TA CUN - 12326-(22-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12326-(22-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
GARANTIA GLOBAL DE GIRO - Sanción por incumplimiento / MANDAMIENTO DE PAGO - Notifi
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., enero veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA EPUlC DE COLOMI
.í . ¡ jraiVO
REF: EXPEDIENTE No. 12.326 ¿e CundnarnarC
ACTOR: LA NACION CONTRALORIA GENERAL DE
REPUBLICA C/JAIRO GUZMÁN GONZALEZ
JURISDICCION COACTIVA NACIONAL
SE N T EN C A Procedente de la Di''isión de Jurisdicción Coactiva Dirección Secciona Bogotá - Cundinamarca de la Contraloría General de la República na llegado a este Tribunal el presente proceso para decidir sobre la consulta prevista en el artículo 133 del C.C.A. Revisado el plenario la Sala advierte que el cobro que se adelanta ¡J-2,--- jurisdicción :'r jurisdicción coactiva tiene como fundamento el mandamiento de pago de marzo 13 de 1.996, librado en contra de Jairo A. Guzmán González, C.C. 19.459.232 de Bogotá, por la suma de $85.000 (fl.37), correspondiente s. la multa impuesta mediánte la resolución 011 802 de 29 de julio de i.93 de la Contraloría General de la República, notificaaa personalmente el 13 de septiembre de 1.993 y contra la cual se interpuso extemporáneamente el
multa impuesta mediánte la resolución 011 802 de 29 de julio de i.93 de la Contraloría General de la República, notificaaa personalmente el 13 de septiembre de 1.993 y contra la cual se interpuso extemporáneamente el recurso de reposición por lo cual fue rechazado y se declara en firme la i ridicada resolución (fI .31).EXPEDIENTE No. 12.326
ACTOR: LA NACION - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA C/ JAIRO A. GUZMAN GONZALEZ A folios 15 a 18 del expediente reposan comunicaciones de 2 de diciembr de 1.996 mediante las cuales se cita al ejecutado a la oficina ejecutora y los sobres con la constancia de no entrega de las mismas, devo1uc1ó efectuada el 10 de diciembre de 1.996.
El 27 de agosto de 1.995 se produce publicación en el diario El Siglo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 564 del C.P.C. El 18 de noviembre de 1.996 procede la ejecutora a designar curador adlitem, quien una vez posesionado se notifica de la orden de pago (fi. 11 ) y presenta escrito en el que manifiesta que no se opone a la misma por fundamentarse en título ejecutivo válido, que se atiene a las pruebas y que el mandamiento ejecutivo se ajusta a la ley por lo que no esposible plantear excepciones (fl.8 ). La División de Jurisdicción Coactiva mediante providencia de enero 16 d; 1.997 ordena seguir adelante la ejecución (fl.6 y 7). Del resumen del expediente se advierte que la citación para notificar al ejecutado de la orden de pago librada en su contra se realizó en diciembre
1.997 ordena seguir adelante la ejecución (fl.6 y 7). Del resumen del expediente se advierte que la citación para notificar al ejecutado de la orden de pago librada en su contra se realizó en diciembre de 1.996 o sea con posterioridad a la publicación realizada en periódico de circulación nacional y a la designación del curador adlitem, con eviderte desconocimiento de lo preceptuado en el artícul 564 del C.P.C. En efecto esta norma prevé que la publicación se realice una vez se 1lev a cabo la citación para la notificación personal del ejecutado. Es claro que la oficina ejecutora invirtió el procedimiento previsto en la ley, la cual ha establecido ritualidades que deben ser cumplidas estrictamente ya que ellas son garantías para el ejercicio del derecho de defensa del ejecutado y por ende para la protección del debido proceso.EXPEDIENTE No. 12.326
ACTOR: LA NACION - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Cf JAIRO A. GUZMAN GONZALEZ Lo anterior es suficiente para improbar la providencia objeto de consulta y anular todo lo actuado a partir del auto de mandamiento ejecutivo para que se proceda a realizar las diligencias de notificación al ejecutado en debida forma y si ello no es posible, designar el curador adlitem COfl quien se continuará el proceso hasta cuando aquél se presente, como lo ordena el artículo 564 del C.P.C.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 1° IMPROBAR LA PROVIDENCIA DE ENERO 16 DE iiÇ7 proferida por la División de Jurisdicción Coactiva - Dirección Seccional
Colombia y por autoridad de la ley FALLA 1° IMPROBAR LA PROVIDENCIA DE ENERO 16 DE iiÇ7 proferida por la División de Jurisdicción Coactiva - Dirección Seccional Bogotá Cundinamarca de la Contraloría General de la República por la cu.l se ordena seguir adelante la ejecución en contra de JAIRO A. GUZMAI\T GONZALEZ c.c. No. 19.459 232. 2° ANÚLASE TODO LO ACTUADO con postcrioridad al auto de marzo 13 de 1.996 En firme esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.S. JE "E T r CARVAJAE'B FABIO
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E. VERAJAIIES
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NELSON ZtIL14G2A
EXPEDIENTE No, 12.326
ACTOR: LA NACION - CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA CI JAIRO A. GUZMAN GONZÁLEZ
CÓPIESE. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 02
ArNESORTIZBA SA /TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. FABIO O. CASTIBLANCO
Ref :Prooceso No. 12.326.- JURISDICCION COACTIVA NACIONAL
Demandante: LA NACION -CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA C/ JAIRO GUZMAN GONZALEZ.
Con el debido respecto me permito expresar las razones por las cuales salvo
Demandante: LA NACION -CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA C/ JAIRO GUZMAN GONZALEZ.
