TA CUN - 12319-(04-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12319-(04-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO JUCA
CUNDINAMARCA SECCION CUARTA r elato L4POVFTAS - Solicitud correcci6n Tribtrna Pdmnistrat'G de Cufldflama Santafé de Bogotá. D.C., Noviembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). 7 EJIC. 1998
Magistrado Ponente: Dr FAB/O O. CAST/BLANCO CALIXTO
Reí.: Proceso No. 12.319
Demandante: ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL Y
COMERCIAL OTALORA Y CIA. LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES
SENTENCIA La ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL OTALORA Y CIA. LTDA., por conducto de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Naturales de Santafé de Bogotá, negó la solicitud de corrección de la sociedad respecto de la declaración del impuesto de renta y complementarios de ejercicio fiscal de 1.994. ACTOS DEMANDADOS Y SUPLICAS DE LA DEMANDA DE Pretende que se declare la nulidad de las resoluciones 001033 de julio 17 de 1996 y 00109 de mayo 6 de 1997, por medio de las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá, Personas Naturales negó la solicitud de corrección de laExpediente No. 12.319 2 ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL OTALORA Y CIA. LTDA. declaración de renta y complementarios de 1994. Solicita que sea
Bogotá, Personas Naturales negó la solicitud de corrección de laExpediente No. 12.319 2 ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL OTALORA Y CIA. LTDA. declaración de renta y complementarios de 1994. Solicita que sea restablecido su derecho vulnerado.
HECHOS. - ECHOS: Los Los presenta de la siguiente forma en la demanda. (folios 2 y 3 del C.P.) "Con fecha junio 27 de 1994 la sociedad que represento, hizo presentación de su denuncio de renta por la vigencia fiscal de 1993, lo cual hizo de manera oportuna. 2.- Con fecha febrero 6 de 1996 la sociedad presentó corrección de la declaración de renta por la vigencia en cuestión y lo hizo con su respectivo proyecto de corrección. 3.- La División de Liquidación en los considerandos, establece "que el contribuyente no acreditó el pago o acuerdo de pago de la totalidad de los valores a cargo requisito exigible en vigencia de la ley 6°. De 1992, aplicable para el presente evento de acuerdo a la fecha de presentación de la declaración inicial.
Según la corrección, no se encuentra liquidada de acuerdo con lo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario. 4.- La Resolución No. 01033 de julio 17 de 1996 es revocada en su artículo 21. Para levantar la sanción impuesta por improcedente en la solicitud de corrección sobre la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1993" PARTE DEMANDANTE Manifiesta su inconformidad frente a los actos acusados con los siguientes cargos:Expediente No. 12.319 3
corrección sobre la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1993" PARTE DEMANDANTE Manifiesta su inconformidad frente a los actos acusados con los siguientes cargos:Expediente No. 12.319 3
ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL OTALORA Y CIA. LTDA.
Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario que trata el espíritu de justicia que debe contener toda decisión administrativa, toda vez que si se levantó la sanción del 20%, en la segunda instancia administrativa, con la que se había sancionado a la sociedad, a juicio de la sociedad la corrección rechazada era procedente "ya que la sanción se impone precisamente porque la corrección no es procedente, es precisamente lo que afirma o advierte el artículo 63 de la Ley 6 de 1992, en su penúltimo inciso, por que se pretendió un menor valor a pagar o se liquidó un mayor saldo a favor." (fha 3 C.P.) Violación del artículo 29 de la Constitución Política por que la sanción impuesta se efectuó a través de resolución independiente sin que se hubiere proferido pliego de cargos previamente, conforme lo exige el artículo 64 de le ley 6 de 1992, modificadora del articulo 589 del Estatuto Tributario. Advierte que si bien la resolución No. 01033 de mayo 6 de 1997 revocó por medio de su artículo 2, la sanción impuesta en primera instancia, ello obedeció a circunstancias no discutidas Así mismo afirma, que el no habérsele concedido la corrección se le está imponiendo una sanción en la medida que reporta un mayor impuesto y que le impidió una presentación rentista acorde
Así mismo afirma, que el no habérsele concedido la corrección se le está imponiendo una sanción en la medida que reporta un mayor impuesto y que le impidió una presentación rentista acorde con la contabilidad, que constituye el medio probatorio que respalda la declaración. Violación del artículo 589 del Estatuto tributario por que no se consultó su espíritu, el cual consiste en permitirle al contribuyente corregir su denuncio fiscal con el ajuste a su sistema contable.Expediente No. 12.319 4
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LA NACION: En sus alegaciones argumenta que se deben confirmar los actos administrativos demandados por que se ciñeron a las prescripciones legales respectiva. En síntesis afirma:
1. Que se aplicó el artículo 589 del Estatuto Tributario en la forma como fue modificado por la ley 6 de 1992, aplicable para el momento habida consideración que es una norma de carácter sustancial.
