TA CUN - 12306-(22-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12306-(22-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
COBRO COACTIVO - Debido proceso
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C. octubre veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho. (1.998).
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF.- EXPEDIENTE No. 12.306
ACTOR: L4 NACIÓN CONTRALORIA GENERAL DE
LA REPUBLICA CJMYRJAM PATRICIA RAMIREZ
JURISDICCION COACTIVA NACIONAL
S E N TEN CIA Procedente de la Contraloría General de la República Dirección Seccional Bogotá Cundinamarca División de Jurisdicción Coactiva ha llegado a este Tribunal el presente proceso para dar trámite al grado de consulta consagrado en el artículo 133 del C.C.A., por haber sido desfavorable la decisión contra el ejecutado que fue asistido por curador adlitem en el proceso de cobro coactivo. A folio 65 (lápiz azul) del expediente obra el mandamiento de pago proferido el 28 de marzo de 1.995 en contra de Myriam Patricia Ramírez identificada con C.C. No. 51.696 849 de Bogotá, por la suma de $ 144.000.00. La orden de pago se fundamenta en las resoluciones Nos. 009418, 009419, 0094209 009422, 009423 y 009942, todas de mayo 27 de 1.991 expedidas por la Contraloría General de la República por no rendir cuentas dentro de los plazos establecidos (art. 8 Res. 09797/82 en con. art. 64 Ley 20/75) las que
Contraloría General de la República por no rendir cuentas dentro de los plazos establecidos (art. 8 Res. 09797/82 en con. art. 64 Ley 20/75) las que fueron notificadas personalmente a la interesada el 20 de junio de 1.991 y quedaron ejecutadas el 7 de marzo de 1.994, según constancias tanto de la notificación como de la ejecutoria, que aparece al respaldo de cada uno de los• EXPEDIENTE No. 12.306 2
ACTOR: LA NACION CON11ALOR1A GENERAL DE
LA REPUBLICA C/ MYRIAM PATRICIA RAMIREZ JURISDICCION COACTIVA NACIONAL actos administrativos que constituyen los respectivos títulos ejecutivos (fis. 73 y ss). Reposan en el expediente varias comunicaciones enviadas a la Dirección de Impuestos Nacionales y entidades bancarias en solicitud de la última dirección registrada por la ejecutada, con resultados infructuosos y al folio 59 la oficina ejecutora deja constancia sobre no encontrarse registrada en el directorio telefónico (8 - VIII - 95). Al folio 58 se anexa aviso publicado en el Nuevo Siglo mediante el cual se cita a la ejecutada para notificarle personalmente el mandamiento de pago y se le previene que de no presentarse dentro del término de 15 días se le nombrará curador adlitem con quien se seguirá el proceso de cobro. Designada curadora adlitem ésta se notifica personalmente de la orden de pago el 26 de abril de 1.997 y presenta recurso de reposición porque al revisar los títulos ejecutivos encuentra que no se anexa la 09942 citada en el mandamiento y no se relaciona en éste la No.009421 por lo que solicita aclararlo.
los títulos ejecutivos encuentra que no se anexa la 09942 citada en el mandamiento y no se relaciona en éste la No.009421 por lo que solicita aclararlo. El recurso se decide favorablemente mediante auto de 13 de mayo de 1.997 en el que la Sala observa que no se modifican los elementos esenciales del mismo por cuanto la suma objeto de cobro es coincidente con la consignada en la orden de pago que se aclara. El 31 de marzo de 1.998 se profiere providencia en la que se ordena continuar con la ejecución (fi. 91). Del resumen de lo actuado la Sala advierte que la oficina ejecutora ha dado cumplimiento al procedimiento establecido en el C.P.C. para adelantar el cobro coactivo de deudas fiscales, en especial en lo atinente a la debida• EXPEDIENTE No. 12.306 3
ACTOR: LA NACION CONTRALORIA GENERAL DE
LA REPUBLICA C/ MYRIAM PATRICIA RAMIREZ JIJRISDICCION COACTIVA NACIONAL notificación del mandamiento de pago según lo previsto en el artículo 564 del estatuto citado y a las diligencias adelantadas para tal efecto, a la publicación del aviso y a la posterior designación del curador adlitem, ritualidades todas tendientes a la protección del derecho de defensa del ejecutado que no ha comparecido al proceso y por ende el respeto al derecho fundamental del debido proceso. Por las anotadas consideraciones la Sala impartirá aprobación a la providencia consultada./1 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FAL LA
1°. CONFIRMAR LA PROVIDENCIA DE 31 DE MARZO DE 1.998
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FAL LA 1°. CONFIRMAR LA PROVIDENCIA DE 31 DE MARZO DE 1.998 proferida por la Contraloría General de la República - DirecciónSeccional Bogotá -Cundinamarca - División Jurisdicción Coactiva.
