TA CUN - 12261-(22-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12261-(22-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
BASE GRAVABLE EN ACTIVIDAD INDUSTRIAL
DISTRITO CAPITAL / ENTIDAD TERRr1UR
EN ACTIVIDAD INDUSTRIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DAD INDUSTRIAL EN EL itades / HE!O GNERAD(
CUNDINAMARCA
\99 D ..J.t9rw SECCION CUARTA SANTA FE DE BOGOTA D.0 Veintidos (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho. (1.998).
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REF. EXPEDIENTE No. 12.261
ASUNTO: IMPUESTOS DISTRITALES
DEMANDANTE: GRANITOS Y MÁRMOLES S.A.
SENTENCIA.
La Sociedad GRANITOS Y MÁRMOLES, actuando a través de 1 apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del
C. C.A, solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de la liquidación de revisión No. 014 de abril 15 de 1.997 "A la declaración de impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a los periodos LII, III, IV, y, y VI por el año gravable de ¡.994 "y como restablecimiento del derecho se deje en firme las declaraciones presentadas por los periodos en cuestión respectivamente los días 17 de marzo, 19 de mayo, 22 de junio, 23 de septiembre y 18 de noviembre de 1.994 y 19 de enero de ¡.995.
La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: 1°. La contribuyente presentó las declaraciones de que se trata en las
de 1.994 y 19 de enero de ¡.995. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: 1°. La contribuyente presentó las declaraciones de que se trata en las fechas antes aludidas, excluyendo de la base gravable los ingresos por ventas de su producción efectuadas fuera de Bogotá por sus agencias debidamente registradas y matriculadas como contribuyentes en los respectivos municipios, en los cuales declaró los ingresos y canceló el tributo en su calidad de comerciante.EXPEDIENTE No. 12261 2 2°. La empresa actora fundamentó el proceder descrito en la ley 14 de 1.983, y en el artículo 154 numeral 3 del decreto 14 21 de 1.993 y conforme a lo resuelto en la resolución No. 281 de 12 de octubre de 1.994 por el cual se resolvió un recurso en favor de UNILEVER S.A., siguiendo "de cerca la interpretación que hasta ese momento había hecho la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de octubre de 1.991, y la que venía haciendo del Consejo de Estadio respecto de la doble tributación para la actividad industrial en el Impuesto de Industria y Comercio ". 3°. Pese a lo anterior, la Administración Distrital rechazó los descuentos gravándolos en Bogotá e imponiendo sanción por inexactitud. Las disposiciones violadas se relacionan en el capitulo del libelo que a continuación se transcribe: "El artículo 24 del Decreto 807 de 1993 en concordancia con el artículo 706 del Estatuto Tributario, según el texto vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, antes de la sustitución efectuada por el
continuación se transcribe: "El artículo 24 del Decreto 807 de 1993 en concordancia con el artículo 706 del Estatuto Tributario, según el texto vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, antes de la sustitución efectuada por el artículo 251 de la ley 223/95, por la práctica extemporánea del Requerimiento Especial No. 09.4648 de 13 de junio de 1996, y por ende por extemporaneidad de la liquidación impugnada. Por la misma razón se viola el art. 40 de la Ley 153 de 1887. "-Los artículos 195 del decreto 1333 de 1986 (territorialidad municipal de cada actividad), 196 (base gravable) y 198 que define las actividades comerciales ejercidas en cada municipio, al pretender gravarlas en Bogotá, como si se tratara de un industrial puro-sin actividad comercial-, y el artículo 154 numeral 3 del Decreto 1421 de 1993, por falta de aplicación, siendo la norma pertinente al caso.EXPEDIENTE No. 12261 3 "-El artículo 77 de la Ley 49/90 y el numeral 2 del artículo 154 del Decreto 1421193 por indebida aplicación, al imponer la múltiple tributación a la actividad de un industrial que realiza también actividad comercialfrente a otros municipios. "-Indebida aplicación del artículo 175 del C. C.A., al conferirle efectos definitivos erga omnes a la sentencia des estimatoria de nulidad del numeral 2 del art. 154 del D 1421/93, en relación con motivos no planteados en esa controversia judicial. "-El inciso tercero del artículo 101 del Decreto 807 de 1993, por
