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TA CUN - 12265-(03-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12265-(03-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMÁRCA-. (~ ti, 4

SECCION CUARTA CONTROL DE CUENTAS/ FUENTE DEL INGRESO DECLARABLE / INEXACTI—TUD - Sanción omisii ingresós.

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 12.265

Demandante : INDUSTRIA COLOMBIANA DE

LLANTAS S .A.

ICOLLANTAS S.A.

Impuestos Distritales La sociedad Industria Colombiana de LLantas S.A. ICOLLANTAS S.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solícita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 018 de 11 de abril de 1997, expedida por el Jefe de Grupo de Liquidación, Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y el Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1993. Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho, y se declare en firme la liquidación privada presentada por la sociedad el 14 de abril de 1994, por el año gravable de 1993 (fi. 3).2 Expediente: 12.265

Actor: Industria Colombiana de Llantas S.A.

ICOLLANTAS S.A.

La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que se resumen así por la Sala:

Actor: Industria Colombiana de Llantas S.A.

ICOLLANTAS S.A.

La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que se resumen así por la Sala: ICOLLANTAS S.A. posee su planta fabril en el municipio de Sibaté, desde donde comercializó durante 1993 parte de su producción, declarando esta venta como actividad industrial, y en las agencias que poseía en los municipios de Cali, Barranquilla, Medellín, Bucaramanga, Ibagué y Santa Fe de Bogotá, D.C., comercializó otra parte de su producción, la que declaró como actividad comercial por haber realizado la venta en jurisdicción de cada uno de tales municipios. Como industrial declaró como base gravable, la comercialización de su producción realizada directamente en la sede fabril, incluida la comercialización efectuada para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, la interpretación que del mismo hizo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de octubre de 1991 y la que venía haciendo el Consejo de Estado respecto de la doble tributación para la actividad industrial en el impuesto de Industria y Comercio. Como comerciante en Santa Fe de Bogotá, declaró ante la Dirección Distrital de Impuestos, las ventas efectuadas en su jurisdicción territorial, en los términos del artículo 154, numeral 2 del Decreto 1421 de 1993, hoy inciso segundo del artículo 30 del Decreto 423 de 1996. En la comercialización de la producción efectuada en la planta fabril, se encontraban ventas hechas a clientes residenciados en Santa Fe de Bogotá, las cuales, dice, pretende gravar la Dirección Distrital de Impuestos al considerar que

En la comercialización de la producción efectuada en la planta fabril, se encontraban ventas hechas a clientes residenciados en Santa Fe de Bogotá, las cuales, dice, pretende gravar la Dirección Distrital de Impuestos al considerar que se efectuaron en su jurisdicción, imponiendo sanción por inexactitud. Adicionalmente, pretende gravar otros ingresos obtenidos en la sede fabril, al estimar que se obtuvieron en Santa Fe de Bogotá. El 13 de abril de 1996, la División de Investigación Tributaria notificó a la sociedad actora el Requerimiento de Información No. 96, a fin de que justificara la diferencia3 Expediente: 12.265

Actor: Industria Colombiana de Llantas S.A.

ICOLLANTAS S.A. por $62.650.938.000, encontrada en desarrollo del programa de industriales, al cual dio respuesta el 26 del mismo mes y año, explicando las declaraciones del IVA, soportando la diferencia con certificación del Revisor Fiscal. El 26 de marzo de 1996, la División de Investigación Tributaria le notificó el Auto de Inspección Tributaria No. 08-2189, con el objeto de verificar el total de ingresos obtenidos y las deducciones practicadas en los seis períodos gravables del año de 1993. El 27 de junio de 1996, se notificó el Emplazamiento para Corregir No. 07-4890, indicando que no se declararon ingresos brutos por $84.577.278.913 y omisión de ingresos en Bogotá por $28.558.802.000 correspondientes a ventas detectadas en las facturas como ventas a clientes en la jurisdicción de Santa Fe de Bogotá, el que fue atendido por la sociedad informando que no corregiría la declaración por estar ajustada a derecho.