20. Como consecuencia de lo anterior siga adelante la ejecución en contra de
Myriam Patricia Ramírez, c.c. No. 51.696.849 de Bogotá. En firme esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE7
ARIA INES ORTIZ BARB EXPEDIENTE No. 12.306 4
ACTOR: LA NACION CONTRALORIA GENERAL DE
LA REPUI3LICA C/ MYRIAM PATRICIA RAMIREZ JURISDICCION COACTIVA NACIONAL Discutida y aprobada en Sesión de la fecha Acta. No. 48 S.J/ANNET3 E CA' Y AL B. FABIO . cIASTIBLANCO C. / / / Salva 1 Voto /\ J~kLVARQE.VERA JAIMES NELSO ZULUN9 RAMIREZCOBRO XACPIVO - Contraioria General de la República ¡MANDAMIENTO DE PAGO - Consulta y apelaci6n /EXCEP
ClONES
TRIBUNAL ADMIN!STRATI/8UI
DE CUNDINAMARCA ReIatod
SECCION CUARTA
Tiibuflat MStTO e
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. FABIO O. CASTIBLANCODIC. 199%
TRIBUNAL ADMIN!STRATI/8UI
DE CUNDINAMARCA ReIatod
SECCION CUARTA
Tiibuflat MStTO e
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. FABIO O. CASTIBLANCODIC. 199%
Ref :Prooceso No. 12.306.- JURSDICCION COACTIVA NACIONAL
.CONSULTA.
Demandante: LA NACION -CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA C/ MYRIAM PATRICIA RAMIREZ Con el debido respeto me permito expresar las razones por las cuales salvo el voto en el presente proceso que viene de la División de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Bogotá Cundinamarca de la Contraloría General de la República para que esta Corporación conozca del grado jurisdiccional de consulta.
Sobre el particular considero, que esta jurisdicción es incompetente para conocer del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago que se producen dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloría General de la República. En efecto, cuando los artículos 93 y 94 de la ley 42 de 1993 preceptúan que contra la resolución que decida las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago procede únicamente el recurso de reposición y que éstos actos son a su vez los únicos demandables en esta jurisdicción, significa que no se aplica la figura de la consulta cuando quiera que se dan los casos señalados en los artículos 133 del Código Contencioso Administrativo y 386 del Código de Procedimiento Civil al proceder contra las resoluciones que niegan la excepción la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del C.C.A.
