TA CUN - 12291-(09-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12291-(09-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Santafé de Bogotá D.C., Septiembre nueve (9de noventa y ocho (1998). MAR. 1999
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Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CA CALIXTO mil novec.ientosl
NCVIA GUBERNATIVA - Agotamiento / RECUR ClON / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Res ma RECONSIDERAn debida for
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
1 01
Ref: Proceso NO. 12.291.- IMPUESTOS NACIONALES
Demandante: JANSSEN FARMACEUTICA S.A.
VENTAS SEXTO BIMESTRE DE 1.994.
SENTENCIA La sociedad JANSSEN FARMACEUTICA S.A. por conducto de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 1.994, e impusieron sanción por inexactitud.
Los actos acusados son: 1.- Requerimiento Especial No. 0135 del 21 de noviembre de 1996, proferida por la División de Fiscalización de la Administración de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá. 2.- Liquidación Oficial de Revisión No. 0043 del 30 de abril de 1997, proferida por la División de Liquidación de la Administración de la misma Administración.
El actor concreta sus pretensiones así:2q Expediente No. 12.291 2
proferida por la División de Liquidación de la Administración de la misma Administración. El actor concreta sus pretensiones así:2q Expediente No. 12.291 2
Demandante: Janssen Farmaceutica S.A..
1Radicar y Admitir la Demanda instaurada. di 2Señalar caución a satisfacción del Magistrado Ponente. 3Anular la operación administrativa acusada y en su lugar confirmar la liquidación privada del impuesto sobre las ventas, sexto bimestre de 1994, de la Sociedad JANSSEN FARMA CEU TICA S. A. "4Solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, la remisión de todos los antecedentes administrativos, con inclusión de los documentos que fueron aportados en las diferentes instancias administrativas, que solicitamos sean tenidos como pruebas". Los narra la libelista a folios 3 y siguientes del cuaderno principal y se pueden resumir de la siguiente forma: 1.- la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 1.994, el 24 de enero de 1.995, liquidándose como ingresos por las operaciones excluidas, la suma de $2.470.378.000 y como ingresos por operaciones gravadas $ :0-. No existiendo en consecuencia saldo a pagar por este perÍodo. 2.- Previos requerimientos ordinarios, los cuales fueron contestados oportunamente, la Administración Tributaria profirió el requerimiento especial No. 0135 el 17 de octubre de 1996, mediante el cual se propone modificar la liquidación privada del impuesto sobre las ventas
2.- Previos requerimientos ordinarios, los cuales fueron contestados oportunamente, la Administración Tributaria profirió el requerimiento especial No. 0135 el 17 de octubre de 1996, mediante el cual se propone modificar la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 1994, en donde se expresó entre otras cosas lo siguiente: " ... este Despacho al revisar la lista de los bienes clasificados en la partida 30.06 de la Nomenclatura Arancelaria (Ver punto tercero) y compararla con la lista de los bienes excluidos del impuesto a las ventas taxativamente enumerados en el Estatuto Tributario, encuentra que las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas, no fueron incluidas en este grupo de bienes excluidos y, en consecuencia, quedan gravados con elExpediente No. 12.291 3
Demandante: Janssen Farmaceutica S.A.. impuesto a las ventas...". 3.- La sociedad demandante dio respuesta oportuna al Requerimiento Especial No. 0135 del 21 de noviembre de 1996 y el 30 de abril de 1.997 la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 0043 en la que se confirman las modificaciones propuestas en el Requerimiento Especial.
