TA CUN - 12307-A-(23-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12307-A-(23-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 12.307-A
Demandante: INVERSIONES VARMAR LTDA.
CAROL & CIA. S.C.S.
Impuestos Nacionales 28 A60. 1998 La sociedad Inversiones Varmar Ltda. Carol & Cía. S.C.S., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 001085 de 25 de julio de 1996 y 0000101 de 30 de abril de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se le negó la solicitud de corrección a la declaración de Renta correspondiente al año gravable de 1993, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla.2 Exp. 12.307-A
Actor: Inversiones Varmar Ltda.
Carol & Cía. S.C.S. Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho y se declare
de reconsideración interpuesto contra aquélla.2 Exp. 12.307-A
Actor: Inversiones Varmar Ltda.
Carol & Cía. S.C.S. Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho y se declare aceptada y aprobada la solicitud de corrección presentada el 3 de mayo de 1996, tal como figura en el proyecto de corrección presentado en la misma fecha bajo el No. 022416, por haber transcurrido más de seis meses contados a partir de su presentación (fi. 9). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala resume así: El 3 de junio de 1994, la sociedad presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1993, en la que determinó unos ingresos por exposición a la inflación por $57.260.000, para un total de saldo a pagar de $28.903.000. Posteriormente, procedió a corregir la precitada declaración por haber detectado en ella errores e inconsistencias, corrección que le generaba menores impuestos, respaldando las actuaciones en los registros de los libros de contabilidad y con el certificado del Revisor Fiscal. El 3 de mayo de 1996, la sociedad presentó ante la División de Liquidación la solicitud de corrección de la declaración con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario y con el lleno de los requisitos legales exigidos por la norma, aportando las explicaciones y pruebas de las correcciones, y adjuntando el respectivo proyecto de corrección sin sanción alguna por cuanto el artículo 161 de la Ley 223 de 1995 eliminó la sanción del 5% del menor valor a pagar. Mediante Resolución No. 001085 de 25 de julio de 1996, se le negó la solicitud de
la Ley 223 de 1995 eliminó la sanción del 5% del menor valor a pagar. Mediante Resolución No. 001085 de 25 de julio de 1996, se le negó la solicitud de corrección por no haberse liquidado la sanción del 5% estando obligada a ello, pues la actuación se inició el 3 de junio de 1994 (fecha de presentación de la declaración) en vigencia de la Ley 61 de 1992 que imponía la sanción.3 Exp. 12.307-A
Actor: Inversiones Varmar Ltda.
Carol & Cía. S.C.S. Contra la citada resolución, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración en el que adujo que la corrección se efectuó en vigencia del artículo 161 de la Ley 223 de 1995, que eliminaba la sanción por corrección, norma con carácter de sustantiva y preexistente al momento de la corrección, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 0000101 de 30 de abril de 1997, confirmando la anterior. Cita como normas violadas los artículos 363, inciso segundo de la Constitución Política, y 161 de la Ley 223 de 1995. En el concepto de la violación visible a folios 5 a 9 del expediente, indica que para una mejor comprensión de la violación de las normas constitucionales y legales, se hace necesario examinar las razones aducidas por los funcionarios que produjeron los actos administrativos demandados. Al efecto explica, que la División de Liquidación negó la solicitud de corrección de la declaración de renta por el año gravable de 1993, con fundamento en que la actuación se inició el 3 de
produjeron los actos administrativos demandados. Al efecto explica, que la División de Liquidación negó la solicitud de corrección de la declaración de renta por el año gravable de 1993, con fundamento en que la actuación se inició el 3 de junio de 1994, fecha de presentación de la declaración, en vigencia de la Ley 6a de 1992, por lo que de acuerdo con el artículo 589 del Estatuto Tributario, la solicitud de corrección causa una sanción equivalente al 5% del mayor saldo a favor o menor valor a pagar según el caso. El análisis del anterior argumento, dice, permite precisar que su sustento jurídico es el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que regula los efectos de la vigencia de la ley en el tiempo. Sostiene, que considerar que la presentación de la declaración de renta inicia una actuación y por lo mismo queda comprendida dentro de la excepción prevista en el precitado artículo 40, sin tener en cuenta que la corrección se efectuó en vigencia de la nueva ley que no impone sanción por tal motivo, configura un error en la interpretación del principio de legalidad de las sanciones, según el cual en la imposición de las sanciones la norma aplicable es la vigente al momento en el cual ocurrió el hecho que da lugar a la sanción.4 Exp. 12.307-A
Actor: Inversiones Varmar Ltda.
