TA CUN - 12322-(03-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12322-(03-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONTABILIDAD IRREGULAR nci6n (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECION CUARTA
EPUBLICA DE COLOMBIA
SANTAFE DE BOGOTA D. C. Septiembre nueve (9) de mil entos Retatoría noventa y ocho. (1.998) Tribunal Administrativo do Cundinamarca
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ
19
REF.- EXPEDIENTE No. 12.322
ASUNTO: ASUNTOS VARIOS
DEMANDANTE: COMPAÑÍA MANUFACTURERA PRONTO S.A. (HOY
PERDOMA S.A.)
SENTENCIA.
La Sociedad COMPAÑÍA MANUFACTURERA PRONTO S.A. (HOY PERDOMA S.A.) actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C.A. solicita que previos los trámites legales, se declare la nulidad de las resoluciones Nos. RSO08 del 13 de febrero de 1996 y 039 de mayo 30 de 1.997, originarias de la Dirección Distrital de Impuestos y como restablecimiento del derecho se declare que no existe fundamento legal para imponer sanción alguna por irregularidades en la contabilidad a que se refieren los aludidos actos, por el año gravable de 1.992, en el impuesto de industria y comercio. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: 1 °. La contribuyente actora presentó declaración de industria, comercio, avisos y tableros por el año gravable de 1.992 el día 23 de abril de 1.993 bajo la vigencia del acuerdo 21 de 1.983 en ninguna de
1 °. La contribuyente actora presentó declaración de industria, comercio, avisos y tableros por el año gravable de 1.992 el día 23 de abril de 1.993 bajo la vigencia del acuerdo 21 de 1.983 en ninguna de cuyas disposiciones existía las sanción por libros de contabilidad.EXPEDIENTE No. 12.322 2 2°. El 12 de mayo de 1.993 se presentó en las dependencias de la demandante un incendio que destruyó todo el equipo de oficina y los archivos, entre ellos los libros de contabilidad y sus soportes, lo que fue certificado por el Cuerpo de Bomberos, siendo imposible su reconstrucción. 3°. Mediante auto de investigación tributaria 2098 de 24 de abril de 1.995 se ordenó la verificación del impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1.992 y se solicitó la exhibición de los libros de contabilidad habiéndose desarrollando la correspondiente visita según acta de iniciación de 5 de mayo del mismo año que culminó el día 10 subsiguiente dejando constancia los funcionarios distritales que la practicaron que no había sido posible ver los libros, por motivo de la incineración, consignándose además la circunstancia de que la contabilidad se hallaba nuevamente registrada en los libros oficiales desde mayo de 1.993 hasta febrero de 1.995. 4°. El 22 de diciembre de 1.995 y ya vencido el término para la revisión de la declaración tributaria presentada, se profirió el pliego de cargos No. 13-4606 en el cual se afirmó erróneamente que en el acta levantada se había dejado constancia de la negativa del contribuyente para exhibir
de la declaración tributaria presentada, se profirió el pliego de cargos No. 13-4606 en el cual se afirmó erróneamente que en el acta levantada se había dejado constancia de la negativa del contribuyente para exhibir los libros de contabilidad, por lo cual se había tipificado la irregularidad de la contabilidad consagrada en el artículo 78 del decreto 807 de diciembre de 1.993 y no obstante que en el pliego de cargos se consignó que el año objeto de verificación era el de 1.992, en el mismo acto se propuso sanción por libros de contabilidad en cuantía de $33.087.00 tomando como base el valor de los ingresos netos de la declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1.995.
50. Oportunamente se presentaron los descargos argumentándose que el Acuerdo Distrital de 21 de 1.983 que regulaba todo lo atinente al año gravable de 1.992 no contemplaba sanción por libros de contabilidad, que de conformidad con su artículo 48 ya la Administración habíaEXPEDIENTE No. 12.322 3 perdido competencia para modificar la liquidación privada presentada por dicho año y que la sociedad no se había negado a exhibir los libros, pues el incendio sufrido hizo imposible la reconstrucción de la documentación, siendo rechazados los descargos y profiriéndose la resolución sanción RS 008 de 13 de febrero de 1.996 en la cuantía ya anunciada. 6°. Contra el acto administrativo interpuso la contribuyente el recurso de reconsideración reiterando las razones ya expuestas, pronunciándose la División de Recursos Tributarios en el segundo de
anunciada. 6°. Contra el acto administrativo interpuso la contribuyente el recurso de reconsideración reiterando las razones ya expuestas, pronunciándose la División de Recursos Tributarios en el segundo de los actos acusados, confirmando íntegramente la sanción, argumentándose que era pertinente la aplicación del nuevo estatuto procesal contenido en el decreto 807 de 1.993 dada la vigencia inmediata de sus normas procedimentales, quedando así agotada la vía gubernativa. Como normas violadas se citan los artículos 29, 25, 363 de la C.N., 78, 163 y 166 del decreto 807 de 1.993, 654 y 655 del Estatuto Tributario, 48 del Acuerdo 21 de ¡.983 y 40 de la ley 153 de L&37y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación el cual en lo pertinente será más adelante analizado. Se constituyó en parte impugnadora la Alcaldía Mayor de Santafé Bogotá mediante apoderado consignado su oposición en escrito visible a folios 56y s.s., reiterando las razones expuestas en los actos acusados y aduciendo que "la sanción se impone es por irregularidades en la contabilidad determinada en el pliego de cargos No. 13 -4606 de diciembre 22 de ¡.995 a cargo de la actora de conformidad con el artículo 78 del decreto 807 de ¡.993 en concordancia con los artículos 654 literal c) del Estatuto Tributario Nacional, y no por determinación del impuesto ICA para el año de 1.992. ".EXPEDIENTE No. 12.322 4 Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte actora e
