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TA CUN - 12262-(22-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12262-(22-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

rlitrrr7á VO DE RENSID E / ACON b1i toriedád

DEMANDA PER-SALIUM

13 / GUBERNATIVA - Agotamien 4JERn1mno ESPEXIAL- ;F_ oportuna (E1) / ( DFXtRACION PRIVADA - FiMIM PUBLiCA 1'E CCLO 2 LANSrID DE LISLPCI (E..,) / LI rIVIDAD INWS'flIAL - Ba 1 1. ' ERRflORIALIDPID DEL 'IRI7IO CPIVIDAD JMERCIALIZADA (E ) / DIFERCIA DE cRLT1aaOS / FACULTAD DE REVISIQ - Ajcanc-/ SANCION TINEXACTIM -rrjnidraovo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR (44 Cundinamarca

SECCIÓN CUARTA .t1 MAYO 1993

Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

REF. EXPEDIENTE No. 12.262

ACTOR: TEXTILES MIRA TEX S.A.

INDUSTRIA, COMERCIO, A VISOS Y TABLEROS

SEIS BIMESTRES DE 1994

SENTENCIA La sociedad Textiles Miratex S.A., Nit.860.525.814, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio y avisos por los seis bimestres de 1994.

Expresa así sus pretensiones:

demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio y avisos por los seis bimestres de 1994.

Expresa así sus pretensiones:

"PRIMERA.

Que es nula la Liquidación de Revisión No. 022 de abril 16 de 1997 "Por la cual se profiere liquidación oficial de Revisión a las declaraciones de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, al contribuyente TEXTILES MIRATEX S.A., NIT. 860.525.814", expedida por el Jefe de Grupo de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos, por haberse expedido con violación de las normas locales y nacionales a las que hubiere tenido que sujetarse.

SEGUNDA.

Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca en su derecho a TEXTILES MIRATEX S.A., declarando en firme la Declaraciones por los cinco bimestres cuestionados del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, de 1994" (fis. 2 y 3 c.p.)EXPEDIENTE No.12.261

DEMANDANTE: TEXTILES MIRATEX S.A.

IMPUESTOS DISTRITALES.- HECHOS Los nana la libelista en la demanda (fls.5 a 8 c.p.) y pueden resumirse así: La sociedad presentó oportunamente su declaración de industria y comercio por los seis bimestres de 1994 y en ellas dedujo de la base gravable los ingresos por ventas efectuadas fuera de Bogotá a través de sus agencias registradas en las Cámaras de Comercio de la jurisdicción y matriculadas como contribuyentes en los respectivos municipios antes los cuales declaró los ingresos obtenidos y canceló el impuesto a cargo.

registradas en las Cámaras de Comercio de la jurisdicción y matriculadas como contribuyentes en los respectivos municipios antes los cuales declaró los ingresos obtenidos y canceló el impuesto a cargo. Los descuentos se efectuaron con base en la ley 14 de 1983 y de la interpretación armónica del artículo 154 numeral 3 del decreto 1421 de 1993, conforme a lo resuelto en la resolución No. LCI.029 de 26 de enero de 1996 (liquidación oficial de corrección tercer bimestre/945 en la que la administración acepta la corrección propuesta y de paso acepta que ,no es procedente la múltiple tributación al confirmar los descuentos y sigue la interpretación consignada en sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia (17 - X - 91) y la del H. Consejo de Estado respecto de la doble tributación para la actividad industrial en este tributo. Pese a lo anterior el Distrito rechaza los descuentos en la resolución impugnada y los grava en Bogotá e impone sanción por inexactitud. El 4 de marzo de 1996 se notificó el auto de cruce 03.1237 para establecer el cumplimiento de las obligaciones relativas á1 impuesto de industria y comercio por el año de 1994. El 14 de marzo de 1996 se notificó auto de inspección tributaria (08.1896) para verificar el total de los ingresos obtenidos y las deducciones practicadasEXPEDIENTE No.12.211i

DEMANDANTE: TEXTILES MIRATEX S .A.