Disposiciones Violadas El accionante señala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas: Artículo 29, 83 y 209 de la Constitución Política. Artículos 35 y 59 del Decreto Ley 01 de 1984 Artículo 424 y 647 del Estatuto Tributario
las siguientes normas: Artículo 29, 83 y 209 de la Constitución Política. Artículos 35 y 59 del Decreto Ley 01 de 1984 Artículo 424 y 647 del Estatuto Tributario Artículo 29 de la Ley 49 de 1.990. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes, vencido el término para alegar de conclusión y encontrándose el negocio en estado de dictar sentencia, procede la Sala a decidir sobre los planteamientos aducidos por las partes, así: PARTE DEMANDANTE: Señala en primer término el apoderado judicial de la sociedad actora que la Administración Tributaria violó el artículo 29 de la Constitución política, por cuanto el requerimiento especial rechaza la calificación estatal del medicamento "Cilest" (anticonceptivo) pero no esgrime argumento alguno que soporte el rechazo, simplemente desconoce una calificación como medicamento, otorgada por la Entidad que en formaExpediente No. 12.291 4
2" Demandante: Janssen Farmaceutica S.A.. exclusiva determina cuales bienes son o no medicamentos, sin fundamento de ninguna naturaleza. Alega el actor violación al artículo 424 del Estatuto Tributario señalando que en los actos administrativos acusados se rechaza la calificación como medicamento del producto CILEST, a pesar de existir un registro estatal en el que se les clasifica como medicamentos, con el argumento que dentro del artículo 424 del Estatuto Tributario y con fundamento en la nomenclatura arancelaria NANDINA, no aparece excluidos del IVA. Previo recuento normativo alega que desde la
argumento que dentro del artículo 424 del Estatuto Tributario y con fundamento en la nomenclatura arancelaria NANDINA, no aparece excluidos del IVA. Previo recuento normativo alega que desde la expedición del Decreto 3541 de 1 .983, el legislador excluyó bienes del IVA y no posiciones arancelarias, y hoy el artículo 424 del Estatuto Tributario conserva ya no la exención, sino la exclusión de los medicamentos.
Señala adicionalmente: Solamente la Ley puede clasificar un bien como gravado, exento o excluido y el arancel de aduanas simplemente sirvió de guía para la expedición del Decreto 1655 de 1991, sin embargo, las modificaciones, adiciones, desdoblamientos, etc., que sufran las posiciones arancelarias, sólo pueden ser incorporadas al Estatuto Tributario por una ley expedida por el Congreso de la República...
La facultad otorgada al Presidente de la República para "armonizar" la nomenclatura arancelaria con el Estatuto Tributario, eran precisas, así lo ordenaba la Constitución de 1886, adecuar el Decreto a la Ley, no en sentido contrario y por lo tanto no podía tornar gravable lo excluido, ni excluir lo gravado. Estas facultades tienen un carácter restrictivo y no pueden ser ampliadas por quien las ejerce. id El problema no es de arancel de aduanas, ni de posiciones arancelarias; el fondo es si los productos son medicamentos, esta es la esencia del problema que fue resuelta por el mismo Estado al otorgar los registros sanitarios como medicamentos a los productos objeto de cuestionamiento".Expediente No. 12.291 5
Demandante: Janssen Farmaceutica S.A..
esencia del problema que fue resuelta por el mismo Estado al otorgar los registros sanitarios como medicamentos a los productos objeto de cuestionamiento".Expediente No. 12.291 5
Demandante: Janssen Farmaceutica S.A..
