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TA CUN - 12257-(18-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12257-(18-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

IMEVES'ID DE INJSflIA Y (X1CI0 - Sujetos pasivos / 11 ;ABLECIMIfl) EDUCATIVOS PRIVADOS (E)

SANCION POR INAc.TIUD - Improcedenci DE cRrr22IOS

/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C. junio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho. (1.998).

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES 'ORTIZ BARBOSA

REF., EXPEDIENTE No. 12.257 r CO0'

ACTOR: COLEGIO MA YOR DE NUESTRA UZ

SEÑORA DEL ROSARIO IMPUESTOS fIS TPJTA LES S E N T E N C I A .. , stra El Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Nit. 860.007.759, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual la Dirección de Impuestos Distritales le determinó oficialmente el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al período gravable de 1.993 y a los 6 bimestres de 1.994yde 1.995. Se expresan así las pretensiones: "Primera. Que es nula la Liquidación de Revisión No. 12 de abril 07 de 1.997, por la cual se liquida oficialmente el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros' correspondiente a los períodos gravables de 1.993, los seis bimestres de 1.994 y los seis bimestres de 1.995, proferida por el Jefe del Grupo de Liquidación de la

correspondiente a los períodos gravables de 1.993, los seis bimestres de 1.994 y los seis bimestres de 1.995, proferida por el Jefe del Grupo de Liquidación de la Dirección de Impuestos Distritales, por haberse expedido con violación de las normas locales y nacionales a las que hubiere tenido que sujetarse. Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca en su derecho al COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, declarando en firme las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente por los períodos gravables de 1.993, seis bimestres de 1.994 y seis bimestres de 1.995." (fi. 3 c.p.).EXPEDIENTE No. 12.257 2

ACTOR: COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO

IMPUESTOS DISTRITALES HE CHOS Los narra el libelista en la demanda (fi. 6 a 9 c.p.) y pueden resumirse así: La Universidad presentó oportunamente las declaraciones de Industria y Comercio correspondientes al año gravable de 1.993 y a los bimestres de los años de 1.994 y 1.995, en las fechas que se relacionan. Mediante el oficio No. 0 1. 1065 de 6 marzo de 1.995 el Distrito le solicita cumplir la obligación de declarar el impuesto local por los períodos anotados. En el requerimiento de información No. 04.1499 de marzo 23 de 1.995 le pide el certificado de ingresos firmado por contador o revisor fiscal por los períodos 1.989 a 1.994 y fotocopias de las declaraciones de renta y

En el requerimiento de información No. 04.1499 de marzo 23 de 1.995 le pide el certificado de ingresos firmado por contador o revisor fiscal por los períodos 1.989 a 1.994 y fotocopias de las declaraciones de renta y complementarios de 1.989 a 1.993 y de las declaraciones de Industria, Comercio, Avisos y Tableros de 1.989 a 1.994. Tal acto fue respondido por la actora anexando las declaraciones y certificaciones solicitadas y afirmando que la Universidad está exenta del impuesto local según la ley 34 de 1.932. El 15 de febrero de 1.996 se ordena Inspección Tributaria (No. 08.1051) por los años gravables de 1.993 a 1.995, en desarrollo de la cual se visita a la Universidad y se levanta acta de libros de contabilidad el 26 de febrero de 1.996 la que se notifica por correo el 27 de febrero siguiente; en ella s deja constancia sobre el debido registro de los libros y se indica que el último registro se encontraba a noviembre de 1.995. Para verificar los ingresos de 1.995 se realiza nueva visita el 2 de mayo de 1.996 y la Universidad aporta fotocopias de las declaraciones de industria y comercio de los períodos objeto de la inspección.EXPEDIENTE No. 12.257 3

ACTOR: COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO IMPUESTOS DISTIUTALES El 27 de febrero y el 29 de abril de 1.996 el Distrito solicita certificación de revisor fiscal sobre los ingresos bimestralizados de 1.994, del movimiento de las cuentas de Ajustes por Inflación y Devolución, totalidad de los

