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TA CUN - 12298-(13-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12298-(13-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

IVA - Exenciones / PRARACIONES QUIMICAS ANTICONCEPTIVAS - Tratamiento Tributario

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

DE COLOM Expediente : 12.298

eatora Demandante: BOEHRINGER INGELHEIM S.A. Impuestos Nacionales. Trbfl 3 3 m i5tr10 do CUfldiflzm' 28 La sociedad Boehringer Ingelheim S.A., a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas, en relación con el VI bimestre de 1994 y se le impuso sanción.

Expresa así sus pretensiones: 3Anular la operación administrativa acusada y en su lugar confirmar la liquidación privada de/impuesto sobre las ventas, sexto bimestre de 1994, de la sociedad BOEHRINGER INGELHEIM S.A."

(fI. 24).2

Expediente: 12.298

Actor: Boehringer Jngelheim S.A.

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala resume así: El 23 de enero de 1995, la sociedad presentó su liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1994, en la que declaró como ingresos por operaciones excluidas la suma de $5.718.597.000 e

resume así: El 23 de enero de 1995, la sociedad presentó su liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1994, en la que declaró como ingresos por operaciones excluidas la suma de $5.718.597.000 e ingresos por operaciones gravadas $19.260.000, determinándose un impuesto a cargo de $2.696.000, suma que fue cancelada al momento de presentar la declaración. El 30 de abril y el 26 de julio de 1996, la División de Fiscalización profirió los Requerimientos Ordinarios Nos.4800-00 1481 y 4800-2122, respectivamente, los cuales fueron atendidos por la empresa. El 22 de agosto de 1996, se produce emplazamiento para corregir la aludida declaración, el cual fue respondido los días 20 y 23 de septiembre de 1996. El 30 de septiembre de 1996, se produjo el Acta de Verificación. El 24 de octubre de 1996, se notifica el Requerimiento Especial No.0117 en el que se propone modificar la liquidación privada en cuestión, cuya respuesta por parte de la sociedad se produjo oportunamente, sin que sus explicaciones fueran atendidas, profiriéndose la Liquidación Oficial de Revisión. El demandante cita como disposiciones violadas los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo; 29 de la Ley 49 de 1990; y 424 y 647 del Estatuto Tributario. Desarrolla el concepto de la violación a folios 7 a 24 del expediente.3

Expediente: 12.298

Actor: Boehringer lngelheim S.A.

PARTE DEMANDADA

Desarrolla el concepto de la violación a folios 7 a 24 del expediente.3

Expediente: 12.298

Actor: Boehringer lngelheim S.A.

PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito visible a folios 78 a 91, y 149 a 156 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda por haber sido expedidos los actos con base en las normas tributarias. Manifiesta, que con la actuación no se violó el derecho de defensa ni el debido proceso toda vez que hizo una evaluación pormenorizada de los argumentos expuestos por el contribuyente en las respuestas al requerimiento especial y al emplazamiento para corregir y tuvo en cuenta las pruebas aportadas; además expresan los fundamentos legales e indican los elementos de juicio que justifican la modificación de la liquidación privada. Señala, que los bienes gravados y excluidos del impuesto sobre las ventas fue armonizado con la Nomenclatura Nandina del actual Arancel de Aduanas y no con las normas que regulan el trámite para el suministro de registros sanitarios por el Ministerio de Salud, y que en el actual arancel las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o espermicidas están dentro de la subpartida 30.06 y no dentro de la 30.04 que cobija los medicamentos con exclusión de los productos de la partida 30.06, en consecuencia, dice, el alcance del concepto farmacéutico no es igual en la legislación que regula los trámites para el suministro de registros sanitarios y el contenido en la nomenclatura Nandina, pues en el primer caso los medicamentos son productos farmacéuticos y en el segundo no; además los anticonceptivos no

trámites para el suministro de registros sanitarios y el contenido en la nomenclatura Nandina, pues en el primer caso los medicamentos son productos farmacéuticos y en el segundo no; además los anticonceptivos no están incluídos dentro de las partidas de productos farmacéuticos. Afirma, que el artículo 424 del estatuto tributario, no relaciona como bienes excluidos del impuesto sobre las ventas "Las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas" de la subpartida 30.06.60.00.00.4

Expediente: 12.298

Actor: Boehringer Ingelheim S.A.

