TA CUN - 12294-(03-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 12294-(03-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
QDRRECUION DECLJARACION / DEVOLUCION - Saldo a favor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SANTAFE DE BOGOTA D. C. Septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho. (1.998)
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZUL UA GA RAMIREZ
PUBLICA DE COLOMIIA
REF.- EXPEDIENTE No. 12.294
ASUNTO. IMPUESTOS NACIONALES
DEMANDANTE: FLORES GUAICATA LTDA.
SENTENCIA.
Retatoria 119 OCT, iooíl Tribunal Administrativo d. Cundinamarca La Sociedad FLORES GUAICA TA, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 00862 de 27 de mayo de 1996 y 000059 del 31 de marzo de 1.997, proferidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, División Jurídica, por las cuales negó la solicitud de corrección de la declaración del impuesto a las ventas del tercer bimestre de 1.994. Como restablecimiento del derecho, solicita que la DIAN tramite "la devolución de esos dineros ". Como hechos aduce que dentro del término legal, la sociedad presentó a consideración de la DIAN, una solicitud de corrección a la declaración del impuesto a las ventas por el tercer bimestre de 1.994, siendo resuelta mediante resolución No. 00862 del 27 de mayo del. 996, rechazando el
consideración de la DIAN, una solicitud de corrección a la declaración del impuesto a las ventas por el tercer bimestre de 1.994, siendo resuelta mediante resolución No. 00862 del 27 de mayo del. 996, rechazando el proyecto de corrección, por cuanto la declaración se tenía por no presentada al no estar firmada por el revisor fiscal, inscrito en la Cámara de Comercio y que el saldo a favor que se origina en elEXPEDIENTE No. 12.294 2 proyecto era inexistente, toda vez "que era generado por un saldo a favor del período anterior cuya solicitud no llena los requisitos ". La Sociedad interpuso el recurso de reconsideración contra el anterior acto, recurso que fue resuelto confirmando el rechazo del proyecto de corrección y revocando la multa impuesta. Como normas violadas se citan los artículos 588, 589, 694, 602, 815, 580, 602 ordinal 6°., 580 literal d) del E. T., artículo 13 parágrafo 2°. de la ley 43 de 1.990., 209 de la C.N. 2°. y 3°. del C.C.A., 228 de la C.N. y 702a714 del E.T. Se desarrolla el concepto de la violación el cual será en lo pertinente más adelante analizado. Se constituyó en parte impugnadora la NaciónDIAN mediante apoderado, en escrito visible a folios 53 a 65, además de consignar su oposición, propone la excepción de inepta demanda. Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte actora e impugnadora en escritos que obran a folios 105 y s.s. reiterando sus anteriores puntos de vista. El Ministerio Público no conceptuó.
Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte actora e impugnadora en escritos que obran a folios 105 y s.s. reiterando sus anteriores puntos de vista. El Ministerio Público no conceptuó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se decide la excepción de inepta demanda, propuesta por la parte impugnadora, que se sustenta en el hecho de que en ninguna parte del texto de la demanda aparece cuales fueron las normas violadas y el concepto de la violación. La Sala observa que a lo largo del libeloEXPEDIENTE No. 12.294 3 demandatorio el actor indica en forma suficientemente clara y amplia las normas que la Administración ha infringido, exponiendo las razones del quebranto alegado. Por ende la excepción propuesta carece de todo apoyo en la realidad procesal. La División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, mediante resolución No. 000862 de 27 de mayo de 1.996, niega la solicitud de corrección, solicitada por la parte actora, a la declaración de ventas correspondiente al tercer bimestre de 1.994, argumentando que "Es improcedente por cuanto la declaración del IVA objeto de corrección se tiene por no presentada de conformidad con el literal d) Art. 580 y Art. 602 del E. T ya que no estaba firmada por el Revisor Fiscal inscrito ante la Cámara de Comercio a la fecha de presentación de dicha declaración y según certificado de existencia y representación legal de fecha 6 de septiembre de 1994 adjunto a la solicitud. Además el mayor saldo afavor que se origina en el proyecto presentado por la sociedad es inexistente, toda vez que es generado por un saldo a
de dicha declaración y según certificado de existencia y representación legal de fecha 6 de septiembre de 1994 adjunto a la solicitud. Además el mayor saldo afavor que se origina en el proyecto presentado por la sociedad es inexistente, toda vez que es generado por un saldo a favor del período anterior cuya solicitud no llena los requisitos." (fol. 18) Aduce la Sociedad actora, que no es cierto, como lo sostiene la Administración que la declaración presentada para el sexto bimestre de 1.993, en el cual se generó el saldo afavor de/período anterior, no llene los requisitos. "Como quiera que en esa declaración el impuesto del período pasó de un saldo a favor de $284.000 a $265. 0000, no importa si se imputaba o no el saldo del período anterior a esa declaración, lo correcto era presentar una nueva declaración en bancos y liquidar una sanción del 10% conforme al artículo 588 del E. T. y no con proyecto y con fundamento en el artículo 589 del E. T., como lo sostiene la DIAN". (fol.5). Además sostiene que la declaración de cada bimestre es independiente y que "para imputar el saldo de un período a otro no se requiere de proyecto porque es una simple IMPUTA ClON O MODIFICA ClON DE LA CUENTA CORRIENTE, que nada tiene que ver con la liquidación del impuesto ".EXPEDIENTE No. 12.294 4 El actor considera que de acuerdo con el artículo 694 del E. T., las declaraciones de impuestos de cada año "SON INDEPENDIENTES" y constituyen una obligación individual o independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente, así que "esa declaración independiente se modificó y pasó de un saldo por ese bimestre de
