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TA CUN - 12249-(25-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12249-(25-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

0L IMPtjES'Io DE INDUSTRIA Y X1ERIO - Territorialidad / &ICDN I1 NO DEXLARAR - In,rcencia (E

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUÁRT4

Santa Fe de Bogotá, D.C. junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho. (1.998).

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA NES ORTIZ BARBOSA

REF. EXPEDIENTE No. 12.249 EPUB[!CA

ACTOR: COMERCIAL DE ORIENTE LTDA.

ASUNTOS VARIOS

SENTENCIA DE COLOMIIA for La Sociedad Comercial de Oriente Ltda, Nit 860.059.471, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación mediante la cual la administración de impuestos disif-itales le sancionó por noep1arar el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el período gravable de 1.990. Se expresan así las pretensiones: "DECLARACION PRIMERA.- Que es NULA la resolución No. 40 de Abril 22 de 1.996 elaborada por la Dirección Distrital de Impuestos que determinó Sanción de Aforo por no declarar para el impuesto de Industria y Comercio y Avisos a la Sociedad COMERCIAL DE ORIENTE LTDA. por el año gravable de 1.990. DECLARACION SEGUNDA.- Que es NULA la Resolución No. 031 de Abril 4 de 1.997 que aclara que la Sanción del Artículo 1° de la Resolución 40 de Abril 22

DECLARACION SEGUNDA.- Que es NULA la Resolución No. 031 de Abril 4 de 1.997 que aclara que la Sanción del Artículo 1° de la Resolución 40 de Abril 22 de 1.996 es de $ 42.110.800 y la confirma en todas sus demás partes. DECLARACIÓN TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca el derecho a la Sociedad demañdante en el sentido de establecer que la Sociedad COMERCIAL DE ORIENTE LTDA. no es SUJETO PASIVO del Impuesto de Industria, y Comercio y Avisos en el Distrito Especial por no ejercer ningún tipo de actividad comercial, industrial y de servicios en el perímetro de Bogotá D.E. para el año gravable de 1.990 e igualmente tampoco es Sujeto Pasivo en los años siguientes hasta 1.997 y por tal causal no tiene la obligatoriedad de registrarse y declarar para el Impuesto de Industria y Comercio en Santa Fe de Bogotá D.C." (fi. 3 y 4 c.p.).EXPEDIENTE No. 12.249

ACTOR. COMERCIAL DE ORIENTE LTDA

ASUNTOS VARIOS

2 H E C HOS Los nana el libelista en la demanda (fis. 4 a 10 c.p.) y pueden resumirse así: La Sociedad comenzó sus actividades comerciales en Villavicencio (Meta)' y luego en Yopal (Casanare), Arauca (Arauca) y San José del Guaviare (Guaviare) y en tales municipios abrió establecimientos, comerciales en desarrollo de la actividad de venta de licores provenientes de Caldas y Cundinamarca. En los mismos municipios ha presentado sus declaraciones de industria y

(Guaviare) y en tales municipios abrió establecimientos, comerciales en desarrollo de la actividad de venta de licores provenientes de Caldas y Cundinamarca. En los mismos municipios ha presentado sus declaraciones de industria y comercio pues allí es sujeto pasivo del tributo, hecho que se demuestra con las declaraciones presentadas en Villavicencio, Yopal y Arauca por el año de 1.990, que es el periodo aforado. En cuanto a San José del Guaviare no se acompaña porque en el mismo año en ese municipio no se presentaba declaración según constancia de enero 22 de 1.997, que se acompaña, expedida por el Tesorero Municipal con destino a la Dirección Distrital de Impuestos; también se anexan certificaciones del mismo funcionario en las que consta que la sociedad actora canceló $132.745 por el tributo local en el citado año y del revisor fiscal y contador de la empresa. La compañía obtuvo en 1.990 un total de ingresos $418.438.000, por la venta de licores, suma que se discrimina para cada uno de los citados municipios (fl.5 c.p.) y otros ingresos por $2.670.000 que corresponden a la venta de activos fijos ajenos a su actividad comercial. El Distrito tiene facultades para investigar en relación con las actividades que se desarrollan en su perímetro (Acdo. 21/83). En una primera visita y con base en cruces de información en diciembre 14 de 1.990 se requirió a la empresa para establecer si ejercía su actividad en elEXPEDIENTE No. 12.249