El 27 de febrero y el 29 de abril de 1.996 el Distrito solicita certificación de revisor fiscal sobre los ingresos bimestralizados de 1.994, del movimiento de las cuentas de Ajustes por Inflación y Devolución, totalidad de los ingresos brutos obtenidos en cada bimestre de 1.995 discriminados por conceptos y municipios en donde se obtuvieron la totalidad de las deducciones y no sujeciones realizadas en cada bimestre. Estos requerimientos fueron respondidos el 15 de marzo y el 14 de mayo de 1.996, respectivamente. El 15 de mayo de 1.996 se notifica el émplazamiento para corregir No. 07.3525 (14V96) al cual responde el contribuyente que no ha incurrido en inexactitud en las declaraciones en debate por omisión de ingresos o datos falsos (art.53 Acdo.21/83 y 64 Dto.807/93), aduce que existe diferencia de criterios en el derecho aplicable y que la entidad está exenta del ICA según la ley 34 de 1.932 por ser una entidad cultural (num. 2° art.39 ley 14/83). El 8 de julio de 1.996 se notifica el requerimiento especial No. 09.4454 (5VII - 96), respondido oportunamente y el 12 de abril de 1.997 se profirió la liquidación de revisión No.012 en la que se determina oficialmente el impuesto local por los indicados períodos. NORMAS VIOLADAS. Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 2, ley 34 de 1.932 Ley 97 de 1.913 Artículo 39 (num. 2), Ley 14 de 1.983EXPEDIENTE No. 12.257 4

El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 2, ley 34 de 1.932 Ley 97 de 1.913 Artículo 39 (num. 2), Ley 14 de 1.983EXPEDIENTE No. 12.257 4

ACTOR: COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO IMPUESTOS DISTRITALES Artículos 2,6, '7y 19, Ley 30 de 1.992

Artículos 1 (inc.1), 2, 3, 4, 5, 8, 55, 56 y 104, Ley 115 de 1.994 Artículos 4 (num.4) y 53 Acuerdo Distrital 21 de 1.983 Artículo 154, Decreto 1421 de 1.993 Artículo 4, Constitución Nacional Artículo 101, Decreto Distrital 807 de 1.993 (conc. 29 C.N.) A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi. 9 a 31c.p.). PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi. 140 a 160 c.p.) se opone a las pretensiones con los argumentos que a continuación se resumen: 1.- Exención por mandato de la ley 34 de 1932 Manifiesta la parte opositora que el artículo 2 de la ley 34 de 1932 citado por la parte demandante fue derogado tácitamente por el artículo 3° de la ley 29 de 1963 que prohibe conceder exoneraciones o exenciones por entidades distintas a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, con las salvedades allí indicadas. Afirma que la administración distrital no adicionó argumentos al proferir la Liquidación de Revisión y enfatiza que

entidades distintas a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, con las salvedades allí indicadas. Afirma que la administración distrital no adicionó argumentos al proferir la Liquidación de Revisión y enfatiza que en la Constitución no se plasma expresamente la autonomía de los tributos territoriales por lo que la citada ley 34 está viciada de inconstitucionalidad sobreviniente (art. 9 Ley 153/887). Se refiere a la excepción de inconstitucionalidad (art. 4° C.N.) con fundamento en la cual el Distrito no aplica la disposición que invoca el demandante y se apoya en providencia de la H. Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 12.257 5

ACTOR: COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO IMPUESTOS DISTRITALES 2.- Exención por el artículo 39 (num. 2°) ley 14 de 1983 (comp. art. del

E.T. de Santa Fe de Bogotá). Con fundamento en los artículos 67 y 70 de la Constitución distingue la opositora entre educación y cultura para indicar que no son sinónimos y que aquélla es una herramienta para tener acceso a ésta y se apoya en providencia del H. Consejo de Estado. Invoca los artículos 32 de la ley 14, 1° del acuerdo 21, ambos de 1983, que regulan las actividades que dan lugar al tributo y el 39 lit. d) num. 2° de la citada ley 14 que establece las no sujeciones al tributo local y manifiesta que a partir de 1993 la educación privada está sometida a las disposiciones generales sin consideración al ente que las realiza. Precisa que el impuesto de industria y comercio no

no sujeciones al tributo local y manifiesta que a partir de 1993 la educación privada está sometida a las disposiciones generales sin consideración al ente que las realiza. Precisa que el impuesto de industria y comercio no grava el ánimo de lucro sino el ejercicio de las actividades y la obtención de ingresos en desarrollo de éstas. 3.- La educación es un servicio con función social. Transcribe la parte demandada providencia del H. Consejo de Estado y aclara que la educación, es un servicio público que tiene una función social y que quien lo presta no puede deshacerse de su capacidad contributiva frente al Estado pues posee ingresos propios por el ejercicio de la actividad, lo que los distingue de las instituciones educativas públicas quienes tienen un tratamiento preferencial. 4.-. Sanción por inexactitud. Con base en argumentos consignados en la Liquidación de Revisión y en providencia del H. Consejo de Estado, expresa la demandada que en el sublite no se trata de una diferencia de criterios (art. 101 Dto.807/93) y que la sanción es procedente. Se refiere a los plazos para declarar en el periodo gravable de 1993 y concluye: "De la misma forma se cita (sic) en este texto apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado M.P. Consuelo Sarria Olcos, Exp. 5998 de abril 17 de 1995,EXPEDIENTE No. 12.257 6