2. No se requiere pliego de cargos en forma previa, dado que el artículo referido dispone que la sanción del 20% se debe imponer "en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedencia"
3. El hecho de levantar la sanción del 20% no implica que la corrección solicitada sea procedente, sino la aplicación del espirita de justicia para no agravarle la situación al contribuyente que presenta una solicitud sin requisitos de ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En la resolución No. 001033 de julio 17 de 1996, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas
que presenta una solicitud sin requisitos de ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la resolución No. 001033 de julio 17 de 1996, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas nacionales de Santafé de Bogotá, Personas Naturales rechaza la solicitud de corrección de la declaración de renta y complementarios de 1993, presentada el 6 de febrero de 1996 bajo la radicación No. 5158, bajo el siguiente razonamiento: "El contribuyente no acreditó el pago o acuerdo de pago de la totalidad de los valores a cargo, requisitoExpediente No. 12.319 5 ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL OTALORA Y CIA. LTDA. exigible en vigencia de la ley 6°/92 aplicable para el presente evento de acuerdo a la fecha de presentación de la declaración inicial; según recibo oficial No. 01007102051695 del 25-01-96 la sociedad contribuyente canceló la suma de $218.000, pero la sanción por corrección no se encuentra liquidada de acuerdo con lo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario." (flio 8 c.p.) en el artículo 2 se le impone una sanción del 20% de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario que se le reducirá en la medida que se acepte y se pague con ocasión del recurso de reconsideración, según se lee allí mismo. En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución se confirma el rechazo de la corrección pero se levanta la sanción del 20%. Lo primero por que no acreditó el pago o acuerdo de pago de los valores que debía
En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución se confirma el rechazo de la corrección pero se levanta la sanción del 20%. Lo primero por que no acreditó el pago o acuerdo de pago de los valores que debía cancelar incluida la sanción del 5%. Lo segundo por que consideró que la solicitud no fue temeraria sino que hubo un error en el cálculo de la liquidación de la sanción, se fundamentó en el artículo 589 del Estatuto Tributario. La Sala entra a analizar la procedencia de la solicitud de corrección presentada por la sociedad actora a efectos de disminuir el saldo a cargo con fundamento en lo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario en la forma que lo modificó la ley 6 de 1992. Para la procedencia de dicha solicitud la norma establece los siguientes requisitos: 1) Que se presente dentro de los dos años contados a partir del termino de vencimiento para presentar la declaración tributaria, 2) Que se anexe proyecto de corrección, 3) Se liquide la sanción del 5% del mayor valor del impuesto o menorExpediente No. 12.319 6 ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL OTALORA Y CIA. LTDA. saldo a favor y 4) Se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a cargo, incluido el valor de la sanción anterior. La declaración que se pretende corregir arrojó un saldo a cargo de $5.293.000 y la corrección pretende una disminución a la suma de $ 218.000, de donde se desprende que para cumplir el requisito 3), referido anteriormente, el contribuyente debió liquidar y acreditar el pago de $254.000, por concepto de la sanción, sobre una base de
218.000, de donde se desprende que para cumplir el requisito 3), referido anteriormente, el contribuyente debió liquidar y acreditar el pago de $254.000, por concepto de la sanción, sobre una base de $5.075.000 que es el valor que se pretende disminuir. Como quiera que se liquidó $213.000 por tal concepto, es claro que la solicitud de corrección no reunió todos lo requisitos que estableció la norma en comento, razón por la cual se comparte el racionamiento de los actos demandados para rechazar la solicitud. Demostrado como está que no cumplió con las exigencias legales para la prosperidad de la pretensión, queda sin piso los cargos de la sociedad que apuntan a señalar como ilegales los actos por violación del espíritu de justicia etc., por que efectivamente no se cumplió con una de las exigencia legales. En lo atinente a la falta de pliego de cargos la Sala precisa que no le asiste razón a la sociedad por cuanto el penúltimo inciso del artículo 589 del Estatuto tributario señala que dicha sanción se aplica en el mismo acto en que se produzca el rechazo, disposición especial que desplaza a la prevista en el artículo 638 ib. No está por demás afirmar que el hecho que se hubiera revocado la sanción adicional del 20% de la sanción prevista en el artículo 589 ib. no significa que la solicitud estuviera acorde con la ley pues como se vio, no es cierto.Expediente No. 12.319 7
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Lo anterior fuerza a la Sala a denegar las súplicas de la demanda por encontrar que los actos cuestionados se adecuan a la ley.
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Lo anterior fuerza a la Sala a denegar las súplicas de la demanda por encontrar que los actos cuestionados se adecuan a la ley. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
1. DENIÉGUENSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 50 de la fecha.Expediente No. 12.319 8
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Los Magistrados,