TA CUN - 12267-(05-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12267-(05-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
AUDIENCIA DE (3JNCI 1jIACION - Nci6n por inasistencia / TITULO EJECUTIVO - Ejecutarla del acto que impuso la multa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA ¡IVO de Cundnamar Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 12.267
Demandante : LA NACION CONSEJO
SUPERIOR DE LA
JUDICATURA CF ROSA INES QUIROGA LEON
Procedente de la Rama Judicial del Poder Público, Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca - Oficina de Jurisdicción Coactiva, ha llegado a este Tribunal el expediente contentivo del proceso ejecutivo que se adelanta contra la señora ROSA INES QUIROGA LEON, con el fin de que se conozca de las excepciones propuestas por la apoderada de la ejecutada.
HECHOS
El Juzgado Once Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., expidió la providencia de 27 de junio de 1996 (folios 2 - 5), mediante la cual impone multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a la señora ROSA INES QUIROGA LEON, a favor de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, por no asistir a la audiencia de conciliación, conforme lo dispone el numeral 50 del artículo 10 del Decreto 2651 de 1991 en concordancia con el art. 101 del Código de Procedimiento Civil.2
EXPEDIENTE No. 12.267
el numeral 50 del artículo 10 del Decreto 2651 de 1991 en concordancia con el art. 101 del Código de Procedimiento Civil.2
EXPEDIENTE No. 12.267
La Nación-Consejo Superior de la Judicatura cl Rosa Inés Quiroga León Con base en lo anterior, la Jefe de la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial, Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca, libró mandamiento de pago el 17 de julio de 1996, por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva en contra de la señora ROSA INES QUIROGA LEON, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.306.221 expedida en Bogotá, por la suma de $710.625.00, más los intereses, a la tasa del 6% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se haga el pago total de la misma. Sobre costas se resolverá en su oportunidad (fl.6). El mandamiento de pago fue notificado personalmente a la deudora el 8 de julio de 1997 (fl.9). En el término de ley, la ejecutada, a través de apoderada, propuso la excepción de "Insuficiencia material del título ejecutivo fundamento de la acción, por la inexistencia de la constancia de ejecutoria de la providencia judicial que impuso la sanción de multa, por parte del juez de conocimiento". Fundamenta su excepción de la siguiente manera: "Si bien, aparentemente estaríamos frente a un título ejecutivo que reúne todas las condiciones materiales para ser exigible por la vía coactiva, encontramos que este carece de un requisito material imprescindible que no le permite ser válido y eficaz
"Si bien, aparentemente estaríamos frente a un título ejecutivo que reúne todas las condiciones materiales para ser exigible por la vía coactiva, encontramos que este carece de un requisito material imprescindible que no le permite ser válido y eficaz como medio probatorio: Constancia de ejecutoria de la providencia judicial que impuso la sanción de multa, por parte del juez de conocimiento. No obstante que el titulo ejecutivo lo acompaña una constancia de ejecutoria del auto del 27 de junio de 1996, mediante el cual se "sanciona a la señora ROSA INES QUIROGA LEON en favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, una suma (sic) equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales correspondiente a la suma de $710.625", aquella proviene o se encuentra suscrita por el Secretario del Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá y no por el titular de ese despacho judicial, como lo prevén las normas procedimentales civiles para estos casos.3
EXPEDIENTE No. 12.267
La Nación-Consejo Superior de la Judicatura cl Rosa Inés Qufroga León A pesar de que la autenticidad de las copias contentivas del titulo ejecutivo se ajustan a las previsiones del numeral 7 del artículo 115 C.P.C., según el cual, "las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario", no ocurre lo mismo con la constancia de ejecutoria del auto que impuso la multa la demanda. En efecto el artículo 394 C.P.C. - Modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1, numeral 200Multas, dispone. "Todas las multas
impuso la multa la demanda. En efecto el artículo 394 C.P.C. - Modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1, numeral 200Multas, dispone. "Todas las multas establecidas en este código serán impuestas a favor de la entidad que señale la ley, y son exigibles desde la ejecutoria de la providencia que las imponga, la cual es inapelable. El juez deberá enviar inmediatamente a dicha entidad copia auténtica de la providencia o resolución aue impuso la multa, con constancia de haber quedado en firme, la cual prestará mérito ejecutivo para su cobro por jurisdicción coactiva", circunstancia que es corroborado por el artículo 116 C.P.C., que igualmente le atribuye al juez la facultad de expedir certificaciones sobre la ejecutoria de las resoluciones judiciales. De la simple confrontación de las normas invocadas con la constancia que acompaña el título ejecutivo, se desprende que éste carece de la correspondiente constancia de ejecutoria por parte del juez once (11) civil municipal de Santa Fe de Bogotá, lo que nos permite inferior que no es válido y eficaz la simple constancia secretaria¡ que lo acompaña para exigir por la vía ejecutiva el pago de la multa impuesta a mi mandante. Más aún cuando la misma parte resolutiva del auto del 27 de junio de 1996 ordenó expresamente en el inciso 40.,, numeral 20 ., observar lo reglado en el artículo 394 C.P.C. En consecuencia la inaplicación de los artículos 116 y 394 del C.P.C. y la aplicación inadecuada del art. 395 ibídem - único caso, en el que