Sostiene que la posición arancelaria 30.06 no existía en la redacción del Decreto 895 de 1980, como tampoco existía la expresión contenida en la partida 30.03 " ( con exclusión de los productos de las partidas 30.02. 30.05 o 30.06)", y que por lo tanto el Gobierno Nacional al ejercer las facultades otorgadas por la Ley 49 de 1990, debía limitarse simplemente a " ARMONIZAR", las nomenclaturas arancelarias y no a gravar productos que se encontraban excluidos del impuesto sobre las ventas. Con fundamento en Sentencia de fecha 31 de mayo de 1.991 proferida por el H. Consejo de Estado, afirma que como quiera que la posición arancelaria 30.06, por mandato del artículo 424 del Estatuto Tributario se encuentra excluida del IVA, y asumiendo que los anticonceptivos no son medicamentos sino "preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas" clasificables dentro de la subposición 30.06.60.00.00, y no existiendo norma de naturaleza fiscal que en forma expresa las haya gravado, gozan del mismo tratamiento frente al IVA, esto es, se encuentran excluidos. Afirma que se violaron los artículos 83 y 209 de la Constitución Política, por cuanto: El particular de buena fe, actúa según los parámetros que el propio Estado se ha encargado de señalarle al otorgarle el Registro Sanitario como medicamento y no puede ser
Política, por cuanto: El particular de buena fe, actúa según los parámetros que el propio Estado se ha encargado de señalarle al otorgarle el Registro Sanitario como medicamento y no puede ser sorprendido por otra Entidad del propio Estado, que sin tener las facultades se atribuyen una función que no le corresponde y desconoce la calificación que le ha sido otorgada a estos productos". Finalmente alega que se violó el artículo 647 del Estatuto Tributario, por cuanto la sanción por inexactitud aplicada no es procedente dada la no procedencia del rechazo del tratamiento dado a los medicamentos como productos excluidos, existiendo por otra parte diferencia de criterios entre la sociedad y la DIAN respecto al derecho aplicable. En escrito de corrección a la demanda, se refiere a la Sentencia C-405 de fecha 28 de agosto de 1.997, proferida por la H. CorteExpediente No. 12.291 6 24 Demandante: Jansien Farmaceutica S.A.. Constitucional, mediante la cual se resuelve la demanda de inconstitucionalidad del artículo 1°. del Decreto 1655 de 1991 por medio del cual se armoniza el nuevo arancel de aduanas que se expidió con fundamento en la nomenclatura arancelaria Nandina, sustituyendo la nomenclatura Nabandina. Analizando el texto de la misma concluye: Respetuosamente consideramos que la anterior Sentencia de la Corte Constitucional resuelve totalmente el fondo de la controversia planteada por la DIAN, al determinar que la posición arancelaria 30.06.60.00.00. que incluye las "preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o espermicidas", se entiende incluida en la posición arancelaria 30.06, posición arancelaria que por
30.06.60.00.00. que incluye las "preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o espermicidas", se entiende incluida en la posición arancelaria 30.06, posición arancelaria que por expreso mandato del artículo 424 del Estatuto Tributario se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas. Si los productos se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, no puede la DIAN, Administración Especial de grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, proferir un requerimiento especial y una liquidación oficial de corrección, exigiendo al contribuyente la cancelación del impuesto sobre las ventas, por la venta de unos bienes que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas. Con relación a los efectos de la Sentencia de la H. Corte Constitucional, la DIAN, aceptó sus alcances y procedió, mediante la Liquidación Oficial de Revisión, No. 0261 del 10 de diciembre de 1997, relacionada con el IVA del 1 bimestre de 1996, revocar al rechazo que había efectuado en el requerimiento especial, al tener como bienes gravados con el IVA, a los anticonceptivos que produce o comercializa la Sociedad Demandante. Significa lo anterior, que la Sociedad procedió ajustada a derecho cuando facturó los anticonceptivos sin IVA, ya que se trataba de bienes excluidos de este impuesto".
PARTE DEMANDADA: La apoderada judicial de la Nación, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones del actor, proponiendo en primer término la excepción de agotamiento de la vía gubernativa, prevista enz Expediente No. 12.291 7
Demandante: Janssen Farmaceutica S.A..
demanda se opone a las pretensiones del actor, proponiendo en primer término la excepción de agotamiento de la vía gubernativa, prevista enz Expediente No. 12.291 7
Demandante: Janssen Farmaceutica S.A.. el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, fundamenta tal excepción señalando que no se interpuso el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 00043 del 30 de abril de 1.997, no cumpliéndose de esta forma lo preceptuado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo.
