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TA CUN - 12295-(03-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12295-(03-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

cORREccION DECLARAC]:cJN / DEVOLUCION - Saldo a favor (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SANTA FE DE BOGOTA D. C. Septiembre 30 de Mil novecientos noventa y ocho. (1.998)

MAGISTRADO PONENETE: DOCTOR NELSON ZUL UA GA RAMIREZ

REF.- EXPEDIENTE No. 12.295

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE. FLORES GUAICATA LTDA.

SENTENCIA.

J9 OCT,

REPUBUCA DE COLOMBIA .

Relator"a Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Sociedad FLORES GUAICATA LTDA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del

C. C.A. solicita que previos los trámites legales se decrete la nulidad de las resoluciones Nos. 00864 del 27 de mayo de 1.996 y 000060 del 31 de marzo d 1.997, proferidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Personas Jurídicas de San tafé de Bogotá, División Jurídica, por las cuales se le negó la solicitud de corrección de la declaración de impuestos a las ventas del cuarto bimestre de 1.994. Como restablecimiento del derecho solicita que la DIAN "debe tramitar la devolución de esos dineros ".

Como hechos aduce que la Sociedad FLORES GUAICATA LTDA. presentó a la DIAN, dentro del término legal, una solicitud de corrección de la declaración de impuesto a las ventas del cuarto

Como hechos aduce que la Sociedad FLORES GUAICATA LTDA. presentó a la DIAN, dentro del término legal, una solicitud de corrección de la declaración de impuesto a las ventas del cuarto bimestre de 1.994, solicitud que fue resuelta mediante resolución No. 00864 del 27 de mayo de 1.996, rechazando el proyecto de corrección, argumentando que la "declaración objeto de corrección, se tenía por no presentada por cuanto no estaba firmada por revisor fiscal inscrito ante la Cámara de Comercio" y que "el saldo a favor que se origina en el proyecto presentado por la sociedad era inexistente, toda vez que eraEXPEDIENTE No. 12.295 2 generado por un saldo a favor del período anterior cuya solicitud no llena los requisitos ", imponiendo una multa por $353.000. Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto en el sentido de confirmar el rechazo del proyecto de corrección y revocando la multa impuesta, agotándose así la vía gubernativa. Como normas violadas se citan los artículos 588, 589, 694, 602, 815, 580, 602 ordinal 6, 580 literal d) del E. T., parágrafo 2°. de la ley 43 de 1990, 209 de la C.N. 2°. y 3°. del C.C.A., 228 de la C.N. y 702 a 714 del E.T. Se desarrolla el concepto de la violación el cual será en lo pertinente más adelante analizado. Se constituyó en parte impugnadora la NaciónDian, mediante apoderado, consignado su oposición en escrito visible a folios 63 a 75.

Se desarrolla el concepto de la violación el cual será en lo pertinente más adelante analizado. Se constituyó en parte impugnadora la NaciónDian, mediante apoderado, consignado su oposición en escrito visible a folios 63 a 75. Presentaron alegatos de conclusión parte impugnadora y actora en escritos que obran a folios 116 y s.s., reiterando sus anteriores planteamientos. Rindió concepto de fondo el Procurador Tercero en escrito visible a folios 128 y s.s. considerando que "en este asunto es necesario tener en cuenta la aseveración de la administración, la cual parece revestida de presunción de legalidad según el contenido del art. 66 del C.C.A. en cuanto señala que no puede estimarse existente una declaración corregida a través de un procedimiento diferente al señalado por la ley.... ' concluyendo que las pretensiones de la parte demandante no están llamadas a prosperar.EXPEDIENTE No. 12.295 3

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D. C., mediante resolución No. 864 de 27 de mayo de 1.996, niega la solicitud de corrección, solicitada por la parte actora, a la declaración de ventas correspondiente al cuarto bimestre de 1.994, aduciendo que "esta es improcedente ya que el mayor saldo a favor que se origina en el proyecto presentado por la sociedad es inexistente, toda vez que es generado por un saldo a favor de/período anterior cuya solicitud no llena los requisitos ". (fol. 18). Aduce la Sociedad actora, que no es cierto, como lo sostiene la