IMPUESTOS DISTRITALES.- 3 en los seis períodos de 1994. La inspección se efectuó el 15 de mayo de 1996 cuando se levantó el acta de libros de contabilidad.

DEMANDANTE: TEXTILES MIRATEX S .A.

IMPUESTOS DISTRITALES.- 3 en los seis períodos de 1994. La inspección se efectuó el 15 de mayo de 1996 cuando se levantó el acta de libros de contabilidad. El 13 de junio de 1996 se notifica el emplazamiento para corregir 07.4433 el que se respondió el 11 de julio siguiente y se aceptan las correcciones de las declaraciones de los bimestres IV, V y VI de 1995 conforme a la sentencia del

H. Consejo de Estado de 12 de mayo de 1995. Por la naturaleza interpretativa de esa sentencia la empresa la aplica a las situaciones de allí en adelante y corrige las declaraciones del segundo bimestre de 1995.

Con base en la inspección se profirió el requerimiento especial 09.5098 en el que se propone modificar las declaraciones de los seis bimestres de 1994 y gravar en Bogotá las ventas efectuadas en otros municipios, acto que se responde demostrando la imposibilidad de la doble tributación. El 16 de abril de 1997 se profiere la liquidación de revisión. 022 según contenido que se detalla a folios 7 y 8 (c.p.) Se aclara en la citada resolución 022 de 1997 que no se practica liquidación de revisión sobre el tercer bimestre porque se agotó una investigación previa a la decisión y en ella no se exigió la doble tributación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 24, Decreto Distrital 807 de 1993 en conc. con el 706 del E.T. antes de la ley 223 de 1995. Artículo 40, Ley 153 de 1887.

La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 24, Decreto Distrital 807 de 1993 en conc. con el 706 del E.T. antes de la ley 223 de 1995. Artículo 40, Ley 153 de 1887. Artículos 195, 196 y 198, Decreto 1333 de 1986. Artículo 77; Ley 49 de 1990.EXPEDIENTE No.12.2XZ

DEMANDANTE: TEXTILES MIRATEX S.A.

IMPUESTOS DISTRITALES.-

4 Artículo 154 (nums. 1, 2 y 3), Decreto Nacional 1421 de 1993. Artículo 175, Código Contencioso Administrativo. Artículo 101, Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 83, Constitución Nacional. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis.9 a 31 C.P.). PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 144 a 151 c.p.) se opone a las pretensiones porque el domicilio de la empresa se localiza en la Capital y con base en los artículos 153 y 154 del decreto 1421 de 1993 explica que el concepto de comercialización de la producción para efectos de la base gravable es uno solo; se apoya en sentencia de 12 de mayo de 1995 del H. Consejo de Estado (Exp. 5226) e indica que la sociedad no incluyó ingresos que hacen parte de la base gravable del impuesto, que las ventas a través de establecimientos de comercio en municipios distintos al de la sede fabril tributan en éstos como actividad comercial (art. 32, 33 y 35 L.14/83) y concluye que en el Distrito se

gravable del impuesto, que las ventas a través de establecimientos de comercio en municipios distintos al de la sede fabril tributan en éstos como actividad comercial (art. 32, 33 y 35 L.14/83) y concluye que en el Distrito se tributa por la actividad industrial y por la comercial que es independiente de la primera. Cita la parte demandada el concepto No.366 de 1995. Se refiere a la suspensiones de términos previstas en el artículó 706 del E.T.N. por razón de la inspección tributaria y por el emplazamiento para corregir por lo cual estima que el requerimiento especial fue oportuno teniendo en cuenta además los decretos de suspensión de términos para la administración distrital así:EXPEDIENTE No.12.26Z

DEMANDANTE: TEXTILES MIRATEX S.A.