Afirma que el parágrafo del artículo 720 adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995, faculta a los contribuyentes para prescindir del recurso de reconsideración y así acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo la condición de haber atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial. Tal requisito según el demandado no fue atendido por el actor por cuanto no se presentó dentro de la oportunidad legal y no fue presentado personalmente por quien lo firmó y por tanto no fue tenido en cuenta por la División de Liquidación. Respecto al fondo del asunto, alega que la Administración Tributaria aplicó correctamente el contenido de las normas señaladas como violadas, aduciendo para el efecto: Que los bienes gravados y excluidos del impuesto sobre las ventas fue armonizado con la Nomenclatura Nandina del Actual Arancel de Aduanas y no con las normas que regulan el trámite para el suministro de registros sanitarios por el Ministerio de Salud, ya que las primeras están contenidas en el Decreto 3104 de 1990 mientras que las
Aduanas y no con las normas que regulan el trámite para el suministro de registros sanitarios por el Ministerio de Salud, ya que las primeras están contenidas en el Decreto 3104 de 1990 mientras que las segundas aluden a la Ley 009 de 1979 reglamentada por el Decreto 2092 del 2 de julio de 1986. Analizando la clasificación que efectúa el arancel de aduanas respecto a los productos farmacéuticos concluye afirmando que el alcance del concepto farmacéutico no es igual en la legislación que regula los trámites para el suministro de registros sanitarios y el contenido en la nomenclatura Nandina, cuando en el primero concibe los medicamentos como productos farmacéuticos y en el segundo no están clasificados los medicamentos como productos farmacéuticos y adicionalmente los productos anticonceptivos no están incluidos dentro de las partidas de productos farmacéuticos.Expediente No. 12.291 8
Demandante: Janssen Farmaceutica S.A..
Manifiesta que el artículo 424 del Estatuto Tributario relaciona en la partida 30.06 como bienes excluidos del impuesto sobre las ventas únicamente " Otros preparados y artículos farmacéuticos; catguts y otras ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas; laminarias esterilizadas; hemostáticos reabsorbibles esterilizados; preparaciones opacificantes para exámenes radiográficos, y los reactivos para diagnóstico para su empleo sobre el paciente, reactivos para la determinación de grupos o factores sanguíneos; cementos y otros productos de obturación dental; estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia", concluyendo que no están aquí
diagnóstico para su empleo sobre el paciente, reactivos para la determinación de grupos o factores sanguíneos; cementos y otros productos de obturación dental; estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia", concluyendo que no están aquí relacionadas " Las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas" de la subpartida 30.06.60.00.00. Señala que al revestirse con la misma Ley 49 de 1990 de facultades extraordinarias al Presidente de la República para armonizar la actual nomenclatura de los bienes gravados y excluidos del impuesto sobre las ventas, fue expedido el 27 de junio de 1991 el Decreto 1651 que en el artículo 1°. Concordando el entonces vigente arancel de aduanas en su clasificación de la partida 30.06 con lo detallado en el artículo 424 del Estatuto Tributario, en el que no estaba como excluida del impuesto sobre las ventas las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas.
