TA CUN - 12310-(09-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12310-(09-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
IMPUESTO AL QJNSLJM3 DE CERVEZA IMPORTADA - Regulaci6n legal / IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA IMPORTADA R- - -. - . ilidad solidaria / IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZABase gra .1.le / ' '- • AL CONSUMO DE CERVEZA Valor de facturaci6n / D 1' 'i' yi PARA CORREGIR Ot LapusblcA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D. C., Septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C. •19 t1. 1991
Ref.: Proceso No. 12.310
Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE ENVASES S.A..
IMPUESTOS DEPARTAMENTALES
SENTENCIA La sociedad COMPAÑIA COLOMBIANA DE ENVASES S.A., "COLENVASES", actuando a través de apoderado, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca determinó oficialmente el impuesto al consumo de cerveza por los períodos gravables de 1995. Solicita que la Corporación se pronuncie a cerca de la nulidad de la liquidación de revisión No. 04674 de mayo 7 de 1997 que reúne las liquidaciones oficiales de revisión correspondientes a los números 4675 a 4687, inclusive, todas de mayo 7 de 1997, y como restablecimiento solicita que se declaren en firme las liquidaciones privadas del
correspondientes a los números 4675 a 4687, inclusive, todas de mayo 7 de 1997, y como restablecimiento solicita que se declaren en firme las liquidaciones privadas del impuesto correspondientes al año de 1995.
HE CHOS:
Se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1. La sociedad presentó las declaraciones del impuesto de consumo de cerveza en forma mensual de enero a diciembre de 1995.
2. La División de Fiscalización de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca profirió el requerimiento especial No. 6794 de agosto 15 de 1996, el cual reúne los requerimientos números 6797 a 6793, inclusive.Expediente NO. 12.310 2
Demandante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. COLENVASES.
3. El 15 de octubre de 1996 la contribuyente da respuesta al anterior requerimiento, controvirtiendo los argumentos expuestos en los anteriores actos.
4. El 7 de mayo de 1997 la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría del Departamento de Cundinamarca expide la liquidación de revisión No. 04674, que a la vez contiene las liquidaciones de revisión que van del número 4675 al 4686 inclusive, modificatorias de las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, presentadas por la sociedad en el año de 1995.
PARTE DEMANDANTE Explica que en un principio la base gravable del impuesto de consumo de cervezas era fijada por la "autoridad competente ", esto es la Superintendencia Nacional de Precios pero después se radicó en cabeza del Ministerio e Desarrollo, facultad que se había establecido mediante el articulo 154 del Decreto Ley 1222 de 1986 y el
era fijada por la "autoridad competente ", esto es la Superintendencia Nacional de Precios pero después se radicó en cabeza del Ministerio e Desarrollo, facultad que se había establecido mediante el articulo 154 del Decreto Ley 1222 de 1986 y el Decreto 190 de 1968. Anota que no se incluía el valor de los envases o empaques de la cerveza. Considera que la competencia de fijar la base gravable al desaparecer la Superintendencia, pasó al Ministerio, en razón de que no podía desaparecer el impuesto, dado que se desquiciarían las finanzas de los departamentos. El procedimiento seguido por las cervecerías de enviar los datos sobre el precio asignado a las cerveza y al no darse pronunciamiento alguno por parte del Ministerio se aceptaba el precio fijado por las cervecerías. Anota que en dichos valores no se reflejaba el valor de los empaques y envases del producto, por lo cual pide se aplique el aforismo según el cual "no debe cambiarse lo que en todo tiempo ha tenido un interpretación fija." Aduce, que se trata en un impuesto "sisas" en donde se grava únicamente la satisfacción de una necesidad o deseo por parte del público, en donde se excluye el valor del envase y empaques. Infiere del artículo 2 del D.L. 190 de 1969, que al decirExpediente NO. 12.310 3
Demandante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. COLENVASES. éste que el impuesto se causa en el momento de entregar el producto por parte del productor de cervezas al distribuidor, se está refiriendo solo al producto.
Demandante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. COLENVASES. éste que el impuesto se causa en el momento de entregar el producto por parte del productor de cervezas al distribuidor, se está refiriendo solo al producto.
A igual conclusión llega del estudio del Decreto 294 de 1969 reglamentario del D.L. 190 de 1969. Señala que el articulo 4 ibídem al señalar que el precio de la cerveza deberá hacerse de acuerdo con la calidad, envases, contenido y presentación de las mismas, lo hace en consideración al efecto que puede tener con respecto al liquido, esto es por el tamaño, comodidad de transporte, peso, resistencia, comodidad. etc. Argumenta que el Gobierno Nacional tuvo en cuenta únicamente el liquido para determinar el impuesto al presentar los proyectos de ley 126 de 1992 y 026 de 1995. Así mismo que algunos departamentos han considerado lo mismo. Por último estima, que de no proceder las razones anteriores se debe levantar la sanción por inexactitud debido a que existió diferencias de criterio en el derecho aplicable conforma a lo normado en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
PARTE DEMANDADA: Manifiesta que los actos acusados se profirieron con sujeción a la ley y gozan de la presunción de veracidad la cual no ha sido desvirtuada por la contribuyente.