IMPUESTOS DISTRITALES.- "El Decreto 807 de 1993, artículo 166 parágrafo que suspendió los términos del 20 de diciembre de 1993 hasta el dos de enero de 1994, (14 día); así mismo el Decreto 196 de 1994, que ordenó suspensión del 8 de abril hasta el 8 de mayo de 1994, (30 días), por el lapso de 54 días contados desde el 15 de mayo de 1995 al 7 de julio de 1995, por la suspensión contenida en el Decreto 267 de 1995." (fl.148 c.p.) En cuanto a la norma aplicable para la actuación de la inspección tributaria indica la opositora que conforme a la ley 153 de 1887 las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, que la ley 223 de 1995 reguló el término para la práctica de la inspección tributaria así como su contenido y

indica la opositora que conforme a la ley 153 de 1887 las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, que la ley 223 de 1995 reguló el término para la práctica de la inspección tributaria así como su contenido y concluye que es ilógico que para actuaciones que se hayan surtido antes de la citada ley no se puede aplicar el nuevo procedimiento. La parte opositora propone excepciones generales (art. 306 C.P.C. en conc. 267 C.C.A.) y la de falta de agotamiento de vía gubernativa con base en el decreto 807 de 1993 (art. 104) pues el actor no interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial ya que solo aparece que dio respuesta al requerimiento especial. En el alegato de conclusión (fis. 320 a 326 c.p.) el apoderado del Distrito reitera los anteriores argumentos y agrega que la cosa juzgada administrativa alegada no es de recibo porque los actos administrativos en firme no tienen tal fuerza pues no pueden equipararse a una sentencia. En relación con el principio de la buena fe arguye que existe culpa de la compañía al declarar ingresos inferiores a los que debía tributar y con fundamento en sentencia del

H. Consejo de Estado de 13 de diciembre de 1995 (Exp. 7164) concluye que la sanción por inexactitud es procedente.

MINISTERIO PÚBLICO En atención a lo dispuesto en el' artículo 56 del decreto 2651 de 1991 se dio traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció.XPEDIENTE No.12.22

DEMANDANTE: TEXTILES MIRATEX S.A.

IMPUESTOS DISTRITALES.-

6

traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció.XPEDIENTE No.12.22

DEMANDANTE: TEXTILES MIRATEX S.A.

IMPUESTOS DISTRITALES.-

6 Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte opositora ha propuesto oportunamente excepciones se procede a decidirlas en primer lugar. n relación con la falta de agotamiento de la vía gubernativa la Sala advierte que no ha de prosperar por cuanto el Distrito Capital adoptó el Estatuto Tributario Nacional conforme a lo ordenado en el Decreto 1421 de 1993, ,1 artículo 153, con fundamento en el cual se profirió el decreto distrital 807 del mismo año. Así las cosas se observa que la liquidación de revisión fue proferida el 16 de abril de 1997, cuando ya se encontraba vigente la adición decretada por la ley 223 de 1995 al artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional con el siguiente parágrafo: )) (("Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstantese practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial." ) De conformidad con lo transcritola actora solawue hizo uso de la tteY zzr.p / posibilidad establecida en la ley para prescindir del recurso de

dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial." ) De conformidad con lo transcritola actora solawue hizo uso de la tteY zzr.p / posibilidad establecida en la ley para prescindir del recurso de reconsideración e interpuso la demanda per-saltum por haber dado respuesta oportuna al requerimiento especial4'EXPEDIENTE No.12.22.

DEMANDANTE: TEXTILES MIRATEX S.A.

IMPUESTOS DISTRITALES.- De otro lado la Sala observa que no hay lugar a declarar probada la excepción general propuesta por la parte demandada (art. 164 del C.C.A.) por lo que se procederá a estudiar los cargos en el mismo orden propuesto en la demanda. 1.- Firmeza de las declaraciones por el 1 y II bimestres de 1994. ,,y' ~ndica la libelista que el término para presentar las declaraciones por el primer í

