TA CUN - 12278-(16-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12278-(16-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SZ4NCDN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFOI141CION - Liquidación (E)
/
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA COLCj
SECCION CUARTA
¿ C; Santa Fe de Bogotá D.C., julio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 12.278
Demandante : BANCO NACIONAL DEL
COMERCIO S.A.
Asuntos Varios La sociedad Banco Nacional del Comercio S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita al Tribunal modifique los actos administrativos que a continuación se relacionan, para disminuir la sanción impuesta, descontando 1118 días inhábiles de su cómputo y 2410 días originados por el reproceso de información ordenado por la misma DIAN: "(1) Resolución número 0054 de ABRIL 01 DE 1996, proferida por la Subdirección de Recaudación de la DIAN, por medio de la cual se impone sanción por 5173 días de extemporaneídad en la entrega de información, de que trata el artículo 676 del Estatuto Tributario, por valor de $35.284.541. (2) Resolución 2350 de abril 24 de 1997 proferida por la Subdirección de Recaudación de la DIAN, por medio de la cual se resuelve el recurso de2
Expediente: 12.278
Actor: Banco Nacional del Comercio S.A. reposición, en la que se confirma la sanción pero se reduce a la suma de $27.031.245, por 3963 días.
Expediente: 12.278
Actor: Banco Nacional del Comercio S.A. reposición, en la que se confirma la sanción pero se reduce a la suma de $27.031.245, por 3963 días.
Como consecuencia de la modificación que se solicita, que se le restablezca el derecho a la sociedad BANCO NACIONAL DEL COMERCIO S.A."(fls. 2 y3). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala resume así: La sociedad es una entidad bancaria, debidamente autorizada por el Ministerio de Hacienda para recaudar y radicar declaraciones tributarias. En virtud de tal autorización debe cumplir con la obligación de reportar los paquetes informativos que recepciona durante ciertos períodos, cumpliendo los parámetros y plazos fijados por la DIAN. El 6 de septiembre de 1995, la Subdirección de Recaudación de la DIAN profirió el traslado de cargos No. 101, en el que le pide explicaciones sobre la supuesta entrega extemporánea de información tributaria en medios magnéticos por el período enero 1° a junio 30 de 1995, el cual fue contestado oportunamente el 3 de octubre de 1995. Mediante Resolución No. 0054 de 10 de abril de 1996, la Subdirección de Recaudación de la DIAN le impuso sanción por extemporaneidad en la entrega de la información. Contra el referido acto y dentro de la oportunidad legal, el Banco interpuso recurso de reposición en el que adujo las razones de hecho y de derecho que intentan desvirtuar la sanción, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la
la información. Contra el referido acto y dentro de la oportunidad legal, el Banco interpuso recurso de reposición en el que adujo las razones de hecho y de derecho que intentan desvirtuar la sanción, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 2350 de 24 de abril de 1997, notificada el 25 del mismo mes y año.3
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Actor: Banco Nacional del Comercio S.A.
Cita como disposiciones violadas los artículos 675, 676 y 683 del Estatuto Tributario; 80 de la Ley 153 de 1887; 70 del Código Civil; 121 del Código de Procedimiento Civil; y 829, parágrafo 10 del Código de Comercio. En el concepto de la violación visible a folios 3 a 7 del expediente, afirma que la Administración violó el artículo 676 del Estatuto Tributario, por cuanto las resoluciones demandadas incluyen dentro de los días de extemporaneidad los días inhábiles (sábados, domingos y festivos), manifestando que deben tomarse días comunes por tratarse de sanciones y no de plazos, excluyendo la posibilidad de aplicar por analogía y para discernir el asunto, el cómputo de días señalado para los plazos, es decir hábiles, lo que resulta equivocado y contrario a la ley y a los principios generales del derecho. En apoyo de lo anterior cita el artículo 81 de la Ley 153 de 1887 que faculta para aplicar por analogía las leyes que regulan casos o materias semejantes, y los artículos 70 del Código Civil, 121 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y 829, parágrafo
aplicar por analogía las leyes que regulan casos o materias semejantes, y los artículos 70 del Código Civil, 121 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y 829, parágrafo 10 del Código de Comercio, los cuales son claros en establecer que en los plazos de días que se señalen en la ley, se entienden suprimidos los festivos y los de descanso, por lo que, por analogía, esta forma de cómputo de plazos debe aplicarse al cómputo de los días de atraso en la entrega de la información para liquidar una sanción. Lo contrario significaría hacerle más gravosa la situación al contribuyente e iría contra el espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario. Indica que nadie está obligado a lo imposible, y con base en una interpretación lógica, si las oficinas receptoras no laboran los días inhábiles, no puede imputársele una sanción por esos días cuando está de por medio tal imposibilidad. Agrega, que de existir duda en la aplicación de la analogía y de la interpretación lógica, se recurra al postulado del in dubio contra fiscum, según el cual al existir4
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Actor: Banco Nacional del Comercio S.A. como en el presente caso una diferencia interpretativa, ésta se resuelva a favor de la sociedad.