en las facturas como ventas a clientes en la jurisdicción de Santa Fe de Bogotá, el que fue atendido por la sociedad informando que no corregiría la declaración por estar ajustada a derecho. El 24 de julio de 1996, la División de Investigación Tributaria profirió el Requerimiento Especial No. 5886, notificado por correo el 2 de agosto, en el cual plantea modificar la liquidación privada de 1993, toda vez que detectó inexactitud en la determinación de la base gravable por parte del contribuyente, al omitir ingresos operacionales y no operacionales de la declaración de Bogotá, estableciendo diferencias de impuestos a pagar por $246.345.000 y una sanción por inexactitud en cuantía de $394.152.000. La respuesta se produjo el 5 de noviembre de ese año, en la que demostró la procedencia de la declaración de las ventas en fábrica ante el municipio de Sibaté; el error de la Administración al pretender que todos los ingresos provenientes de transacciones realizadas con clientes que tienen sede en Santa Fe de Bogotá, corresponden a operaciones realizadas en esta jurisdicción; la invalidez de las pruebas por cruce de información con terceros; y la violación del artículo 97 deI Decreto 807 de 1993, por cuanto en el requerimiento no se especifican las razones del aumento de la base gravable en cuantía de $8.063.437.685.4 Expediente: 12.265

Actor: Industria Colombiana de Llantas S.A.

ICOLLANTAS S.A.

El 11 de abril de 1997, la Dirección Distrital de Impuestos, a través de la Jefatura de Determinación, le practicó la Liquidación Oficial de Revisión No. 018.

ICOLLANTAS S.A.

El 11 de abril de 1997, la Dirección Distrital de Impuestos, a través de la Jefatura de Determinación, le practicó la Liquidación Oficial de Revisión No. 018. Cita como disposiciones violadas los artículos 333, 362 y 29 de la Constitución Nacional; 782, inciso quinto del Estatuto Tributario (art. 138 de la Ley 223 de 1995); 195, 196 y 198 del Decreto 1333 de 1986; 20, inciso primero del Acuerdo 21 de 1983; 77 de la Ley 49 de 1990; 97 y 101 del Decreto 807 de 1993. Expone el concepto de la violación así:

1. Violación del artículo 333 de la Constitución Nacional, al coartar la libertad económica de ICOLLANTAS S.A., y del artículo 362 al pretender apropiarse de rentas de propiedad del municipio de Sibaté.

Manifiesta, que en uso de la libertad económica consagrada en los incisos primero y cuarto del artículo 333 de la Constitución Nacional, organizó la comercialización de su producción así: desde la sede fabril ubicada en el Municipio de Sibaté, realiza directamente ventas a clientes habituales y mayoristas, aún para aquellos ubicados físicamente en los municipios donde posee agencias o sucursales; y por intermedio de éstas, ubicadas en los municipios donde las condiciones de mercadeo lo justifiquen, efectúa ventas a clientes ocasionales y comerciantes minoristas en todo el país. Durante el año gravable de 1993, dice, mantuvo agencias en los municipios de Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Ibagué, Medellín y Santa Fe de Bogotá. Esta política comercial es legítima, producto de la libertad

agencias en los municipios de Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Ibagué, Medellín y Santa Fe de Bogotá. Esta política comercial es legítima, producto de la libertad de actividad económica y de iniciativa privada, que debe ser protegida por las autoridades. Indica, en lo relativo a la tributación del Impuesto de Industria y Comercio, que la sociedad cumplió a cabalidad con los mandatos legales, pues de conformidad con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 en concordancia con la interpretación que del mismo efectuara la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de octubre de 1991, declaró como base gravable de su actividad industrial ante el Municipio de5 Expediente: 12.265

Actor: Industria Colombiana de Llantas S.A.

ICOLLANTAS S.A.

