TA CUN - 12284-(05-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12284-(05-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
e 1PNDA11IEm DE PAGO - Notificación -LITE4 - Designación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SANTA FE DE BOGOTA D. C. Cinco (5) de Marzo de Mil novecientos noventa y ocho (1.998). 11
MA GISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZUL UA GA RAMIREZ
REF.- EXPEDIENTE No. 12.284
ASUNTO: JURISDICCION COACTIVA NACIONAL
DEMANDANTE. LA NACION CONTRALORIA GENE
REPUBLICA Cl VICTOR MANUEL RAMIREZ SOTO.
SENTENCIA (CONSULTA)
7 1993
EPUUCA DE COLOMtIA
J.LA Tribn Ad: ;i,raIivo de Cndriarnarca Procedente de la Contraloría General de la República -Dirección Seccional Bogotá-Cundinamarca -División de Jurisdicción Coactiva, ha llegado a este Tribunal el presente proceso adelantado por Jurisdicción Coactiva contra Victor Manuel Ramirez Soto, representado por
Curador Ad-litem. Una vez dado curso a la consulta y surtido el procedimiento de ley se procede a resolverla.
HECHOS: Profirió la Oficina de la Sección Territorial de Examen de Cuentas de Bogotá de la Contraloría General de la República, la resolución No.
007327 de 28 de febrero de 1.990, sancionado al Señor VICTOR MANUEL RAMIREZ SOTO, imponiéndole una multa de $7.000.000, en calidad de Pagador del INCOMEX de Girardot Cundinamarca, por no haber rendido la cuenta correspondiente al mes de diciembre de 1.989,
MANUEL RAMIREZ SOTO, imponiéndole una multa de $7.000.000, en calidad de Pagador del INCOMEX de Girardot Cundinamarca, por no haber rendido la cuenta correspondiente al mes de diciembre de 1.989, acto que fue notificado personalmente al interesado el día 8 de junio de 1.990, quien no interpuso los recursos procedentes, por lo cual quedó debidamente ejecutoriada, según constancia secretarial que obra a folio 71 vuelto.EXPEDIENTE No. 12.284 2 El día 15 de marzo de 1.995 la División de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General Dirección Seccional Bogotá profirió mandamiento de pago a cargo del Señor Victor Manuel Ramirez Soto y a favor del Tesoro Nacional, por la suma de $7.000. oo, más los intereses legales causados (fol. 67). La Oficina Ejecutora, el día 27 de agosto de 1.995, cita mediante aviso, al deudor a fin de notificarlo del mandamiento ejecutivo (fol. 34) toda vez que fue imposible la notificación personal, por cuanto se le había comunicado mediante correo certificado a la dirección suministrada por la Dirección de Impuestos Nacionales y al Jefe de Personal del INCOMEX - Cundinamarca, sin obtener ningún resultado. Posteriormente se nombró Curador Ad-litem, quien se posesionó del cargo el día 11 de diciembre y el 13 del mismo mes de ¡.996 presentó escrito, aduciendo que no se opone a ¡o "decretado en el mandamiento de pago dictado dentro del proceso de la referencia, con fecha 8 de marzo de 1.995, por cuanto reúne ¡as exigencias legales y está debidamente fundamentado en los documentos y pruebas recaudados
de pago dictado dentro del proceso de la referencia, con fecha 8 de marzo de 1.995, por cuanto reúne ¡as exigencias legales y está debidamente fundamentado en los documentos y pruebas recaudados dentro del expediente y concretamente en ¡a resolución No. 07327 del 28 de febrero de 1.990, lo cual constituye y fundamenta el título ejecutivo..." Concluye diciendo que "Que no es posible plantear excepciones válidas en contra del Mandamiento de pago y menos contra el título ejecutivo base de la acción ejecutiva. "(fol. 10). El día 20 de enero de 1.997, la Oficina Ejecutante dictó auto ordenando seguir adelante la ejecución. (fol.4y 5). Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin actuación alguna.EXPEDIENTE No. 12.284 3 Ha sido tramitada la segunda instancia y como la Sala no observa motivo alguno que pueda invalidar lo actuado, procede a decidir la consulta planteada, para la cual se adelanta las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala una vez revisado el plenario y conforme a los hechos que se deja constancia en esta providencia, constató que el ejecutor acometió las diligencias pertinentes a objeto a realizar la notificación personal del mandamiento de pago, diligencias que culminaron con el aviso de publicación para que el ejecutado compareciera a notificarse ante la Oficina Ejecutora. Así las cosas, es claro que la entidad ejecutora se ciñó a la preceptiva del artículo 564 del Código de Procedimiento Civil para los fines del mandamiento de pago. Igualmente se verificó que el Curador Ad-litem actuo en el asunto de autos mediante memorial obrante a folio 10 del
del artículo 564 del Código de Procedimiento Civil para los fines del mandamiento de pago. Igualmente se verificó que el Curador Ad-litem actuo en el asunto de autos mediante memorial obrante a folio 10 del expediente, cumpliéndose así las exigencias del artículo 46 del C.P. C. Por último, al no proponerse excepciones, se ordenó seguir adelante la ejecución, como lo prevé el artículo 507 del C.P. C. Estando pues plenamente ajustado a derecho el fallo consultado tanto en lo atinente al aspecto sustantivo como procedimental, es el caso de confirmar lo decidido. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1 0 CONFIRMASE LA PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA.EXPEDIENTE No. 12.284 4
20. EN FIRME LA PRESENTE PROVIDENCIA, VUELVAN LAS
DILIGENCIAS A LA OFICINA DE ORIGEN.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 10
NELSON ZUL UA GA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
S. JEANNETTE CAR VA JAL B. MANUEL BERNAL ARE VALO
FABIO. O. CASTIBLANCO C. ALVARO E. VERÁ JAIMES.
(SALVA VOTO)-
GRADO DE CONSULTA - Imporcezedncia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. FABIO O. CASTIBLANCO
(SALVA VOTO)-
GRADO DE CONSULTA - Imporcezedncia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. FABIO O. CASTIBLANCO
Ref :Prooceso No. 12.284.- JURISDICCION COACTIVA NACIONAL
Demandante: LA NACION -CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA C/ VICTOR MANUEL RAMIREZ SOTO.
Con el debido respecto me permito expresar las razones por las cuales salvo el voto en el presente proceso qtM viene de la División de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Bogotá Cundinamarca de la Contraloría General de la república para que esta Corporación conozca del grado jurisdiccional de consulta. Sobre el particular considero, que esta jurisdicción es incompetente para conocer del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago que se producen dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloría General de la República. En efecto, cuando los artículos 93 y 94 de la ley 42 de 1993 preceptúan que contra la resolución que decida las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago procede únicamente el recurso de reposición y que éstos actos son a su vez los únicos demandables en esta jurisdicción, significa que no se aplica la figura de la consulta cuando quiera que se dan los casos señalados en los artículos 133 del Código Contencioso Administrativo y 386 del Código de Procedimiento Civil al proceder contra las resoluciones que niegan la excepción la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del C.C.A.
