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TA CUN - 12313-(08-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12313-(08-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SNCIC1 POR IN1'SIPET1CIA AUDICIENCIA DE O1CILIACIONTitulo ejecutivo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre ocho (8) de mil novecier4oveita ocho (1998) MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBO Tribunal Administrativo de Curinam8rCa REF. EXPEDIENTE No. 12.313 '7 0 T. 1.998

ACTOR: LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONTRA GILBERTO D 'ANTONIO VILLAMIL

JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL SENTENCIA Procedente de la Oficina Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial, Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca ha llegado a este Tribunal el presente proceso para decidir sobre las excepciones propuestas por el apoderado del ejecutado frente al mandamiento de pago de junio 4 de 1997 librado en contra de Gilberto D'Antonio Villamil, c.c. 19.184.271 de Bogotá, por la suma de $710.625 más los intereses correspondientes. Se fundamenta la accióri ejecutiva en la providencia del Juzgado 27 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá de 11 de marzo de 1996 por la cual se sanciona pecuniariamente al ejecutado, con multa equivalente a cinco salarios mínimos actuales (fis. 2 y 3). El ejecutado mediante apoderado se notifica de la orden de pago el 8 de julio de 1997 y presenta escrito (22 - VII - 97) por el cual interpone los recursos de

mínimos actuales (fis. 2 y 3). El ejecutado mediante apoderado se notifica de la orden de pago el 8 de julio de 1997 y presenta escrito (22 - VII - 97) por el cual interpone los recursos de reposición y subsidiario de apelación y formula las excepciones previas de prescripción y caducidad de la acción y la de mérito que denomina ilegalidad de la sentencia. La oficina de jurisdicción coactiva declara desierto losEXPEDIENTE No.12.313

DEMANDANTE: LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONTRA GILBERTO D'ANTONIO VILLAMIL.

JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL. 2 recursos interpuestos por extemporáneos y ordena remitir a esta Corporación el expediente para resolver sobre las excepciones. Se fundamentan la de prescripción y caducidad (art. 97 C.P.C.) en el artículo 335 ibídem por cuanto, según afirma el apoderado del ejecutado, se formuló la demanda después de sesenta días de ejecutoriada la sentencia que la provocó y la de ilegalidad de la misma, por encontrarse el asunto en investigación por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría para la Vigilancia Judicial. Descorre la oficina ejecutora el traslado previsto en el artículo 510 del C.P.C. y con respecto a las excepciones en resumen manifiesta. En relación con la de prescripción admite que proponerla es viable al tenor de lo previsto en el artículo 509 ibídem, pero que para su ocurrencia no es procedente la de los sesenta días que establece el 335 ib. ya que esta norma alude es a las sentencias de condena y la providencia del Juzgado no tiene tal

lo previsto en el artículo 509 ibídem, pero que para su ocurrencia no es procedente la de los sesenta días que establece el 335 ib. ya que esta norma alude es a las sentencias de condena y la providencia del Juzgado no tiene tal carácter pues se trata de un auto en que se impone una multa al ejecutado por su inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación (art. 10 num. 50 Dto. 2651/91). Afirma que la disposición aplicable respecto de la prescripción es el 2536 del C.C. En cuanto a la de "ilegalidad de la sentencia" advierte que el ejecutado no hizo uso de los recursos de reposición y apelación para discutir la decisión del juez y por ende permitió que la providencia adquiriera firmeza. Se refiere a las facultades propias de la jurisdicción coactiva que no le facultan para modificar las decisiones de los funcionarios judiciales (art. 561 inc. 2° C.P.C.) y a las características del título que fundamenta la ejecución. Finalmente afirma que, las excepciones no están llamadas a prosperar por no encontrarse dentro de las previstas en el artículo 509 del C.P.C.EXPEDIENTE No.12.313

DEMANDANTE: LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONTRA GILBERTO D'ANTONIO VILLAMIL.

JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL.

3 Para resolver se considera. De las excepciones planteadas la Sala advierte que la de caducidad y la de "ilegalidad de la sentencia" no se encuentran dentro de las taxativamente previstas en el numeral 2° del artículo 509 del C.P.C. como aquéllas que