numeral 2 del art. 154 del D 1421/93, en relación con motivos no planteados en esa controversia judicial. "-El inciso tercero del artículo 101 del Decreto 807 de 1993, por imponer sanción por inexactitud por diferencias de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable. "-El art. 83 de la Constitución Nacional, por el desconocimiento del principio de buena fe al sancionar por inexactitud a un contribuyente que adopta los mismos parámetros interpretativos que la administración le ha fijado, en actos administrativos previos" Se desarrolla luego el concepto de la violación, que más delante será analizado. Se constituyó en parte impugnadora el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, mediante apoderado, consignando su oposición en escrito visible a folios 130 y s.s., proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, por no haberse interpuesto contra la liquidación de revisión acusada el recurso de reconsideración que procedía y que en su sentir constituye una condición de procedibilidad para acudir ante esta jurisdicción, pues "solo aparece que el actor da respuesta al requerimiento que le formula la Administración, más no recurre la resolución de revisión". Y en cuanto a los aspectos de fondo de la controversia, expone la demandada que contrariamente a lo afirmado por el actor el requerimiento especial practicado fue oportunoEXPEDIENTE No. 12261 4 en relación con los bimestres I II objeto de la controversia, teniendo en cuenta las suspensiones acaecidas. Y respecto del rechazo de los descuentos que motivan la demanda, refiere que el acto acusado se ciñó
en relación con los bimestres I II objeto de la controversia, teniendo en cuenta las suspensiones acaecidas. Y respecto del rechazo de los descuentos que motivan la demanda, refiere que el acto acusado se ciñó a la normatividad aplicable a la materia (artículos 32, 13y 35 de la ley 14 de 1.983, numeral 30 del artículo 154 del decreto 1421 de ¡.993 y concepto No. 1366 de 25 de julio de 1. 995), de acuerdo con la cual el Distrito Capital percibe tributos por impuesto de Industria y Comercio por dos conceptos diferentes, a saber por la actividad industrial y por la actividad comercial, tributando en cada municipio en la medida en que esta se realice allí, debiendo de todas maneras concluirse que por la actividad industrial se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en tal actividad" los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización ". Presentó alegato de bien probado solamente la parte actora en escrito visible a folios 224 a 332, reiterando los planteamientos contenidos en el libelo introductivo. Y en cuanto a la excepción propuesta, anota que no puede prosperar por cuanto la sociedad podía prescindir del recurso de reconsideración, como efectivamente lo hizo, por autorizarlo así el parágrafo del artículo 720 del E. T. adicionado por el artículo 283 de la ley 223 de 1.995, que permite prescindir de la formalidad que se hecha de menos, en el evento de haberse atendido en debida forma el requerimiento especial. El Ministerio Público no conceptuó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