Carol & Cía. S.C.S. Aduce, que la Administración confunde dos situaciones totalmente diferentes como son la presentación de la declaración y la corrección de la misma, pues la primera de ellas consiste en un deber formal por medio del cual el contribuyente cuantifica los ingresos, costos, deducciones, exenciones, factores patrimoniales,
como son la presentación de la declaración y la corrección de la misma, pues la primera de ellas consiste en un deber formal por medio del cual el contribuyente cuantifica los ingresos, costos, deducciones, exenciones, factores patrimoniales, es decir, los hechos generadores de la obligación tributaria, pero no constituye un juicio o controversia entre el Estado y aquél por faltarle uno de los elementos esenciales como es el derecho cuestionado o cosa litigiosa, razón por la cual, es equivocado considerar que la presentación de la declaración constituye la iniciación de un juicio y que a partir de ese momento toda actuación y diligencia se rige por la ley vigente al tiempo de su iniciación; mientras que la corrección de una declaración es una facultad que tiene el contribuyente para subsanar los errores cometidos en su denuncio rentístico, pudiendo tener o no sanción, pero si la actuación está sancionada, por ser estas normas de naturaleza sustantiva, para su aplicación en el tiempo la ley debe ser preexistente en el momento de la infracción. En cuanto a la violación del inciso segundo del artículo 363 de la Constitución Política, indica que el principio de irretroactividad consagrado en nuestra Constitución en relación con las leyes tributarias significa que la ley rige hacia el futuro, aplicándose a los hechos o situaciones de hecho ocurridas bajo su vigencia, principio éste confirmado en reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado a través de la cual ha precisado que las disposiciones con carácter de ley sustantiva que regulan conductas e imponen sanciones deben ser preexistentes al hecho sancionado, que a su vez está ligado con el principio de legalidad de los tributos e infracciones tributarias, según el cual no pueden existir sanciones sin ley
sustantiva que regulan conductas e imponen sanciones deben ser preexistentes al hecho sancionado, que a su vez está ligado con el principio de legalidad de los tributos e infracciones tributarias, según el cual no pueden existir sanciones sin ley preexistente que las consagre. Para el caso en estudio, dice, la ley preexistente y por consiguiente vigente al momento en que la sociedad efectuó la corrección era la Ley 223 de 1995 que eliminaba la sanción del 5% del menor valor a pagar en las correcciones de las declaraciones tributarias, por lo tanto sancionar un hecho con fundamento en una ley derogada, o mejor, negar un derecho como es la solicitud de corrección5 Exp. 12.307-A
Actor: Inversiones Varmar Ltda.
Carol & Cía. S.C.S. aplicando el artículo 589 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 223 de 1995, constituye una ostensible violación al inciso segundo del citado artículo 363. Afirma, que la Administración con su actuación también violó el artículo 161 de la Ley 223 de 1995, porque la corrección fue presentada por la sociedad con el lleno de los requisitos legales, el 3 de mayo de 1996, época en que se encontraba vigente la mencionada norma que elimina la sanción del 5% del menor valor a pagar o del mayor saldo a favor, de que trataba el artículo 589 del Estatuto Tributario. Expresa, que la jurisprudencia del Consejo de Estado transcrita en la resolución que desató el recurso de reconsideración no es aplicable al caso debatido por referirse al principio de favorabilidad, el cual nunca fue invocado por la ahora demandante, y por no ser aplicable en materia tributaria.
que desató el recurso de reconsideración no es aplicable al caso debatido por referirse al principio de favorabilidad, el cual nunca fue invocado por la ahora demandante, y por no ser aplicable en materia tributaria. Considera, que no tiene sustento jurídico invocar la Circular 011 de 17 de enero de 1996 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que al pretender precisar el alcance de los cambios procedimentales introducidos por la Ley 223 de 1995, establece que las solicitudes de corrección a las declaraciones tributarias presentadas con anterioridad a la publicación de la ley, se rigen por la ley vigente al momento de presentación de la declaración, porque como lo ha expresado el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, las circulares y ordenes administrativas que profiera la mencionada Dirección con base en la facultad de interpretar las normas tributarias no pueden modificar la ley, así sean de obligatorio cumplimiento para sus funcionarios. PARTE DEMANDADA La apoderada judicial de la Nación, en escrito visible a folios 39 a 43 del expediente, se opone a las pretensiones de la actora, solicita se denieguen, y por ende, se confirme la actuación de la Administración.6 Exp. 12.307-A
Actor: Inversiones Varmar Ltda.