Administrativo y 386 del Código de Procedimiento Civil al proceder contra las resoluciones que niegan la excepción la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del C.C.A. Así mismo, el recurso de apelación de que trata el inciso tercero del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil debe ser resuelto por el - super ior-ú£-quien dictó el mandamiento de pago dentro de la misma esfera administrativa. Al respecto dijo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: "El articulo 267 de la Carta Fundamental determina que el control fiscal estará a cargo de la Contraloría General de la República, por su parte el artículo 268-5 ibídem, señala que es atribución del Contralor General de la República ".. . . Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma ". "Por disposición del artículo 272 de la norma superior que se viene comentando, en los departamentos, distritos y municipios en los que existan Contra/orlas, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a esas entidades y los contraloresExpediente No. 12.284.. Salvamento d. Voto Dr. Fabio O. Castibianco departamentales distritales o municipales según el caso, ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el referido artículo 268. La ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", en
atribuidas al Contralor General de la República en el referido artículo 268. La ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", en su Art. 65 reitera el mandato señalado en el artículo 272 de la C.N., disponiendo además que la jurisdicción coactiva se ejercerá conforme lo dispone esa ley (art. 71), esto es aplicando el procedimiento señalado en el capítulo IV de esa preceptiva legal, según el cual, para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líguidos contenidos en los títulos ejecutivos señalados en la Ley 42 de 1993, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva, señalado en el C.P. C., salvo los aspectos especiales que regula dicha ley (Art. 90 L. 42/93; tales aspectos se relacionan, entre otros, con el trámite de las excepciones, pues, a diferencia de lo que ocurre en el ejecutivo coactiva, señalado en la codificación procesal civil, en el que tales medios exceptivos son conocidos y resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplicando para el efecto Las normas del C.P. C., en los procesos que adelanta las Contralorías, el trámite de las excepciones se adelanta ante el Contralor o la dependencia delgada (art. 91 L. 42/93), según el caso, hasta culminar con la resolución que decida sobre las excepciones propuestas (art. 93 L. 4293). Ahora bien, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que asilo define, puede recurrirse
42/93), según el caso, hasta culminar con la resolución que decida sobre las excepciones propuestas (art. 93 L. 4293). Ahora bien, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que asilo define, puede recurrirse por vía de reposición (art. 93 -5 Ley 42/93, pero sólo serán demandables ante esta jurisdicción aquellas resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución (art. 94 L. 42/93). Según el artículo 92 de la ley 42 de 1993, prestan mérito ejecutivo: "Los fallos con resvonsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas; las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las Contra lo rías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y, las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integran a fallos con responsabilidad fiscal" (subraya y resalta la Sala). "En el caso a estudio, el título ejecutivo está constituido por un fallo con responsabilidad fiscal, contenido en un auto de fenecimiento que al encontrarse debidamente ejecutoriado y tal como lo dispone el capítulo IV de la Ley 42 de 1993 condujo a la Contraloría de Santafé de Bogotá D. C., Juzgado Primero de Jurisdicción Coactiva -a iniciar el cobro del crédito fiscal y, siguiendo el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil (art. 90 L. 42 de 1993), libro mandamiento de pago a favor de Santafé de Bogotá, D.C. Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, a cargo de Fabio
Código de Procedimiento Civil (art. 90 L. 42 de 1993), libro mandamiento de pago a favor de Santafé de Bogotá, D.C. Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, a cargo de Fabio Puyo Vasco, por la suma de un mil setenta y cinco millones 2Expediente No. 12.284.. Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco 3 86. quinientos treinta y siete mil quinientos sesenta y siete pesos ($1.076.537.567) (sic), y si bien es cierto que esa decisión es susceptible del recurso de apelación (art. 505 inc. 3 C.P. C.), éste deberá ser resuelto por el superior del funcionario qué dictó la providencia objeto del recurso (que no es la Corporación), razón por la cual, la Sala se abstendrá de decidir sobre la alzada" (Sección V. Auto de 5 de mayo de 1994.
Ponente: Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Exp. 381.
Ejecutado: Fabio Puyo Vasco.) Criterio reiterado en las siguientes providencias: Auto de abril 7 de 1995.
Proceso No. 0500. Consejera Ponente: Dra. MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF. Proceso contra Luis Armando Romero Arévalo. Auto de octubre 14 de 1994. Proceso No. 0432. Consejero Ponente: Dr. Amado
Gutiérrez Velázquez. Ejecutado: Oswaldo Miranda Garcia.
Por lo expuesto considero que la decisión que se debió tomar es la de enviar el proceso a la oficina de origen pero para que tramiten y decidan íntegramente el proceso de cobro coactivo. Atentamente,
Por lo expuesto considero que la decisión que se debió tomar es la de enviar el proceso a la oficina de origen pero para que tramiten y decidan íntegramente el proceso de cobro coactivo. Atentamente,
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXiO
Magistrado. Santafé de Bogotá. D.C. Marzo 13 de 1998.