ley 223 de 1.995, que permite prescindir de la formalidad que se hecha de menos, en el evento de haberse atendido en debida forma el requerimiento especial. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que no asiste la razón a la parte impugnadora en cuanto a la excepción de indebida agotamiento de la vía gubernativa toda vez que al requerimiento especial practicado con fecha 16 deEXPEDIENTE No. 12261 5 octubre de ¡.996 ya le era aplicable la ley 223 de 1.995 que en su artículo 283 dispuso adicionar el artículo 720 del E. 1'. con el parágrafo que dispone que "Cuando su hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa ". Y la misma liquidación de revisión acusada da fe en su hoja No. 5 que mediante escrito de octubre de dicho ano el representante legal de la contribuyente dio contestación al acto previo en cuestión en el que manifestaban los puntos de inconformidad. De acuerdo a lo anterior, se negará la excepción en estudio por lo cual se procede al estudio de los cargos planteados, en el orden pertinente. Sostiene el actor en el cargo primero, al desarrollar el concepto de la violación que, " las declaraciones por el 1 y II bimestres del año gravable de 1.994, se encuentran en firme, toda vez que el término para la presentación de tales documentos venció respectivamente el 17 de marzo y el 20 de mayo de 1.994 y en consecuencia el plazo para
gravable de 1.994, se encuentran en firme, toda vez que el término para la presentación de tales documentos venció respectivamente el 17 de marzo y el 20 de mayo de 1.994 y en consecuencia el plazo para requerir, respecto de la primera "vencía el día 17 de marzo festivo, y quedaba extendido hasta el 18, fecha en la cual no se había iniciado aún la inspección "y que "el plazo para requerir por el segundo bimestre de ¿994 vencía el 20 de mayo de ¿996, sinembargo, la inspección, se realizó efectivamente los días 3 de abril y 7 de mayo, durante dos días en total, suspendiendo el término por un mes y cuatro días calendario, es decir el tiempo transcurrido desde la práctica efectiva de la iniciación de la inspección hasta el día en que esta se terminó. De manera que el término para efectuar el Requerimiento Especial en virtud de la suspensión, venció el 24 de junio de 1.996. Pero como la administración vino a notificar el requerimiento tan solo el 16 de julio de 1.996, se trata de un requerimiento extemporáneo, y por lo tanto, también en el caso del segundo bimestre de 1994, la declaración radicada el 19 de mayo de 1994, quedó en firme. No se puede contar laEXPEDIENTE No. 12261 6 suspensión como lo ordena la ley nueva a partir de la notificación del auto, porque se vararían los términos que ya habían comenzado." Al emprender el impugnador la refutación del cargo, invoca en primer término el artículo 97 del decreto 807 de ¡.993 en concordancia con el artículo 706 del E. T. en su redacción actual que prescribe que "el
Al emprender el impugnador la refutación del cargo, invoca en primer término el artículo 97 del decreto 807 de ¡.993 en concordancia con el artículo 706 del E. T. en su redacción actual que prescribe que "el término para notificar el requerimiento se suspende, entre otras razones, cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que lo decreta ". Y también se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. Agrega que para el conteo de los términos deberá tenerse en cuenta los decretos de suspensión para la administración Distrital así: "El Decreto 807 de 1993, artículo 166 parágrafo que suspendió los términos del 20 de diciembre de 1993 hasta el dos de enero de 1994, (14 días); así mismo el Decreto 196 de 1994, que ordenó suspensión del 8 de abril hasta el 8 de mayo de 1994, (30 días), por el lapso de 54 días contados desde el 15 de mayo de 1995 al 7 de julio de 1995, por la suspensión contenida en el Decreto 267 de l.995". Es preciso pues estudiar en primer término la normatividad invocada por el impugnador, para hacer el cálculo del término de suspensión que aquél pretende y concluir sí en tales condiciones el requerimiento especial fue notificado en forma oportuna. Se tiene en primer término que el artículo 166 del Decreto 807 de 1.993 dispone en su parágrafo una suspensión de términos de las actuaciones ante la Dirección Distrital de Impuestos a partir del 20 de diciembre de