y segundo bimestres de 1994 venció el 17 de marzo y el 20 de mayo de 1994, respectivamente (Res. 13 de 11 - 1 - 94), que en el artículo 24 del decreto 807 de 1993 se regula la firmeza de los denuncios tributarios y que por remisión del artículo 97 (ibídem) debe ¿oncordarse el plazo para notificar el requerimiento especial (art. 706 E.T.) para computar la suspensión del término para la práctica de la inspección tributaria según el texto vigente el día de la presentación de las declaraciones o sea antes de la ley 223 de 1995, por lo cual solo la práctica efectiva de la inspección da lugar a la aludida suspensión. Destaca que el plazo para requerir vencía el 17 de marzo de 1996

por lo cual solo la práctica efectiva de la inspección da lugar a la aludida suspensión. Destaca que el plazo para requerir vencía el 17 de marzo de 1996 festivo (primer bimestre) que por tanto se extendió hasta el 18 y que como no se había iniciado la inspección, la declaración quedó en firme. Explica que ésta se realizó efectivamente el 15 de mayo de 1996 durante un solo día y que el requerimiento se notificó el 16 de julio de 1996 asumiendo que la ley 223 de 1995 podía modificar los términos que venían corriendo (art. 40 Ley 153/887); manifiesta que la norma deja a salvo cuando hay tránsito legislativo procedimental los términos, actuaciones y diligencias que han empezado a practicarse y concluye que la suspensión no operó. Similares argumentos esgrime en relación con el segundo bimestre de 1994. En el alegato de conclusión la parte demandante amplía los anteriores argumentos y se refiere a las suspensiones ordenadas mediante decretos distritales. y 4ara la Sala no asiste razón a la accionante por cuanto la ley 223 de 1995 que reguló lo referente a la suspensión de términos por causa de la inspecciónÉXPEDIENTE No.12.207

DEMANDANTE: TEXTILES MLRATEX S.A.

IMPUESTOS DISTRITALES.- 8 tributaria de oficio (art. 706 E.T.) se encontraba vigente en el momento de decretarse ésta, que es nonna de procedimiento y por ende de aplicación inmediata conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, cuya última parte no es aplicable en las condiciones en que pretende la

decretarse ésta, que es nonna de procedimiento y por ende de aplicación inmediata conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, cuya última parte no es aplicable en las condiciones en que pretende la libelista por cuanto¡ bien había empezado a correr el término para la firmeza de la declaración conforme a lo dispuesto en el decreto 807 de 1993, éste regía con todas las modificaciones que en materia de procedimiento se le introdujeron, entre ellas la relativa a que la suspensión. opere por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decreta de oficior De otro lado, revisado el plenaricno eñcuentr la Sala que se hubiesen iniciado actuaciones ni diligencias que permitieran tener en cuenta la ley vigente al momento de su iniciaciói En cuanto a las suspensiones ordenadas por los decretos del Alcalde Mayor la. Sala observa que se trata de actos administrativos que no han sido. anulados ni suspendidos y por ende son de obligatorio cumplimiento. De todo lo anterior se evidencia que la actuación demandada fue oportuna. NO PROSPERA EL CARGO. ( 1 O Territorialidad del tributo. " rDiscurre la accionante sobre la territorialidad del impuesto de industria y comercio y se refier a la doble tributación de los industriales que, son comerciantes cuando organizan establecimientos comerciales propios en otras jurisdicciones municipales ante los cuales están obligados a pagar el tributo. Se refiere a la sentencia de exequibilidad del artículo 77 de la ley 49 de 1990 y destaca que en ella se mantiene el aludido principio y que solo se gravan las actividades realizadas en cada uno de los municipios pero nunca por montos