observar lo reglado en el artículo 394 C.P.C. En consecuencia la inaplicación de los artículos 116 y 394 del C.P.C. y la aplicación inadecuada del art. 395 ibídem - único caso, en el que si se autoriza al Secretario para certificar la ejecutoria del auto que aprueba o reforma la liquidación de costas, más no de multas -, debe resolverse a favor del demandado y por consiguiente aprobada la excepción que se propone". Al correr traslado de las excepciones, la apoderada judicial de la Nación presentó escrito manifestando que la constancias de ejecutoria de los procesos es función del secretario del respectivo despacho judicial, en cumplimiento a lo ordenado por el juez.4
EXPEDIENTE No. 12.267
La Nación-Consejo Superior de la Judicatura ci Rosa Inés Quiroga León Señala además que dentro de este proceso, solamente se pueden proponer las excepciones contenidas en el artículo 509 del C.P.0 y solicita no declarar probada la excepción (fi. 22). CONSIDERACIONES Mediante providencia de 27 de junio de 1996, el Juzgado Once Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., impuso una multa a la señora ROSA INES QUIROGA LEON, por valor de $710.625.00, equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales, a favor de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura, por no asistir a la audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991 y 101 del Código de Procedimiento Civil. La anterior providencia fue notificada por estado el 2 de julio de 1996
conformidad con el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991 y 101 del Código de Procedimiento Civil. La anterior providencia fue notificada por estado el 2 de julio de 1996 (fi. 5) y se encuentra debidamente ejecutoriada, según constancia secretaria¡ del Juzgado Once Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C. que obra a folio 5 vuelto del expediente. Con base en la misma providencia, la Jefe de la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial, Santa Fe de Bogotá, D.C. - Cundinamarca, libró mandamiento de pago en contra de la señora ROSA INES QUIROGA LEON, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.306.221 expedida en Bogotá, por valor de $710.625.00, más los intereses (fi.6). Notificado personalmente el mandamiento de pago a la ejecutada, ésta propuso, a través de apoderada la excepción de "Insuficiencia material del título ejecutivo fundamento de la acción, por la inexistencia de la constancia de ejecutoria de la providencia judicial que impuso la sanción de multa, por parte del juez de conocimiento", argumentado que el título ejecutivo no es válido ni eficaz, por carecer de la constancia de ejecutoria5
EXPEDIENTE No. 12.267
La Nación-Consejo Superior de la Judicatura ci Rosa Inés Quiroga León firmada por el Juez que es el titular del despacho judicial, ya que dicha constancia viene suscrita por el secretario. La Sala advierte, en primer lugar, que la excepción propuesta por la ejecutada, no se encuentran dentro de las señaladas por el artículo 509 del
constancia viene suscrita por el secretario. La Sala advierte, en primer lugar, que la excepción propuesta por la ejecutada, no se encuentran dentro de las señaladas por el artículo 509 del C. de P.C., el cual establece que cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contempla los numerales 7 y 9 del artículo 140 y de la pérdida de la cosa debida, razón por la cual aquélla no tienen vocación de prosperidad. Sin embargo, y en gracia sólo de discusión, ha de decirse que la providencia sancionatoria fue notificada por estado el 2 de julio de 1996, y quedó ejecutoriada tres días después de dicha notificación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo expresado por la excepcionante no exige que la constancia de ejecutoria esté suscrita por el Juez, indica sí que las multas son exigibles desde la ejecutoria de la providencia que las impone, la cual es inapelable y que el Juez debe enviar inmediatamente a la entidad copia auténtica de la providencia o resolución que impuso la multa, con constancia de haber quedado en firme, lo cual se cumplió en el sub lite según se observa a folios 1 a 5 del expediente. De tal manera que estamos frente a un título ejecutivo que reúne los
providencia o resolución que impuso la multa, con constancia de haber quedado en firme, lo cual se cumplió en el sub lite según se observa a folios 1 a 5 del expediente. De tal manera que estamos frente a un título ejecutivo que reúne los requisitos del artículo 484 ibídem, ya que contiene una obligación clara, expresa y exigible.6
EXPEDIENTE No. 12.267
La Nación-Consejo Superior de la Judicatura ci Rosa Inés Quiroga León En estas condiciones, la excepción propuesta no está llamada a prosperar. En cuanto al memorial que obra a folio 35 del expediente, la Sala se abstiene de considerarlo, por carecer el solicitante de personería sustantiva y adjetiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1°. NO PROSPERA LA EXCEPCION PROPUESTA.
20. SIGA ADELANTE LA EJECUCIÓN.
30. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE
A LA OFICINA DE ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 10.
FABIO O. CASTIBLANCO C. MANUEL BERNAL AREVALOEXPEDIENTE No. 12.267
La Nación-Consejo Superior de la Judicatura ci Rosa Inés Quiroga León
STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ
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