Sibaté, los ingresos originados en la comercialización de su producción por ventas efectuadas directamente en la sede fabril, a clientes ubicados en diferentes sitios del país, incluidos los mayoristas o clientes habituales que por razones de política comercial fueron seleccionados para venderles directamente desde la fábrica, así tuvieran su ubicación física en los municipios en los que la sociedad tenía agencia, la que para tales ventas no fue utilizada. Dentro de estos ingresos se incluyó la suma de $29.475.176.451 originados en ventas directas de fábrica a clientes con residencia en Santa Fe de Bogotá. De acuerdo con los artículos 32 (Art. 195 D.L. 1333/86), 33 y 35 de la Ley 14 de 1983, declaró como base gravable de su actividad comercial, los ingresos originados en ventas descentralizadas realizadas en las jurisdicciones de los municipios sede de las agencias que efectuaron actividades comerciales; y en

1983, declaró como base gravable de su actividad comercial, los ingresos originados en ventas descentralizadas realizadas en las jurisdicciones de los municipios sede de las agencias que efectuaron actividades comerciales; y en Santa Fe de Bogotá, D.C., declaró los ingresos originados en el ejercicio de la actividad comercial, percibidos en esta ciudad, por no haberse realizado a través de la sede fabril, estableciendo la base gravable como lo ordena el artículo 15 del Acuerdo 21 de 1983, en la suma de $12.428.846.251. Por lo anterior, sostiene que la Liquidación de Revisión No. 018/97 es nula en tanto la Administración Distrital pretende obligar al contribuyente a modificar su política comercial, de tal manera que las ventas que actualmente hace directamente en su sede fabril a clientes habituales con residencia en Santa Fe de Bogotá, se realicen en jurisdicción del Distrito Capital para beneficiarse de los impuestos locales que se generen por las mismas, pretensión inconstitucional que obstruye y restringe la libertad económica y la iniciativa privada consagradas como derechos fundamentales en el artículo 13 de la Carta. Considera, que el precitado acto también viola el artículo 362 de la Constitución que consagra las rentas tributarias de las entidades territorales como de su propiedad exclusiva, por cuanto busca apropiarse de los ingresos que legalmente le pertenecen al Municipio de Sibaté, según lo previsto el el artículo 77 de la Ley 49 de 1990.6 Expediente: 12.265

Actor: Industria Colombiana de Llantas S.A.

ICOLLANTAS S.A.

2. Violación del artículo 20, inciso primero del Acuerdo 21 de 1983.

49 de 1990.6 Expediente: 12.265

Actor: Industria Colombiana de Llantas S.A.

ICOLLANTAS S.A.

2. Violación del artículo 20, inciso primero del Acuerdo 21 de 1983.

Advierte, que la norma vigente para el período gravable de 1993 era el Acuerdo 21 de 1983 que en su artículo 20, inciso primero, dispuso que los contribuyentes con actividad comercial en Bogotá, como es su caso, que percibieran ingresos por actividad comercial en municipios diferentes, podían descontar de la base gravable de Bogotá los ingresos obtenidos en esos municipios, norma que concuerda con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, de tal manera que la declaración presentada en Santa Fe de Bogotá, como la presentada por el año gravable de 1993, se ajustaron a derecho. Aclara, que el Decreto 1421 de 21 de julio de 1993, entró a regir en materia sustancial a partir del 10 de enero de 1994, y que ninguna norma ordena que todas las ventas de un industrial en un municipio en el que tiene abierta una agencia o sucursal para comercializar sus productos a clientes de ese municipio, tengan que hacerse a través de las mismas, por lo que es legal el sistema implantado por la sociedad para la comercialización de sus productos mediante el cual a clientes seleccionados de Bogotá les vende desde la fábrica, mientras que a los otros les vende directamente en esta ciudad a través de su agencia registrada como contribuyente en el Distrito Capital, ante el cual declara y paga el impuesto a cargo por las ventas realizadas en su jurisdicción territorial. Estima, que es rebuscado el argumento de la Dirección de Impuestos Distritales

