TA CUN - 12256-(17-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 12256-(17-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
/ Impugnaci&i (E)
INISTRA TIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CURTA
TRIBUNAL AD
IMPUEIO A LAS VENIAS /
Santa Fe de Bogotá, D.C. septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSAgPU3UCA Dt COLOMI"
REF. EXPEDIENTE No. 12.256
ACTOR: HIERROS POTENZA LTDA.
VENTAS CUARTO BIMESTRE DE 1993
ÍMP UES TOS NA CIONASLES
S E N T E N JA
Tnbunal 4minStt° ¿. Cundfl
La Sociedad Hierros Potenza Ltda, Nit. 800.101.299-0 por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas correspondiente al IV bimestre de 1.993. Se expresan así las pretensiones: "I°.La nulidad de la Liquidación de Revisión # 00029 de junio 14 de 1.996 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes, de Santa Fe de Bogotá y de la Resolución No. #00027 de marzo 6 de 1.997 emitida por la División Jurídica de la misma Administración Tributaria, por medio de las cuales se determinó y se confirmo, en su orden, el monto de la obligación tributaria a cargo de la sociedad HIERROS POTENZA LTDA identificada con el Nit. 800.101.299-0 por concepto de impuesto a
orden, el monto de la obligación tributaria a cargo de la sociedad HIERROS POTENZA LTDA identificada con el Nit. 800.101.299-0 por concepto de impuesto a las ventas por el cuarto bimestre de 1.993. 2°. Que para restablecer a la sociedad HIERROS POTENZA LTDA en su derecho, se declare que mi representada no esta obligada a pagar soma alguna por concepto de impuesto a las ventas por el cuarto limestre de 1.993 distinta a aquella liquidada y cancelada en su liquidación privada de tal período fiscal.
Y. Que se comunique la sentencia a quien corresponda para su debido cumplimiento."(fl. 18 c.p.).EXPEDIENTE No. 12.256
2
ACTOR.: HIERROS POTENZA LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES HE C O S Los nana el libelista en la demanda (fis. 3 y 4 c.p.) y pueden resumirse así: La empresa presentó su declaración de ventas por el IV bimestre de 1.993 el 14 de septiembre del mismo año. Mediante el Auto de verificación o cruce # 0325 de agosto 22 de 1.995 se inició investigación fiscal por el anotado bimestre por lo que es falso que su fundamento es el auto 0021 de marzo 16 de 1.995 que corresponde al primer bimestre de 1.993, actuación que se resolvió (hoja 5 Resol.27-de 6-11197). La investigación se inició por denuncia de terceros relativa a la importación de hierros, la cual conoció la empresa en fotocopia incompleta; cuando el apoderado de la sociedad reviso el expediente no existía la denuncia ni el documento mutilado que fue remitido posteriormente.
de hierros, la cual conoció la empresa en fotocopia incompleta; cuando el apoderado de la sociedad reviso el expediente no existía la denuncia ni el documento mutilado que fue remitido posteriormente. Con base en el auto indicado los visitadores exigieron la presentación de la contabilidad cuando en la misma actuación se advirtió que no se trataba de una inspección tributaria. Como conclusión de la actuación irregular se estimó procedente adiccionar los ingresos del IV bimestre de 1.993 en $ 39.691.000 equivalente a las sumas consignadas en la cuenta de Elsa Cabezas Cabezas que se presumieron pertenecientes a la sociedad, con base en lo cual se le notificaron requerimiento especial y liquidación de revisión. La empresa en uso del beneficio fiscal previsto en los artículos 245 de la ley 223 de 1.995 y 13 del decreto 196 de 1.996 solicitó saneamiento fiscal en relación con el requerimiento especial No. 0094 de septiembre 15 de 1.995, petición negada por la DIAN sin argumento legal alguno, ratificando la persecución emprendida en contra de las empresas del grupo Potenza.EXPEDIENTE No. 12.256 3
ACTOR.: HIERROS POTENZA LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES La indicada negativa fue demandada ante este Tribunal y anulada mediante sentencia de julio 10 de 1.997 y como consecuencia se otorgo el beneficio fiscal impetrado lo que deja sin efecto legal la operación aquí demandada. La resolución 0027 de marzo 6 de 1.997 se notificó mediante edicto desfijado el 8 de abril de 1.997. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