Se tiene en primer término que el artículo 166 del Decreto 807 de 1.993 dispone en su parágrafo una suspensión de términos de las actuaciones ante la Dirección Distrital de Impuestos a partir del 20 de diciembre de 1.993, hasta el 2 de enero de 1.994. No se requiere de mayor análisis para concluir que esta suspensión carece de toda relevancia en el caso que se debate, pues el término de firmeza para las dos declaraciones en estudio comenzó a correr respectivamente en los días 17 de marzo y 19EXPEDIENTE No. 12261 7 de mayo de 1.994, como ya se anotó y obviamente en fecha posterior ala suspensión alegada. El Decreto 196 de 8 de abril de 1.994 dictado por el Álcaldé Mayor de Sant afé de Bogotá, dispone una suspensión de términos para todos los trámites que se encuentran en curso las dependencias de la Dirección Distrital de Impuestos, a partir de esa fecha y hasta el 8 de mayo del mismo año inclusive, lo que arroja en efecto un término de suspensión de treinta días en lo que atañe a la declaración por el segundo bimestre de 1.994. El decreto 267 del 15 de mayo de 1.995, dictado por el mismo funcionario, dispuso una suspensión de términos a partir de la fecha anotada y hasta el 7 de julio de 1.995, lo cual efectivamente y como lo anota la impugnadora arroja una suspensión total de 54 días aplicable a los dos primeros bimestres en estudio. No es atendible la argumentación del accionante en el sentido de que "tal suspensión no puede tener efectos ", por que el alcalde Mayor
anota la impugnadora arroja una suspensión total de 54 días aplicable a los dos primeros bimestres en estudio. No es atendible la argumentación del accionante en el sentido de que "tal suspensión no puede tener efectos ", por que el alcalde Mayor carecía de facultad legal para ello. Los actos administrativos que decretaron la suspensión de que se trata no aparecen anulados por la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia se hallan amparados por la presunción de legalidad y por ende pueden invocarse efectivamente por la administración en el caso de autos. Trae además a cuento el impugnador el artículo 706 del E. T. para pretender con base en él una suspensión de tres meses contados a partir de la notificación del auto que decrete una suspensión tributaria de oficio, acaecida el 14 de marzo de 1.996 y otra de un mes a partir de la notificación del emplazamiento para corregir. El artículo 706 original del Estatuto Tributario, antes de la reforma introducida por la ley 223 de 1.995, contemplaba solamente un términoEXPEDIENTE No. 12261 8 de suspensión durante el tiempo que durara la inspección. El artículo 251 de la ley 223 de 1.995 sustituyó el artículo en cuestión autorizando la suspensión del término para notificar el requerimiento especial "Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete ", y además durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. Este último texto es el que, como ya se ha visto, sirve de sustento jurídico a la Administración para pretender un término de suspención
y además durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. Este último texto es el que, como ya se ha visto, sirve de sustento jurídico a la Administración para pretender un término de suspención de tres meses, contados a partir del día 14 de marzo de 1.996, fecha de notificación del auto que decretó la inspección tributaria practicada. La parte actora anota con toda razón que la sustitución del artículo 706 del estatuto Tributario que introdujo la ley 223 de 1.995, no puede aplicarse "retroactivamente, para regular de manera diferente, la suspensión de un término que había empezado a correr desde el 17 de marzo de 1.994 ", apoyándose en jurisprudencia del H. Consejo de Estado, de acuerdo con la cual el artículo 40 de la ley 153 de 1.887 que dispone sobre la aplicabilidad inmediata de las leyes concernientes a ritualidades y sustanciaciones "contiene una excepción, que no ha sido contemplada por la administración y es la que hace referencia a que los términos que hayan empezado a correr y que no se hubiesen vencido, se deben regir por la ley aplicable al momento de su iniciación ". De acuerdo con el principio que emerge de la precitada norma, es de toda evidencia que, como lo anota el accionante, el término de dos anos que comenzó a correr respecto del primer bimestre de 1.994 tiene que regirse, hasta su culminación, por el texto del artículo 706 del Estatuto tributario anterior a la sustitución introducida por la norma posterior, contenida en la ley 223 de 1.995.EXPEDIENTE No. 12261 9 Siguiendo el anterior orden de ideas, se tiene que consta a folio 15 del