Concluye que las pretensiones de la demanda no deben prosperar. Reitera los argumentos expuestos en los actos demandados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El asunto que debe dilucidar la Sala es si la base gravable en el impuesto sobre el consumo de cervezas lo es el valor del, líquido, como lo estima la demandante o si
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El asunto que debe dilucidar la Sala es si la base gravable en el impuesto sobre el consumo de cervezas lo es el valor del, líquido, como lo estima la demandante o si por el contrario y como lo sostiene la Administración departamental esta conformada por el valor del producto, el envases y empaques.Expediente NO. 12.310 4
Demandante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. COLENVASES.
Como quiera que en ocasión anterior la Sala tuvo oportunidad de hacer un estudio sobre el particular, al analizar tanto los artículo del Decreto Ley 190 de 1968 con los establecidos en el Decreto Ley 222 de 1983, para decidir el presente asunto se remitirá a lo allí expuesto, dejando en claro que en momento alguno se discute la inexistencia del tributo o la falta de fijación de la base por parte de autoridad competente. "E/ artículo 154 del Código de Régimen Departamental, como ya se vio, dispone que el impuesto sobre el consumo de cervezas se calculará con base en el valor de la facturación al detallista determinado por la autoridad competente y el artículo 155 ibídem prescribe que las empresas productoras de cerveza deben liquidar el gravamen para cada entrega con base en el precio de venta al detallista que rija en ese momento en la capital del departamento cede de la fábrica. Cotejando estas dos normas con los artículos 4 y 5°. del decreto 190 de /969 en que se apoyó la Administración, no se observa por parte alguna incompatibilidad en lo que atañe al quid del asunto, a saber la inclusión del envase dentro del precio de venta de la cerveza base del impuesto sobre el consumo.
observa por parte alguna incompatibilidad en lo que atañe al quid del asunto, a saber la inclusión del envase dentro del precio de venta de la cerveza base del impuesto sobre el consumo. Si las disposiciones pertinentes del Código de Régimen Departamental guardan silencio respecto del envase al hablar del valor de facturación o el precio de venta de las cervezas, ello no debe entenderse en consecuencia como una derogación tácita de los artículos 40. y 51. del decreto /90 de 1.969, que al conservar por lo mismo su vigencia, las complementarían en este punto, debiendo por ende concluirse que a luz de la nueva norma tividad el valor del envase constituye factor a tener en cuenta en la base gravable para la determinación del impuesto al consumo, tal como se hizo en los actos acusados, que por lo mismo conservan la presunción de legalidad que los ampara. Son suficientes la consideraciones que preceden para concluir que el cargo no prospera. (Sentencia de agosto 13 de 1998. Exp. No. 12.114. Ponente Dr. Nelson Zuluaga R. Actor: Jhon Restrepo y Cia. de Bogotá Ltda.) De manera que la base gravable está constituida por el valor del líquido más los relativos al envase y demás empaques del producto. Los argumentos que hacen relación a los antecedentes administrativos de proyectos de ley no tiene incidenciaExpediente NO. 12.310 5
Demandante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. COLENVASES. alguna pues como se vio el régimen positivo es claro en el señalamiento de la base gravable de este impuesto.
El cargo referente a la sanción por inexactitud se confirma en razón que los hechos y
alguna pues como se vio el régimen positivo es claro en el señalamiento de la base gravable de este impuesto. El cargo referente a la sanción por inexactitud se confirma en razón que los hechos y cifras denunciados en la declaración corregida por la Administración no son completos ni verdaderos por la sencilla razón a que la sociedad actora no incluyó dentro de la base gravable el valor del envase por lo que hubo necesidad de determinarlo mediante pruebas indirectas como son los informes rendidos a través de las respuestas de los requerimientos ordinarios. Al respecto en la sentencia referida se dijo: Es verdad que el inciso final de la disposición invocada por el actor dispone que no se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar resulte de errores de apreciación o de diferencia de criterio relativos a la interpretación del derecho aplicable, mas condiciona tal evento a la circunstancia de que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos ". En lo que atañe al caso de autos, los hechos y cifras denunciados por el contribuyente no son completos ni verdaderos, por cuanto el contribuyente no incluyó en su liquidación, dentro de la base gravable, el valor del envase y para determinarlo hubo de acudir la Administración a la investigación previa de que da razón el requerimiento especial (autos comisorios, inspección tributaria, actas de libros de contabilidad, etc.). Se dan pues en el caso sub-exámine a cabal/dad las premisas que al tenor del artículo 647 del E. T. hacen imperativa la sanción por inexactitud y en consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
que al tenor del artículo 647 del E. T. hacen imperativa la sanción por inexactitud y en consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L A:
1.- DENIÉGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.Expediente NO. 12.310 6
Demandante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. COLENVASES. 2.. No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causíIis, de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha. ¿,i. Los Magistrados,