Alude a los antecedentes legislativos de la nomenclatura Nandina y agrega que, si bien en sentencia C-405 de 28 de agosto de 1997, la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 10 del decreto 1655 de 1991 precisó que bajo el entendimiento de que ella incluye las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o espermicidas que aparecen clasificadas en el arancel de aduanas nandina en la subpartida 30.06.60.00.00, no se enunció el efecto de la citada sentencia por lo que se deduce que tiene efectos hacia el futuro, toda vez que parcialmente invalidó el efecto que se venía produciendo con la aplicación del artículo 10 del decreto 1655 de 1991, ya que se trata de una situación jurídica nueva y por ende su eficacia arranca desde el momento en que el fallo fue emitido. Cita en su apoyo sentencias de la

H. Corte Constitucional.

De otro lado, sostiene que en la ley 49 de 1990 se excluyeron del IVA los

desde el momento en que el fallo fue emitido. Cita en su apoyo sentencias de la

H. Corte Constitucional.

De otro lado, sostiene que en la ley 49 de 1990 se excluyeron del IVA los medicamentos y no las preparaciones químicas anticonceptivas y que el arancel solo sirvió de guía para lo regulado por el artículo 424 del Estatuto Tributario y para la expedición del Decreto 1655 de 1991. Se refiere a la seguridad jurídica con base en lo establecido en las normas de modo expreso y concreto en el momento de consolidarse los hechos, sin perjuicio de reformas o pronunciamientos posteriores. Resalta la diferencia entre "preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas y espermicidas" según la clasificación arancelaria Nandina y "medicamentos anticonceptivos a base de hormonas o de espermicidas" que aduce el demandante detentan los productos Norforms y Perlutal y se remite a los razonamientos consignados en la actuación y a las diferentes actividades adelantadas en sede gubernativa. Considera, que la sanción por inexactitud es procedente, pues no existe diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable; y que no se agotó la vía gubernativa al no interponerse el recurso de reconsideración (fi. 90).5

Expediente: 12.298

Actor: Boehringer Ingelheim S.A.

MINISTERIO PUBLICO La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, solicita se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión (fis. 161 - 166). Señala, que en el artículo 424 del Estatuto Tributario fueron incorporados de

Corporación, solicita se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión (fis. 161 - 166). Señala, que en el artículo 424 del Estatuto Tributario fueron incorporados de acuerdo con la nomenclatura del arancel Nabandina, por entonces vigente, los "bienes que no causaban impuestos", y en el artículo 477, conforme a esa misma nomenclatura, se clasificaron los "bienes que se encuentran exentos del impuesto". El actual artículo 424 del Estatuto Tributario, dice, determina los bienes que no causan impuesto a las ventas. Por su parte, el Nuevo Arancel Nandina fue adoptado inicialmente mediante el Decreto 3104 de 1990, con el fin de incorporar las modificaciones del sistema armonizado aprobado por la Organización Mundial de Aduanas, modificado, entre otros, por los Decretos 2314 de 1995 y 1161 de 1996. De acuerdo con la nueva clasificación, los medicamentos están ubicados en las partidas arancelarias 30.03 y 30.04. Los bienes ubicados en la partida 30.06 del arancel de aduanas casi en su totalidad se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, beneficio que no cubre a las preparaciones químicas anticonceptivas ya que no fueron incluidos por el legislador en la disposición exceptiva, Decreto 1655 de 1991. En consecuencia, las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas tuvieron la calidad de bienes excluidos, pero con la expedición del Decreto 1655 de 1991 se les cambió esa naturaleza y pasaron a ser bienes gravados, situación que fue variada a partir de la sentencia C-405/97 de 28 de agosto de 1997, proferida por la Corte

la expedición del Decreto 1655 de 1991 se les cambió esa naturaleza y pasaron a ser bienes gravados, situación que fue variada a partir de la sentencia C-405/97 de 28 de agosto de 1997, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible el artículo 1° del citado decreto, en la posición arancelaria 30.06, en el entendido de que ella incluye "las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de6

Expediente: 12.298

Actor: Boehringer Ingelheim S.A. espermicidas", que aparecen clasificadas en el arancel de aduanas Nandina en la subpartida 30.06.60.00, preparaciones químicas que corresponden a los otros medicamentos de la posición 30.03 de la clasificación Nabandina.