De las excepciones planteadas la Sala advierte que la de caducidad y la de "ilegalidad de la sentencia" no se encuentran dentro de las taxativamente previstas en el numeral 2° del artículo 509 del C.P.C. como aquéllas que pueden proponerse cuando el título consista en providencia que conlleve ejecución, como en el sub-examine, y que tal como lo observa la oficina ejecutante las inconformidades que tuviera el ejecutado con las decisiones del juez eran susceptibles de contradicción mediante los recursos pertinentes y mal puede en esta instancia solicitar, con base en las pruebas decretadas, que se reconozcan hechos que debieron debatirse en su oportunidad contraviniendo lo dispuesto en el artículo 561 ibídem, aplicable en el presente caso. Pudo así mismo el ejecutado proponer las nulidades del caso ante el juez de conocimiento, por lo mismo lo alegado por el ejecutado en el escrito que obra a folios 121 a 125 no corresponde estudiarlo a este Tribunal ya que en él se discuten las formalidades de la audiencia, aspecto que no es de recibo en el sub-lite por no referirse a las excepciones que en el mismo puedan proponerse (art. 509 ib.). En relación con la de prescripción la Sala procede a su estudio teniendo en cuenta que está prevista en el citado artículo 509. Se apoya el excepcionante en el artículo 335 del C.P.C. y afirma que la demanda ejecutiva se formuló sesenta días después de ejecutoriada la sentencia. En primer lugar advierte la Sala que la providencia que da origen a la demanda ejecutiva es el auto de marzo 11 de 1996, en el que se sanciona al ejecutado por su inasistencia a la audiencia de conciliación y se da aplicación

sentencia. En primer lugar advierte la Sala que la providencia que da origen a la demanda ejecutiva es el auto de marzo 11 de 1996, en el que se sanciona al ejecutado por su inasistencia a la audiencia de conciliación y se da aplicación al numeral 1° del artículo 10 del decreto 2651 en cuanto se decide la perención del proceso.EXPEDIENTE No.12.313

DEMANDANTE: LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONTRA GILBERTO D'ANTONIO VILLAMIL.

JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL.

4 Reza el inciso primero del artículo 335 del C.P.C.: "Artículo 335. Ejecución. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva con base en dicho sentencia, en el mismo expediente, ante el juez de primera instancia del proceso en que fue dictada. La demanda deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. 5 Del texto del artículo transcrito se advierte que la norma se refiere a las sentencias y no a toda providencia, amén de que la decisión del juez susceptible de esta ejecución será aquella que recaiga sobre las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones que no tengan el carácter de previas (art. 302 C.P.C.) que no es el caso que se plantea en este proceso en el que tan sólo se atiende a la ejecución relacionada con la sanción impuesta mediante

de la demanda o sobre las excepciones que no tengan el carácter de previas (art. 302 C.P.C.) que no es el caso que se plantea en este proceso en el que tan sólo se atiende a la ejecución relacionada con la sanción impuesta mediante auto y no en sentencia como parece entenderlo el memorialista. Precisa la Sala que el proceso de cobro coactivo que se adelante para ejecutar créditos a favor del Estado y de las entidades oficiales en general, reviste características particulares dentro de las cuales se encuentran la inexistencia de demanda propiamente dicha y la taxatividad en las excepciones a formular. Para la Sala es evidente que el auto de 11 de marzo de 1996 del Juzgado Veintisiete Civil Municipal no es una sentencia, aunque con él se haya puesto fin al proceso en cuanto se aplicó lo previsto en el numeral 1 del artículo 10 del decreto 2651 de 1991, norma que así mismo prevé en su único parágrafo las causales de justificación de la inasistencia a la audiencia de conciliaciónEXPEDIENTE No.12.313

DEMANDANTE: LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONTRA GILBERTO D'ANTONIO VILLAMIL.

JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL. 5 frente a la cual no se presentó excusa dentro del término legal, como se anota en la aludida providencia. De otro lado y tal como lo señala la apoderada de la entidad ejecutante, la prescripción que cobija a este tipo de procesos es la prevista en el artículo 2536 del C.C. ya que para la ejecución de estas deudas fiscales el trámite será el propio del ejecutivo de menor y mayor o mínima cuantía, según

prescripción que cobija a este tipo de procesos es la prevista en el artículo 2536 del C.C. ya que para la ejecución de estas deudas fiscales el trámite será el propio del ejecutivo de menor y mayor o mínima cuantía, según corresponda (Capítulo VIII - Título XXVII del C.P.C.) y con respecto al título ejecutivo conformado por la providencia que impone la multa, no existe norma especial que establezca término diferente al previsto en la disposición anotada. Así las cosas, se declararán no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del ejecutado, se ordenará que continúe la ejecución y por no encontrarse probadas las costas del proceso, no se condenará sobre el particular. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A

10._ DECLÁRANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL APODERADO DEL EJECUTADO. 2.- En consecuencia de lo anterior SIGA ADELANTE LA EJECUCIÓN en contra del señor GILBERTO D'ANTONIO VILLAMIL, c.c. 19.184.271 de Bogotá con fundamento en el mandamiento de pago de junio 4 de 1997.tVARO E. VERJAIMES. NEL 0 ZULUA' A RAMÍEZ

EXPEDIENTE No.12.313

DEMANDANTE: LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONTRA GILBERTO DANTONIO VILLAMIL.

JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL. 3.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.

DEMANDANTE: LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONTRA GILBERTO DANTONIO VILLAMIL.

JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL. 3.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia devuélvase a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 46 c

/MARA INÉS ORTÍZ BA

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