declaraciones de impuestos de cada año "SON INDEPENDIENTES" y constituyen una obligación individual o independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente, así que "esa declaración independiente se modificó y pasó de un saldo por ese bimestre de $284.000 a $265.00, con lo cual disminuyó el saldo a favor y por lo tanto fue bien corregida con la presentación de una nueva declaración en bancos en septiembre 15 de 1.995 ". Agrega que el artículo 602 del E. T en ninguna parte establece que LAS IMPUTACIONES DE SALDOS A FAVOR DE PERÍODOS ANTERIORES formen parte de la declaración de impoventas ". Y que no pueden formar parte porque son simplemente un movimiento de cuenta corriente que nada tiene que ver con la determinación del impuesto. Considera violado el artículo 815, por cuanto "no existe regla alguna en la ley que disponga que un simple traslado de un saldo a favor deba hacerse con proyecto de declaración... ' como también el artículo 228 de la C.N. por cuanto en la aplicación de la justicia prevalecerá el derecho sustancial por encima de la simple forma y que de acuerdo a los artículos 702 a 709 del Estatuto Tributario la declaración privada puede ser modificada por una sola vez mediante declaración oficial y para que sea procedente se requiere de un requerimiento especial que debe ser notificado dentro de los dos (2) años siguiente a la fecha del vencimiento para declarar, agregando que en este caso "nunca existió como tampoco hubo requerimiento especial". Respecto a que la declaración objeto de corrección se tenía por no presentada por cuanto no estaba firmada por revisor fiscal inscrito ante la Cámara de Comercio, agrega el accionan te que a partir del l' de
como tampoco hubo requerimiento especial". Respecto a que la declaración objeto de corrección se tenía por no presentada por cuanto no estaba firmada por revisor fiscal inscrito ante la Cámara de Comercio, agrega el accionan te que a partir del l' de enero de 1994 cesó la obligación para la sociedad de tener revisor fiscal "por cuanto ni los topes de ingresos brutos ni los de patrimonioEXPEDIENTE No. 12.294 5 obligaban a la sociedad a tener revisor fiscal' por lo tanto fue firmada por el contador. La Administración al resolver el recurso de reconsideración a través de la resolución No. 060 de3l de marzo de 1.997, aduce " ... que la declaraciones que se encuentren dentro de los parámetros del artículo 589 del Estatuto Tributario deben necesariamente presentarse en la Administración de Impuestos correspondiente y mediante proyecto de corrección que dentro del término legal debe ser resuelto por la Administración Tributaria y no le es dable al contribuyente escoger o acomodar su circunstancia según sea la conveniencia aplicar uno u otro el sentido de las normas transcritas máxima que las normas procesales son de orden público según voces del artículo 6°. del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente de obligatorio cumplimiento sin que exista la posibilidad de que ni la Administración ni el administrado puedan alterarlas en cuanto ellas no están erigidas en el interés individual, sino en el público y general ". Al comparar la corrección de la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al cuarto bimestre de 1.994, se observa que se generó un mayor saldo afavor así: (fol.57y58 c. a.). Saldo afavor del período fiscal anterior $2.358.0000 a $4.218:000 sanciones -0un mayor saldo afavor así: (fol.57y58 c. a.). Saldo afavor del período fiscal anterior $2.358.0000 a $4.218:000 sanciones -0saldo apagar por este período -093.000 -0Saldo a favor por este período 3.155.000 4.922.000 Ahora bien, el artículo 589 del E. T. dispone que "Para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan el valor a pagar, o aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la administración de impuestos correspondiente, dentro de los dos anos siguientes al vencimiento del término para presentar declaración...." Y de otra parte el mismo artículo preceptúa que la "Administración debe practicar laEXPEDIENTE No. 12.294 6 liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la fecha de solicitud en debida forma; "La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión Y de otra parte el artículo 588 ibidem dispone que se " ......podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos Teniendo en cuenta la normatividad antes descrita, la Sala observa que la sociedad actora ha cumplido con los requisitos previstos en el articulo 589 del E. T. como son el proyecto de corrección, la liquidación de la sanción del 5%, dentro del plazo de los dos años contados a partir del vencimiento del término para declarar y la administración dentro de este plazo no le notificó requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración que se pretende corregir.
