TA CUN - 12277-(30-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12277-(30-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DANJOP - Facu1I-ir1s / INFORMACION FINANCIERA - Sanci6n por cxnisi6n (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1NAMARÇCA DE COLOMIIA
SECCION CUARTA'
Tribunal Mrninisrivo Santa Fe de Bogotá, D C abril treinta (30) e mil novecientos non'' ocho (1.998). htJ MtiÜ 10
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA e
REF: EXPEDIENTE No. 12.277
ACTOR: FONDO DE EMPLEADOS DE POTENZA ."FONEMPO" ASUNTOS v&iuos S E T E NÇ I El señor Teodoro Pineda C.C. No. 19.093.562, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este, Tribunal la actuación administrativa mediante la cual el Departamento Nacional de Cooperativas le impuso sanción en su condición de representante legal del Fondo de Empleados de Potenza
"Fonempo". Se expresañ así las pretensiones: "1. La nulidad de la resolución' # 3054 de'Noviernbre 12 de 1.996 y de la Resolución # 0299 de febrero 27 de 1.997 proferidas por la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por medio de las cuales se impuso y se confirmó, en su orden, sanción al señor TEODORO PINEDA FAJARDO por no haber presentado los estados financieros por los años de 1.993'
y1.994 del FONDO DE EMPLEADOS DE POTL ZA "FONEMPO"
impuso y se confirmó, en su orden, sanción al señor TEODORO PINEDA FAJARDO por no haber presentado los estados financieros por los años de 1.993' y1.994 del FONDO DE EMPLEADOS DE POTL ZA "FONEMPO" 2 Que para restablecer al señor TEODORO PINEDA FAJARDO en su derecho, se declare que mi representado no está obligado a pagar suma alguna por concepto ¡EXPEDIENTE No. 12.277 2
ACTOR: FONDO DE EMPLEADOS DE POTENZA "FONEMPO" de sanción por no haber presentado los estados financieros por los años de 1.993 y 1.994 del FONDO DE EMPLEADOS DE POTENZA "FONEMPO" 3.Que se comunique la sentencia a quien corresponda para su debido cumplimiento" (fi. 6y 7) HE C H 0 S Los narra el libelista en la demanda y pueden resuniirse así: El actor fue el representante legal del Fondo de Empleados de Potenza "Fonempo" en los años 1.993 y 1.994, condición ella que presentó ante DANCOOP los respectivos estados financieros conforme a los instructivos,, de esa.entidad.
DANCOOP le impuso sanción supuestamente por no presentar los estados financieros de 1.993 y 1.994, lo que no corresponde a la realidad. La decisión fue recurrida con base en: a),Fundamento legal de la sanción b)., Presentación de los estados financieros c) Procedimiento para aplicar la sanción d) Cuantificación de la misma. En la decisión del recurso se redujo la sanción a $800.000 pues se acepta que se presentó la información de 1.993 pero no la de 1.994. La demandada
sanción d) Cuantificación de la misma. En la decisión del recurso se redujo la sanción a $800.000 pues se acepta que se presentó la información de 1.993 pero no la de 1.994. La demandada no explicó el procedimiento para reducirla (en $200.000) ni el de la imposición inicial ($ 1.000.000). La decisión del recurso fue notificada por edicto desfijado el 22 de abril de 1.997.EXPEDIENTE No. 12.277 3
ACTOR: FONDO DE EMPLEADOS DE POTENZA "FONEMPO" NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 45,46 y 47 Ley 24 de 1.981
Artículos 153, 154 y 155, Ley 71 de 1.988 Artículos 6 y 29, Constitución Nacional A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi.4 y el
- PARTE DEMANDADA El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas se hace presente. en el proceso y al contestar la demanda (fi. 23 a 27) se opone a las: pretensiones con respecto a los hechos y en relación con el concepto de violación explica que en materia contable existe el Plan Unico de Cuentas para Cooperativas y Fondos de Empleados de obligatorio cumplimiento y que los artículos 63 y siguientes del decreto No. 1481 de 1.989 también establecen los actos sancionables de los Directivos.