De otra parte, manifiesta que la Administración aplica sanción por extemporaneidad cuando observa inconsistencias en las cintas entregadas, siendo lo correcto la aplicación del artículo 675 del Estatuto Tributario, esto es, sanción por inconsistencias, pues la extemporaneidad abarcaría los días que tiene
extemporaneidad cuando observa inconsistencias en las cintas entregadas, siendo lo correcto la aplicación del artículo 675 del Estatuto Tributario, esto es, sanción por inconsistencias, pues la extemporaneidad abarcaría los días que tiene la Administración para la correspondiente validación de la información. "Si por represamiento o por cualquier otra causa no imputable al Banco, al cabo del tiempo la DIAN determina que la cinta no cumple las exigencias pertinentes, se estaría sancionando a la entidad por la culpa de otro ( ... ) y en nuestro ordenamiento jurídico nadie es responsable por las culpas de los demás...". Y que el ente fiscal no puede hacer distinción en cuanto a la forma de entrega, ni darle el atributo de entrega simple o calificada, pues donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo. Por último, considera que de acuerdo con el artículo 676 del Estatuto Tributario, la sanción por extemporaneidad debe computarse atendiendo al número de días de atraso en su obligación de reportar la información sin importar el número de cintas, y no tomando los días de retraso por cada cinta objeto de proceso, lo cual multiplica indebidamente el número de días base de determinación de la sanción. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda y manifiesta que los actos administrativos se profirieron de conformidad con las normas que regulan la materia y con observancia del procedimiento establecido, sin que se incurriera en la pretendida violación de las normas mencionadas por el demandante (fis. 44 a 50).5
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Actor: Banco Nacional del Comercio S.A.
procedimiento establecido, sin que se incurriera en la pretendida violación de las normas mencionadas por el demandante (fis. 44 a 50).5
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Actor: Banco Nacional del Comercio S.A.
Afirma, que el artículo 676 del Estatuto Tributario determina la cuantía de la sanción a que se hacen acreedoras las entidades autorizadas para recaudar impuestos, cuando incumplan los términos fijados para entregar los documentos recibidos en ejercicio de su actividad, así como para entregar la información en medios magnéticos. Según este artículo tales entidades deben cumplir dos obligaciones diferentes e independientes: una, la entrega de la información en medios magnéticos, y otra la entrega de documentos recibidos durante un día, por lo que la sanción por extemporaneidad procede ante el incumplimiento de cada una de ellas. La norma en comento no señala que la extemporaneidad sea una sola en relación con todos los documentos e información en medios magnéticos que la entidad debe entregar, en razón a que la obligación opera para cada uno de los paquetes o cintas a partir del día siguiente a la fecha límite de entrega. Indica, que los artículos 31, 33 y 36 de la Resolución 154 de 1988, este último sustituido por el artículo 51 de la Resolución 1764 de ese mismo año, señalan la forma como debe entregarse la información. Expresa, que el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal se refiere a los plazos que se señalen en las leyes y actos oficiales, y para el caso en estudio no se puede hablar de un plazo que la ley haya dado para presentar la información no suministrada en el plazo fijado, puesto que el momento en que se
a los plazos que se señalen en las leyes y actos oficiales, y para el caso en estudio no se puede hablar de un plazo que la ley haya dado para presentar la información no suministrada en el plazo fijado, puesto que el momento en que se verifica la entrega depende exclusivamente de la entidad bancaria, y de esta fecha dependen los días de extemporaneidad que se causen y la sanción por este concepto. Por lo tanto, no siendo el momento en que se presente la información no suministrada oportunamente, un plazo fijado legalmente o determinado en un acto oficial, no puede aplicarse aquello de que por ser el último día un feriado se extiende al siguiente hábil, ya que la oportunidad de realizar la entrega la escoge el responsable, y advierte que en el presente evento, el plazo para entregar las cintas y paquetes recepcionados entre el 11 de enero y el 30 de junio de 1995, fue incumplido por el Banco y a partir de ese momento, la fecha de cumplimiento de la6
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Actor: Banco Nacional del Comercio S.A. obligación quedó a voluntad del mismo y por ende, los días de extemporaneidad que se causarían. Por esta razón, expone, no era procedente excluir los días feriados o de vacantes de los días de extemporaneidad en que incurrió.