Se refiere a la sentencia de exequibilidad del artículo 77 de la ley 49 de 1990 y destaca que en ella se mantiene el aludido principio y que solo se gravan las actividades realizadas en cada uno de los municipios pero nunca por montos superiores a los allí obtenidos. Manifiesta que cuando no se declara la inexequibilidad la doctrina es un criterio auxiliar pero con fuerza vinculanteEXPEDIENTE No.12.22DEMANDANTE: TEXTILES MIRATEX S.A. IMPUESTOS DISTRITALES.- 9 cuando sin ella la decisión habría sido distinta. Resume así la sentencia de la Corte: "La ley 49 de 1990 en su artículo 77 no impuso la múltiple tributación. La norma se refiere únicamente a los industriales puros sin organización propia de comercialización y no aplica para los industriales que a su vez tengan establecimientos de comercio en otras jurisdicciones. La Corte Suprema de Justicia no declaró inexequible la norma, pero la demanda provocó una interpretación similar acogida por la sentencia del 25 de septiembre de 1989 del Honorable Consejo de Estado, lo cual colocó a los industriales frente a una tributación real sobre el 100% de los ingresos.",l. 13 c.p.) La accionante analiza las consideraciones de la citada providencia, afirma que en el Distrito se aceptaba que la norma analizada solo era aplicable a los industriales que comercializan su producción desde la sede fabril sin estableçimiento de comercio y que silos tenían, podían descontarse de la base gravable fabril los ingresos obtenidos en tales sucursales o agencias si probaban que los habían declarado y pagado; 'aduce como pruebas algunas

estableçimiento de comercio y que silos tenían, podían descontarse de la base gravable fabril los ingresos obtenidos en tales sucursales o agencias si probaban que los habían declarado y pagado; 'aduce como pruebas algunas actuaciones de la administración local. Indica que el Consejo de Estado no ha aclarado el derecho aplicable a los industriales que tienen agencias o sucursales en municipios diferentes a la sede fabri9cita providencias de esa Corporación y agrega: "Pero corno el Decreto 1421 de 1993, con una redacción similar a la de la ley 49 de 1990, buscó simplemente ubicar en un solo municipio la tributación del industrialpuro, según la jurisprudencia constitucional antes citada, es apenas obvio que mi poderdante hubiese adoptado la misma interpretación en sus declaraciones. Solo frente a un cambio de jurisprudencia del H. C. de Estado, (la de mayo 12 de 1995) que en la parte motiva extiende la misma tesis del industrial puro al industrial que a la vez es comerciante, acogió la nueva doctrina para 105 nuevos hechos generadores, realizados a partir de la notificación de la sentencia que se acoge. Eso sí dejando a salvo los bimestres ya consolidados y declarados. Por esa razón existe una indebida aplicación del artículo 175 del C.C.A., al conferirle efectos definitivos erga omncs a la sentencia desestimatoria de nulidad del numeral 2 del artículo 154 del D1421/93, en relación con motivos no planteados en esa controversia judicial." (fi. 19 c.p.)EXPEDIENTE No.12.2Z.

DEMANDANTE: TEXTILES MIRATEX S.A.

IMPUESTOS DISTRITALES.-

'o

Más adelante afirma:

controversia judicial." (fi. 19 c.p.)EXPEDIENTE No.12.2Z.

DEMANDANTE: TEXTILES MIRATEX S.A.

IMPUESTOS DISTRITALES.-

'o Más adelante afirma: "2.6 Las ventas que los industriales hagan de su producción en establecimientos comerciales en municipios diferentes al de la sede fabril, tributan ante cada municipio por la actividad comercial allí realizada, de acuerdo con los artículos 32, 33 y 35 de la Ley 14 de 1983 (195, 196 y 198 D. 1333/86), y, en Santafé de Bogotá, de conformidad COfl el numeral 3 del artículo 154 del D.L. 1421/93." (fi. 19 c.p.) (Se anexan con la demanda copias auténticas de los registros mercantiles y de las declaraciones privadas y recibos de pago del tributo correspondiente a Bucaramanga, Cali, Medellín y Pereira para demostrar que los ingresos comerciales obtenidos a través de establecimientos de comercio registrados en otros municipios (art. 154 nuni.3 del Decreto 1421/93) fueron declarados y cancelado el tributo; explica que las cifras de los ingresos excluídos fueron comprobados directamente por los funcionarios de la administración como consta en el Acta de inspección de libros. ¡En el alegato de conclusión la demandante se refiere a los numerales 2 y 3 del artículó 154 del Decreto 1421 de 1993 y reitera la anterior argumentación.) La Sala precisa que la base gravable para la actividad industrial en cuanto al impuesto de industria y comercio se refiere fue modificada sustancialmente por el artículo 77 de la ley 49 de 1990 frente a lo dispuesto sobre el particular