registrada como contribuyente en el Distrito Capital, ante el cual declara y paga el impuesto a cargo por las ventas realizadas en su jurisdicción territorial. Estima, que es rebuscado el argumento de la Dirección de Impuestos Distritales al afirmar que la asistencia técnica del producto, precios, descuentos, forma de pago, plazos, fecha de entrega y servicio de posventa, son prueba de que la venta se realizó en Bogotá, porque éstos son diferentes de la venta en sí misma. De hecho, la promoción puede dar como resultado una venta, la cual puede realizarse a voluntad de las partes, en la jurisdicción territorial en que se hace la promoción, o en la jurisdicción de la sede fabril. En tal sentido cita jurisprudencia M H. Consejo de Estado.7 Expediente: 12.265

Actor: Industria Colombiana de Llantas S.A.

ICOLLANTAS S.A.

Considera, que es improcedente la cita de la sentencia del Consejo Estado que se hace en la liquidación de revisión porque lo que ésta prueba es la legalidad de la actuación de la sociedad al afirmar que el industrial debe declarar ante el municipio de la sede fabril, la comercialización de la producción realizada en tal sede, y las que haga en sus agencias comerciales ante el municipio donde estén ubicadas las mismas como lo hizo ICOLLANTAS S.A. al declarar ante Sibaté las ventas realizadas en su jurisdicción, y ante Bogotá y otros municipios las efectuadas en sus jurisdicciones. Sostiene, además, que el Consejo de Estado en sentencia de la cual transcribe apartes, ha aclarado la territorialidad de la comercialización de la producción efectuada en la sede fabril, para determinar que corresponde a la jurisdicción territorial del municipio sede de la fábrica.

apartes, ha aclarado la territorialidad de la comercialización de la producción efectuada en la sede fabril, para determinar que corresponde a la jurisdicción territorial del municipio sede de la fábrica. Concluye por lo anterior, que el acto acusado es nulo por violación de los artículos 77 de la Ley 49 de 1990 y 20, inciso primero del Acuerdo 21 de 1983, en tanto pretende gravar en Bogotá las ventas realizadas en la sede fabril de Sibaté a clientes de Bogotá las cuales se declararon y tributaron en ese municipio, hecho que se encuentra plenamente demostrado en el curso de la investigación y que es el que configura, según la Administración, una omisión de ingresos en Bogotá constitutiva de inexactitud. Adicionalmente, dice, las ventas de Bogotá están demostradas con la certificación del Revisor Fiscal que presta mérito de plena prueba y no existe prueba documental que demuestre que la base gravable liquidada por la Administración se haya realizado en jurisdicción de esta ciudad.

3. Las pruebas en las que se basa la Administración Distrital de Impuestos para proferir el Requerimiento Espacial No. 5886, son improcedentes por violación del régimen probatorio vigente.

Aduce, que tanto el informe de inspección tributaria como el muestreo tomado de las respuestas a requerimientos de información elaboradas por algunos clientes de la sociedad con sede en Santa Fe de Bogotá, aportados como pruebas por la8 Expediente: 12.265

Actor: Industria Colombiana de Llantas S.A.

ICOLLANTAS S.A.

Administración para afirmar que los ingresos que aquélla declara en Sibaté como provenientes de la actividad industrial que desarrolla a través de las ventas

Actor: Industria Colombiana de Llantas S.A.

ICOLLANTAS S.A.