Así, considera que al no haberse incluido en la partida 30.06 los artículos que figuraban en la subpartida 30.06.60.00 denominados "preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas" dichos productos no podían relacionarse como excluidos del impuesto a las ventas, lo que significa que para la fecha de expedición de los actos acusados (30 de abril de 1997), los productos Norforms y Perlutarl no estaban excluidos de dicho impuesto y en tal sentido debe mantenerse la actuación de la Administración, por que los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad son desde el mismo momento de su expedición. En relación con la sanción de inexactitud, estima que debe levantarse por cuanto existe una verdadera diferencia de criterios. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

En relación con la sanción de inexactitud, estima que debe levantarse por cuanto existe una verdadera diferencia de criterios. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se discute en el sub lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 00045 de 30 de abril de 1997, proferida por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se le determinó oficialmente al actor el impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1994, y se le impuso una sanción (fis. 45 - 60). Se estudia previamente la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con la sanción por inexactitud.7

Expediente: 12.298

Actor: Boehringer Ingelheim S.A.

Para resolver, la Sala advierte que la sanción por inexactitud se impuso en la liquidación oficial y el parágrafo del artículo 720 de¡ Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995 (norma de carácter procedimental y por ende de aplicación inmediata), permite a quien hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial - como es el caso que nos ocupa - prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante esta jurisdicción. De donde resulta que el recurso de reconsideración no es indispensable para agotar la vía gubernativa. Así las cosas, habrá lugar a pronunciamiento de fondo. Como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho que aquí se

que el recurso de reconsideración no es indispensable para agotar la vía gubernativa. Así las cosas, habrá lugar a pronunciamiento de fondo. Como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho que aquí se estudian, discutidos por las mismas partes fueron objeto de análisis con ocasión de la sentencia de nueve de julio de 1998, Magistrada Ponente, Dra. María Inés Ortíz Barbosa, Exp. 12.297, la Sala, para decidir, se permite retomar lo allí expuesto.

Se dijo entonces: "Aduce el accionante que con la actuación que impugna se vulneró a la sociedad actora el debido proceso (art.29 C. N.) pues no se le indicaron las razones para desestimar la calificación de medicamentos dada a los productos anticonceptivos y así el contribuyente no pudo defenderse por desconocer los argumentos del rechazo; crítica la rápida revisión de la nomenclatura y cita providencias del H. Consejo de Estado atinentes a la motivación de los actos administrativos.

La Sala observa que en el requerimiento especial se invocan las facultades legales en que se basa la actuación y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la decisión de modificar la liquidación privada. Se expresan en siete hojas razonamientos en los cuales se apunta fundamentalmente a desestimar el concepto de8

Expediente: 12.298

Actor: Boehringer Ingelheim S.A. medicamentos que la sociedad actora define para los productos anticonceptivos Norforms y Perlutal. De la revisión de tales argumentos se deduce que la explicación es suficiente y bien permite una defensa adecuada. De otro lado en el memorando explicativo de la liquidación oficial se analiza en acápite separado la respuesta al requerimiento

se deduce que la explicación es suficiente y bien permite una defensa adecuada. De otro lado en el memorando explicativo de la liquidación oficial se analiza en acápite separado la respuesta al requerimiento especial y en las consideraciones se explaya la administración en el análisis de las razones de la modificación, por todo lo cual el cargo no ha de prosperar ya que no se han quebrantado los artículos 29 de la Constitución y 35 y 59 del C. C.A. La parte demandante se refiere al artículo 424 (E. T.) y al 29 de la ley 49 de 1990 e indica que se rechazó la calificación como medicamentos de los aludidos productos. Discurre acerca de los antecedentes normativos del IVA para deducir que se excluyen bienes y no posiciones arancelarias, que solo la ley puede clasificar un bien como excluido, exento o gravado, que la esencia del problema de si los indicados productos son medicamentos lo resolvió el Estado al otorgarles los registros como tales y alude a la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 del decreto 1655 de 1991 y al concepto rendido en tal proceso por el Procurador General de la Nación. Analiza la condición de medicamentos de los productos en cuestión y la pertinente posición arancelaria. El accionante adiciona oportunamente el libelo introductorio (fis. 100 a 108 c.p.) para anexar la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional el 28 de agosto de 1997 en la que se resuelve sobre el artículo 10 del decreto 1655 de 1991 expedido con base en facultades extraordinarias que la ley 49 de 1990 otorgó al Presidente de la República para armonizar el nuevo arancel de aduanas expedido con

artículo 10 del decreto 1655 de 1991 expedido con base en facultades extraordinarias que la ley 49 de 1990 otorgó al Presidente de la República para armonizar el nuevo arancel de aduanas expedido con fundamento en la nomenclatura arancelaria Nandina y sustituyendo su nomenclatura. Transcribe aparte de la sentencia y explica: "5.- Respetuosamente consideramos que la anterior sentencia de la Corte Constitucional resuelve totalmente el fondo de la controversia planteada por la DIAN, al determinar que la posición arancelaria9