En el alegato de conclusión (fi. 87 y 88) explica la parte opositora que 1a sancion se impuso mediante la resolución No 3054 (12XI - 96) previo
establecen los actos sancionables de los Directivos. En el alegato de conclusión (fi. 87 y 88) explica la parte opositora que 1a sancion se impuso mediante la resolución No 3054 (12XI - 96) previo envio del oficio RAC No 1667 de abril 23 de 1 996 en el que se solicitó, al actor informe sobre la no presentación de los estados financieros de l.994',, dándole un plazo de 8 días para respónder,: escrito enviado' a la dirección registrada en DANCOOP; al no presentarse el requerido dentro del plazo indicado se le notificó por edicto.EXPEDIENTE No. 12.277 4
ACTOR: FONDO DE EMPLEADOS DE POTENZA "FONEMPO" Precisa la opositora que los estados financieros de 1.993 se allegaron extemporáneamente pero que de todos modos se redujo la sanción. Explica que las sanciones se imponen conforme a los artículos 46 y 47 de la ley 24 de 1.981 (adic 154 y 155 ley 79/88) y sobre los estados financieros de 1.994 explica que no hay justificación que exima de responsabilidad y concluye que no se violó el debido proceso pues se dió la oportunidad de contestar los descargos a los requerimientos efectuados pr la Oficina de revisión y análisis contable y de interponer los recursos' de ley.
MINISTERIO PUBLICO En atención a lo previsto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1.991 se dio traslado al Ministerio Público quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecido en el
traslado al Ministerio Público quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del C.C.A., se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el accionante los actos acusados quebrantan las normas que indica como violadas porque se fundamentan en los numerales 7 y 13 del artículo 45 de la ley 24 de 1.981 (art. 153 ley 79/88) que tratan de la renuencia y del incumplimiento de deberes y funciones pese a que el actor no fue renuente a los actos de inspección y vigilancia y a que los informes de 1.993 y 1.994 fueron debidamente presentados pues los libros y documentos del Fondo han estado a disposición de DANCOOP y el demandante no ha entorpecido, ..
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ACTOR: FONDO DE EMPLEADOS DE POTENZA TONEMPOY. su vigilancia ni incumplido deberes. Destaca que la ley no prevé la presentación de los informes financieros y que la sanción por tal omisión no ha sido señalada expresamente en las normas y se apoya en el artículo 6 de la Constitución.
Indica el libelista que los informes financieros fueron debidamente presentados ante la demandada por lo que no existe fundamento para la sanción. Reclama que el procedimiento para su imposición no se cumplió pues antes de aplicarla debe realizare investigación previa que debe conocer el perjudicado, etapa que se omitió (art. 47 L. 24 /81 adic. 155 L.
sanción. Reclama que el procedimiento para su imposición no se cumplió pues antes de aplicarla debe realizare investigación previa que debe conocer el perjudicado, etapa que se omitió (art. 47 L. 24 /81 adic. 155 L. 79/ 88, 29 C N) Manifiesta la parte demandante que en caso de que fuera viable la sanción, ésta se impuso' por $1.000.000 sin describir el procedimiento fijado para establecer tal cuantía ya que las leyes 24 de 1.9981 y 79 de 1.988 establecen que la sanción se determina con base en salarios mínimos y no en una suma fija y que para tal cuantificación debe evaluarse el estudio socio - económico del sancionado, la gravedad de la falta cometida y su real capacidad patrimonial para concluir que la sanción por $800.000 no se puede cancelar por incapacidad económica del actor quien devenga un salario que no alcanza a seria tercera parte de dicha cifra: y con él debe cubrir los gastos ordinarios de su familia. Finalmente el demandante afirma que en la 1egisFiión cooperativa no existe norma que faculte a la demandada para imponer sanción al representante legal de un Fondo por no presentar información financiera y se apoya en los artículos 44 a 47 de la ley 24» de 1.981 y 152 a 155 de la 79 de 1 988 Manifiesta que los numerales 7 y 13 del artículo 45 de la ley 24 de 1.981 (art. 153 L 79/88). invocados en el acto sancionatono, no justifican la actuación por lo que se adelantó unpiocedimientó con violación del debido
1.981 (art. 153 L 79/88). invocados en el acto sancionatono, no justifican la actuación por lo que se adelantó unpiocedimientó con violación del debido proceso y del derecho de defensa.EXPEDIENTE No. 12.277 6
ACTOR: FONDO DE EMPLEADOS DE POTENZA "FONEMPO"
(La Sala observa que en la resolución sancionatoria (fis. 9 y 10) se indica que la entidad demandada solicitó explicaciones al demandante (Ofic. RAC 1667 de 23 -96) por la no presentación de los estados financieros de 1.993 y 1.994 dentro de los términos señalados en los ordenamientos jurídicos que regulan la materia y que aquél no dió respuesta dentro del plazo fijado; se considera que con tal omisión se vulneran las resoluciones 4231 de 1.992, 2481 de 1.995 y la circular externa No. 14 de 1,995 por lo que se tipifican las causales señaladas en los numerales 7 y. 13 di artículo 45 de la ley 24 de 1.981 para imponer la sanción por la suma de $ 1.000.000.'» De otro lado en la resolución que decide el recurso de reposición se advierte que se profirió el pliego de cargos de abril 23 de 1.996 y que se envió el oficio de 29 de abril de 1.996 con el cual se cita al interesado para notificarse de aquél y que como no se hizo çcsente, la notificación se surtió por edicto. Se indica que los estados financieros de 1.993 fueron presentados extemporáneamente pero que los de 1.994 no se rindieron sin justificación alguna y por lo analizado se modifica la sanción.)