Por otra parte, aduce que el artículo 56 de la Resolución 154 de 1988, se refiere a una entrega calificada y no simple entrega, ya que de aceptarse la entrega de la información sin la calidad requerida la entidad gubernamental no podría contar con la información actualizada y sería imposible su aplicación para los diferentes fines con ella perseguidos, por lo tanto la oportunidad en la presentación de la
información sin la calidad requerida la entidad gubernamental no podría contar con la información actualizada y sería imposible su aplicación para los diferentes fines con ella perseguidos, por lo tanto la oportunidad en la presentación de la información se predica desde el momento en que ésta es suministrada en forma tal que le permita a la Administración conocerla, pues aceptarla con errores o inconsistencias es tanto como si no se hubiera presentado, ya que no puede utilizarse. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de él tanto la parte demandante como la demandada, para reiterar los argumentos expuestos en sus escritos de demanda y de contestación, adicionando sólo la primera que según sentencia de la Corte Constitucional, la cual cita, para que la DIAN pueda aplicar una sanción por información tributaria es necesario acreditar el daño que se produce con ello (fis. 146 a 152). El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes7
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Actor: Banco Nacional del Comercio S.A.
CONSIDERACIONES ÇSe trata de establecer en el sub lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 0054 de 11 de abril de 1996 y 2350 de 24 de abril de 1997, proferidas por el Subdirector de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se impuso al actor sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos, durante el período comprendido entre el 10 de enero y el 30 de junio
Aduanas Nacionales, mediante las cuales se impuso al actor sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos, durante el período comprendido entre el 10 de enero y el 30 de junio de 1995, en la suma de $27.031.24 (fis. 10 30). 7Decide la Sala, en primer lugar, el cargo referido a la violación del artículo 676 del Estatuto Tributario, que el demandante hace consistir en que la Administración Tributaria para la imposición de la sanción por extemporaneidad, no puede computar los días comunes sino los hábiles, conclusión que deriva de la aplicación del postulado de la analogía, de la interpretación lógica y del principio de que cualquier duda debe resolverse a favor del contribuyente.") El artículo 676 del Estatuto Tributario, preceptúa: Extemporaneidad en la entrega de Información. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las administraciones de impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de yente mil pesos ($20.000), (Valores año base 1987), por cada día de retraso. ç ' /1 T Como se observa'e trata de una norma que impone una sanción a las entidades autorizadas para recaudar impuestos - como lo es el actor - por la entrega extemporánea de documentos o de información en medios magnéticos, sanción que se líquida "por cada día de retraso", esto es, por cada día que la entidad deje
autorizadas para recaudar impuestos - como lo es el actor - por la entrega extemporánea de documentos o de información en medios magnéticos, sanción que se líquida "por cada día de retraso", esto es, por cada día que la entidad deje transcurrir sin entregar a la Administración de Impuestos los documentos o la información debida.' \8
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Actor: Banco Nacional del Comercio S.A. / 'La norma es clara al indicar que la sanción es "por cada día de retraso", es decir, por cada día corriente o calendario que deje transcurrir la entidad sin cumplir su obligación legal. ' no es aceptable para la Sala el argumento de que por analogía se apliquen las normas que se refieren a que en los términos de días no se deben tener en cuenta los festivos y de vacantes, pues sólo se acude a aquélla cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, y en el sub exámine, como quedó visto, si existe la norma.-Y Pero además, se trata de una sanción, en otros términos, de una pena pecuniaria que se impone por el no cumplimiento cada día de la obligación debida, independientemente de que la Administración se encuentre o no laborando. Y como no existe duda en la interpretación de la norma, se despacha desfavorablemente el cargo.