La resolución 0027 de marzo 6 de 1.997 se notificó mediante edicto desfijado el 8 de abril de 1.997. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 647,712(g) , 744-3,745 y 754 a 764 , Estatuto Tributario Artículos 29 y 83, Constitución Nacional Artículos 1,2,3,60 y 84, Código Contencioso Administrativo Artículo 2, Decreto 1354 de 1.987 Artículos 4, 1705331y 332, Código de Procedimiento Civil Artículo 13, Decreto 196 de 1.996 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fl.5 a 17 C.P.) PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no contesta la demanda ni alega de conclusión.EXPEDIENTE No. 12.256 4
ACTOR.: HIERROS POTENZA LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES MINISTERIO PUBLICO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1.991 se dió traslado al Ministerio Público quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Alega el demandante que la actuación que impugna transgrede el artículo 29 de la Constitución Nacional por la negativa de la DIAN de permitir el
negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Alega el demandante que la actuación que impugna transgrede el artículo 29 de la Constitución Nacional por la negativa de la DIAN de permitir el examen del expediente y de suministrar la información que origino la investigación tributaria, así como por desviación de la investigación que califica de persecución a la empresa Reclama la transgresión de los artículos 2 del decreto 1354 de 1.987 por exigir libros de contabilidad sin facultad para ello, 712 (g ), 754 a 764 (E.T.), por cuanto las presunciones se señalan taxativamente en la ley y 744 y 754 a 764 (ibídem) por improcedencia de las adiciones efectuadas y el 647 ib relativo a la sanción por inexactitud para concluir con lo referente al saneamiento fiscal del requerimiento especial No.094 de septiembre 15 de 1.995 cargo que por ser esencial para el resultado del proceso se analizará en primer lugar. Arguye el libelista que la actuación quebranta los artículos 331 y 332 C.P.C., 245 de la ley 223 de 1.995 y 13 del decreto 196 de 1.996 pues la empresa se acogió al beneficio fiscal previsto en la ley 223 con respecto al requerimiento especial No.0094 de septiembre 15 de 1.995 atinente al impuesto de ventas por el IV bimestre de 1.993 o sea al período discutido.EXPEDIENTE No. 12.256 5
ACTOR: HIERROS POTENZA LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES Informa el accionante que la DIAN negó el beneficio mediante la resolución No.00 189 de mayo 23 de 1.996 auto que fue demandado ante este Tribunal
ACTOR: HIERROS POTENZA LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES Informa el accionante que la DIAN negó el beneficio mediante la resolución No.00 189 de mayo 23 de 1.996 auto que fue demandado ante este Tribunal quien se pronunció en sentencia de julio 10 de 1.997 Magistrado Ponente Dr. Manuel Bernal Arévalo Exp. 11.716, proveído en el que se anuló la indicada resolución y se concedió el saneamiento de impugnaciones respecto del citado requerimiento. Alega que la administración carecía de competencia para expedir los actos que se acusan pues era de su conocimiento el proceso judicial que estaba por resolver sobre la negativa del saneamiento fiscal y por tanto debió suspenderse el administrativo (arts 4 y 170 C.P.C., 29 C.N. y 1, 2, 3,6Oy84 del C.C.A.). "Revisada la sentencia proferida en el expediente 11.716, la Sala observa que el 10 de julio de 1.997 se anuló la resolución 000189 de mayo 23 de 1,996 mediante la cual se realizó la solicitud de saneamiento de impugnaciones formulada por Hierros Potenza Ltda Nit. 800.101-299-0 en relación con el impuesto sobre las ventas por el IV bimestre de 1.993 y se concedió el beneficio fiscal, Tal providencia se encuentra en firme. Se advierte también que a la fecha de la presentación de la demanda (6-VIII97) ya se había notificado la sentencia en cuestión pero no se daba la figura jurídica de la cosa juzgada por cuanto en tal proceso se discutió el saneamiento fiscal y en el sub - lite los actos de determinación oficial del tributo o sea que no se