Expediente: 12.298

Actor: Boehringer Ingelheim S.A. 30.06.60.00.00, que incluye las "preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o espermicidas", se entiende incluida en la posición arancelaria 30.06, posición arancelaria que por expreso mandato del artículo 424 de¡ Estatuto Tributario se encuentra excluída de/impuesto sobre las ventas.

Silos productos se encuentra excluidos del impuesto sobre las ventas, no puede la D/AN, Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, proferir un requerimiento especial exigiendo al contribuyente la cancelación del impuesto sobre las ventas, por la enajenación de unos bienes que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas." (fi. 107 c.p.) Informa el libelista que con base en la sentencia la DIAN revocó el rechazo relativo a! IVA del 1 bimestre de 1996 y aceptó que los medicamentos anticonceptivos están excluidos. Destaca la Sala algunos apartes de la sentencia en cuestión. "41) Aceptar que la modificación del arancel de aduanas, operada

medicamentos anticonceptivos están excluidos. Destaca la Sala algunos apartes de la sentencia en cuestión. "41) Aceptar que la modificación del arancel de aduanas, operada mediante el decreto 2304 de 1990, implicó en relación con las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicídas una variación automática de la calidad de bienes excluidos de/ impuesto sobre las ventas, convirtiéndolos en gravados, además de conducir a una indebida extensión de las facultades conforme a las cuales fue expedido ese decreto, comportaría un palmario desconocimiento de la competencia del legislador, tratándose del establecimiento de tributos y de las exenciones a los mismos. 70) Fuera de que lo atinente a los tributos debe ser establecido por el Congreso, lo relativo a las exenciones ha de venir fijado con absoluta claridad en la ley, de modo que la existencia o inexistencia de un beneficio de este tipo no sea el resultado de inferencias olo

Expediente: 12.298

Actor: Boehringer Ingelheím S.A. interpretaciones similares a las que presenta el apoderado del Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se esfuerza en demostrar que las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas no se encuentran clasificadas en las posiciones arancelarias que en el decreto 2304 de 1990 se dedican a los medicamentos y que no siendo medicamentos carecían de la calidad de excluídas del impuesto sobre las ventas al momento de ejercerse las facultades extraordinarias.

Sentados los criterios que se dejan expuestos, observa la Corte que al

medicamentos y que no siendo medicamentos carecían de la calidad de excluídas del impuesto sobre las ventas al momento de ejercerse las facultades extraordinarias. Sentados los criterios que se dejan expuestos, observa la Corte que al proceder a clasificarlos bienes gravados y excluidos del impuesto sobre las ventas bajo la nomenclatura del nuevo arancel de aduanas Nandina y en ejercicio de las facultades extraordinarias que con tal fin le fueron otorgadas, el Presidente de la República recogió en el artículo 11 del decreto 1655 de 1991, concretamente en la partida 30.06 "otros preparados o artículos farmacéuticos; catgus y otras ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas; laminarías esterilizadas, hemostáticos, reabsorbibles esterilizados; preparaciones opacifícantes para exámenes radiográficos, y los reactivos para diagnóstico para su empleo sobre el paciente, reactivos para la determinación de grupos o factores sanguíneos; cementos y otros productos de obturación dental; estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia". Los productos a los que se acaba de hacer referencia tenían tratamiento de exentos de/impuesto sobre las ventas en el régimen tributario anterior y corresponden a los clasificados en el decreto 3104 de 1990 en diversas subpartidas de la posición 30.06 del nuevo arancel de aduanas, posición de la que también hace parte la subpartida 30.06.60.00.00 que agrupa "las preparaciones químicas a base de hormonas o de espermicidas" que, de acuerdo con lo visto, también eran tratadas en el Estatuto Tributario como bienes exentos y que, sin

30.06.60.00.00 que agrupa "las preparaciones químicas a base de hormonas o de espermicidas" que, de acuerdo con lo visto, también eran tratadas en el Estatuto Tributario como bienes exentos y que, sin embargo, no aparecen relacionadas en el artículo 10 del decreto 1655,11

Expediente: 12.298

Actor: Boehringer Ingelheim S.A. en la posición 30.06, en la calidad de bienes excluidos de/impuesto sobre las ventas.

