TA CUN - 12325-(19-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12325-(19-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
REPUBIJCA DE COI.OMII P.e1atora 1 ,1 1, 11
SANTA FE DE BOGOTA D. C. Diez y nueve (19) de marzo dMil novecientos noventa y ocho. (1.998). AdmnstratV
MAGISTRADO PONENTE. DOCTOR NELSON ZUL UA GA RAMIREZ
RE F. EXPEDIENTE NO. 12.325
ASUNTO: JURISDICCION COACTIVA NACIONAL
DEMANDANTE: LA NACION CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA Cl VICTOR BAUTISTA ROJAS ENCISO.
SENTENCIA (CONSULTA) Procedente de la Contraloría General de la República -Dirección Seccional Bogotá-Cundinamarca-División de Jurisdicción Coactiva, ha llegado a este Tribunal el presente proceso adelantado por Jurisdicción Coactiva contra VICTOR BAUTISTA ROJAS ENCISO, representado por curador ad-litem. Una vez dado curso a la consulta y surtido el procedimiento de ley se procede a resolverla:
HECHOS.
Profirió la Sección Territorial de Juicios Fiscales de Bogotá, el fallo con responsabilidad fiscal No. 0113 de febrero 13 de 1991, por la suma de $12.500.00, contra el Señor VICTOR BAUTISTA ROJAS ENCISO, en calidad de profesor del Colegio Manuelita Saenz de Sant afé de Bogotá, por la perdida de una radiograbadora, providencia notificada personalmente el 26 de marzo de 1.991, y que se encuentra debidamente
en calidad de profesor del Colegio Manuelita Saenz de Sant afé de Bogotá, por la perdida de una radiograbadora, providencia notificada personalmente el 26 de marzo de 1.991, y que se encuentra debidamente ejecutoriada, según constancia secretarial que obra a folio 71. de rnr.EXPEDIENTE No. 12.325 2 La Contraloría General de la República, DIRECCION SECCIONAL BOGOTACUNDINAMARCA DIVISION DE JURISDICCION COACTIVA, libró el día 15 de marzo de 1.995, mandamiento de pago a favor del Tesoro Nacional y en contra de VICTOR BAUTISTA ROJAS ENCISO, por la suma de $12.500.00 (fol. 39). El día 27 de agosto de 1.995, la oficina ejecutante, citó al interesado mediante aviso publicado en un períodico, como se puede observar a folio 21 del expediente, toda vez que la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN, informa que el aludido ejecutado no figura en el archivo magnético de la cuenta corriente renta, y no fue posible su notificación personal. En razón de lo anterior se designó curador ad-litem, quien se notificó personalmente del mandamiento ejecutivo en cuestión el 11 de diciembre de 1.996, presentando escrito de excepciones el día 13 del mismo mes y año (fol.5) argumentando que "no es posible plantear excepciones válidas en contra del Mandamiento de Pago y menos contra el título ejecutivo base de la acción ejecutiva" (fol. 5) Teniendo en cuenta que no se propusieron excepciones, la oficina ejecutante mediante auto de enero 16 de 1.997, ordena seguir adelante la
el título ejecutivo base de la acción ejecutiva" (fol. 5) Teniendo en cuenta que no se propusieron excepciones, la oficina ejecutante mediante auto de enero 16 de 1.997, ordena seguir adelante la ejecución. (fol. 1). CO NSIDERACIONES La Sala una vez revisado el plenario y conforme a los hechos que se deja constancia en esta providencia, se establece que al no ser posible la notificación personal del mandamiento de pago, se acudió al procedimiento de publicación en la prensa para que el ejecutado compareciera a notificarse ante la Oficina ejecutora.EXPEDIENTE No. 12.325 3 Así las cosas, es claro que la Entidad ejecutora se ciñó a la preceptiva del artículo 564 del Código de Procedimiento Civil para los fines del aludido mandamiento de pago. Igualmente se constata que el Curador adlitem ha actuado válidamente en el asunto dándose así cabal cumplimiento a las exigencias procesales y en consecuencia se está representando debidamente al ejecutado. Por último, al no proponerse excepciones, se ordenó continuar con el trámite normal del proceso, como lo prescribe el artículo 507 del C. de
P. C.
Estando pues plenamente ajustado a derecho el fallo consultado tanto en lo atinente al aspecto sustantivo como procedimental, ha de confirmarse lo decidido. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FÁLLA.
1 CONFIRMASE EL FALLO CONSULTADO.
20. EN FIRME LA PRESENTE PROVIDENCIA, VUELVAN LAS
DILIGENCIAS A LA OFICINA DE ORIGEN.
autoridad de la ley, FÁLLA.
1 CONFIRMASE EL FALLO CONSULTADO.
20. EN FIRME LA PRESENTE PROVIDENCIA, VUELVAN LAS
DILIGENCIAS A LA OFICINA DE ORIGEN.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 12
NELSON ZUL UA GA RAMIREZ MARÍA INES ORTIZ BARBOSAEXPEDIENTE No. 12.325 4
S. JEANNETTE CARVAJAL B. MANUEL BERNAL ARE VALO
FABIO O. CASTIBLANCO C. AL VARO E. VERA JAIMES.
/Salva Voto)GRADO DE CONSULTA - Improcedencia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
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SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. FAflIO O. CASTIBLANCO
Ref :Prooceso No. 12.325.- JURISDICCION COACTIVA NACIONAL
Demandante: LA NACION -CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Cf VICTOR BAUTISTA ROJAS ENCISO Con el debido respeto me permito expresar las razones por las cuales salvo el voto en el presente proceso que viehe de la División de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Bogotá Cundinamarca de la Contraloría General de la república para que esta Corporación conozca del grado jurisdiccional de consulta.
