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TA CUN - 12314-(19-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12314-(19-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PROCESO DE DE CUNDINAMARCA dCCIoN CUARTA

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

REF. EXPEDIENTE No. 12314

DEMANDANTE: LA NACION -CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURACONTRA JUAN MORENO RODRIGUEZ.

JURISDICCION COACTIVA NACIONAL

EXCEPCIONES

PUB(ICA DE CO1OMII

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO E. VERAIAIÍ41ÉS. Reta Tribi Ánn,ttat,vo de Cunduim i 7ABR, 1993

Procedente de la Rama Judicial del Poder Público -Dirección Seccional de Administración JudicialSantafé de Bogotá, Cundinamarca, Oficina de Jurisdicción Coactiva, ha llegado al Tribunal, para que se conozca de la excepción propuestas en el juicio que por jurisdicción coactiva se adelanta contra JUAN MORENO RODRIGUEZ, por concepto de la multa que le impusó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., mediante la providencia del 30 de Mayo de 1997 (folio 2 del informativo), por su inasistencia a la audiencia de conciliación dentro de/proceso que se seguía en ese Despacho. ANTECEDENTES El 16 de Julio de 1997, la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Santafé de Bogotá D. C., CundInamarca, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva (folio 3 del expediente), en contra de

Seccional de Administración Judicial Santafé de Bogotá D. C., CundInamarca, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva (folio 3 del expediente), en contra de JUAN MORENO RODRIGUEZ con C.C. # 17.166.158 de Bogotá., para que cancele, a favor de la Nación Consejo Superior de la Judicatura, la suma de $860.025.00 más los intereses de ley se causen hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. El, citado mandamiento de pago invocó como fundamento de la ejecución la providencia del 30 de Mayo de 1997, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.EXPEDIENTE No. 12314 Se observa que la notificación del mandamiento se surtió en forma personal al ejecutado el día 29 de Julio de 1997, según constancia que obra a folio 6 del plenario. En este estado llegó el proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo, que luego de rituar en legal forma la excepción, procede a decidirla, previas las siguientes 1

CONSIDERACIONES: a.

La apoderada del ejecutado, propone como excepción al mandamiento de pago, la de: EXCEPCION DE MERITO DE NULIDAD" Excepción que apoya en las prescripciones del numeral 2 del artículo 509; numeral 9 del artículo 140 y inciso 40 del artículo 69 previstas en el Código de Procedimiento Civil, indicando que su poderdante en momento alguno fué informado por la apoderada que lo representaba en el juicio que se adelantaba en el Juzgado Civil de la realización de la audiencia de conciliación ni llegó a tener la posibilidad de conocer

Civil, indicando que su poderdante en momento alguno fué informado por la apoderada que lo representaba en el juicio que se adelantaba en el Juzgado Civil de la realización de la audiencia de conciliación ni llegó a tener la posibilidad de conocer de la realización de la misma por otro medio; ni mucho menos aún sobre la renuncia al poder que en dicha instancia realizó su apoderada, por tales circunstancias su representado no compareció a la audiencia de conciliación. Agrega, que ante el hecho de no haberse notificado en legal y debida forma la providencia que aceptó la renuncia del poder, no es viable hacerle efectiva una multa a su representado, cuando dentro del expediente constaba la razón por la cual el ejecutado no compareció a la tan aludida audiencia, es decir mi defendido no asistió en virtud de que nunca fue informado de la fecha de la realización de la audiencia de conciliación, ni por el Juzgado de conocimiento, ni menos aun por su apoderada en aquella oportunidad, por la razón expuesta. Sobre el precedente motivo exceptivo, la apoderada de la oficina ejecutora sostiene que no está llamado a prosperar, que no entra controvertir la actuación cumplida en el Juzgado de conocimiento en acatamiento a lo dispuesto por e/ inciso primero del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. Además que el proceso de Jurisdicción Coactiva no es una instancia más del proceso que originó la sanción. Agrega, que la nulidad propuesta no es de recibo en el caso que se controvierte, en atención a que en nuestro ordenamiento procesal no hay disposición que mande citar cablegráficamente a las partes para la practica de una audiencia de conciliación, y su omisión no implica falta de notificación, por cuanto el articulo 314 del Código de