ACTOR. COMERCIAL DE ORIENTE LTDA

ASUNTOS VARIOS

3 Distrito y se determina que comercializa licores en los territorios

ACTOR. COMERCIAL DE ORIENTE LTDA

ASUNTOS VARIOS

3 Distrito y se determina que comercializa licores en los territorios nacionales, que declara en los municipios en donde efectúa sus ventas, en Villavicencio de 1.987 a 1.989 con recibos de pago, en Arauca y Yopal en 1.988 y 1.989 y que en Bogotá jamás ha realizado actividad alguna; esto último consta en las observaciones de la diligencia a la cual se anexan varios documentos (38 folios). No corresponde a la empresa registrarse ni presentar declaraciones de ICA en el Distrito para el año de 1.990. En noviembre 10 de 1994 se inicia una segunda investigación a la que precede un auto de verificación o cruce (# 1734 de 27 - X94). Mediante auto comisorio de 11 de septiembre de 1.995 se ordena investigación por los años de 1.990 a 1.994 pero los comisionados no rindieron informe alguno. El 22 de enero de 1996 se emplaza a la sociedad para que declare por el año de 1990 y así desconoce esta investigación que no realiza actividades gravables con el ICA en el Distrito y se pregunta si se considera que si los funcionarios que intervinieron en la primera visita no cumplieron por qué no se les inicia un disciplinario. Dentro de esta investigación la administración distrital allega las declaraciones de renta de la empresa y de industria y comercio de Villavicencio, ambas por el año de 1.990. La sociedad no se enteró de esta segunda investigación por ejercer toda su actividad fuera del Distrito.EXPEDIENTE No. 12.249

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ASUNTOS VARIOS

La sociedad no se enteró de esta segunda investigación por ejercer toda su actividad fuera del Distrito.EXPEDIENTE No. 12.249 4 ACTOR, COMERCIAL DE ORIENTE LTDA ASUNTOS VARIOS El 22 de abril de 1.996 se profirió la resolución No. 40 en la que se impone a la actora sanción por no declarar para el afio gravable de 1.990 por la suma de $ 42.910.800 y toma la base gravable para la sanción de la declaración de renta de 1.990 (Dtos. 807 y 838 /93). Contra el acto sancionatorio se interpone el recurso de reconsideración que es fallado mediante la resolución No. 031 de abril 4 de 1.997 en la que se modifica la sanción a $ 42.110.800. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 1,3, 10 y 20, Acuerdo Distrital 21 de 1983. Artículo 32, Ley 14 de 1983. Artículos 35, 265 60 y 103, Decreto 807 de 1993. Artículo 154 (num 30), Decreto 1421 de 1993 Artículo 113, Decreto 807 de 1.993 (745 E.T.N.). A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi. 10 a 24 c.p.). PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 90 a 94 c.p.) se opone a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación:EXPEDIENTE No. 12.249

5 ACTOR. COMERCIAL DE ORIENTE LTD/.

(fis. 90 a 94 c.p.) se opone a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación:EXPEDIENTE No. 12.249

5 ACTOR. COMERCIAL DE ORIENTE LTD/.

ASUNTOS VARIOS Indica la parte opositora que la actora para la vigencia discutida se encontraba domiciliada en el Distrito como consta en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá y que en 1979 modificó su objeto social teniendo entre otros dentro del giro ordinario de sus negocios la venta, importación y exportación de licores nacionales y extranjeros; informa que a partir de 1.994 traslada su domicilio a Villavicencio (Meta) y manifiesta que debe aplicarse la presunción contenida en el numeral 1° del artículo 13 del Código de Comercio según el cual por el solo hecho de estar inscrito en la Cámara de Comercio se presume el ejercicio de la actividad comercial. Agrega la opositora que la empresa presentó su declaración de renta de 1990 en Bogotá (art. 579 E.T.) y que en la certificación de la Cámara de Comercio no consta que su actividad principal en Bogotá friera el manejo administrativo y contable; cita providencia del H. Consejo de Estado e invoca la ley 14 de 1.983 y el acuerdo 21 de del mismo año, artículos 1 y 32. Finalmente la parte demandada propone excepciones generales (art 306 del C.P.C. en conc. 267 C.C.A.) y la de inepta demanda por falta de requisitos formales (art.75 C.P.C.) pues los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones no están debidamente determinados, clasificados y numerados.

formales (art.75 C.P.C.) pues los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones no están debidamente determinados, clasificados y numerados. En el alegato de conclusión (fi. 141 c.p.) el apoderado del Distrito reitera los anteriores argumentos. MINISTERIO PUBLICO En atención a lo previsto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1.991 se dio traslado al Ministerio Público quien no se p:onunció.EXPEDIENTE No. 12.249