Sobre el particular considero, que esta jurisdicción es incompetente para conocer del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación contra el auto de mandamiento (le pago que se producen dentro del proceso de
consulta. Sobre el particular considero, que esta jurisdicción es incompetente para conocer del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación contra el auto de mandamiento (le pago que se producen dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloría General de la República. Eii efecto, cuando los artículos 93 y 94 de la ley 42 de 1993 preceptúan que contra la resolución que decida las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago procede únicamente el recurso de reposición y que éstos actos son a su vez los únicos demnandables en esta jurisdicción, significa que no se aplica la figura de la consulta cuando quiera que se dan los casos señalados en los artículos 133 del Código Contencioso Administrativo y 386 del Código de Procedimiento Civil al proceder contra las resoluciones que niegan la excepción la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del C.C.A. Así mismo, el recurso de apelación de que trata el inciso tercero del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil debe ser resuelto por el superior de quien dictó el mandamiento de pago dentro de la misma esfera administrativa. Al respecto dijo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: El articulo 267 de la Carta Fundamental determina que el control fiscal estará a cargo de la Contra/orIa General de la República, por su parte el artículo 268-5 ibídem, señala que es atribución del Contralor General de la República ". ... Establecer la responsabilidad que se dei/ve de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances
la responsabilidad que se dei/ve de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma ". Por disposición del artículo 272 de la norma superior que se viene comentando, en los departamentos, distritos y municipios en los que existan Contra/orlas, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a esas entidades y los contraloresExpediente No. 12.325... Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco departamentales distritales o municipales según el caso, ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el referido artículo 268. La ley 42 de 1993 "sobre la oiganización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen ' en su Art. 65 reitera el mandato señalado en el artículo 272 de la C.N., disponiendo además que la jurisdicción coactiva se ejercerá conforme /0 dispone esa ley (art. 71), esto es aplicando el procedimiento señalado en el capítulo IV de esa preceptiva legal, según el cual, para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos señalados en la Ley 42 (le 1993, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva, señalado en el C.P. C., salvo los aspectos especiales que regula dicha ley (Art. 90 L. 42/93,: tales aspectos se relacionan, entre otros, con el trámite de las excepciones, pues, a diferencia de lo que ocurre en el
los aspectos especiales que regula dicha ley (Art. 90 L. 42/93,: tales aspectos se relacionan, entre otros, con el trámite de las excepciones, pues, a diferencia de lo que ocurre en el ejecutivo coactiva, señalado en la codificación procesal civil, en el que tales medios exceptivos son conocidos y resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplicando para el efecto Las normas del C.P. C., en los procesos que adelanta las Contralorías, el trámite de las excepciones se adelanta ante el Contralor o la dependencia delgada (art. 91 L. 42/93), según el caso, hasta culminar con la resolución que decida sobre las excepciones propuestas (art. 93 L. 429311 Ahora bien, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que así lo define, puede recurrirse por vía de reposición (art. 93 -5 Ley 42/93, pero sólo serán demandables ante esta jurisdicción aquellas resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución (art. 94 L. 42/93). Según el artículo 92 de la ley 42 de 1993, prestan mérito ejecutivo: "Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas; las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las Contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y, las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integran a fallos con responsabilidad fiscal" (subraya y resalta la Sala). "En el caso a estudio, el título ejecutivo está constituido por
su pago y, las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integran a fallos con responsabilidad fiscal" (subraya y resalta la Sala). "En el caso a estudio, el título ejecutivo está constituido por un fallo con responsabilidad fiscal, contenido en un auto de fenecimiento que al encontrarse debidamente ejecutoriado y tal como lo dispone el capítulo IV de la Ley 42 de 1993 condujo a la Contraloría de Santafé de Bogotá D. C., Juzgado Primero de Jurisdicción Coactiva -a iniciar el cobro del crédito fiscal y, siguiendo el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil (art. 90 L. 42 de 1993), libro mandamiento de pago a favor de Santafé de Bogotá, D.C. Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, a cargo de Fabio Puyo Vasco, por la suma de un mil setenta y cinco millones q, 2Expediente No. 12.325.- 3 Q2. Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco quinientos treinta y siete mil quinientos sesenta y siete pesos ($1.075.537.567) (sic), y si bien es cierto que esa decisión es susceptible del recurso de apelación (art. 505 inc. 3 C.P. C.), éste deberá ser resuelto por el superior del funcionario que dictó la providencia objeto del recurso (que no es la Corporación), razón por la cual, la Sala se abstendrá de decidir sobre la alzada" (Sección V. Auto de 5 de mayo de 1994.
Ponente: Dr. Luis Eduardo Ja,amiio Mejía. Exp. 381.
Corporación), razón por la cual, la Sala se abstendrá de decidir sobre la alzada" (Sección V. Auto de 5 de mayo de 1994.
Ponente: Dr. Luis Eduardo Ja,amiio Mejía. Exp. 381.
Ejecutado: Fabio Puyo Vasco.) Criterio reiterado en las siguientes providencias: Auto de abril 7 de 1995.
Proceso No. 0500. Consejera Ponente: Dra. MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF. Proceso contra Luis Arriando Romero Arévalo. Auto de octubre 14 de 1994. Proceso No. 0432. Consejero Ponente: Dr. Amado
Gutiérrez Velázquez. Ejecutado: Oswaldo Miranda Garcia.
Por lo expuesto considero que la decisión que se debió tomar es la de enviar el proceso a la oficina de origen pero para que tramiten y decidan íntegramente el proceso de cobro coactivo. Atentamente,
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Magistrado. Santafé de Bogotá. D.C. Marzo 27 de 1998.