Esa omisión tiene una consecuencia evidente que es la variación de la situación del bien frente al impuesto, ya que al no quedar mencionadas esas preparaciones químicas dentro del conjunto de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas es lógico inferir que se convirtieron en bienes gravados y que, por tanto, el ejecutivo excedió las facultades extraordinarias de las que fue revestido con el objetivo de armonizar la nomenclatura de los bienes gravados y excluidos, clasificándolos bajo la nomenclatura del nuevo arancel Nandina, pero con la advertencia de no poder modificarla calidad de bienes gravados y excluidos. La Corte estima que no es del caso entrar a determinar sí las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas son o no medicamentos, empero, considera que analizado el asunto desde la perspectiva de la razonabilidad no resulta del todo adecuado que a productos tales como las ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas, los cementos y otros productos de obturación dental o los estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia se les conceda el beneficio de la exclusión del impuesto sobre las ventas, mientras que a los artículos

esterilizadas para suturas quirúrgicas, los cementos y otros productos de obturación dental o los estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia se les conceda el beneficio de la exclusión del impuesto sobre las ventas, mientras que a los artículos incorporados bajo la subpartida 30.06.60.00.00 se les priva de ese beneficio pese a contribuir al "tratamiento terapéutico y pro/fáctico de muchas patologías hormonales, además de sus funciones primordiales de planificación familiar que impiden la fecundación", como lo presenta el señor Procurador General de la Nación. Una elemental consideración supone que lo razonable es que todos estos productos gocen del beneficio tributario comentado para que su costo no se incremente y el consumidor esté en condiciones de acceder a ellos con facilidad y de aprovechar sus bondades. Omisión legislativa relativa y sentencia integradora12

Expediente: 12.298

Actor: Boehringer Ingelheim S .A.

Ahora bien, el apoderado del señor ministro de Hacienda y Crédito Público considera que no es posible declarar la inexequibilidad de la omisión de/legislador extraordinario por cuanto 'la demanda carece de objeto" por aludir "a una disposición no consagrada por el legislador" A su juicio, es menester que haya una proposición suministrada por el legislador y señala que tal requisito no se cumple, pues el artículo que consagra los bienes excluidos de/impuesto sobre las ventas" no ha introducido distinciones en torno a los bienes denominados 'preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o espermicidas' ni ha plasmado un categoría específica para que queden

introducido distinciones en torno a los bienes denominados 'preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o espermicidas' ni ha plasmado un categoría específica para que queden exceptuados del impuesto a las ventas..." Contrariando ese parecer, la Corte hace énfasis en que tiene competencia para conocer de la omisión legislativa relativa en contra de la cual el actor formula su demanda, ya que el legislador extraordinario por virtud del artículo 10 del decreto 1655 de 1991, mantuvo la calidad de excluidos de/impuesto sobre las ventas de los bienes clasificados en la posición 30.06 pero dejó de relacionar en ese misma posición las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o espermicidas, estando obligado a incluirlas, pues tales preparaciones tenían el carácter de bienes excluidos y las facultades extraordinarias no lo autorizaban para variar la calidad de los bienes excluidos. Para la Corte esa omisión es inconstitucional pues, como más arriba se indicó, surte el efecto de convertir un bien excluido en gravado, siendo palmario que el legislador extraordinario carecía de competencia para derogar ese beneficio tributario y para gravar bienes a los que la ley tributaria que debía servir de pauta a la armonización excluía del impuesto sobre las ventas. Se impone, entonces, subsanar la inconstitucionalidad derivada de la omisión en que incurrió el legislador extraordinario, declarando la constitucionalidad de la posición arancelaria 30.06 del artículo 11 del decreto 1655 de 1991, pero entendiendo que incluye las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o espermicidas " que13

Expediente: 12.298

decreto 1655 de 1991, pero entendiendo que incluye las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o espermicidas " que13

Expediente: 12.298

Actor: Boehringer Ingelheim S.A. aparecen clasificadas en el nuevo arancel de aduanas Nandina en la subpartida 30.06.60.00.00." (Sentencia C - 405/97 de agosto 28, M.P.