atención a que en nuestro ordenamiento procesal no hay disposición que mande citar cablegráficamente a las partes para la practica de una audiencia de conciliación, y su omisión no implica falta de notificación, por cuanto el articulo 314 del Código de Procedimiento Civil, fija que providencias se han de notificar personalmente, no consagrando expresamente la de audiencia de conciliación. De tal forma que la aludida notificación se surtió mediante anotación en estados, a la luz de la preceptiva del artículo 321 del C.P.C..EXPEDIENTE No. 12314 Resalta que el título materia del proceso ejecutivo, es verdadero, exigible por vía coactiva conforme a las luces del artículo 562 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 2°. Del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. Además se encuentra ejecutoriado, en pocas palabras es un título ejecutivo idóneo. Para la Sala es claro que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando el título ejecutivo consista en una providencia que conduzca a ejecución, tal como ocurre en el sub-lite, sólo pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; como la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7y 9 del artículo 140 ibídem y la pérdida de la cosa debida. Por tanto no hallándose en el escrito exceptivo propuesto por el ejecutado ninguna de referidas excepciones, tal circunstancia indica que son improcedentes a la luz del artículo citado, no requiriéndose de gran estudio para comprobar que no proceden. De otra parte, esta Corporación ha manifestg?lo en reiteradas oportunidades, que la

referidas excepciones, tal circunstancia indica que son improcedentes a la luz del artículo citado, no requiriéndose de gran estudio para comprobar que no proceden. De otra parte, esta Corporación ha manifestg?lo en reiteradas oportunidades, que la competencia otorgada a los tribunales administrativos en el artículo 131 inciso 50 del Código Contencioso Administrativo sólo los autoriza para resolver sobre las excepciones propuestas; por ello la inconformidad que registra el excepcionante ha debido ser alegada con oportunidad de los recursos que procedían contra la providencia que sirve de base al título ejecutivo. Así las cosas, los anteriores razonamientos son más que suficientes para rechazar la excepción planteada por la parte ejecutada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Iri FALLA

1. DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION PROPUESTA POR EL

EJECUTADO.

2. EN CONSECUENCIA SIGA ADELANTE EL PROCESO DE EJECUCION.

3. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA

OFICINA DE ORIGEN.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASEEXPEDIENTE No. 12314

FUE APROBADA EN LA SESION DE LA FECHA, SEGÚN ACTA No. 12.

ALVARO E. VERA JAIMES. MANUEL BERNAL ARE VALO

STELLA JEANNE1TE CARVAJAL B. . ' FABIO O. CASTIBLANCO C.

MARÍA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZ

STELLA JEANNE1TE CARVAJAL B. . ' FABIO O. CASTIBLANCO C.

MARÍA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZ

Salva votoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C. marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho 1.998.

SALVAMENTO DE VOTO DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

REF: EXPEDIENTE No. 12.314

ACTOR: LA NACION CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA C/ JUAN MORENO RODRIGUEZ JURISDICCION COACTIVA NACIONAL Con el acostumbrado respeto consigno el salvamento de voto ante la decisión mayoritaria de la Sala. Alega el memorialista la excepción contemplada en el artículo 509 (num.2) ) del C.P.C. como es la nulidad regulada en el artículo 140 ibídem numeral 7 por indebida representación de las partes y en el 9 por indebida notificación. Allega prueba de la renuncia de su apoderada presentada el 10 de febrero de 1.997 ante el juzgado primero civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (fl.22), la que fue admitida el 10 de marzo de 1.997 (fi. 22 vto) y afirma que el ejecutado nunca tuvo conocimiento de la citación para la audiencia de conciliación ni sobre la renuncia de la apoderada. Indica que no se le notificó la providencia que aceptó la renuncia del poder y en conclusiónAtentamente, Tk?

A INES ORTIZ BA

Maístrada EXPEDIENTE No. 12,3 14 2

notificó la providencia que aceptó la renuncia del poder y en conclusiónAtentamente, Tk?

A INES ORTIZ BA

Maístrada EXPEDIENTE No. 12,3 14 2

ACTRO: LA NACION CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA C/ JUAN MORENO ROD1UGUEZ que no tiene fundamento legal el título (providencia sancionatoria) con el que se adelanta la ejecución. Se invoca el inciso 4 del artículo 69 ibídem.

En mi opinión se encuentra probado en el expediente el hecho de la falta de representación judicial de quien hoy es el ejecutado pues la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 6 de mayo de 1.997 (fl.2325 ) o sea dos meses después de que fue aceptada la renuncia de la apoderada y sin que se encuentre en el plenario prueba de que se aplicó el procedimiento estipulado en la norma que se invoca. Es por ello que debió declararse probada la excepción propuesta ya que se evidencia que el título que lo originó no se constituyó conforme al ordenamiento legal.

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