ACTOR: COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO IMPUESTOS DISTRITALES cuando al decidir sobre la inclusión de descuentos inexistentes se pronunció de la siguiente manera: "En relación con la sanción por inexactitud, la Sala procederá a revocar la decisión del tribunal en cuanto ordenó levantarla, toda vez que dentro

cuando al decidir sobre la inclusión de descuentos inexistentes se pronunció de la siguiente manera: "En relación con la sanción por inexactitud, la Sala procederá a revocar la decisión del tribunal en cuanto ordenó levantarla, toda vez que dentro del sub lite, así como lo precisó el señor Procurador Tercero Delegado, no se presentan diferencias de criterios entre la administración y el actor, sino la inclusión de un descuento tributario inexistente en virtud de la derogatoria expresa de que dicho beneficio se efectuó a través del artículo 108 de la Ley 75 de 1986, como se explicó en el primer punto de esta providencia, resultando por ello procedente la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 647 de estatuto tributario." Desde luego, lo anterior teniendo en cueiita la existencia de una inconstitucionalidad sobreviniente, y por lo tanto nuestro caso en particular se acomoda perfectamente a la situación planteáda en la jurisprudencia. De la misma forma es importante aclarar que los errores de criterio a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 101 del Decreto 807 de 1993, relativos a la interpretación del derecho aplicable, operará siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos, esto significa que la inclusión de exenciones inexistentes dentro de una declaración, hace que no pueda tomarse en el sentido que la norma citada precisa. Por lo anterior este cargo no está llamado a prosperar." (fis. 155 y 156 c.p.) En el alegato de conclusión la parte demandada reitera los anteriores argumentos (fi. 240 c.p.)

MINISTERIO PÚBLICO

Por lo anterior este cargo no está llamado a prosperar." (fis. 155 y 156 c.p.) En el alegato de conclusión la parte demandada reitera los anteriores argumentos (fi. 240 c.p.) MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Tercero Delegado emite concepto (fis.253 a 258 c.p.) en el que estima que debe mantenerse la actuación en cuanto a los impuestos determinados y levantarse la sanción por inexactitud. Se refiere a la legislación atinente al impuesto de industria y comercio y en particular a las leyes 29 de 1963 y 14 de 1983 en lo relativo a las prohibiciones para imponerlo. Estima que está derogado tácitamente el beneficio legal otorgado al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y que las disposiciones de la nueva normatividad no pueden conciliarse con las de la ley anterior (arts. 5 Ley 29/63 y 39 lit. d) Ley 14/83) pues pugnan con elEXPEDIENTE No. 12.257 7 ACTOR; COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO IMPUESTOS DISTRITALES beneficio otorgado a la universidad de no pagar el impuesto discutido y agrega: "Así las cosas, si durante un tiempo estuvo vigente la exclusión del Colegio demandante de pagar el impuesto materia de controversia, y en el Acuerdo 21 de 1983, expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, en el art. 50 se enlistaron las actividades exentas de pagar el impuesto de Industria y Comercio y se dispuso que por el término, de cinco años a partir de 1988, quedaban exentas del

enlistaron las actividades exentas de pagar el impuesto de Industria y Comercio y se dispuso que por el término, de cinco años a partir de 1988, quedaban exentas del gravamen, la educación privada, en un 100% de sus ingresos brutos. Dicho beneficio implica que durante el término de cinco aflos el impuesto dejó de tener exigencia pero una vez precluído ese lapso la gracia perdió su vigencia y por consiguiente se convirtió la actividd educativá privada óomo hecho generador del impuesto una vez se realice por el sujeto pasivo, como ha ocurrido en el presente asunto." (fi. 257 c.p.) En relación con la sanción por inexactitud el señor Procurador Tercero considera que debe ser anulada en todos los períodos que se discuten por cuanto se presenta la diferencia de criterios regulada en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993 ya que la demandante expresa que está excluida de pagar el tributo en virtud de la ley 34 de 1932 y la administración considera que tal beneficio fue derogado tácitamente; además, los hechos alegados y las cifras declaradas por la accionante están amparados de certeza o veracidad ya que la administración no cuestionó la contabilidad de la Contribuyente. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes

CONSIDERACIONES DE LA SALA

(a accionante indica que el Colegio está exento del impuesto de industria, comercio y avisos por mandato expreso del artículo 2 de la ley 34 de 1932,

el presente negocio previas las siguientes

CONSIDERACIONES DE LA SALA

(a accionante indica que el Colegio está exento del impuesto de industria, comercio y avisos por mandato expreso del artículo 2 de la ley 34 de 1932, que está vigente por no haber sido derogado ni tácita ni expresamente.EXPEDIENTE No. 12.257 8

ACTOR: COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSA 1, lO IMPUESTOS DISIRITALES Afirma que esta exención es personal en razón de las calidades del Colegio y no por las actividades que realiza y se apoya además en providencias de la H. Corte Suprema de Justicia y de la H. Corte Constitucional. Se refiere a las varias disposiciones que regulan el tema impositivo para deducir que no existe derogatoria expresa de la norma citada, ni tampoco tácita pues no hay disposición de igual jerarquía o competencia referida a la misma persona u objeto que haga imposible la exención o que demuestre la voluntad de corregirla o modificarla. Aduce que en la liquidación oficial se agrega un nuevo argumento en el sentido de expresar que existe derogatoria tácita por razón de 1a ley 29 de 1963, lo cual es una nueva justificación cuando la ley no lo permite (art. 97 Dto. 807/93 y 711 E.T.) y destaca que el citado artículo 2° no contiene disposición contraria a lo previsto en las leyes 14 de 1983, 50 de 1984, 49 de 1990 y en Bogotá en el Decreto 1421 de 1993 y que tampoco la ley 29 de 1963, que rige hacia el futuro, controvierte su contenido. Invoca el principio de correspondencia

Decreto 1421 de 1993 y que tampoco la ley 29 de 1963, que rige hacia el futuro, controvierte su contenido. Invoca el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión con fundamento en providencias del H. Consejo de Estado. Concluye que no existe derogatoria tácita de una norma escrita por causa de la costumbre o desuso.)) La libelista discurre acerca de la derogatoria expresa y concluye que las exenciones reales y personales del impuesto predial consagradas en las leyes anteriores no conservan vigencia por la derogatoria expresa que para este impuesto hizo la ley 29 de 1963 pues para el de industria y comercio se prohibe al legislador conceder exenciones hacia el futuro y transcribe apartes de dos providencias del H. Consejo de Estado y afirma que la ley 34 de 1932 no ha sido modificada por una nueva La demandante manifiesta que la Universidad está exenta del tributo local por ser una entidad cultural (art. 39 num. 20 lit. d) Ley 14/83) e indica que dentro de éstas se encontraban las universidades pues este es su objeto por excelencia. Cita sentencia de la H. Corte Constitucional y discurre acercaEXPEDIENTE No. 12.257 9 ACTOR. COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO IMPUESTOS DISTR.ITÁLES de la expresión "cultural"; invoca los artículos 1° a 40 de la ley 115 de 1994 y la ley 30 de 1992, así como los artículos 67 a 71 de la Constitución y hace referencia a la ley general de la cultura. Informa que las argumentaciones de la administración se sustentan con la sentencia de 16

y la ley 30 de 1992, así como los artículos 67 a 71 de la Constitución y hace referencia a la ley general de la cultura. Informa que las argumentaciones de la administración se sustentan con la sentencia de 16 de octubre de 1996 del H. Consejo de Estado, C.P. Delio Gómez Leyva y aclara que se aparta de esta doctrina porque la normatividad vigente liga íntimamente las actividades cultural y educativa; manifiesta que la educación es un proceso cultural, definición legal cuyo acatamiento es obligatorio para todas las entidades del Estado (Ley 115 de 1994 y 4 C.N.) y cita la Clasificación Industrial Uniforme de la ONU enfatizando la falta de ánimo de lucro de la Universidad; agrega que el acuerdo 21 de 1983 decretó erróneamente una exención para la educación privada, la que era improcedente y que por ello no era ni es sujeto pasivo del tributo. A renglón seguido la parte demandante se refiere a la educación como un servicio público con función social, al derecho fuhdamental a la educación y transcribe apartes de providencias de la H. Corte Constitucional. Finalmente la entidad actora manifiesta que no procede la sanción por inexactitud por cuanto lo que existe es una diferencia de criterios en el derecho aplicable (art. 101 Dto. 807/93) y porque las bases declaradas no contienen datos incorrectos, incompletos o inexistentes y agrega: "Además el tema sancionatorio o punitivo es de derecho sustancial, y no procesal, porque tipifica conductas sancionables que deben preexistir, al momento de la infracción. El que "nadie puede ser juzgado sino conforme a la ley preexistente",