Administrativo y 386 del Código de Procedimiento Civil al proceder contra las resoluciones que niegan la excepción la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del C.C.A. Así mismo, el recurso de apelación de que trata el inciso tercero del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil debe ser resuelto por el superior de quien dictó el mandamiento de pago dentro de la misma esfera administrativa., Al respecto dijo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: El articulo 267 de la Carta Fundamental determina que el control fiscal estará a cargo de la Con traloria General de la República, por su parte el artículo 268-5 ibídem, señala que es atribución del Contralor General de la República ......Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma". 11 Por disposición del artículo 272 de la norma superior que se viene comentando, en los departamentos, distritos y municipios en los que existan Contralorías, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a esas entidades y los contralores departamentales distritales o municipales según el caso, ejercerán, en e 1 ámbito de su jurisdicción, las funcionesExpediente No. 12.306.- Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco atribuidas al Contralor General de la República en el referido artículo 268. La ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fissa/ financiero y los organismos que lo ejercen", en
Dr. Fabio O. Castiblanco atribuidas al Contralor General de la República en el referido artículo 268. La ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fissa/ financiero y los organismos que lo ejercen", en su Art. 65 réitera el mandato señalado en el artículo 272 de la C.N., disponiendo además que la jurisdicción coactiva se ejercerá conforme lo dispone esa ley (art. 71), esto es aplicando el procedimiento señalado en el capítulo IV de esa preceptiva legal, según el cual, para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos señalados en la Ley 42 de 1993, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva, señalado en el C.P. C., salvo los aspectos especiales que regula dicha ley (Art. 90 L. 42/93; tales aspectos se relacionan, entre otros, con el trámite de las excepciones, pues, a diferencia de lo que ocurre en el ejecutivo coactiva, señalado en la codificación procesal civil, en el que tales medios exceptivos son conocidos y resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplicando para el efecto Las normas del C.P.C., en los procesos que adelanta las Contra/orlas, el trámite de las excepciones se adelanta ante el Contralor o la dependencia delgada (art. 91 L. 4 2/9 3), según el caso, hasta culminar con la resolución que decida sobre las excepciones propuestas (art. 93 L. 4293). Ahora bien, si las excepciones no prosperan o prosperan
4 2/9 3), según el caso, hasta culminar con la resolución que decida sobre las excepciones propuestas (art. 93 L. 4293). Ahora bien, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que así lo define, puede recurrirse por vía de reposición (art. 93 -5 Ley 42/93, pero sólo serán demandables ante esta jurisdicción aquellas resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución (art. 94 L. 42/93). Según el artículo 92 de la ley 42 de 1993, prestan mérito ejecutivo: "Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas; las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las Contra/orlas, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y, las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integran a fallos con responsabilidad fiscal" (subraya y resalta la Sala). "En el caso a estudio, el 'filo ejecutivo está constituido por un fallo con responsabilidad fiscal, contenido en un auto de fenecimiento que al encontrarse debidamente ejecutoriado y tal como lo dispone el capítulo IV de la Ley 42 de 1993 condujo a la Contra/oria de Santafé de Bogotá D.C., Juzgado Primero de Jurisdicción Coactiva -a iniciar el cobro del crédito fiscal y, siguiendo el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil (art. 90 L. 42 de 1993), libro mandamiento de pago a favor de Santafé de Bogotá, D.C. Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, a cargo de Fabio
Código de Procedimiento Civil (art. 90 L. 42 de 1993), libro mandamiento de pago a favor de Santafé de Bogotá, D.C. Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, a cargo de Fabio Puyo Vasco, por la suma de un mil setenta y cinco millones quinientos treinta y siete mil quinientos sesenta y siete pesosExpediente No. 12.306.- 3 Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco ($ 1.0 75.53 7.56 7) (sic), y si bien es cierto que esa decisión es susceptible del recurso de apelación (art. 505 inc. 3 C.P. C.), éste deberá ser resuelto por el superior del funcionario que dictó la providencia objeto del recurso (que no es la Corporación), razón por la cual, la Sala se abstendrá de decidir sobre la alzada" (Sección V. Auto de 5 de mayo de 1994.
Ponente: Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Exp. 381.
Ejecutado: Fabio Puyo Vasco.) Criterio reiterado en las siguientes providencias: Auto de abril 7 de 1995.
Proceso No. 0500. Consejera Ponente: Dra. MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF. Proceso contra Luis Armando Romero Arévalo. Auto de octubre 14 de 1994. Proceso No. 0432. Consejero Ponente: Dr. Amado
Gutiérrez Velázquez. Ejecutado: Oswaldo Miranda Garcia.
Por lo expuesto considero que la decisión que se debió tomar es la de enviar el proceso a Ja oficina de origen pero para que tramiten y decidan íntegramente el proceso de cobro coactivo. Atentamente,
Por lo expuesto considero que la decisión que se debió tomar es la de enviar el proceso a Ja oficina de origen pero para que tramiten y decidan íntegramente el proceso de cobro coactivo. Atentamente,
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Magistrado. Santafé de Bogotá. D.C. Noviembre 12 de 1998.