ACTOR. COMERCIAL DE ORIENTE LTDA

ASUNTOS VARIOS

6 Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.C.A., se procede a decidir el preser.:e negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte demandada en la oportunidad legal ha propuesto excepciones se estudiarán en primer lugar. La Sala observa que no se atenderá a las propuestas de manera general por la demandada por cuanto no aparecen probadas en el plenario. En relación con la de inepta demanda tampoco .se declarará probada ya que el apoderado del Distrito la fundamenta en que en el libelo introductorio no se precisan los hechos con claridad ni se determinan ni clasifican y revisado el pertinente acápite la Sala observa que los mismos se relacionan y explican, por lo que no hay lugar a dejar de lado lo sustancial por infundados excesos procesalistas, lo que conduce a analizar el fondo de la litis. (iega el demandante que el acuerdo 21 de 1983 (art.1°) determina el hecho

y explican, por lo que no hay lugar a dejar de lado lo sustancial por infundados excesos procesalistas, lo que conduce a analizar el fondo de la litis. (iega el demandante que el acuerdo 21 de 1983 (art.1°) determina el hecho generador y en el artículo 3° establece el sujeto pasivo que no lo será para el Distrito quien no realice en su jurisdicción aquél, como en el caso de la sociedad actora que ejerce sus actividades comerciales en otros municipios según se demostró en la primera investigación realizada por las autoridades distritales. Afirma que esto se prueba con las declaraciones de ICA presentadas para el año gravable de 1990 en los municipios anunciados en los hechos y con los certificados de revisor fiscal y del contador de la sociedad en los que consta que no se percibieron ingresos en Bogotá.EXPEDIENTE No. 12.249 7 ACTOR. COMERCIAL DE ORIENTE LTDA ASUNTOS VARIOS Invoca el artículo 32 de la ley 14 de 1983 y el 10° del acuerdo 21 del mismo año y manifiesta que en la actuación impugnada erróneamente se considera contribuyente a la sociedad y se le liquida de aforo conforme al decreto 807 de 1993 tomando como base la declaración de renta de 1990 por el solo hecho de haber sido presentada en Bogotá y porque su actividad es la venta de cigarrillos y licores; agrega que en la segunda investigación se anexó fotocopia de la declaración por el año de 1990 en Villavicencio. Discute el accionante que en la resolución 031 se esgrime la presunción según la cual por haberse inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá se ejerce una

fotocopia de la declaración por el año de 1990 en Villavicencio. Discute el accionante que en la resolución 031 se esgrime la presunción según la cual por haberse inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá se ejerce una actividad comercial ya que su domicilio era el Distrito y añade: 1/ (.( "La Cámara simplemente manifiesta cuál es la actividad u objeto social de la sociedad en forma general, pero no determina dónde se desarrolla su objeto social y en cuanto a la norma que cita del Código de Comercio artículo 13 numeral 10 es simplemente una presunción desvirtuable; porque aunque si la sociedad desarrolla el comercio éste no lo realiza en Bogotá como quiere hacer entender el Acto Administrativo Acusado. No existe ninguna norma que determine que será sujeto pasivo del impuesto de Industria, Comercio y de Avisos para Bogotá, por el solo hecho de inscribirse en la Cámara de Comercio de Bogotá o de presentar su declaración de Renta en el Distrito. No excluyo que pueda det4minarse como presunción pero jamás como hecho que constituya plena prueba." ffl 14 c.p.) í , Discurre el libelista acerca de las expresiones "presunción" y "presumir" e 'indica que la sociedad jamás ha realizado actividad comercial alguna en el perímetro de Bogotá y que su inscripción en esta Cámara de Comercio obedece a que su gerente y mayor accionista tiene su domicilio y residencia en Distrito, ciudad que es el puente de correspondencia con el resto del país. Se refiere a la autonomía de cada jurisdicción munipal y manifiesta que solo están obligados a declarar en Bogotá quienes -realicen las actividades

en Distrito, ciudad que es el puente de correspondencia con el resto del país. Se refiere a la autonomía de cada jurisdicción munipal y manifiesta que solo están obligados a declarar en Bogotá quienes -realicen las actividades conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del decreto 807 de 1993. Se apoya en el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 e insiste en que se ha probado que los valores que aparecen en renta en 1990 son ingresos percibidos por la actividad desarrollada en otros municipios.EXPEDIENTE No. 12.249 8 ACTOR. COMERCIAL DE ORIENTE LTDA ASUNTOS VARIOS Explica la parte demandante que con ocasión del recurso el Distrito ofició a la Superintendencia Bancaria para establecer si la empresa suscribió contrato con las entidades financieras por ella vigiladas, prueba que califica de intranscendente para establecer su calidad de sujeto pasivo del tributo local en Bogotá; también se ofició al Tesorero Municipal de San José del Guaviare para determinar los ingresos brutos sobre los cuales se liquidó el impuesto de industria, comercio y avisos, respuestas a las que se ha aludido en los Hechos y se formula varios interrogantes para concluir que la exigencia de presentar declaraciones en Bogotá por el año de 1990 rompe el principio de la doble tributación por el mismo concepto (Ley 14/83), invoca el de la duda (art. 745 E.T.) y agrega: "Aunque, teniendo en cuenta que por lo demostrado en esta demanda no existe duda de que la sociedad poderdante no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en Bogotá, me acogería en última instancia para que se aplique este