De otra parte, en lo que respecta al cargo consistente en que debió aplicarse el artículo 675 del Estatuto Tributario por cuanto las cintas se entregaron pero con inconsistencias, la Sala encuentra que tal aseveración carece por completo de soporte probatorio y, por tanto, lo advertido no deja de ser una simple afirmación ausente de la correspondiente comprobación. Y si bien es cierto en la resolución
inconsistencias, la Sala encuentra que tal aseveración carece por completo de soporte probatorio y, por tanto, lo advertido no deja de ser una simple afirmación ausente de la correspondiente comprobación. Y si bien es cierto en la resolución sancionatoria se habla de la "entrega calificada, teniendo en cuenta que la información debe cumplir los requisitos de calidad, forma y oportunidad estipulados por el Estado" (fi. 28), el Banco no advierte en qué cintas se presentó este hecho. Omisión que también se presenta en el recurso gubernativo, pues simplemente se hace la reflexión sin entrar a demostrar el hecho. En consecuencia, el cargo no prospera. En relación con el cargo atinente a la cuantificación de la sanción en tanto ésta debe hacerse por cada día de retraso en la entrega de la información sin importar9
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Actor: Banco Nacional del Comercio S.A. el número de cintas y no respecto a cada una de las cintas objeto de proceso como lo hizo la Administración, la Sala advierte que si bien el artículo 676 del Estatuto Tributario no indica si los días extemporáneos se refieren a cada documento, paquete, cinta, o al total de los documentos o cintas de un mismo día, la Resolución 00154 de 18 de enero de 1988, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dispone la entrega por paquetes y medios magnéticos, de donde se infiere que éstos son los determinantes en el cómputo de los días extemporáneos, a razón de un día por cada uno de los paquetes o información en medio magnético de un mismo día.
Sobre el tema, el H. Consejo de Estado en sentencia de 15 de agosto de 1997,
de los días extemporáneos, a razón de un día por cada uno de los paquetes o información en medio magnético de un mismo día. Sobre el tema, el H. Consejo de Estado en sentencia de 15 de agosto de 1997, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos, Exp. 8371, dijo: " Finalmente, aunque no precise el artículo 676 del Estatuto Tributario, si los días extemporáneos se refieren a cada documento, cada paquete, o al total de documentos de un mismo día, de que los artículos 31 y32 de la resolución 154 de 1988 dispongan la entrega de documentos por e "paquetes", se colige ser éstos los relevantes en el cómputo de los señalados días extemporáneos, a razón de un día por cada uno de los paquetes, así se entreguen todos en un solo día;..... Así, pues, la actuación de la Administración se ajustó a derecho, de donde resulta que el cargo no prospera. Resta únicamente agregar que la sentencia C-160/98 proferida por la H. Corte Constitucional el 29 de abril de 1998, hace referencia a que no todo error en la información suministrada puede dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario, y aquí se está discutiendo es la sanción contemplada en el artículo 676 ibídem, por lo que no resulta aplicable al caso, pues mientras aquélla trata de la sanción por no informar ésta trata de la sanción por extemporaneidad en la entrega de información, amén de que no se ha'o
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Actor Banco Nacional del Comercio S.A. demostrado que el monto de la sanción impuesta viole los principios de
extemporaneidad en la entrega de información, amén de que no se ha'o
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Actor Banco Nacional del Comercio S.A. demostrado que el monto de la sanción impuesta viole los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la misma, y por tanto el principio de equidad consagrado en el artículo 363 de la Carta Fundamental. En este orden de ideas, se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- DEN IEGANSE las súplicas de la demanda. 2.- No se condena en costas, por cuanto no aparecen causadas 3.- En firme esta providencia y efectuadas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha, según Acta No. 30.VARO E.VERA JAIMES NELSI ZULU' 'A 'MIREZ /J
ARIA INESIORTIZ BARBOSA
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Expediente: 12,278
Actor: Banco Nacional del Comercio S.A.
Expediente No. 12.278. Actor. Banco Nacional del Comercio S.A.