tributario anterior a la sustitución introducida por la norma posterior, contenida en la ley 223 de 1.995.EXPEDIENTE No. 12261 9 Siguiendo el anterior orden de ideas, se tiene que consta a folio 15 del antecedentes que la visita de inspección se inició el día 3 de abril de 1.996, terminándose el día 7 de mayo del mismo año (folio 30 a 32 del mismo cuaderno, y por ende como se puntualiza en el desarrollo del concepto de la violación, suspendiendo el término por un mes y cuatro días calendario, es decir, el tiempo transcurrido desde la iniciación de la inspección hasta el día en que esta se terminó. De acuerdo con el cómputo hecho por el accionante "el término para efectuar el requerimiento especial en virtud de la suspensión, venció el 24 de junio de L996". agregando que "como la Administración vino a notificar el requerimiento tan solo el 26 de julio de 1.996, se trata de un requerimiento extemporáneo , y por lo tanto , también en el caso del segundo bimestre de 1.994, la declaración radicada el 19 de mayo de 1.994, quedó en firme". El cálculo que hace el accionante es a toda luces equivocado, si se tiene en cuenta las suspensiones que efectivamente tuvieron lugar, tal como ha quedado debidamente explicado, a saber: 30 días, según el decreto 196 de 1.994, 54 días según el decreto 267 de 1.995 y 34 días al tenor del texto del artículo 706 del E. T. aplicable para la época, todo lo cual arroja un término total de suspensión de 118 días. Si por consiguiente el término de dos años para notificar el
texto del artículo 706 del E. T. aplicable para la época, todo lo cual arroja un término total de suspensión de 118 días. Si por consiguiente el término de dos años para notificar el requerimiento, respecto del primer bimestre de 1.994 comenzó a correr el 18 de marzo de 1.994, la Administración Distrital, teniendo en cuenta las suspensiones operadas, tenía plazo hasta el día 16 de julio de 1.996, día en que justamente fue enviado al correo para su notificación el requerimiento especial Nos, 09.5100 de dicha fecha, según consta a folio 100 vuelto de este cuaderno y consecuencialmente la Administración actuó en tiempo y el cargo no prospera, en lo que toca al primer bimestre de 1.994.EXPEDIENTE No. 12261 10 Aplicando el mismo término de suspensión a la declaración correspondiente al segundo bimestre del año en cuestión, presentada el 7 de mayo de 1.994, es de toda evidencia que el requerimiento de que se trata también fue practicado en tiempo y tampoco puede alegarse aquí la firmeza del acto. Los restantes cargos se refieren al aspecto sustancial del asunto y en el escrito demandatorio se relacionan así: "2.-Indebida aplicación del artículo 77 de la ley 49 de 1.990 y numeral 2°. del artículo 154 del decreto 1421 de 1993. Errónea interpretación del numeral 3°. del artículo 154 del decreto 1421193 en concordancia con los artículos 195, 196 y 198 del decreto 1333 de 1.986, que resultaron inaplicados al caso, siendo los pertinentes ". "2.6. Las ventas que los industriales hagan de su producción en
los artículos 195, 196 y 198 del decreto 1333 de 1.986, que resultaron inaplicados al caso, siendo los pertinentes ". "2.6. Las ventas que los industriales hagan de su producción en establecimientos comerciales en municipios diferentes al de la sede fabril, tributan ante cada municipio por la actividad comercial allí realizada, de acuerdo con los artículos 32, .33y 35 de la ley 14 de 1.983 (195, 196y 198 D. 1333/86), y, en Santafé de Bogotá, de conformidad con el numeral 3 del artículo 154 del D. L. 1421/93 ". "3.- La cosa juzgada administrativa, los principios de la buena fe, y de la certeza ". "4.