Afirma que: " no es de recibo que CILEST sea un medicamento cuando es clara y exacta su ubicación dentro de la clasificación arancelaria Nandina en la posición 30.06.60.00.00 y no en la 30.04. Tampoco es cierto que las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas y espermicidas estén expresamente señaladas en las normas tributarias y pronunciamientos vigentes al sexto bimestre de 1994, en calidad de excluidas del impuesto sobre las ventas cuando la descripción que se hace en el artículo 424 de la partida 30.06 no se relacionan y si bien con la Sentencia de la Corte Constitucional se
calidad de excluidas del impuesto sobre las ventas cuando la descripción que se hace en el artículo 424 de la partida 30.06 no se relacionan y si bien con la Sentencia de la Corte Constitucional se anotó al declarar exequible el artículo 10. Del Decreto 1655 de 1991 que se entendían como incluidas de la exclusión, este proveído tiene efectos hacia el futuro".Expediente No. 12.291 9 24 Demandante: Janssen Farmaceutica S.A.. Respecto a la sanción por inexactitud impuesta, solicita un pronunciamiento inhibitorio al respecto, por cuanto sobre él no se agotó la vía gubernativa ya que no se controvirtió la Liquidación Oficial de Revisión No. 00043 del 30 de abril de 1997, al no ser interpuesto el recurso de reconsideración que procedía contra la misma, dentro de la oportunidad legal. Alega que existen diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el contribuyente, relacionados con el derecho aplicable razón por la cual tampoco es aplicable la sanción impuesta En escrito de oposición a la corrección a la demanda presentada por la parte demandante, afirma que se debe tener en cuenta que la Sentencia de la H. Corte Constitucional, a la que hace referencia la actora, es de fecha 28 de agosto de 1997, posterior al día en que se notificó el requerimiento especial 135 del 21 de noviembre de 1996, al igual que la Liquidación Oficial de Revisión No. 0043 del 30 de abril de 1997, razón por la cual al no expresarse en el texto de la misma su vigencia, debe entenderse que rige hacia el futuro, no siendo por tanto aplicable al asunto en discusión.
Para Resolver se Considera:
1997, razón por la cual al no expresarse en el texto de la misma su vigencia, debe entenderse que rige hacia el futuro, no siendo por tanto aplicable al asunto en discusión.
Para Resolver se Considera: En primer lugar entra la Sala a estudiar la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la apoderada judicial de la Nación, en escrito de contestación a la demanda.
Fundamenta tal excepción en el contenido del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, alegando que no se cumplió, por cuanto el demandante no interpuso el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 00043 del 30 de abril de 1997, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. Señala que si bien es cierto, el artículo 283 de la Ley 223 de 1.995 adicionó el artículo 720 del Estatuto Tributario, facultando a los contribuyentes para prescindir del recurso de reconsideración cuando se hubiere dado respuesta al requerimiento especial en debida forma, en2 Expediente No. 12.291 10
Demandante: Janssen Farmaceutica S.A.. este caso, la respuesta a dicho requerimiento no fue presentado personalmente por quien lo firmó, razón por la cual fue desconocida por
las Autoridades Tributarias. Para la Sala, la excepción propuesta está llamada a prosperar, por cuanto según se observa a folio 69 del cuaderno de antecedentes, la respuesta al requerimiento especial fue presentada el día 19 de febrero de 1.997 y en el mismo escrito, el Funcionario de Impuestos encargado dejó la siguiente constancia: " No exhibió cédula el
respuesta al requerimiento especial fue presentada el día 19 de febrero de 1.997 y en el mismo escrito, el Funcionario de Impuestos encargado dejó la siguiente constancia: " No exhibió cédula el signatario" En el memorando explicativo de la Liquidación Oficial de Revisión No. 00043 de fecha 30 de abril de 1.997, visible a folios 39 y siguientes M cuaderno principal, respecto a la respuesta al requerimiento especial, se anotó lo siguiente: " En fecha 19 de febrero de 1.997, el señor Juan Diego Sánchez, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.523.389 de Bogotá, radica la respuesta al Requerimiento proferido, bajo el número 0037. Sin embargo, al momento de radicar la referida manifestación, no exhibió la Cédula del signatario, según nota escrita en la misma respuesta, (folio 79 del expediente), por la oficina competente, correspondiendo al grupo de Correspondencia de la División Administrativa y Financiera de ésta Administración". Observa la Sala que de tal omisión se derivó el no estudio por parte de las Autoridades Tributarias de los argumentos expuestos por la demandante en contra en dicha ocasión del Requerimiento Especial formulado, razón por la cual era imperativa la interposición del Recurso de Reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión practicada. Para la Sala no se encuentra por tanto agotada la vía gubernativa, por cuanto si bien es cierto el artículo 283 de la Ley 223 de 1.995, adicionó el artículo 720 del Estatuto Tributario, facultando a los contribuyentes para prescindir del recurso de reconsideración cuando se hubiese dado respuesta al requerimiento especial, tal respuesta debeo 2"
adicionó el artículo 720 del Estatuto Tributario, facultando a los contribuyentes para prescindir del recurso de reconsideración cuando se hubiese dado respuesta al requerimiento especial, tal respuesta debeo 2" Expediente No. 12.291 11
Demandante: Januen Farmaceutica S.A.. entenderse acorde con los postulados consagrados en el artículo 559 .