Administración para afirmar que los ingresos que aquélla declara en Sibaté como provenientes de la actividad industrial que desarrolla a través de las ventas realizadas en ese municipio a clientes con sede en Bogotá en realidad corresponden a ingresos originados en la actividad comercial ejercida a través de su sucursal en el Distrito Capital, no son verdaderas pruebas por cuanto no cumplen con los requisitos y principios que rigen las pruebas judiciales, los que resultan aplicables en los procesos que adelanta la Administración, por expresa remisión que hace el artículo 113 del Decreto 807 de 1993 al régimen probatorio consagrado en el Estatuto Tributario Nacional, que a su vez remite a las disposiciones que sobre la materia se encuentran en el Código de Procedimiento Civil. Sostiene que del Informe de Inspección Tributaria, no se corrió traslado a la parte interesada para que pudiera controvertirlo, por lo que no puede tenerse como prueba pues violó los principios de contradicción y publicidad de la prueba, y de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta y el inciso 50 del artículo 782 del Estatuto Tributario, que dispone que el acta de inspección tributaria debe formar parte de la actuación administrativa cuando provoque actos contra el contribuyente. Discurre sobre la improcedencia de la cita que se hace del artículo 783 del Estatuto Tributario, pues no se discute el Acta de Libros de Contabilidad, sino las conclusiones del funcionario visitador contenidas en el Informe de Inspección, y si este documento, básicamente las cartas de terceros que todavía no se saben

Estatuto Tributario, pues no se discute el Acta de Libros de Contabilidad, sino las conclusiones del funcionario visitador contenidas en el Informe de Inspección, y si este documento, básicamente las cartas de terceros que todavía no se saben quiénes son, sirvió de base al requerimiento especial, debió acompañar al mismo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y como no se hizo se incurrió en su violación. Indica, en relación con el muestreo tomado de las respuestas a Requerimientos de Información elaboradas por algunos clientes de la sociedad con sede en Santa Fe de Bogotá, que no han podido ser desvirtuadas por que no se sabe quiénes9 Expediente: 12.265

Actor: Industria Colombiana de Llantas S.A.

ICOLLANTAS S.A. son ni qué afirmaron, por lo que al no haber sido trasladadas a ICOLLANTAS se violan los principios de contradicción y publicidad de la prueba. De otra parte, en virtud de la presunción de veracidad de que goza la información consignada por el contribuyente en su declaración tributaria, el muestreo se encuentra proscrito como medio probatorio según jurisprudencia del Consejo de Estado, y no es cierto como se afirma en la liquidación oficial, que la verificación del muestreo por parte del funcionario visitador en los libros de contabilidad completa la prueba, por la presunción de veracidad a que tiene derecho el funcionario, cuando de éstos no surge que el monto de ventas para clientes residenciados en Bogotá sean producto de la actividad gravada en esta ciudad, y al no haber probado la Administración tal hecho, la pretensión de gravar las ventas realizadas por la sociedad en su sede fabril de Sibaté durante el año

residenciados en Bogotá sean producto de la actividad gravada en esta ciudad, y al no haber probado la Administración tal hecho, la pretensión de gravar las ventas realizadas por la sociedad en su sede fabril de Sibaté durante el año gravable de 1993, a clientes ubicados en Bogotá, carece de sustento probatorio, y en consecuencia debe declararse la nulidad del acto acusado, confirmando' la liquidación privada presentada en Bogotá por el mismo período de 1993.

4. Violación del artículo 97 del Decreto 807 de 1993.

Argumenta, que el requerimiento especial es violatorio del artículo 97 del Decreto 807 de 1993, en tanto no se especifican en él las razones del aumento de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable de 1993, en $8.063.437.685, propuesto por la Administración como ingresos no operacionales no declarados por el contribuyente, cercenando de esta manera el derecho de defensa del contribuyente ante la imposibilidad de controvertir dichas razones. Estos ingresos, indica, forman parte de los otros ingresos obtenidos en la sede fabril, así se registraron en los libros oficiales de contabilidad, como resultado de su operación industrial, por lo tanto se deben declarar en el Municipio de Sibaté, y corresponde a la Administración probar que los mismos se obtuvieron en Santa Fe de Bogotá explicando ampliamente las razones en que sustenta su afirmación10 Expediente: 12.265

Actor: Industria Colombiana de Llantas S.A.

ICOLLANTAS S.A. para poder desvirtuarla; ante la ausencia de tal motivación, dice, se transgredió la norma en cita lo cual es causal de nulidad del acto liquidatorio.

Actor: Industria Colombiana de Llantas S.A.