surtió por edicto. Se indica que los estados financieros de 1.993 fueron presentados extemporáneamente pero que los de 1.994 no se rindieron sin justificación alguna y por lo analizado se modifica la sanción.) Para resolver lo primero que advierte la Sala es quela resolución 4231 de 30 de noviembre de 1.992 de DANCOO'P en el artículo primero establece la obligación de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de registrar todas sus operaciones conforme al Plan Único de Cuentas adoptado por ésta y en el cuarto de la de rendir los informes 'financieros dentro de los tres (3) meses siguientes al corte del ejercicio económico anual a 31 de diciembre de cada año. No discute la parte demandante la calidad de vigilado del Fondo y para la Sala, al no encontrarse excepción para el cumplimiento de tal obligación, no puede eximírsele de la misma.' ,/,Además, el artículo 153 de la ley. 79 de 1.988 qúe modifica el 45 de la 24 de 1.981 prevé la facultad sancionatoria de la entidad demandada frente aEXPEDIENTE No. 12.277
ACTOR: FONDO DE EMPLEADOS DE POTENZA "FONEMPO" la vigilada renuente a los actos de inspección y 'vigilancia (num. 7 ) o por incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley o los estatutos (num. 13). La renuencia se encuentra probada con la existencia del pliego de cargos No. 1667 de abril 23 de 1.996 cuya existencia para su notificación fue comunicada a la dirección informada, y no recibió respuesta alguna ni provocó la presentación de los estados financieros correspondientes a 1.994, así fuera extemporáneamente como ocurrió con
notificación fue comunicada a la dirección informada, y no recibió respuesta alguna ni provocó la presentación de los estados financieros correspondientes a 1.994, así fuera extemporáneamente como ocurrió con los de 1.993. qEn relación con el cumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley es evidente que la citada resolución 4231 es ley para las entidades vigiladas por lo que la sanción tiene suficiente fundamento legal, al contrario de lo informado por el libelista. Es evidente que la existencia del aludido pliego de cargos implica. 1 realización de la investigación previa que iidica como omitida demandante y que mediante este acto se brindó al actor la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa antes de que se le impusiera la sanción, como se hizo luego con ocasión del recurso, por lo que no se ha vulnerado este derecho fundamental del representante legal del Fóñdo./ No ha demostrado el accionante que el informe financiero de 1.994 haya sido presentado, por lo que no se desvirtúa lo afirmado por la administración en cuanto a su omisión. OEn relación con la cuantificación de la sanción la Sala observa que en el artículo 154 de la ley 79 de 1.988 se prevé la imposición de multas así: "ARTÍCULO 154EXPEDIENTE No. 12.277 8
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2. Cobro de multas hasta del uno por ciento(%) del capital social de la persona jurídica o hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual, respectivamente, según e trate de sanciones a entidades o a personas naturales. / Del texto transcrito para la Sala se evidencia que la norma establece un
jurídica o hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual, respectivamente, según e trate de sanciones a entidades o a personas naturales. / Del texto transcrito para la Sala se evidencia que la norma establece un límite máximo para la sanción estipulado con base en salarios mínimos legales mensuales, procedimiento que atiende a la actualización de las sumas por razón del fenómeno de la inflación, lo cual no impide que la suma se deteirine de manera directa siempre y cuando se respete ese límite legal. it Finalmente la Sala reitera queía ley 79 dé 1.988 sí faculta a la entidad. demandada para imponer la sanción debatida, siendo expresa en su artículo 153 en que las sanciones también pueden afectar a los titulares de los órganos de administración y vigilancia por las infracciones que les sean personalmente imputables'' en el sublite el titular es el representante legal del Fondo, condición que no se discute. Lo anteriormente analizado es suficiente para despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 1° DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 2° No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia archívese el expediente.¿IARÍA INÉS ,ÓRTÍZ BARBCi
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.17