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TA CUN - 12300-(23-02-1977)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12300-(23-02-1977)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

1 A

DE COLOMBIA ISDICCIONAL N.R.164.IMPUESTOS rUT'JICIPr\LES/ Fetirercr 23 de 1977.

JUICIO No,, 1230fl.tAIST\DO PONENTE:!,r,rnIUa f, CARNS U.

CATOR: INEJtiSTRI 1-RINERA S.A.

NORMAS UE IMPONEN' RA vmENES/ SUSPENSION PRV'ISION/\ L En cuainté a normas que imponen qravmenes',s'e pueden suspender provisionalmente el reqiamento qeneral que requla la cotr5iu c±&Tlpor tanto una norma que aumenta un tributo es de carácter general, impersonal y objetivo y por consinuiente si puede ser suspendí da Pero el acto por madio del cual se le liq'uida una contribuc-i6n a un administrado, no puede ser suspendido por ser de carcter personal además, de que sí se pudiera suspender, se harfa inocua la percepe56n de gravdmenes por el estado. MINISTERIO DE JUSTICIAS US PEN ION I'RCVI 1ONAL SU PENION flCVIS IONAL Normas que imponen gravxnenes. .n cuanto a norm's que establecen gravmeneS.Se pueden suspender prov. ThiBUNiL OUWI L O2.O O Á1 IN1TLTIYO 1L CUIWi.CA 1 reglamento genral que r<--gala la contribuein;por tanto una norma ue urnenta un tributo es dcarctr general,imperzOflal y obietivo por consiguiente s1 puede ser suspendida, veintitres de mil novecientos L3etenti y siete 2ero el a'to por tedio del cual se le liquida una contribuci6n a

por consiguiente s1 puede ser suspendida, veintitres de mil novecientos L3etenti y siete 2ero el a'to por tedio del cual se le liquida una contribuci6n a un administrado,no puede ser suspendido or ser de aractr personal o además , dcp3% fer) )hr?9.c1a la pe rc e pci n ra< de gravmenes ocr el Jstado. C 71

Demandante: Sociedad t1 jjJj J1aL&, _.A.' La sociedad Industria 4ítLera, S.A., da en Booti1, ejercita la aooi6n de p que consagra el art. 67 del. C.C.A. para aeaiidar la nulidad de

la ¡eeolucidn No. 2.577 de 1.976, por la cual la Junta iietrital de Hacienda le revoo6 la exenoi6n del pago del ¡m -- puesto de industria y comercio a su estableoiíiento de ea-- brioaci6u de harina situado en la calle 13 No. 34-54 de 3oot&t. uapensi6n rovielonal Al &iiuo tiempo demanda la uuapensi6u provisional previ.;ta en el articulo 94 del C.C.:. Es esta la oportunidad de resolver, para lo cual se considera: rnae.a la norma citada que ?t El Consejo de .atado y los tribuna 1e8 administrativos pueden suspender les efectos de un acto o providencia, mcaiante las siguientes relas: 1Que haya manifiesta violaci6n de una norma positiva ie derecho, cuando se ejercita la acci6n de simple nulidad. 2Que la nw4penSi6n sea necesaria para evitar un perjuicio

las: 1Que haya manifiesta violaci6n de una norma positiva ie derecho, cuando se ejercita la acci6n de simple nulidad. 2Que la nw4penSi6n sea necesaria para evitar un perjuicio Expediente No. 12.300.-Impuestos Iuníct2 ( Juicio }lo. 12.300) notoriamente grave cuando se ojeroita la acción de plena urtedicciiSn. uier promuava la aeiaanda debe ieiioatrar el perjuicio que suí.xe, yunque sea euznariajente. 3— Que la su3pelisi6n kie solicite expresamente, antes del au— to sdmisorio de la demanda. Que la ousper.si6n no esté prohibida por la ley. (art. 98). Preci&uiiente, en el caso que nos ocupa la suspensión estd prohibida por el ordinal 3Q del artcu10 98 9 que prevé loa siguientes oisos de excepción: a)- En los juicios electorales; b)- En las acciones reer.nteea cambios, remociones, suspensión o retiro de militares, o de educadoros; o)- " in las acoionea sobre el monto, atribución o pago as impuestos, contribuciones o taaaa,ouando no se trata de un acto de cardcter general creador o regulador del tributo '. d)- Cuando la acción principal sat( prescrita (Art.83 o caducada. e)- Cuando la ley expresamente dispone que no hay lugar a la aupenai6n provisional. La susnensión que se demanda esta expresamente prohibicio por el ordiiwl 3Q del articulo 98. Como ea Meil entenderl92 porjue se trata del pago de un impuesto de industria

gar a la aupenai6n provisional. La susnensión que se demanda esta expresamente prohibicio por el ordiiwl 3Q del articulo 98. Como ea Meil entenderl92 porjue se trata del pago de un impuesto de industria y comercio que la)(,ata iitrital de kttcienda declara afavor ol lleco municipal y a cargo de la compailfa Industria Harinera, .A.,que por lo aisuo ejercita la acción de plena 3uriedicci6u para que se anule el acto aUiniutrativo y se3 ( Juicio No. 12.3u0 la restablezca en consecuencia en el derecho que oree tener a gozar de una exenoi6a legal como proce3udora do materia prima que considera ea un articulo alimenticia de primera necesidad. La jurirudencia del Consejo de -stado facilita el entendimiento del asunto' propuesto. Dios asf: l etsj4ritu de lu disosici6r. ud ord. 32 del. art. 98 as el de someter a dit.erente régimen jurídico el acto imperconal que crea o regula una contribuoi6n y al que liquida el gravuwen a persona determinada. La diferencia de ietoaa se funda en el principio general de doreoo tributario sobre la obligatoriedad del impuesto. i loe ciudadanos tuvieran la facultad letal de obtener la cueponalón provisional de una oontribucidn que les ha mido liuictada alegando exceso en al guarismo que le fue ainado, se correría el grave riesgo de

la no percepción oportuna de loa tributos naoionales,epaitamentales o municipales que sonstituyen la fuente para el sostenimiento de lou servicios pdbliooe, quedando maf desamparado el '-astado y sometido al capricho del contribuyente, Bor eso el legiolador consagró expresamente que por la va de la iusperai6n provisional debe cttacarae, no el acto de la adinietraulón que liquida a persona determinada el gravarasn,sino al relanto general que regula la contribución. Una norma que aumenta el valor de un tributo se de oardtei gerLQral, ipersonai y objetivo y, por consiguiente, of puede ser suspendida provisionalmente ". (uto, 15 julio 1.9599 t. LXI bis, p. 283). .n consecuencia, el Tribunal niega la suspensión provisional de los aiectoa de La lic8oiuoió 1w. 2.577 de 1.976 de la Junta Distrital de hacienda, ouya nulidad eatd demandada por la compailfa Industria Rarinera, 3.A,

NOT XIÇEbE.

(Aprobado en la SeSít5n del día23 de febrero/77. Jota No. 12)

ÁLYAB) LZOOMPTE JJJN

MULIa ANPOIO W}D}KAS Y.

kL13RTO MO1(40 (MÑDZ JhLE MU UÁLlO

ÁUILIN() RODRIGUZ !DRÁZA CABILUS OUiVIO ROL}I(UJZ Y.

ZÁNIi( JIMIk luiLbUE1 UI(UETÁ ÁTOi& Mareo Erii.lio (alia n. Secretario.

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