"Además el tema sancionatorio o punitivo es de derecho sustancial, y no procesal, porque tipifica conductas sancionables que deben preexistir, al momento de la infracción. El que "nadie puede ser juzgado sino conforme a la ley preexistente", es una garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional. En consecuencia está ajustado a derecho el argumento presentado en la respuesta al emplazamiento para corregir, puestoque como lo ordena la ley 153 de 1887, las diligencias y actuaciones que ya estuvieren iniciadas se rigen por la ley vigente en ese momento, es decir que el Acuerdo 21 de 1983, por lo que la sanción por inexactitud para el año gravable de 1993 se rige necesariamente por su artículo 53, mientras que a partir del año de 1994 hacia adelante, rige el Decreto 807/93 artículos 64 -y 101, igualmente citado en la respuesta al emplazamiento No.07.3525/96." (fi. 30 cp.)EXPEDIENTE No. 12.257 10

ACTOR: COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO IMPUESTOS DISTRITALES Se centra la litis en el hecho de determinar si el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario es o no sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio y avisos.

Sobre el particular la Sala observa que el H. Consejo de Estado se pronunció expresamente en sentencia de octubre 16 de 1996, invocada por la administración y discutida por la libelista, según la cual bos establecimientos educativos privados son sujetos pasivos del impuesto de industria, comercio y avisos y en ella se expresa que en virtud de la ley 14

la administración y discutida por la libelista, según la cual bos establecimientos educativos privados son sujetos pasivos del impuesto de industria, comercio y avisos y en ella se expresa que en virtud de la ley 14 de 1983 (art. 39) solo se encuentra exentos del gravamen los públicos. Tal consideración es acogida por la Sala ya que conforme al artículo 39 citado por la Alta Corporación es evidente que norma de igual jerarquía a la ley 34 de 1932 reguló íntegramente la materia y derogó todas las disposiciones contrarias.- / La claridad de la anterior providencia releva a la Sala de estudiar los demás argumentos de la demanda relativos a la no sujeción, no sin antes advertir que tal providencia no rifle con las distintas decisiones de la H. Corte Constitucional atinentes al derecho fundamental a la educación ni con la función social de este servicio, pues aquél no puede entenderse vulnerado por el hecho de que las entidades privadas que la impartan contribuyan a los fiscos locales por razón de la prestación de sus servicios, amén de que las providencias cuyos apartes se transcriben a folios 13 a 15 (c.p.) se refieren al impuesto de Delineación para Oleoductos, tema ajeno al sub-lite ya que se trata de la no preexistencia del tal tributo. ~) La Sala precisa que no existe la alegada falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión por haber hecho referencia la administración a la derogatoria tácita de la ley 34 de 1932, pues tal argumento no contradice los fundamentos legales atinentes a la leyEXPEDIENTE No. 12.257 11

ACTOR: COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO

IMPUESTOS DISTRITALES

pues tal argumento no contradice los fundamentos legales atinentes a la leyEXPEDIENTE No. 12.257 11

ACTOR: COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO IMPUESTOS DISTRITALES 14 de 1983 y al acuerdo 21 del mismo año, que son el apoyo de la actuación que se demanda.

En relación con la sanción por inexactitud la Sala estima procedente levantarla para todos los períodos por cuanto se evidencia disparidad de criterio entre la administración y la entidad actora en cuanto a la norma aplicable por razón de la alegada exención, para lo cual se acoge a lo manifestado por el representante del Ministerio Público. En mérito de lø expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A ANÚLANSE PARCIALMENTE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la Liquidación de Revisión No. 012 de abril 7 de 1997 proferida por el Grupo de Liquidación - Jefatura de Determinación - Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, en cuanto se impuso sanción por inexactitud por los períodos gravables de 1993 ylos seis bimestres de 1994 y de 1995, al COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, NIT.860.007.759. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE, que el contribuyente relacionado en el numeral

anterior, NO ESTÁ OBLIGADO A PAGAR SUMA ALGUNA POR LA

ROSARIO, NIT.860.007.759. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE, que el contribuyente relacionado en el numeral anterior, NO ESTÁ OBLIGADO A PAGAR SUMA ALGUNA POR LA SANCIÓN IMPUESTA EN LOS ACTOS QUE SE ANULAN.EXPEDIENTE No. 12.257 12

ACTOR: COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO IMPUESTOS DISTRITALES En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.25

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