-La sanción por inexactitud no procede cuando no se dan los presupuestos normativos para imponerla, ni ante la inexistencia de ánimo doloso y defraudatorio en denuncia tributaria del contribuyente, ni tampoco por errores de apreciación o diferencias de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable".EXPEDIENTE No. 12261 11 En esta Sala cursó el proceso No. 12.263 promovido por la Sociedad Unilever Andina Colombiana S.A. en donde se controvirtió idéntica situación de hecho y de derecho, relativa a los impuestos de industria y comercio por los bimestres, II, III, IV, Vy VI del año gravable de 1.994 y cuya primera instancia culminó en sentencia de 21 de abril del ano en curso con Ponencia del H. Magistrado Doctor Alvaro E. Vera Jaimes y del cual cabe extractar los siguientes apartes mediante los cuales se deciden idénticos cargos a los que aquí son materia de estudio:
curso con Ponencia del H. Magistrado Doctor Alvaro E. Vera Jaimes y del cual cabe extractar los siguientes apartes mediante los cuales se deciden idénticos cargos a los que aquí son materia de estudio: "2. Indebida aplicación del artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y numeral 2° del artículo 154 del Decreto 142 1. Errónea interpretación del numeral 3° del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, en concordancia con los artículos 195, 196 y 198 del Decreto 1333 de 1986, que resultaron inaplicados al caso, siendo los pertinentes. Arguye la sociedad demandante que hasta mayo de 1.995, la Dirección Distrital de Impuestos aceptaba la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 17 de octubre de 1991 de exequibilidad del artículo 77 de la Ley 49 de 1.990, en la cual se mantiene la territorialidad del impuesto indicando que se gravan las actividades realizadas en cada una de las jurisdicciones en concordancia con la base constituida por los ingresos obtenidos por el contribuyente. Después de transcribir apartes de sentencias dictadas por la H. Corte y el H. Consejo de Estado afirma que la actora no estaba obligada a corregir las declaraciones por los bimestres anteriores al mes de junio de 1.995, en que quedó en firme la sentencia del Conejo de Estado de 12 de mayo de 1.995 donde se interpretó los alcances del numeral 2 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1.993, ya que responden a hechos generadores consolidados con anterioridad al cambio doctrinario. En consecuencia el industrial con planta fabril en Santafé de Bogotá D. C.,
de 1.993, ya que responden a hechos generadores consolidados con anterioridad al cambio doctrinario. En consecuencia el industrial con planta fabril en Santafé de Bogotá D. C., necesariamente está obligado a cumplir con la Ley 14 de 1.983, porque al realizar actividades comerciales gravables en tales municipios y obtener ingresos allí, constitutivos de base gravable se convierte en sujeto pasivo ante tales municipios y por esto debe cumplir con las obligaciones formales y materiales del tributo relativas a la declaración y pago del impuesto a su cargo, esto sumado al contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 no se excluyen sino que se complementan. El apoderado de la parte demandada discrepa de la apoderada de la demandante, según la cual tan sólo a partir de la sentencia pronunciada por el H. Consejo de Estado, que no admite la pretendida nulidad del numeral 20 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, se acepte la posición de la agencia gubernamental de darle aplicación a esta y al artículo 77 de la Ley 49 de 1990, tesis con la que busca la actora es dar al traste con el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal. Manifiesta el apoderado de la agencia fiscal que la actividad industrial y la comercial son dos hechos generadores que se configuran con total independencia, y que la H. Corte Suprema de Justicia dilucidó así al pronunciarseEXPEDIENTE No. 12261 12 sobre la constitucionalidad del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, dentro del proceso No. 2331, en sentencia del 17 de octubre de 1991, de la cual se transcribe aparte.