es inexistente, toda vez que es generado por un saldo a favor de/período anterior cuya solicitud no llena los requisitos ". (fol. 18). Aduce la Sociedad actora, que no es cierto, como lo sostiene la Administración, que la declaración presentada para el sexto bimestre de 1.993, en el cual se generó el saldo a favor del período anterior, no llene los requisitos. "Como quiera que en esa declaración el impuesto del período pasó de un saldo a favor de $284.000 a $265. 0000, no importa si se imputaba o no el saldo del período anterior a esa declaración, lo correcto era presentar una nueva declaración en bancos y liquidar una sanción del 10% conforme al artículo 588 del E. 7'. y no con proyecto y con fundamento en el artículo 589 del E. T., como lo sostiene la DIAN". (fol.4). Además sostiene que la declaración de cada bimestre es independiente y que "para imputar el saldo de un período a otro no se requiere de proyecto porque es una simple IMPUTA ClON O MODIFICA ClON DE LA CUENTA CORRIENTE, que nada tiene que ver con la liquidación del impuesto ". El actor considera que de acuerdo con el artículo 694 del E. 7'., las declaraciones de impuestos de cada año "SON INDEPENDIENTES" y constituyen una obligación individual o independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente, así que "esa declaración independiente se modificó y pasó de un saldo por ese bimestre deEXPEDIENTE No. 12.295 4 $284.000 a $265. 00, con lo cual disminuyó el saldo a favor y por lo tanto fue bien corregida con la presentación de una nueva declaración en bancos en septiembre 15 de 1.995 ".

$284.000 a $265. 00, con lo cual disminuyó el saldo a favor y por lo tanto fue bien corregida con la presentación de una nueva declaración en bancos en septiembre 15 de 1.995 ". Agrega que el artículo 602 del E. T en ninguna parte establece que LAS IMPUTACIONES DE SALDOS A FAVOR DE PERÍODOS ANTERIORES formen parte de la declaración de impoventas ". Y que no pueden formar parte porque son simplemente un movimiento de cuenta corriente que nada tiene que ver con la determinación del impuesto. Considera violado el artículo 815, por cuanto "no existe regla alguna en la ley que disponga que un simple traslado de un saldo a favor deba hacerse con proyecto de declaración... ", como también el artículo 228 de la C.N. por cuanto en la aplicación de la justicia prevalecerá el derecho sustancial por encima de la simple forma y que de acuerdo a los artículos 702 a 709 del Estatuto Tributario la declaración privada puede ser modificada por una sola vez mediante declaración oficial y para que sea procedente se requiere de un requerimiento especial que debe ser notificado dentro de los dos (2) años siguiente a la fecha del vencimiento para declarar, agregando que en este caso "nunca existió como tampoco hubo requerimiento especial". Respecto a que la declaración objeto de corrección se tenía por no presentada por cuanto no estaba firmada por revisor fiscal inscrito ante la Cámara de Comercio, agrega el accionante que a partir del 1 °. de enero de 1994 cesó la obligación para la sociedad de tener revisor fiscal "por cuanto ni los topes de ingresos brutos ni los de patrimonio obligaban a la sociedad a tener revisor fiscal", por lo tanto fue firmada por el contador. La Administración al resolver el recurso de reconsideración a través de

"por cuanto ni los topes de ingresos brutos ni los de patrimonio obligaban a la sociedad a tener revisor fiscal", por lo tanto fue firmada por el contador. La Administración al resolver el recurso de reconsideración a través de la resolución No. 060 de3l de marzo de 1.997, aduce " ...que la declaraciones que se encuentren dentro de los parámetros del artículoEXPEDIENTE No. 12.295 5 589 del Estatuto Tributario deben necesariamente presentarse en la Administración de Impuestos correspondiente y mediante proyecto de corrección que dentro del término legal debe ser resuelto por la Administración Tributaria y no le es dable al contribuyente escoger o acomodar su circunstancia según sea la conveniencia aplicar uno u otro el sentido de las normas transcritas máxima que las normas procesales son de orden público según voces del artículo 6°. del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente de obligatorio cumplimiento sin que exista la posibilidad de que ni la Administración ni el administrado puedan alterarlas en cuanto ellas no están erigidas en el interés individual, sino en el público y general ". Al comparar la corrección de la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al cuarto bimestre de 1.994, se observa que se generó un mayor saldo afavor así: (fol.2Oy 21). Saldo a favor del período fiscal anterior $3.155.0000 a $4.922.000 sanciones -0saldo apagar por este período -088.000 -0Saldo afavor por este período 3.659.000 5.338.000 Ahora bien, el artículo 589 del E. T. dispone que "Para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan el valor a pagar, o aumenten