La Sala precisa que la base gravable para la actividad industrial en cuanto al impuesto de industria y comercio se refiere fue modificada sustancialmente por el artículo 77 de la ley 49 de 1990 frente a lo dispuesto sobre el particular en el artículo 33 de la ley, 14 (le 1983)J (Las alegaciones de la accionante pueden reducirse a la indebida aplicación del artículo 77 de la ley 49 de 1990 por cuanto se le adicionó la base gravable declarada como industrial con las ventas de su producción en otros municipios y por parte de la administración en que se ha aplicado la base gravable estatuida en tal norma por lo que se tienen en cuenta todos los ingresos percibidos por la venta de SU producción. jiEXPEDIENTE No.12.26

DEMANDANTE: TEXTILES MIRATEX S .A.

IMPUESTOS DISTRITALES.- / Para decidir la litis es preciso entonces analizar las dos disposiciones cuyo texto en lo pertinente a la actividad industrial es el siguiente: Ley 14 de 1983 "Artículo 330 El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones - ingrásos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones - recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Ley 49 de 1990. "Artículo 77.- Impuesto de Industria y comercio. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta

"Artículo 77.- Impuesto de Industria y comercio. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción." (subrayas de la Sala). / De los textos transcritos cs claro que la modifiación legislativa consistió en que la base gravable por la actividad industrial tiene en cuenta la totalidad de los ingresos brutos originados en la comercialización de la producción de la fábrica y en tales condiciones el tributo será percibido por el municipio sede de ésta.?) (1 En opinión de la Sala corno el impuesto es local debe atenderse al principio de su territorialidad y éste de acuerdo con el citado artículo 77 no tiene en cuenta en dónde se vende el producto como se indicaba en la ley 14, sino en dónde se manufactura. En efecto, no se refiere la norma al lugar en donde la comercialización se lleve a cabo ni al ingreso que por tal concepto se obtenga sino a la comercialización de lo producido en la sede fabril, cuando se trata de la actividad industrial. 1' 11 /~En el texto del artículo 77 citado se habla de los ingresos brutos "provenientes", expresión atinente a la procedencia o sea al origen de laEXPEDIENTE No.12.22

DEMANDANTE: TEXTILES MIRATEX S.A.

IMPUESTOS DISTRITALES.- producción y por ende se reitera que la comercialización se refiere al total de las ventas de lo producido. La anterior interpretación respeta el análisis que se realiza en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia de 17 de octubre de

producción y por ende se reitera que la comercialización se refiere al total de las ventas de lo producido. La anterior interpretación respeta el análisis que se realiza en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia de 17 de octubre de 1991, cuando al estudiar la nueva norma se indica que en ningún caso puede gravarse al empresario industrial más de una vez sobre la misma base gravable o sea que el Distrito Capital solo aumentó la base declarada de la actividad industrial con base en la norma. ) 2 De la misma manera ha de entenderse lo dispuesto en el artículo 154 numeral 2 del Decreto 1421 de 1993. traído ¿n la actúación administrativa, que expresa: "Artículo 154°.- INDUSTRIA Y COMERCIO. A partir del año de 1994, se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el

Distrito Capital:

2. Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o la modalidad que se adopte para su comercialización; AA n /'S'V k~" /

09.) /1 (W1rO 1 i 2/ 'La anterior disposición es más clara áúÉ al especificar que los ingresos originados en la actividad industrial son los generados por la venta de los bienes producidos en el Distrito Capital, de lo cual se evidencia que ubicada allí la sede fabril la base gravable determinada por la administración se ajusta en un todo a las nuevas disposiciones que la regulan por lo que actuó conforme a la ley cuando la determinó en el sub-lite con base en la totalidad de los ingresos generados por la venta de los bienes producidos en la actividad industrial.