Con el debido respecto me permito expresar las razones por las cuales salvo el voto en el presente proceso que viene de la División de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Bogotá Cundinamarca de la Contraloría General de la república para que esta Corporación conozca del grado jurisdiccional de consulta. Sobre el particular considero, que esta jurisdicción es incompetente para conocer del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación contra el auto dé mandamiento de pago que se producen dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloría General de la República. En efecto, cuando los artículos 93 y 94 de la ley 42 de 1993 preceptúan que contra la resolución que decida las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago procede únicamente el recurso de reposición y que éstos actos son a su vez los únicos demandables en esta jurisdicción, significa que no se aplica la figura de la consulta cuando quiera que se dan los casos señalados en los artículos 133 del Código Contencioso Administrativo y 386 del Código de Procedimiento Civil al proceder contra las resoluciones que niegan la excepción la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del C.C.A. Así mismo, el recurso de apelación de que trata el inciso tercero del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil debe ser resuelto por el superior de quien dictó el mandamiento de pago dentro de la misma esfera administrativa. Al respecto dijo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: El articulo 267 de la Carta Fundamental determina que el
505 del Código de Procedimiento Civil debe ser resuelto por el superior de quien dictó el mandamiento de pago dentro de la misma esfera administrativa. Al respecto dijo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: El articulo 267 de la Carta Fundamental determina que el control fiscal estará a cargo de la Contralor/a General de la República, por su parte el artículo 268-5 ibídem, señala que es atribución del Contralor General de la República ". .. . Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, - imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma ' Por disposición del artículo 272 de la norma superior que se viene comentando, en los departamentos, distritos y municipios en los que existan Contralorías, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a esas entidades y los contralores departamentales distritales o municipales según el caso, ejercerán, en e 1 ámbito de su jurisdicción, las funcionesExpediente No. 12.326.. Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco atribuidas al Contralor General de la República en el referido artículo 268. La ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen 'Ç en su Art. 65 reitera el mandato señalado en el artículo 272 de la C.N., disponiendo además que la jurisdicción coactiva se ejercerá conforme lo dispone esa ley (art. 71), esto es aplicando el procedimiento señalado en el capítulo IV de esa preceptiva legal, según el cual, para cobrar los créditos fiscales
ejercerá conforme lo dispone esa ley (art. 71), esto es aplicando el procedimiento señalado en el capítulo IV de esa preceptiva legal, según el cual, para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos señalados en la Ley 42 de 1993, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva, señalado en el C.P.C., salvo los aspectos especiales que regula dicha ley (Art. 90 L. 42/93; tales aspectos se relacionan, entre otros, con el trámite de las excepciones, pues, a diferencia de lo que ocurre en el ejecutivo coactiva, señalado en la codificación procesal civil, en el que tales medios exceptivos son conocidos y resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplicando para el efecto Las normas del C.P.C., en los procesos que adelanta las Contralorías, el trámite de las excepciones se adelanta ante el Contralor o la dependencia delgada (art. 91 L. 42/931, según el caso, hasta culminar con la resolución que decida sobre las excepciones propuestas (art. 93 L. 4293). Ahora bien, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que así lo define, puede recurrirse por vía de reposición (art. 93 -5 Ley 42/93, pero sólo serán demanda bies ante esta jurisdicción aquellas resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución (art. 94 L. 42/93). Según el artículo 92 de la ley 42 de 1993, prestan mérito ejecutivo: "Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en
fallan las excepciones y ordenan la ejecución (art. 94 L. 42/93). Según el artículo 92 de la ley 42 de 1993, prestan mérito ejecutivo: "Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas; las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las Contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y, las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integran a fallos con responsabilidad fiscal" (subraya y resalta la Sala). En el caso a estudio, el título ejecutivo está constituido por un fallo con responsabilidad fiscal, contenido en un auto de fenecimiento que al encontrarse debidamente ejecutoriado y tal como lo dispone el capítulo IV de la Ley 42 de 1993 condujo a la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., Juzgado Primero de Jurisdicción Coactiva -a iniciar el cobro del crédito fiscal y, siguiendo el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil (art. 90 L. 42 de 1993), libra mandamiento de pago a favor de Santafé de Bogotá, D.C. Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, a cargo de Fabio Puyo Vasco, por la suma de un mil setenta y cinco millones quinientos treinta y siete mil quinientos sesenta y siete pesos ($ 1.0 75.53 7.56 7) (sic), y si bien es cierto que esa decisión es susceptible del recurso de apelación (art. 505 inc. 3 C.P.C.), éste deberá ser resuelto por el superior del funcionario que
susceptible del recurso de apelación (art. 505 inc. 3 C.P.C.), éste deberá ser resuelto por el superior del funcionario que 2Expediente No. 12.326.. Salvamento de Voto Dr. Fabio 0. Castlblanco dictó la providencia objeto del recurso (que no es la Corporación), razón por la cual, la Sala se abstendrá de decidfr sobre la alzada" (Sección V. Auto de 5 de mayo de 1994.
Ponente: Dr. Luis Eduardo Jaramillo Me/Fa. Exp. 381. Ejecutado: Fabio Puyo Vasco.) Criterio reiterado en las siguientes providencias: Auto de abril 7 de 1995.
Proceso No. 0500. Consejera Ponente: Dra. MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF. Proceso contra Luis Armando Romero Arévalo. Auto de octubre 14 de 1994. Proceso No. 0432. Consejero Ponente: Dr. Amado
Gutiérrez Velázquez. Ejecutado: Oswaldo Miranda Garcia.
Por lo expuesto considero que la decisión que se debió tomar es la de enviar el proceso a la oficina de origen pero para que tramiten y decidan íntegramente el proceso de cobro coactivo. Atentamente,
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Magistrado. Santafé de Bogotá. D.C. Enero 30 de 1998