-0Saldo afavor por este período 3.659.000 5.338.000 Ahora bien, el artículo 589 del E. T. dispone que "Para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan el valor a pagar, o aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la administración de impuestos correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar declaración...." Y de otra parte el mismo artículo preceptúa que la "Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la fecha de solicitud en debida forma; "La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión Y de otra parte el artículo 588 ibidem dispone que se " ......podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientesEXPEDIENTE No. 12.295 6 al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos Teniendo en cuenta la normatividad antes descrita, la Sala observa que la sociedad actora ha cumplido con los requisitos previstos en el articulo 589 del E. T como son el proyecto de corrección, la liquidación de la sanción del 5%, dentro del plazo de los dos años contados a partir del vencimiento del término para declarar y la administración dentro de este plazo no le notificó requerimiento especial o pliego de cargos, en , relación con la declaración que se pretende corregir., La sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares. Así, se dijo en sentencia de fecha 30 de julio de 1.998 con Ponencia del Doctor Fabio O. Castiblanco C. Expediente No. 12.293.

La sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares. Así, se dijo en sentencia de fecha 30 de julio de 1.998 con Ponencia del Doctor Fabio O. Castiblanco C. Expediente No. 12.293. 1' "La jurisprudencia reiterada de esta jurisdicción ha insistido en que la figura establecida en el artículo 589 del E. T. no está instituído para efectuar estudios de fondo de los datos consignados en las correcciones toda vez que la Administración cuenta con la liquidación de revisión o la sanción por sumas indebidamente devueltas (Art. 670 del E. T.) cuando quiera que los datos consignados en la declaración no corresponden a la realidad o cuando el saldo que se traslada para estos efectos '. "Adicionalmente el dato que cuestiona la Administración proviene de una declaración diferente a la que se pretende corregir, luego no se puede válidamente ligar el tercer bimestre de 1994, objeto de corrección, con el sexto bimestre de 1993, sobre el cual la Administración hace reparos sobre su validez, en la medida que son períodos diferentes que mantienen su individualidad y sólo se pueden integrar para efectos de la firmeza de la declaración que arroja un saldo a favor cuando quiera que se imputa en el subsiguiente ".EXPEDIENTE No. 12.295 7 Asiste pues la razón al contribuyente cuando considera infringido el artículo 589 del Estatuto Tributario y en consecuencia prospera el cargo. En tales condiciones, la Sala se releva del estudio de los demás motivos de ilegalidad alegados por la demandante. "Resta manifestar que no ha de accederse a la petición de la actora en torno a que se disponga que la administración tramite la devolución del

motivos de ilegalidad alegados por la demandante. "Resta manifestar que no ha de accederse a la petición de la actora en torno a que se disponga que la administración tramite la devolución del saldo a favor, por cuanto la litis versó sobre el procedimiento pertinente para corregir una declaración que aumentaba el saldo a favor, siendo lo referente a la procedencia o no de la devolución, asunto ajeno a la controversia, lo cual constituye materia que se debe debatir a través del procedimiento que enseña el Estatuto Tributario en su artículo 850 s.s. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- ANULANSE LAS RESOLUCIONES Nos. 00864 de 27 de mayo de ¿996 y 000060 del 31 de marzo de ¿997, PROFERIDAS POR LAS

DIVISIONES DE LIQUIDA ClON Y JURÍDICA DE LA

ADMINISTRA ClON ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONES, PERSONAS JURÍDICAS DE SANTA FE DE BOGOTÁ,

POR MEDIO DE LAS CUALES NEGARON LA CORRECCIÓN DE

LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL

CUARTO BIMESTRE DE 1994, A LA SOCIEDAD FLORES

GUAICA TA LTDA. CON NIT. No. 860.531.704-5

2. EN CONSECUENCIA TÉNGASE COMO DECLARACIÓN PRIVADA LA DEL CUARTO BIMESTRE DE 1994, EL PROYECTO DEEXPEDIENTE No. 12.295 8

CORRECCIÓN PRESENTADO POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE

2. EN CONSECUENCIA TÉNGASE COMO DECLARACIÓN PRIVADA LA DEL CUARTO BIMESTRE DE 1994, EL PROYECTO DEEXPEDIENTE No. 12.295 8

CORRECCIÓN PRESENTADO POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE EL 19 DE ENERO DE 1996 RADICADO BAJO EL NUMERO 3138.

3. En firme esta providencia VUELVAN los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 40

NELSON ZUL UA GA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

S. JEANNEITE CARVAJAL B. MANUEL BERNAL ARE VALO

FABIO O. CÁSTIBLANCO C. AL VARO E. VERA JÁIMES

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