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TA CUN - 12309-(11-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12309-(11-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

- SANCION peR IMPROCEDCIA DE DEVOLUCTCI4ES - Norma aplicable / VIGEN= DE NMAS

EP(JA DE CO1OMI1

' Rehtorí

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁ

SECCION CUARTA

..iraIivo 'nmrca Santa Fe de Bogotá D.C., junio once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1.998)

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

REF. EXPEDIENTE No. 12.309

ACTOR: B.P. EXPLORATION COMPANY

(COLOMBIA) LIMITE»

IMPUESTOS NACIONALES

S E N T E N CIA La Sociedad B.P. Exploration Company (Colombia) Limited, Nit 860.002.4263 por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le ordenó el reembolso de $ 460.050.000 por devolución improcedente y los intereses de mora aumentados en un 50% en relación con la decÍaración sobre impuesto a las ventas del V bimestre de 1.993. Se expresan así las pretensiones: "1.Declarar la nulidad del acto administrativo por el cual se obliga a mi representada a devolver la suma de $ 460.050.000.00 por devolución improcedente, más intereses de mora incrementados en un 50%, acto materializado en la resolución en la resolución 00050, del 2 de mayo de 1.997, por medio de la cual se confirma lo dispuesto en la res,iución No. 00067, del 10 de septiembre de 1.996.

materializado en la resolución en la resolución 00050, del 2 de mayo de 1.997, por medio de la cual se confirma lo dispuesto en la res,iución No. 00067, del 10 de septiembre de 1.996. 2.Como consecuencia de lo anterior, restablecer en su derecho a mi representada mediante la declaración de que la devolución efectuada a su favor es procedente." (fis.4 y 5 c.p.). HECHOS Los nana el libelista en la demanda (fis. 4 y 5 c.p.) y pueden resumirse así:EXPEDIENTE No. 12.309 2

ACTOR: B.P.EXPLORATIONCOMPANY (COLOMBIA) LIMITED IMPUESTOS NACIONALES La Sociedad presentó su declaración de impuesto sobre las ventas del y bimestre de 1.993 el 19 de noviembre del mismo año y liquidó un saldo a favor por $ 564.121.000 el que le fue reconocido mediante la resolución No; 00097 de 11 de febrero de 1.997 y compensado con la retención en la fuente de septiembre y octubre de 1.993.

El 31 de enero de 1.996 se notificó el requerimiento especial No. 002 en el que se propuso el rechazo de los impuestos descontables relacionados con gastos incurridos en la fase de exploración, áreas de geología y geofisica, a los que se refieren los contiatos PIEDEMONTE LLANERO y TAURAMENA y las licencias números 12800 y 11500 south caribean. El I.V.A no descontable era de $ 460.049.936 y así se reducía en tal cuantía el saldo a favor. El 9 de octubre de 1996 se profirió la liquidación de revisión No. 0072.

I.V.A no descontable era de $ 460.049.936 y así se reducía en tal cuantía el saldo a favor. El 9 de octubre de 1996 se profirió la liquidación de revisión No. 0072. El 15 de marzo de 1.996 se expidió el pliego de cargos No. 038 en el que se propuso el reintegro de la suma supuestamente compensada en exceso. Mediante resolución 00067 de 10 de septiembre de 1.996 se ordenó el reintegro de $ 460.050.000 más el pago de los intereses moratorios incrementados en un 50%. Contra la anterior resolución se interpuso ¿1 recurso de reconsideración el cual fue decidido desfavorablemente mediante la resolución 00050 del 2 de mayo de 1.997. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:EXPEDIENTE No. 12.309

3 ACTOR: B.P.EXPLOR.ATIONCOMPANY (COLOMBIA) LIMITED

IMPUESTOS NACIONALES Artículo 670, Estatuto Tributario Artículo 40, Ley 153 de 1.887 Artículo 6, Código de Procedimiento Civil Artículos 6 y 29, Constitución Nacional A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación ( fis. 5 al2c.p.) PARTE DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 90 a 98 c.p.) se opone a las pretensiones con base en el artículo 40 de la ley 153 de 1.887 porque en el sublite los términos

Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 90 a 98 c.p.) se opone a las pretensiones con base en el artículo 40 de la ley 153 de 1.887 porque en el sublite los términos empezaron a correr el 11 de febrero de 1.994 fecha en la cual se produjo la improcedencia de la compensación al proferirse la resolución 00097 mediante la cual se compensó el saldo a favor a la retención en la fuente de septiembre y octubre de 1.993 o sea que la relación jurídica que di lugar a los actos demandados surgió antes de 22 de diciembre de 1.995 (ley 223) y se le aplica el artículo 670 del Estátuto Tributario modificado por la ley 6' de 1.992. Discurre la parte opositora acerca de la irretroactividad de la ley tributaria e indica que el hecho de la improcedencia se constató con el requerimiento especial de 31 de enero de 1.996 con base en el artículo 670 sin las modificaciones introducidas por la ley 223 de 1.995 y agrega que no es necesario practicar liquidación de revisión (art. 131 ley 223/95), innovación aplicable a las solicitudes de devolución relativas a declaraciones tributarias que se presenten con posterioridad a su vigencia. Se apoya en providencia del H. Consejo de Estado para concluir que el único requisitoEXPEDIENTE No. 12.309

ACTOR: B.P.EXPLORATIONCOMPANY (COLOMBIA) LIMITED

IMPUESTOS NACIONALES 4 exigido por el legislador al momento de imponer la sanción es constatar la procedencia de la devolución o compensación sin limitar los medios para lograrlo.

IMPUESTOS NACIONALES 4 exigido por el legislador al momento de imponer la sanción es constatar la procedencia de la devolución o compensación sin limitar los medios para lograrlo. En el alegato de conclusión (fis. 113 a 115 c.p.) la apoderada de la Nación reitera la anterior argumentación. MINISTERIO PUBLICO En atención a lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1.991 se dio traslado al Ministerio Público quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.C.A. se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Con base en el artículo 670 (E.T.) tal como fue modificado por el artículo 131 de la ley 223 de 1.997, el• accionante indica que para que pueda imponerse una sanción por devolución o compensación improcedente debe existir previamente una liquidación oficial de revisión que determine el monto de las sumas devueltas o compensadas indebidamente Explica que no se puede aplicar el artículo 670 según el texto anterior a la citada modificación porque tal norma estaba derogada al momento de iniciarse la actuación y que la sentencia que se invoca en los actos acusados según la cual la actuación empieza regirse por la ley vigente en el momento de la presentación de la declaración que se debate se refiere a los casos en queEXPEDIENTE No. 12.309 5 15

ACTOR: B.P.EXPLORATIONCOMPANY (COLOMBIA) LIMITED IMPUESTOS NACIONALES la actuación pretenda modificar las declaraciones y así el término para

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ACTOR: B.P.EXPLORATIONCOMPANY (COLOMBIA) LIMITED IMPUESTOS NACIONALES la actuación pretenda modificar las declaraciones y así el término para proferir requerimiento especial se hará dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar pero que en el sublite no se trata de modificar una liquidación privada sino de imponer una sanción.

Discurre la parte demandante acerca de la naturaleza jurídica del artículo 670, sobre las normas de procedimiento y las sustanciales y concluye que en la anotada disposición se establece una sanción por devolución improcedente, asunto que se refiere al derecho sustancial e implica un juicio de valor y al mismo tiempo estatuye los pasos que deben seguirse para imponerla, lo cual es asuntó meramente procedimental. Se apoya en doctrina y en providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Cónsejo de Estado para deducir que el requisito de la liquidación de revisión previa es de carácter meramente procedimental y como tal de aplicación inmediata, aun respecto de los procesos pendientes. Resalta que los hechos que dieron origen a la sanción ocurrieron en el y bimestre de 1.993 pero que la actuación administrativa para imponerla se inició con el pliego de cargos de 1.996 o sea durante la vigencia de la ley 223 de 1.995. Por todo lo anterior estima que se han violado además los artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional porque las normas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata y por lo mismo se ha quebrantado el debido proceso pues cuando se formuló el pliego de cargos se aplicó una norma derogada. Invoca como transgredido

