TA CUN - 1226-(18-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1226-(18-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PESION DE JUBILACION - Reliquidaci6n / DERECHO DE PETICION - Protecci6n / ACCION DE TUTELA - Improcedencia pJBL1C' D
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECCION SEGUNDA
SUBSECION D
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete.
ACION DE TUTELA NQ
ACIONANTE
AUTORIDAD D1ANDADA
1.226
JOSE GUILLKRI4O PINILLA
MORALES
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL JOSE GUILLEE1O PINILLA MORALES, identificado con la C. de C. NQ 5.784 de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: .. .Formulo ACCION DE TUTELA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "Subdirecoión de Prestaciones Económicas a su subdiretora o a quien haga sus veces con domicilio en la calle 14 1$ 8-70 de esta ciudad, a fin de que se ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, tal como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, me sea absuelta la petición de RELIQUIDACION DE PENSION a mi nombre que vengo disfrutando mediante Resolución No. 3849 de 1993, con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 1988, de acuerdo a las leyes 33 y 62 de 1985, lo
de RELIQUIDACION DE PENSION a mi nombre que vengo disfrutando mediante Resolución No. 3849 de 1993, con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 1988, de acuerdo a las leyes 33 y 62 de 1985, lo anterior a que la pensión que vengo disfrutandoACCION DE flJTRLA NQ 1.226 2 debe ser liquidada de acuerdo al Decreto 929 de 1976, ya que por medio de éste Decreto ofrece mejores factores salariales, y lo mismo teniendo en cuenta la favorabilidad de la Ley. Es de anotar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA "Sección segunda", con fecha junio 23 de 1995 declaró nula la Resolución 4234 de 30 de Junio de 1992, expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, sobre la pensión reconocida al señor NOE ROMERO ACUÑA , quien fue compañero de trabajo y estaba en las mismas condiciones, y que luego de esta declaración de nulidad, el Tribunal ordenó que se pagara su pensión desde el momento de su causación con incrementos anuales en los términos del art. 7o. del Decreto 929 de 1976." HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que: "El escrito presentado personalmente ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL subdirección de Prestaciones Económicas Sección Pensiones radicado con el número 7696, previo lleno de los requisitos legales exigidos por la misma Entidad, solicité el reconocimiento y reliquidación de la pensión. Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un
con el número 7696, previo lleno de los requisitos legales exigidos por la misma Entidad, solicité el reconocimiento y reliquidación de la pensión. Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un lapso de un año (12) meses a partir de la anterior petición, esta no ha sido absuelta, como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y en qué fecha me será resuelta mi petición". LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23, de la Constitución Nacional, que el actor estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a su petición.ACCION DE TUTELA NQ 1.226 3 ACERVO PROBATORIO El petetente a solicitud del Tribunal allegó copia de la petición elevada ante el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social el día 11 de marzo de 1996, donde solicita la reliquidación de su pensión. (Fol. 8 del expediente). La entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo solicitado por esta Corporación en el proveído de fecha 12 de marzo de 1997 (folio 6), habiendo vencido el término allí. dispuesto. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art.
fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 Ibidem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado lasACION DE TUTELA NQ 1.226 4 razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. Surge de lo manifestado por el petente dentro de su escrito de acción de tutela y de la copia de la petición visible a folio 8 del expediente enviada por el accionante, que el mismo elevó petición con el fin de que se le reliquidarán la pensión que venia disfrutando, la cual fue recibida el 11 de marzo de 1998, habiendo transcurrido, un lapso superior a nueve meses, desde su presentación, sin que hasta la fecha se haya proferido el acto administrativo decisiorio de su petición. Habida consideración de que al momento de proferirse este fallo, la Caja Nacional de Previsión Social
lapso superior a nueve meses, desde su presentación, sin que hasta la fecha se haya proferido el acto administrativo decisiorio de su petición. Habida consideración de que al momento de proferirse este fallo, la Caja Nacional de Previsión Social no ha rendido el informe que se le ha solicitado por esta Corporación, a la luz de lo normado en el art20 del Decreto 2591 de 1991, deben tenerse por ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela, primordialmente, que el actor elevó petición de reliquidación de pensión y que no ha sido decida. Por consiguiente la conducta asumida por le entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la petición de la actora en el sentido de resolver dentro del término legal, la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha petición. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición sobre la reliquidación y pago de la pensión. La Caja Nacional de Previsión Social no haACCION DE TUTELA N2 1.228 5 proferido el acto administrativo con el cual resuelve la petición, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993 acción de tutela
proferido el acto administrativo con el cual resuelve la petición, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993 acción de tutela No.31997, accionante Rafael Augusto Peralta, con ponencia del
H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA " El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental".
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con ponencia del H.Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición.
Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre reconocimiento y pago de la pensión gracia que elevó la accionante ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en que sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la
accionante ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en que sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud.ACION DE T171'ELA Nº 1.226 6 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE aJNDIPIAMARc&, SECCION SEGUNDA, SUBSKCCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DKRKIO DE PETICION, invocado por el Señor JOSE GUILLERMO PINILLA MORALES, identificadO con C. de C. NQ 5.764 de Bogotá, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición sobre reconocimiento y pago de reliquidacion de pensión. 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUESE al peticionario, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz.
aquí dispuesto. NOTIFIQUESE al peticionario, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.AcCION DE TJTRLA NQ 1.226
COPIESE, NOTIFIQUESE ,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta NQ 015 de la fecha.