ICOLLANTAS S.A. para poder desvirtuarla; ante la ausencia de tal motivación, dice, se transgredió la norma en cita lo cual es causal de nulidad del acto liquidatorio.

5. Violación del inciso tercero del artículo 101 del Decreto 807 de 1993.

Improcedencia de la sanción por inexactitud. Sostiene, que la Administración violó el inciso tercero del artículo 101 del Decreto 807 de 1993, al imponer sanción por inexactitud por diferencia de criterios relativos a la interpretación del derecho aplicable; que en el presente caso no se dan los elementos constitutivos de la inexactitud previstos en la citada norma sino por el contrario, la declaración privada encuadra en el presupuesto último de la disposición, en tanto la presentó de acuerdo con las cifras registradas en los libros oficiales de contabilidad llevados en legal forma, respaldados por los comprobantes internos y externos de ley, por lo cual es veraz; que en la misma se registraron la totalidad de los ingresos obtenidos en el país, en consecuencia no hubo omisión de ingresos de ningún tipo puesto que los de Bogotá también fueron sometidos a tributación en esta ciudad; que no hubo utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados que justifiquen la sanción, pues los contenidos en la respuesta al requerimiento especial concuerdan con los verificados en la inspección contable; y que la única razón que tuvo la Administración para imponerla, es la opinión del funcionario visitador que califica las ventas realizadas en la sede fabril como efectuadas en Santa Fe de Bogotá, en consideración a que el contribuyente tiene en esta ciudad una agencia que

Administración para imponerla, es la opinión del funcionario visitador que califica las ventas realizadas en la sede fabril como efectuadas en Santa Fe de Bogotá, en consideración a que el contribuyente tiene en esta ciudad una agencia que comercializa parte de su producción, y a un cruce de información del cual no se le dio traslado. Dice, que si la declaración de Santa Fe de Bogotá como la de Sibaté se ajustaron a derecho, sólo puede hablarse de una diferencia de criterio en el derecho aplicable, pues mientras el contribuyente estima que al caso son aplicables las Leyes 14 de 1983, 49 de 1990 y Acuerdo 21 de 1983, la Administración considera que la norma aplicable es el Decreto 1421 de 1993, por lo que no se configura la11 Expediente: 12.265

Actor: Industria Colombiana de Llantas S.A.

ICOLLANTAS S.A. inexactitud de conformidad con el inciso último del artículo 101 del Decreto 807 de 1993. Expresa, que en materia de impuestos siempre que los hechos y cifras denunciados sean verdaderos y completos no hay lugar a inexactitud; que ésta no se presume, debe probarse correspondiéndole la carga de la prueba a la Administración. Para apoyar su argumento transcribe apartes de sentencias del Consejo de Estado. Por lo anterior, afirma que es improcedente la sanción por inexactitud, aún llegando a demostrarse en el peor de los casos que se incurrió en error de interpretación o apreciación. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos (fis. 131 - 146).

PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos (fis. 131 - 146). Solicita, se reconozcan las excepciones que se demuestren el el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Manifiesta, en relación con el cargo referente a la libertad económica, que es precisamente en aplicación del principio de "la prevalencia del bien común" sobre el cual enfatiza el artículo 333 de la Constitución Política, que la Administración Distrital, a través de la Dirección de Impuestos Distritales, cumple con la obligación legal de administrar y recaudar de forma adecuada los impuestos locales, y al efecto adelanta programas de investigación y fiscalización, con el objeto de mantener las políticas y unificar criterios frente a la operancia de los12 Expediente: 12.265

Actor: Industria Colombiana de Llantas S.A.