M Estatuto Tributario, so pena de su rechazo o no estudio como ocurrió en el presente caso. El parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1.995, señala: ". Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial". Al consagrar la norma que la respuesta al requerimiento especial debe entenderse "en debida forma", se debe interpretar éste requisito de procedibilidad en concordancia con lo señalado en el artículo 559 del Estatuto Tributario que señala: " Los escritos del contribuyente, deberán presentarse por triplicado en la Administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional". La Administración Tributaria dejó constancia que el signatario de la aludida respuesta no exhibió el documento de identidad, desconociendo de esta forma la norma transcrita, siendo por tanto legal el desconocimiento por parte de la Administración de Impuestos y
La Administración Tributaria dejó constancia que el signatario de la aludida respuesta no exhibió el documento de identidad, desconociendo de esta forma la norma transcrita, siendo por tanto legal el desconocimiento por parte de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá del escrito presentado y como consecuencia, la falta de agotamiento de la vía gubernativa, razón por la cual la excepción propuesta está llamada a prosperar. Como consecuencia de lo anterior, la Sala se releva del estudio de los demás cargos planteados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente No. 12.291 12
Demandante: Janssen Farmaceutica S.A..
FALLA: 1.- INHÍBESE PARA EFECTUAR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. 2.- Reconósese presonería al Dr. Sergio Ivan Perez Peñuela en los términos de la Sustitución presentada y para los efectos del poder conferido. 2.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 de¡ Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 41 de la fecha. LOS Magistrados,
antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 41 de la fecha. LOS Magistrados,
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MARIA INES ORTIZ BARBOSA
ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.0» REQUERIMIENTO ESPECIAL - Principio de rogación 31()
1R IR t NAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C. septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa \' ocho.( 1.998)
A(Ai\kA(!ON DE VOTO DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF: EXPEDIENTE No. 12.291
ACTOR: JANSSEN FARMACEUTICA S.A.
IMPUESTOS NACIONALES Con el acostumbrado respeto consigno a continuación la aclaración de voto poi cuanto no C()nsidero del caso salvarlo. 1\ ln mi opinión la administración debió atender la respuesta al requerimiento especial por cuanto con la misma se aportó el pertinente certificado de - existencia y reprcsentació1 leí que figura el señor -4ga---QifegaGeac--l-4'() mo representante legal de la empresa, quien además suscribió la respuesta al emplazamiento para corregir No. 77 (fls.46 a 68 c.a.),1or lo que la pi-esentación de su cédula se convierte en un formalismo procesal que
la respuesta al emplazamiento para corregir No. 77 (fls.46 a 68 c.a.),1or lo que la pi-esentación de su cédula se convierte en un formalismo procesal que contradice lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Nacional que consagra la prevalcncia del derecho sustancial?tasí era viable la demanda directa de la actuación conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 720 dY 1 l stat 1! U) 1 'ri bulario.1 RIA INES 019ÍZ BARBOS
JXPII)lINIE No. 12.291
2 \( { ) R. JANSS1N FARMACEUTICA S.A. 1 \I1'( 'ES'l( )S NACIONALES Fmpero. y en atención al principio de rogación que informa esta jurisdicción cuando se trata (le impugnar actos administrativos, la parte demandada fornaó la excepción que prospera ya que el demandante ni siquiera se refino CU SU libelo al hecho de no haberse tenido en cuenta la respuesta al requerimiento especial ni al agotamiento debido de la vía gubernativa, razones por las cuales comparto la decisión. 7 A tentamente,