Carol & Cía. S.C.S. Propone la excepción de inepta demanda con base en el artículo 97, numeral 70 del Código de Procedimiento Civil, en tanto, sostiene, el actor no desarrolló el concepto de la violación del inciso segundo del artículo 363 de la Constitución Política. Arguye, que el contribuyente debió elevar solicitud de corrección y liquidar una sanción equivalente al 5% del menor valor a pagar, acreditando el pago o acuerdo
concepto de la violación del inciso segundo del artículo 363 de la Constitución Política. Arguye, que el contribuyente debió elevar solicitud de corrección y liquidar una sanción equivalente al 5% del menor valor a pagar, acreditando el pago o acuerdo de pago de los valores a cargo, porque las solicitudes de corrección a las declaraciones tributarias presentadas con anterioridad a la publicación de la Ley 223 de 1995, se rigen por la ley vigente al momento de su presentación; y además, porque siendo el hecho generador de la sanción la disminución del valor a pagar, prevalece la norma existente a 3 de junio de 1994, fecha en que la sociedad presentó la declaración del impuesto de Renta y Complementarios por el año gravable de 1993, es decir, el artículo 589 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 61 de 1992. En relación con la violación del artículo 161 de la Ley 223 de 1995 que modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario, afirma que presentada la declaración de renta de 1993 el 3 de junio de 1994, bajo la vigencia de la Ley 6a de 1992, es indiscutible que la norma vigente en ese momento era el citado artículo 589, modificado por la citada ley 6, y que la Ley 223 de 1995 empezó a regir el 22 de diciembre del mismo año, esto es, después de haber presentado la declaración, por lo que, si pretendía hacer alguna modificación debía cumplir con todos lo requisitos exigidos por la Ley 6a de 1992, incluyéndose la sanción del 5% del menor valor a pagar o mayor saldo a favor y acreditando el pago de dichos valores, y como la sociedad no llenó dichos requisitos, la Administración no podía
menor valor a pagar o mayor saldo a favor y acreditando el pago de dichos valores, y como la sociedad no llenó dichos requisitos, la Administración no podía conceder la corrección.
ALEGATOS7
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Actor: Inversiones Varmar Ltda.
Carol & Cía. S.C.S. Corrido el traslado para alegar de conclusión, sólo la parte demandada hizo uso de él, para reiterar que de conformidad con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la norma aplicable al caso en estudio es el artículo 589 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 6a de 1992, por haber comenzado la actuación el 3 de junio de 1994, fecha de presentación de la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1993 (fis. 61 y 62). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 001085 de 25 de julio de 1996 y 0000101 de 30 de abril de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se le negó al actor la solicitud de corrección a la declaración del impuesto de Renta y Complementarios por el año gravable de 1993, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 14 y 17).
solicitud de corrección a la declaración del impuesto de Renta y Complementarios por el año gravable de 1993, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 14 y 17). Decide la Sala, en primer término, la excepción de inepta demanda propuesta por la apoderada judicial de la demandada, por no desarrollar el actor el concepto de la violación del inciso segundo del artículo 363 de la Constitución Política. Al respecto, se observa que si bien el numeral 40 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo establece que cuando se demanda un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación, en el caso en estudio dicho requisito se encuentra cumplido toda vez que el actor a folios 5 a 9 del expediente desarrolla el concepto de la violación de8 Exp. 12.307-A
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Carol & Cía. S.C.S. las disposiciones que estima violadas y, concretamente en lo que hace al inciso segundo del artículo 363 de la Constitución Política, expone lo anotado por la Sala precedentemente, distinto es que se comparta o no lo allí expuesto. Así, pues, la excepción no está llamada a prosperar. En lo que toca con el fondo del asunto, se debe establecer si la solicitud de corrección a la declaración de Renta y Complementarios por el año gravable de 1993, presentada por la actora el 3 de mayo de 1996, debe regirse por el artículo 63 de la Ley 6a de 1992 o por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995 y, en tal sentido, si el proyecto de corrección debía o no contener la sanción equivalente al
63 de la Ley 6a de 1992 o por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995 y, en tal sentido, si el proyecto de corrección debía o no contener la sanción equivalente al 5% del menor valor a pagar o del mayor saldo a favor. Consta en el plenario que la sociedad actora presentó la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios por el año gravable de 1993, el 3 de junio de 1994, en cuya liquidación privada fijó un saldo a pagar de $28.903.000 (fi. 15). El 3 de mayo de 1996, con fundamento en lo previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, la ahora demandante presentó ante la División de Liquidación de la Administración solicitud de corrección a la declaración de Renta y Complementarios por el año gravable de 1993, para subsanar las inconsistencias detectadas en la misma, a la que acompañó el respectivo proyecto en el que liquidó un total saldo a pagar de $475.000 (fis. 10 13). Mediante Resolución No. 001085 de 25 de julio de 1996, la Administración negó la solicitud de corrección en razón a que la sociedad no liquidó la sanción de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario, estando obligada a ello por haberse iniciado la actuación el 3 de junio de 1994 (fecha de presentación de la declaración), en vigencia de la Ley 6a de 1992. Este acto fue confirmado a través de la Resolución No. 0000101 de 30 de abril de 1997.9 Exp. 12.307-A
Actor: Inversiones Varmar Ltda.