Fabio Morón Diaz) La Sala considera necesario transcribir la parte resolutiva de la providencia que reza: "Declarar EXEQUIBLE el artículo lO del Decreto 1655 de 1991, en la posición arancelaria 30.06, bajo el entendimiento de que ella incluye "las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o espermícidas", que aparecen clasificadas en el arancel de aduanas NANDINA en la subpartida 30.06.60.00.00" Advierte la Sala que en la actuación impugnada tanto en el requerimiento especial como en el memorando explicativo de la liquidación oficial se rechazó la calificación de medicamentos que se da a los productos en debate, con base en la Nota 3 del Capítulo 30 de la nomenclatura arancelaria vigente para el bimestre en la cual dice: "3. En la partida 30.06 solo están comprendidos los productos siguientes, que se clasifican en esta partida y no en otras de la nomenclatura:" (subrayas del texto) (fi. 33 c.p.) Las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas. (subrayado fuera del texto)." (fi. 34 c.p.) En el resumen relativo a las alegaciones de la parte demandada ante

Las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas. (subrayado fuera del texto)." (fi. 34 c.p.) En el resumen relativo a las alegaciones de la parte demandada ante esta jurisdicción se advierte la oposición a que la sentencia de la H. Corte Constitucional sea tenida en cuenta y se apoya en diferentes providencias relativas a los efectos de aquélla. Es por ello que la Sala ha transcrito la decisión de esa Alta Corporación en la cual se resuelve la exequibilidad condicionada, teniendo en cuenta que por razón de la referida armonización se omitió la posición arancelaria en cuestión y por14

Expediente: 12.298

Actor: Boehringer Ingelheim S.A. ende no se aplicó contraviniendo así lo estatuido en las disposiciones originales.

En el sub-lite no puede considerarse consolidada la situación de la actora y así es aplicable la providencia del H. Consejo de Estado cuyos apartes se transcriben. "Cuando un acto administrativo se encuentra sub-judice, no puede afirmarse válidamente que se está frente a una situación jurídica consolidada, porque si así fuera carecerían de razón de ser el control de legalidad por parte de la jurisdicción, la decisión que sobre ellos recaiga. Con relación a los efectos de la sentencia de inexequibilidad la Sala reitera la copiosa jurisprudencia contenida entre otros en los fallos de Noviembre 23 de 1964 Sala de lo Contencioso Administrativo, Ponente doctor Alejandro Molina, (Anales 1964 T. 68 P. 155), Mayo 22 de 1974, Sección Primera, Ponente doctor Carlos Galindo Pinilla (Anales 1974 T.

Noviembre 23 de 1964 Sala de lo Contencioso Administrativo, Ponente doctor Alejandro Molina, (Anales 1964 T. 68 P. 155), Mayo 22 de 1974, Sección Primera, Ponente doctor Carlos Galindo Pinilla (Anales 1974 T. 8 p. 44), sentencias de junio 20 de 1989, Expediente 2986, Ponente doctor Carlos Galindo P. (Diccionario Jurídico T. III p. 774); Marzo 21 de 1980, Expediente 1304, Ponente doctor Roberto Suárez Franco, Marzo 8 de 1982, Expediente 10668, Ponente doctor Roberto Suárez Franco; Mayo 9 de 1983 Sección Primera, Expediente 3920, Ponente doctor Suárez Franco; Julio 14 de 1984 Sección Primera, Expediente 4374, Ponente doctor Samuel Buitrago (Anales Consejo de Estado Segunda Parte 1984, TCVII Año LIX p. 329); Agosto 10 de 1991 Sección Primera, Expediente 949, Ponente doctor Miguel González Rodríguez, Actor Joseph Henry Miglietta, Extractos de Jurisprudencia Consejo de Estado T XIII p. 275) y Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de Septiembre 18 de 1980, Radicación 1453, Ponente doctor Jaime Betancurt Cuartas, que explican, que estos fallos de inexequibilidad son decisiones definitivas y declarativas de inconstitucionalidad, que claramente enuncian ese estado, no que lo constituyen. Son declaraciones que se hacen en el sentido de que la ley o la norma acusada nació viciada de inconstitucionalidad, que ha vivido15

Expediente: 12.298

Actor: Boehringer Ingelheim S.A.

constituyen. Son declaraciones que se hacen en el sentido de que la ley o la norma acusada nació viciada de inconstitucionalidad, que ha vivido15

Expediente: 12.298

Actor: Boehringer Ingelheim S.A. con ese vicio y que por tal causa jamás ha debido ser dictada y menos ser ejecutada.

En efecto, la configuración etimológica del vocablo In-Exequible explica

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