del vencimiento del término para declarar y la administración dentro de este plazo no le notificó requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración que se pretende corregir. La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares. Así, se dijo en sentencia de fecha 30 de julio de 1.998, con Ponencia del Doctor Fabio O. Castiblanco C. Expediente No. 12.243. "La jurisprudencia reiterada de esta jurisdicción ha insistido en que la figura establecida en el artículo 589 del E. T no está instituído para efectuar estudios de fondo de los datos consignados en las correcciones toda vez que la Administración cuenta con la liquidación de revisión o la sanción por sumas indebidamente devueltas (Art. 670 del E. T.) cuando quiera que los datos consignados en la declaración no corresponden a la realidad o cuando el saldo que se traslada para estos efectos. "Adicionalmente el dato que cuestiona la Administración proviene de una declaración diferente a la que se pretende corregir, luego no se puede válidamente ligar el tercer bimestre de 1994, objeto de corrección, con el sexto bimestre de 1993, sobre el cual la Administración hace reparos sobre su validez, en la medida que son períodos diferentes queEXPEDIENTE No. 12.294 7 mantienen su individualidad y sólo se pueden integrar para efectos de la firmeza de la declaración que arroja un saldo a favor cuando quiera que se imputa en el subsiguiente ". Asiste pues la razón al contribuyente cuando considera infringido el artículo 589 del Estatuto Tributario y en consecuencia prospera el cargo. Estima finalmente la Sala que no es valedero el argumento de la
se imputa en el subsiguiente ". Asiste pues la razón al contribuyente cuando considera infringido el artículo 589 del Estatuto Tributario y en consecuencia prospera el cargo. Estima finalmente la Sala que no es valedero el argumento de la Administración en el sentido de que se tiene por no presentada la declaración de corrección en estudio por no estar firmada por revisor fiscal de acuerdo con el literal d) del artículo 580 del E. T, por cuanto la sociedad no estaba obligada a cumplir con tal formalidad pues no sobrepasaba los topes señalados en el parágrafo segundo del artículo 13 de la ley 43 de 1.990, que dispone: "Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente de cinco mil salarios mínimos yio cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos" El denuncio rentístico por el año gravable de ¿993, visible a folio 128 del cuaderno de antecedentes relaciona un valor total patrimonio bruto de $220.981.000 y total de ingresos netos de $177.484.000 y consecuencialmente no se hallaba obligada la contribuyente a tener revisor fiscal, por cuanto los 5.000 salarios mínimos ascenderían a la suma de $325.950.000 y los 3.000 a $195.570.000. Resta manifestar que no ha de accederse a ¡a petición de la actora en torno a que se disponga que la administración tramite la devolución del saldo a favor con su respectiva indexacción, desde la época en que se negó el proyecto hasta cuando se cumpla efectivamente la devolución,
torno a que se disponga que la administración tramite la devolución del saldo a favor con su respectiva indexacción, desde la época en que se negó el proyecto hasta cuando se cumpla efectivamente la devolución, por cuanto la litis versó sobre el procedimiento pertinente para corregir una declaración que aumentaba el saldo a favor, siendo lo referente aEXPEDIENTE No. 12.294 8 la procedencia o no de la devolución, asunto ajeno a la controversia, lo cual constituye materia que se debe debatir a través del procedimiento que enseña el Estatuto Tributario en su artículo 850 y siguientes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1 0• DECLARASE no probada la excepción propuesta. 2.- ANULANSE LAS RESOLUCIONES Nos. 00862 de 27 de mayo de L996 y 000059 del 31 de marzo de L997, PROFERIDAS POR LAS
DIVISIONES DE LIQUIDA ClON Y JURÍDICA DE LA
ADMINISTRA ClON ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONES, PERSONAS JURÍDICAS DE SANTA FE DE BOGOTÁ,
POR MEDIO DE LAS CUALES NEGARON LA CORRECCIÓN DE
LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL
TERCER BIMESTRE DE 1994 A LA SOCIEDAD FLORES
GUAICA TA LTDA con NiL No. 860.531.704-5.
3EN CONSECUENCIA TÉNGASE COMO DECLARACIÓN
PRIVADA LA DEL TERCER BIMESTRE DE 1994, EL PROYECTO DE
CORRECCIÓN PRESENTADO POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE EL
3EN CONSECUENCIA TÉNGASE COMO DECLARACIÓN
PRIVADA LA DEL TERCER BIMESTRE DE 1994, EL PROYECTO DE
CORRECCIÓN PRESENTADO POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE EL 19 DE ENERO DE 1996 RADICADO BAJO EL NUMERO 3138. 4 En firme esta providencia VUELVAN los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE,COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. 12.294 9
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 40