en un todo a las nuevas disposiciones que la regulan por lo que actuó conforme a la ley cuando la determinó en el sub-lite con base en la totalidad de los ingresos generados por la venta de los bienes producidos en la actividad industrial. q P ara la Sala es indiferente entonces, que el impuesto local se haya declarado y pagado en otros municipios del país en donde se produjeron ventas, pues el Distrito Capital grava la actividad industrial y en aquéllos se grava la ( (O 12 11

PEXPEDIENTE No.12.262.-

DEMANDANTE: TEXTILES MIRATEX S.A.

IMPUESTOS DISTRITALES.- 13 comercial, conforme a lo previsto en el artículo 154 numerales 2 y 3 del decreto 1421 de 1993 el primero de los cuales recoge lo dispuesto en el 77 de la ley 49 de 199O.( 1/ En relación con el tercer bimestre de 1994 no revisado por la administración no puede entenderse que tal actuación implique la obligación para ella de decidir en el mismo sentido sobre los bimestres que se discuten sino que se limitó a respetar su equivocada decisión que favorecía al contribuyente (Liquidación de Revisión 022). De todo lo expuesto para la Sala es claro que no se puede concluir que exista doble tributación por gravarse en el Distrito Capital la actividad industrial y en otros municipios la comercial ya que el hecho generador es diferente. NO PROSPERA EL CARGO. 3.- Cosa juzgada administrativa y principios de la buena fe y de la certeza. Con fundamento en el artículo 83 de la Constitución Nacional y en doctrina discurre la parte demandante sobre la cosa juzgada administrativa por cuanto el ente oficial acepta la corrección propuesta para el tercer bimestre de 1994

Con fundamento en el artículo 83 de la Constitución Nacional y en doctrina discurre la parte demandante sobre la cosa juzgada administrativa por cuanto el ente oficial acepta la corrección propuesta para el tercer bimestre de 1994 luego de verificar la información incluidas las ventas fuera de Bogotá con lo' que admite que no es procedente la múltiple tributación y transcribe apartes de esta decisión. Considera que la actuación debió surtirse de igual manera porque no hacerlo implica una revocatoria directa y agrega: "La Resolución LCI-029/96 siendo inmutable, irrevocable, convertida en cosa juzgada administrativa, le otorgó al conttibuyente la certeza jurídica necesaria para continuar aplicando la iiormatividad vigente según la interpretación de la Corte Suprema y del Consejo de Estado, hasta entonces, por la cual podía descontarse los ingresos por su actividad comercial declarada y pagada en los términos de ley en otros municipios a través de establecimientos de comercio registrados, y a la Administración le impuso la obligación de respetar los efectos de su decisión en el comportamiento del contribuyente. Si consideraba que existía un error de interpretación en SU POSICIÓn pasada, desde luego que podía cambiar de doctrina hacia el futuro, previa publicación del cambio de posición, pero no podía volver sobre el pasado y mucho menos sancionar a quien no solo se atuvo a una opinión o conceptoEXPEDIENTE No.12.2.Z

DEMANDANTE: TEXTILES MIRATEX S.A.

IMPUESTOS DISTRITALES.- 14 de la administración sino a quien respetando el principio de cosa juzgada administrativa, interpretó lo mismo que la administración había decidido en un caso igual." (fl.23 c.p.)

IMPUESTOS DISTRITALES.- 14 de la administración sino a quien respetando el principio de cosa juzgada administrativa, interpretó lo mismo que la administración había decidido en un caso igual." (fl.23 c.p.) Reitera la accionante que lo transcrito era la posición que la administración había aceptado en casos similares y que la sociedad declaró de acuerdo con el contenido de la resolución antes citada. Acerca del principio de la buena fe transcribe aparte de providencias del H. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Para resolver la Sala acoge sobre el particular lo que la administración indica en la Liquidación de Revisión 022 de 16 de abril de 1997 en cuanto a que la corrección se acepta sin perjuicio de la facultad

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