654 literal c) del Estatuto Tributario Nacional, y no por determinación del impuesto ICA para el año de 1.992. ".EXPEDIENTE No. 12.322 4 Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte actora e impugnadora en escritos visibles a folios 54 y s.s., reiterando sus planteamientos iniciales. El Ministerio Público no conceptuó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Consta en los antecedentes administrativos que mediante providencia 2798 de 24 de abril de 1.995 la División de Investigación Tributaria del ente fiscal del Distrito ordenó la práctica de un inspección tributaria a la sociedad Compañía Manufacturera Pronto S.A. con el fin determinar las obligaciones correspondientes al año gravable de 1.992, habiéndose dado inicio a la diligencia el día 10 de mayo del mismo año, levantándose la correspondiente acta de libros de contabilidad, documento en cuyo encabezamiento se hace expresa alusión al ya referido año gravable de 1.992, terminándose la inspección el mismo día con la siguiente observación plasmada en la parte final del documento: "No fue posible ver los libros ya que estos se incineraron según el informe del incendio expedido por el Cuerpo Oficial de Bomberos con fecha mayo 12 de 1.993. Iniciándose nuevamente la contabilidad en el Libro Mayor Registro #613730 de 8 Junio-93, con el movimiento desde mayo de 1.993 hasta enero de 1.995 ". Con fecha diciembre 22 de 1.995 la División de Investigación Tributaria formuló el pliego de cargos No. 13-4606 por presentar la Sociedad demandante "hechos irregulares en la contabilidad de conformidad con
Con fecha diciembre 22 de 1.995 la División de Investigación Tributaria formuló el pliego de cargos No. 13-4606 por presentar la Sociedad demandante "hechos irregulares en la contabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del decreto 807 del 17 de diciembre de 1993 y en concordancia con el artículo 654 literal c) del Estatuto Tributario Nacional, por cuanto se negaron a exhibir los libros Oficiales de contabilidad ", cuantificándose la sanción en $33.087.000 tomando como base la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1.994.EXPEDIENTE No. 12.322 5 Se dictó posteriormente la Resolución No. RS 008 de febrero 13 de ¡.996 imponiéndose la sanción en la cuantía ya mencionada "por irregularidades en la contabilidad determinada en el pliego de cargos de conformidad con el artículo 78 del decreto 807 de 1.993 en concordancia con los artículos 654 literal C) del Estatuto Tributario nacional ' pronunciamiento confirmando en la resolución 039 de 30 de mayo de ¡.997 que decidió el recurso de reconsideración interpuesto. Los hechos atrás sintetizados ponen de relieve las siguientes circunstancias básicas a tener en cuenta en la decisión que desate la controversia planteada: , i , 1 °. Que la sancion se vinculo inequívocamente , tanto en los actos preparatorios como en los definitivos, al ano gravable de 1.992 habiendo sido motivada por el hecho de la no presentación de los libros de contabilidad correspondiente a dicho año. 2°. Que el fundamento jurídico de la sanción impuesta lo constituyó el
preparatorios como en los definitivos, al ano gravable de 1.992 habiendo sido motivada por el hecho de la no presentación de los libros de contabilidad correspondiente a dicho año. 2°. Que el fundamento jurídico de la sanción impuesta lo constituyó el artículo 78 del Decreto 807 de 17 de diciembre de 1.993 que dispone: "Cuando los obligados a llevar libros de contabilidad, incurran en las irregularidades contempladas en el artículo 654 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 655 y 656 del mismo Estatuto ". Las dos observaciones precedentes evidencian, sin lugar a dudas, que en el caso de autos se está imponiendo una sanción por hechos acaecidos en el año de 1.992, con fundamento en el decreto 807 de 17 de diciembre de 1.993, que comenzó a regir obviamente a partir del 1 °. de enero de 1.994. Así las cosas, es de evidencia plena que la Administración Distrital dio efecto retroactivo al tantas veces citado decreto 807 al sancionar una irregularidad en la contabilidad acontecida en una época anterior, conEXPEDIENTE No. 12.322 6 manifiesto quebranto del artículo 363 de la Constitución Política justamente invocado por el actor, que en su inciso 20. dispone tajantemente que "las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad" y del mismo artículo 170 del decreto 807 de ¡.993 que contempla su vigencia a partir de "la fecha de su publicación ". Al infringir por consiguiente los actos acusados las normas superiores a que se hallan sujetos, resultan viciados de nulidad de acuerdo con el
contempla su vigencia a partir de "la fecha de su publicación ". Al infringir por consiguiente los actos acusados las normas superiores a que se hallan sujetos, resultan viciados de nulidad de acuerdo con el artículo 84 del C. C.A. , imponiéndose por ende la prosperidad de las suplicas deprecadas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA. 1 °. DECLARASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. R.S. 008 de 13 de febrero de ¡.996 y 039 de mayo 30 de 1.997 dictadas por la Dirección de Impuestos Distritales. 2°. Como consecuencia de lo anterior DECLARASE que la Sociedad COMPAÑÍA MANUFACTURERA PRONTO S.A. con Nit. No. 860.142.442 HOY PERMODA S.A. Nit. 860.516.808 no se halla obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por irregularidades en la contabilidad con respecto al año gravable de ¡.992.
COPIESE, NOTIFIQVESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. 12.322 7
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 41