Carol & Cía. S.C.S. Advierte la Sala, que para la fecha en que la sociedad presentó la declaración del
Exp. 12.307-A
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Carol & Cía. S.C.S. Advierte la Sala, que para la fecha en que la sociedad presentó la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios por al año gravable de 1993 - 3 de junio de 1994 -, regía el artículo 589 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 63 de la Ley 6a de 1992, el cual establecía: "Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan el valor por pagar o, que aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración, anexando un proyecto de la corrección, en la cual se liquide una sanción equivalente al 5% del menor valor a pagar o del mayor saldo a favor, acreditándose el pago o acuerdo de pago de los valores a cargo, incluida la sanción señalada, cuando a ello hubiere lugar. ,, Sin embargo, la citada disposición fue sustituida por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995, vigente a partir del 22 de diciembre de ese año, que dispuso: "ARTICULO 161. Correcciones a la declaración tributaria. El artículo 589 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la
Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración.10 Exp. 12.307-A
Actor: Inversiones Varmar Ltda.
Carol & Cía. S.C.S. Se desprende de lo anterior, que la sanción equivalente al 5% del menor valor a pagar o del mayor saldo a favor contemplada en el artículo 589 del Estatuto Tributario, quedó eliminada en virtud de la nueva norma. Así las cosas, si dicha sanción no existía en el ámbito jurídico ni para la fecha en que fue presentada la solicitud de corrección - 3 de mayo de 1996 -, ni para la fecha en que fueron expedidos los actos acusados con base en aquélla - 25 de julio de 1996 y 30 de abril de 1997 -, es claro que éstos contrarían el artículo 161 de la Ley 223 de 1995. En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos impugnados y a título de restablecimiento del derecho se tendrá como liquidación privada de la sociedad el proyecto de corrección a la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios por el año gravable de 1993, presentado el 3 de mayo de 1996, bajo el No. 022416. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 001085 de 25 de julio de
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 001085 de 25 de julio de 1996 y 0000101 de 30 de abril de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se le negó a la sociedad INVERSIONES VARMAR LTDA. CAROL & CIA. S.C.S., NIT 860.058.239-3, la solicitud de corrección a la declaración del impuesto de Renta y Complementarios por el año gravable de 1993.FAB;0b CA Ti LANCO CALIXTO M ' N ¡1 5 /uO U lA INES 0 iZ BARBOSA 11 Exp. 12.307-A
Actor: Inversiones Varmar Ltda.
Carol & Cía. S.C.S. 2.- TENGASE como liquidación privada de la sociedad INVERSIONES VARMAR LTDA. CAROL & CIA. S.C.S., NIT 860.058.239-3, el proyecto de corrección a la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios por el año gravable de 1993, presentado el 3 de mayo de 1996, bajo €1 No. 022416. 3.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
3.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la sesión realizada en a
fecha. Acta No. 32.ALVARO E. VERA JAIMES NE ON
12 Exp. 12.307-A
Actor: Inversiones Varmar Ltda.
Carol & Cía. S.C.S. Expediente No. 12.307-A. Actor: Inversiones Varmar Ltda. Caro! & Cía. S.C.S.