notificado la sentencia en cuestión pero no se daba la figura jurídica de la cosa juzgada por cuanto en tal proceso se discutió el saneamiento fiscal y en el sub - lite los actos de determinación oficial del tributo o sea que no se presentó la triple identidad de objeto, causa y partes, así éstas sean las mismas y el bimestre cuestionado coincida pues difiere el objeto o sea las pretensiones. 4Así las cosas, la Sala considera procedente el estudio de fondo del cargo enunciado con análisis del efecto del proveído en cuestión. Para la Sala, aceptado el saneamiento con base en el artículo 245 de la ley 223 de 1.995 en cuanto al requerimiento especial No.009 de 19 de septiembre deEXPEDIENTE No. 12.256 6
ACTOR.: HIERROS POTENZA LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES 1.995, el efecto que señala la ley es el de dar por terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente, a la luz de lo dispuesto en el parágrafo tercero de la norma que a la letra reza: "ARTÍCULO 245 SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES PARAGRAFO Y. Cumplidas las exigencias de este artículo, se dará por terminado el proceso y. se ordenará el archivo del expediente" Lo anterior implica que expedida la liquidación de revisión con base en el enunciado requerimiento especial, ha de ser anulada ésta al igual que la resolución que decide el recurso de reconsideración, lo cual no afecta en manera alguna la exoneración de parte del mayor impuesto aceptado, del anticipo del año siguiente al gravable si fuere del caso, de las sanciones, actualización e intereses correspondientes tal como lo consagra la citada disposición, ni las situaciones aceptadas por la empresa actora y
anticipo del año siguiente al gravable si fuere del caso, de las sanciones, actualización e intereses correspondientes tal como lo consagra la citada disposición, ni las situaciones aceptadas por la empresa actora y jurídicamente consolidadas y así los excedentes aceptados con ocasión del saneamiento no se afectan por razón de la nulidad que se decreta. La Sala estima que no hay lugar a estudiar los demás cargos propuestos en el libelo introductorio ya que ellos se refieren al fondo y forma del proceso de determinación del impuesto sobre las ventas del IV bimestre de 1.993, aspecto definido al aceptarse el saneamiento sobre el requerimiento especial 0094de septiembre 15 de 1.995que da lugar a obligaciones y derechos ya consolidados para el contribuyente. Por lo analizado la Sala advierte que no se atenderá el restablecimiento del derecho impetrado pues no es posible declarar que la empresa no debe suma alguna por el impuesto sobre las ventas del 1V bimestre de 1.993, ya que ésta aceptó expresamente la modificación propuesta en el requerimiento especial señalado, en los términos previstos en el artículo 245 de la ley 223 de 1.995,EXPEDIENTE No. 12.256 7
ACTOR.: HIERROS POTENZA LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES lo cual implica que tal aceptación no puçde ser objeto de discusión, máxime cuando fue ratificada en la demanda decidida en el expediente 11 .716. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FA L LA
l. ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVÓS CONTENIDOS EN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FA L LA
l. ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVÓS CONTENIDOS EN LA LIQUIDACION DE REVISION No. 0029 DE JUNIO 14 DE 1.996 Y EN LA RESOLUCIÓN No. 00027 DE MARZO 6 DE 1.997 proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa, fe de Bogotá, por los cuales se determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas por el cuarto (40.) Bimestre de 1993 a cargo de la sociedad HIERROS POTENZA LTDA. Nit. 800.101.299-0. 2°. La Sociedad relacionada en el numeral anterior DEBERÁ CANCELAR EL MAYOR IMPUESTO ACEPTADO CON OCASIÓN DEL SANEAMIENTO DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL 0094 DE SEPTIEMBRE 15 DE 1.995, si no hubiese sido cancelado. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.ACOC. FABIO
LVARO E. VERA JAIMES NELSO 'ULUAGA
ÇT
VARIA INES ORTIZ BARO'A MANUEL EXPEDIENTE No. 12.256 8
ACTOR.: HIERROS POTENZA LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 43