ICOLLANTAS S.A. diferentes impuestos y respecto de la generalidad de los contribuyentes, por lo que es precipitado afirmar que con ello se pretenda coartar la libertad económica cuando dentro de las políticas destinadas a garantizar una adecuada competencia entre las empresas yace el principio de la igualdad frente al pago de los impuestos, sin ningún tipo de discriminación o tratamiento preferencial que no se base en la ley. En los mismos términos, dice, la actividad de la administración tributaria es objetiva y los programas se dirigen a grupos de contribuyentes homogéneos en su actividad, solicitando por igual el cumplimiento de las obligaciones sin tener en

base en la ley. En los mismos términos, dice, la actividad de la administración tributaria es objetiva y los programas se dirigen a grupos de contribuyentes homogéneos en su actividad, solicitando por igual el cumplimiento de las obligaciones sin tener en cuenta motivos o circunstancias diversas a las que ordena la ley, por consiguiente de dicha actuación no puede infierirse un querer subjetivo con el cual tienda a coartar la libertad de las empresas que realizan actividades en la jurisdicción del Distrito Capital. Agrega, que declarar como cierta dicha afirmación sería dejar a la Administración Distrital sin autoridad para administrar, recaudar y finalmente cobrar los impuestos distntales, ya que los funcionarios se verían impedidos para cuestionar las actuaciones de los contribuyentes que incumplen sus obligaciones frente a cada tipo de impuestos. Asegura, que en ningún momento la Dirección de Impuestos ha pretendido apropiarse de rentas de otros municipios, pues su actividad se limita a dar una correcta aplicación de la normatividad tributaria distrital, según la cual si una sociedad realiza en jurisdicción del Distrito Capital una actividad comercial, debe pagar el impuesto sobre todos los ingresos que la misma genere (Acuerdo 21 de 1983), parlo tanto resulta temeraria la afirmación hecha por la actora. En lo que hace referencia al cargo de la doble tributación, sostiene que no es viable el mecanismo utilizado por la sociedad al establecer sin fundamento alguno un criterio para discriminación de ingresos con base en la clase de comprador de sus productos, argumentando que si se trata de clientes mayoristas y habituales se entiende que la venta se hizo desde el municipio de Sibaté, y si se trata de

un criterio para discriminación de ingresos con base en la clase de comprador de sus productos, argumentando que si se trata de clientes mayoristas y habituales se entiende que la venta se hizo desde el municipio de Sibaté, y si se trata de otros clientes se hizo por la agencia que tiene en Bogotá, argumento que carece13 Expediente: 12.265

Actor: Industria Colombiana de Llantas S.A.

ICOLLANTAS S.A. de base coherente y lógica, además de que es un hecho que no se demostró ni en el escrito de peticiones ni en el transcurso de la investigación, y que son muchas las razones que desvirtúan esta teoría, como la de estar los compradores domiciliados en Santa Fe de Bogotá, por encontrarse en esta ciudad la sede administrativa de la sociedad, por desplegarse desde ésta las campañas dirigidas a promocionar, contactar clientes, y en últimas negociar con los posibles compradores. Cita sentencia del Consejo de Estado respecto de la territorialidad del tributo para resaltar que lo "relevante es determinar en donde realiza esa actividad el sujeto gravado, no en dónde se entiende realizada la venta". Indica, que la Administración en su actuar debe tener como punto de partida la presunción de buena fe del contribuyente, la cual, para el presente caso, se encuentra atenuada ante la ausencia de una posición ajustada a derecho y a las máximas de la experiencia producto del ejercicio de las actividades comerciales. De otro lado, en cuanto al cargo atinente al informe de inspección y muestreo, en tanto no pueden tenerse como pruebas por haberse violado de los principios de contradicción y publicidad y a la transgresión del artículo 782 del Estatuto Tributario, relaciona las pruebas que se tuvieron en cuenta para proferir la

tanto no pueden tenerse como pruebas por haberse violado de los principios de contradicción y publicidad y a la transgresión del artículo 782 del Estatuto Tributario, relaciona las pruebas que se tuvieron en cuenta para proferir la liquidación de revisión, incluyendo las estudiadas en el domicilio del contribuyente, las aportadas al expediente y las constituidas por el funcionario, aclarando que el muestreo, respuestas a requerimientos y facturas adjuntas

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