público, de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata y por lo mismo se ha quebrantado el debido proceso pues cuando se formuló el pliego de cargos se aplicó una norma derogada. Invoca como transgredido así mismo el artículo 6° ibidem que consagra el principio de legalidad de la función pública. En el alegato de conclusión (fls.116 a 121 c.p.) el accionante critica los criterios expuestos tanto en los actos acusados como en la contestación de la demanda por desconocer el necesario efecto general inmediato de lasEXPEDIENTE No. 12.309 6 ACTOR: B.P.EXPLORATIONCOMPANY (COLOMBIA) LIMITED IMPUESTOS NACIONALES normas de procedimiento, se refiere a la iniciación de la actuación administrativa la que se originó en la notificación del pliego de cargos y en general reitera lo argumentado en el libelo introductorio. La Sala advierte que mediante auto 535 de 04 - III - 96 (fl.l c.a.) se inició la investigación relativa a devolución improcedente, impuesto sobre las ventas, y bimestre de 1993 de la sociedad actora. El 31 de enero de 1996 se profirió el requerimiento especial No.002 en el que se propone la modificación de la declaración de la contribuyente por razón de los impuestos descontables. En el anexo al pliego de cargos notificado el 15 de marzo de 1996 se indica que el contribuyente presentó su declaración de ventas el 19 de noviembre de 1993 y en ella se determinó un saldo a favor de $564.121.000 el que le fue reconocido el 11 de febrero de 1994 (Res.00097) y compensado a retención en la fuente por los

su declaración de ventas el 19 de noviembre de 1993 y en ella se determinó un saldo a favor de $564.121.000 el que le fue reconocido el 11 de febrero de 1994 (Res.00097) y compensado a retención en la fuente por los períodos septiembre y octubre de 1993. Se indica también que mediante el requerimiento especial de 31 de enero de 1996 se propuso a la sociedad actora un menor saldo a favor configurándose así el presupuesto previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario. En la respuesta al pliego de cargos la sociedad actora manifiesta su inconformidad con fundamento en que no se ha constatado la improcedencia del saldo a favor por cuanto a la fecha de aquél solo se ha formulado un requerimiento especial por lo cual el proceso de determinación no ha concluído. En la resolución sancionatoria (00067 de 10 - IX - 96), con apoyo en el artículo 670 (E.T.), se indicó que es procedente la sanción porque a través del requerimiento se ha desvirtuado el saldo a favor objeto deEXPEDIENTE No. 12.309

ACTOR: B.P.EXPLORATIONCOMPANY (COLOMBIA) LIMITED

IMPUESTOS NACIONALES 7 compensación y se citan las sentencias del H. Consejo de Estado de 21 de enero de 1994 y 3 de diciembre de 1993 en las cuales se enfatizó que el derecho a las devoluciones y compensaciones de saldos a favor no es absoluto sino eventual o meramente presunto y por lo mismo sujeto a la contingencia de la prueba en contrario (arts. 670, 850, 856 y 857 ibídem) y que los documentos producidos por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, hacen plena prueba. De lo anterior se