sobre la constitucionalidad del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, dentro del proceso No. 2331, en sentencia del 17 de octubre de 1991, de la cual se transcribe aparte. Concluye que su representada debía gravar todos los ingresos percibidos por la demandante como producto de la comercialización de la producción con independencia de los sitios donde la adelantara y no le accedía deducir los ingresos por comercialización obtenidos en las otras jurisdicciones, toda vez que en aquellas jurisdicciones no se ésta gravando la actividad industrial sino la comercial. Finalmente en aras de resaltar la acomodación interpretativa de la actora transcribe aparte de la sentencia del 13 de diciembre de 1996, pronunciada por el H. Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Consuelo Sarria Olcos.. Igualmente se refiere a la aplicación de los artículo 32, 33 y 35 de la Ley 14 de 1.983 (195, 196 y 198 del Decreto 1333 de 1986 y el numeral 3 0 Del artículo 154 del Decreto 1321 de 1.983), concluyendo en síntesis que el industrial que tenga su sede en Bogotá debe cumplir con la Ley 14 de 1.983, e igualmente tributar en otros municipios por la actividad comercial, por lo cual debe excluir de la base de liquidación de la actividad industrial lo referente a los otros municipios. Para resolver sobre la violación del artículo 77 de la Ley 49 de 1.990, la Sala se permite transcribirlo así: "I-Impuesto de Industria y Comercio. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre
Sala se permite transcribirlo así: "I-Impuesto de Industria y Comercio. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. ' Al respecto por la H. Corte Suprema de Justicia se pronunció así: "La venta puede realizarla el mismo industrial sacando la producción" de la fábrica y poniéndola directamente al servicio del consumidor (por ejemplo utilizando vehículos que vayan entregando seguidamente la mercancía al consumidor), en el mismo municipio de la sede fabril o en municipio diferente, y siempre que ello no constituya en sí mismo ejercicio de actividad comercial, también el fabricante puede vender su manufactura a comerciantes quienes a su vez la harán llegar al consumidor (primer evento). O el fabricante puede optar por organizar el mismo su actividad comercial, como tarea permanente, distribuyendo sus propios productos para lo cual creará la infraestructura adecuada para ello, como son puntos» de fábrica, almacenes, locales, establecimientos de comercio, en el municipio de la instalaciones fabriles o en municipios diferentes (segundo evento). a) Pues bien, en el primer evento, se observa claramente que el fabricante frente al proceso económico de la producción actúa como tal y por ello despliega una inequívoca actividad industrial, pues, como su objetivo es "colocar su producción". esto es desprenderse de ella para hacerla llegar al consumidor, puede valerse de sí mismo de modo directo y siempre y cuando - se repiteque al actuar así no cumpla tarea de comerciante, o también puede servirse de comerciante
para hacerla llegar al consumidor, puede valerse de sí mismo de modo directo y siempre y cuando - se repiteque al actuar así no cumpla tarea de comerciante, o también puede servirse de comerciante intermediario para tal objetivo. En las dos situaciones, sea que la venta se efectúe en el municipio de la planta fabril o en otro municipio el industrial corona su proceso económico de tal y entonces habrá de tributar en e/ primero de estos dos entes territoriales sobre los ingresos brutos (base gravable) obtenidos en ambos, siéndole vedado alEXPEDIENTE No. 12261 13 segundo municipio, de acuerdo con esta intelección, ejercer la potestad tributaria sobre la actividad industrial. No pierde el productor en toda esta trayectoria su calidad de tal y la venta (que el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 denomina "comercialización de la producción) viene a ser solo una medida de referencia de base gravable para sobre ella hacer posible la determinación del quantum del gravamen. Es este el entendimiento que ha de darse a dicha norma y que corresponde debidamente al papel que desempeña el industrial en el ciclo económico de la producción de acuerdo con el cual su meta es disponer de los productos fabricados, pues para ello movido por el afán de lucro, emprendió la tarea de fabricar. b) El segundo evento difiere sustancialmente del primero acabado de analizar, puesto que ahora se trata de que es el mismo manufacturero quien con sus propios recursos y medios económicos asuma el ejercicio de la actividad comercial y por ello, ha de responder por el impuesto de industria y comercio bajo esta otra óptica de comerciante. Prefiere el fabricante entonces afrontar por sí mismo el mercadeo de sus productos y se encargará de crear la infraestructura debida a tal
impuesto de industria y comercio bajo esta otra óptica de comerciante. Prefiere el fabricante entonces afrontar por sí mismo el mercadeo de sus productos y se encargará de crear la inf