"Aunque, teniendo en cuenta que por lo demostrado en esta demanda no existe duda de que la sociedad poderdante no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en Bogotá, me acogería en última instancia para que se aplique este principio uiiversal y muy antiguo de que la "duda c resuelve a favor del acusado" (fi. 19 C.P.) \ ~ La Sala observa que en la resolución 040 de 22 de abril de 1996 se sancionó a la sociedad por no declarar el impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable de 1990, acto aclarado al decidir el recurso mediante la 031 de 4 de abril de 1997. En la actuación se toman como base los ingresos brutos por la suma de $421.108.000 de la declaración de renta del año de 1990 y con apoyo en el artículo 100 del Código de Comercio se deduce que la empresa es contribuyente del tributo local por haber desarrollado en Santa Fe de Bogotá actividades gravadas con dicho impuesto. Al decidir el recurso la administración se apoya igualmente en la presunción prevista en el artículo 13 (num. 10) ibídem. \~ Para resolver la Sala advierte que'ara aplicar la sanción por no declarar se toma como base gravable la totalidad de los ingresos netos (renglón 10) declarados en el denuncio rentístico de 1990 presentado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá y sobre ella se aplicó el 10% conforme al artículo 60EXPEDIENTE No. 12.249

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(num.2°) del decreto 807 de 1993, no obstante que con ocasión del recurso

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ASUNTOS VARIOS

(num.2°) del decreto 807 de 1993, no obstante que con ocasión del recurso se allegaron las copias de las declaraciones de in'ustria, comercio y avisos por el año de 1990 presentadas en Yopal, Villavicencio y Arauca, constancia del tesorero municipal de San José del Guaviare relacionado con el mismo impuesto y año y otros documentos que fehacientemente demuestran que se declaró el citado impuesto en dichos municipios, por la totalidad de la suma indicada. Hace caso omiso de estas pruebas la administración distrital y ni siquiera las discute. El acervo probatorio analizado en su conjunto, incluido el certificado de contador público que obra a folio 57 (c.p.) comprueba que los ingresos fueron obtenidos por la actividad desarrollada en 1990 en los municipios de Villavicencio, Arauca, Yopal y San José del Guaviare, por lo cual no era procedente la sanción impuesta ya que la empresa era sujeto pasivo del tributo en tales municipios mas no en el Distrito. ) Estos elementos de juicio estuvieron a disposición de las oficinas de impuestos distritales en el curso de la investigaón y sin embargo no se tuvieron en cuenta dando prelación a las presunciones establecidas en los artículos 100 y 13 (num. 10) del Código de Comercio, las cuales se dan en el sub-lite en el primer caso en los municipios en los cuales se tributó y canceló el impuesto y en el segundo cuando además de la inscripción en el registro mercantil de la Capital la administración establece que la actividad se ha realizado en su jurisdicción. Además el hecho de que la declaración de

canceló el impuesto y en el segundo cuando además de la inscripción en el registro mercantil de la Capital la administración establece que la actividad se ha realizado en su jurisdicción. Además el hecho de que la declaración de renta del año en cuestión se hubiese presentado en el Distrito no implica la obligación de tributar en el mismo cuando está demostrado plenamente que los ingresos se obtuvieron fuera de su jurisdicción. Lo anterior es suficiente para dar prosperidad a los cargos y anular la actuación impugnada.EXPEDIENTE No. 12.249 lo ACTOR. COMERCIAL DE ORIENTE LTDA ASUNTOS VARIOS En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A

1.- DECLÁRANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. 20.- ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Resoluciones Nos. 40 de 22 de abril de 1996. y 031 de abril 4. de 1997, proferidas por la División de Liquidación y el Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Santa Fe de Bogotá, por las cuales se sancionó por no declarar a la sociedad COMERCIAL DE ORIENTE LTDA., NIT.860.059.471. 30 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE, que la sociedad relacionada en el anterior

numeral NO ESTÁ OBLIGADA A PAGAR SUMA ALGUNA POR LA

SANCIÓN IMPUESTA EN LOS ACTOS QUE SE ANULAN.

En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los

numeral NO ESTÁ OBLIGADA A PAGAR SUMA ALGUNA POR LA

SANCIÓN IMPUESTA EN LOS ACTOS QUE SE ANULAN.

En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen./ 'ARIA INES ORTIZ B

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EXPEDIENTE No. 12.249

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ACTOR. COMERCIAL DE ORIENTE LTDA

ASUNTOS VARIOS

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.26

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