contingencia de la prueba en contrario (arts. 670, 850, 856 y 857 ibídem) y que los documentos producidos por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, hacen plena prueba. De lo anterior se considera que, ante el pliego de cargos que se apoya en el requerimiento especial, el derecho pretendido fue desvirtuado y probada suficientemente la improcedencia de la compensacióñ. La litis se centra en que la sociedad demandante estima que debe aplicarse el artícúlo 670 con las modificaciones introducidas por la ley 223 de 1995 o sea que el pliego de cargos no podía proferirse hasta tanto se determinara el saldo improcedente mediante liquidación de revisión y a su vez la administración considera que bastaba con la notificación del requerimiento especial, para lo cual se apoya en sentencias del H. Consejo de Estado. La Sala observa que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Jurisdicción que la legislación aplicable en el caso de imposición de sanciones es la vigente en el momento de la ocurrencia del hecho que da lugar a aquéllas y en el sub-lite es evidente que el hecho sancionatorio se concreta en el momento en que se acepta el saldo a favor y el mismo se compensa con otras obligaciones a cargo del contribuyente, lo cual ocurrió el 11 de febrero de 1994, fecha en la que se expidió la resolución 0097 cuando aún no se había expedido la ley 223 de 1995 que es el apoyo jurídico de los argumentos de la sociedad demandante En el texto del artículo 670 sin la modificación introducida por la ley 223 de 1995, se determina que las devoluciones o compensaciones no constituyen un reconocimientoEXPEDIENTE No. 12.309 8

argumentos de la sociedad demandante En el texto del artículo 670 sin la modificación introducida por la ley 223 de 1995, se determina que las devoluciones o compensaciones no constituyen un reconocimientoEXPEDIENTE No. 12.309 8

ACTOR: B.P.EXPLORATIONCOMPANY (COLOMBIA) LIMITED IMPUESTOS NACIONALES definitivo y que si dentro del término de cinco años contados a partir de aquéllas se constata la improcedencia deben reintegrase las sumas devueltas. Se indica en el inciso segundo que cuando en el proceso de determinación del impuesto se modifiquen o rechacen los saldos a favor la administración exigirá su reintegro incrementado en los intereses moratorios si ya se efectuó la compensación. La aludida constatación tiene el alcance indicado en las providencias citadas por la administración en la actuación o sea que basta conque se profiera el requerimiento especial para que se estime improcedente la devolución y por ende proceda la imposición de la sanción consagrada en la misnia norma.

Lo anterior es tan evidente que solo a partir de la expedición de la ley 223 de 1995, posterior a la configuración del hecho de la devolución improcedente, se incluyó en el inciso segundo en referencia, la expresión "mediante liquidación oficial", por cuanto el proceso de determinación incluye necesariamente la existencia de un requerimiento especial y por ende conforme al texto anterior a la ley 223 su notificación era suficiente para entender constatada la devolución improcedente. En tal sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en varias oportunidades entre la cuales se encuentra la sentencia de enero 21 de 1994, Exp. 5036, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos que en lo pertinente dijo:

pronunciado el H. Consejo de Estado en varias oportunidades entre la cuales se encuentra la sentencia de enero 21 de 1994, Exp. 5036, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos que en lo pertinente dijo: "Puesto que los actos de cuya impugnación trata el presente proceso, tuvieron apoyo en un requerimiento especial, resulta claro que el derecho pretendido fue desvirtuado "ab initio" acreditándose la improcedencia de la devolución solicitada y obtenida por la demandante, sin que, por lo demás, obre prueba alguna en el juicio de que tal requerimiento, o la liquidación oficial y actos posteriores de la discusión gubernativa hubieran cesado en sus efectos, de conformidad con el artículo 66 del decreto 01 de 1.984"EXPEDIENTE No. 12.309 9 ACTOR: B.P.EXPLORATIONCOMPANY (COLOMBIA) LIMITED IMPUESTOS NACIONALES De lo analizado concluye la Sala que la administración no ha vulnerado el artículo 670 del Estatuto Tributario, ya que el acto administrativo s1 se fundamentó en la norma sustancial preexistente no al hecho que dio lugar a la sanción y por ende no se quebrantó el debido proceso.

NO PROSPERA EL CARGO.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.EXPEDIENTE No. 12.309

2.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.EXPEDIENTE No. 12.309

'o ACTOR: B,P.EXPLORATIONCOMPANY (COLOMBIA) LIMITED

IMPUESTOS NACIONALES

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.23

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