TA CUN - 12333-(17-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12333-(17-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
IMPOVENAS ler. SEMESTRE 194 - co .LIQUIDACION - Sanci6n (E)
TRIBUNAL ADMINISTRA T»O DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SANTA FE DE BOGOTA D. C. Septiembre diez y siete (17) de mil novecientos noventa y ocho. (1.998)
MAGISTRADO PONENTE DOCTOR: NELSON ZULUAJ4Up4ZoLoMIlA
REF.- EXPEDIENTE No. 12.333
ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES
DEMANDANTE: FLORES JUNCALITO LTDA.
SENTENCIA
Relatora Tñbunal AdministraI'4° ci. Cundinamarca 19 OCT. 1998 La Sociedad FLORES JUNCALITO LTDA, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del
C. C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 01000 del 10 de julio de 1996 y 000121 del 13 de mayo de 1.997, proferidas por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, mediante las cuales negó la solicitud de corrección de la declaración de impuesto a las ventas del primer bimestre de 1994. Como restablecimiento del derecho "se disponga que la DIAN debe tramitar la devolución de esos dineros ", con su respectiva indexación desde cuando se negó el proyecto hasta cuando se haga la devolución.
La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: La Sociedad dentro del término legal presentó a consideración ante la DIAN una solicitud de corrección de la declaración de impuesto a las
se negó el proyecto hasta cuando se haga la devolución. La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: La Sociedad dentro del término legal presentó a consideración ante la DIAN una solicitud de corrección de la declaración de impuesto a las ventas por el primer bimestre de 1.994, solicitud que fue rechazada mediante resolución No. 01000 del 10 de julio de 1.996 con el argumento en que el saldo a favor que se origina en el proyecto presentado no es el que corresponde a la declaración de dicho período y de otro lado no tiene validez por cuanto no se presentó proyecto de acuerdo con elEXPEDIENTE No. 12.333 2 artículo 589 del E. T aumentando el saldo a favor para dicho periodo y por ende no pueden admitirse correcciones sucesivas. La Resolución fue recurrida y resuelta confirmando el rechazo del proyecto de corrección y revocando la multa impuesta. Como normas violadas se citan los artículos 588, 589, 694,602, 815, 580 del Estatuto Tributario, 209 de la C.N., 2°. y 3°. del Código Contencioso Administrativo, 228 de la C.N. y 702 a 714 del E. T. y se desarrolla el concepto de la violación. Se constituyó en parte impugnadora la Administración en escrito visible a folios 36 a 43, solicitando un fallo inhibitorio , por cuanto la violación de los artículos 209 de la C.N., 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, alegada por el accionante, no fue discutida en la vía gubernativa. (pag. 41) Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte impugnadora y
Administrativo, alegada por el accionante, no fue discutida en la vía gubernativa. (pag. 41) Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte impugnadora y actora en escritos visibles a folios 63 a 67, reiterando sus anteriores planteamientos. El Ministerio Público no conceptuó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Sea lo primero advertir que no le asiste la razón a la impugnadora en su pedimento de fallo inhibitorio por no haber sido planteado en vía gubernativa uno de los cargos, toda vez que el agotamiento de la vía gubernativa implica únicamente, de acuerdo con los artículos 62 y 63 del C. C.A., que oportunamente se hayan interpuesto los recursos obligatorios y que estos hayan sido decididos, circunstancia que ciertamente se da en el caso de autos.EXPEDIENTE No. 12.333 3 La División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D. C., mediante resolución No. 0100 de 10 de junio de 1.996, niega la solicitud de corrección, solicitada por la parte actora, a la declaración de ventas correspondiente al primer bimestre de 1.994, aduciendo : "Que, una vez analizada la solicitud se observa que: El saldo afavor del período que arrastra en el proyecto no es el que corresponde a la declaración de dicho período. Lo anterior debido a que el saldo a favor del bimestre 6 de 1.993, es el que presentó en la declaración inicial. No. 01038004011185 (94-01-17) por cuanto la declaración de corrección No. 1803 701052368 del 15-09-95 no tiene
en la declaración inicial. No. 01038004011185 (94-01-17) por cuanto la declaración de corrección No. 1803 701052368 del 15-09-95 no tiene validez ya que no presentó proyecto de acuerdo con el Art. 589 del E. T aumentando el saldo a favor para dicho período, y por ende no puede admitirse correcciones sucesivas. "(fol. 18) Aduce la Sociedad actora, que no es cierto, como lo sostiene la Administración, que la declaración presentada para el sexto bimestre de 1.993, en el cual se generó el saldo afavor del período anterior, no llene los requisitos. "Como quiera que en esa declaración el impuesto del período pasó de un saldo a favor de $382.000 a $370.000, no importa si se imputaba o no el saldo del período anterior a esa declaración, lo correcto era presentar una nueva declaración en bancos y liquidar una sanción del 10% conforme al artículo 588 del E. T. y no con proyecto y con fundamento en el artículo 589 del E. T, como lo sostiene la DIAN". (fol. 5). Además sostiene que la declaración de cada bimestre es independiente y que "para imputar el saldo de un período a otro no se requiere de proyecto porque es una simple IMP UTA ClON O MODIFICA ClON DE LA CUENTA CORRIENTE, que nada tiene que ver con la liquidación de/impuesto ".EXPEDIENTE No. 12.333 4 El actor considera que de acuerdo con el artículo 694 del E. T, las declaraciones de impuestos de cada ano "SON INDEPENDIENTES" y constituyen una obligación individual o independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente, así que "esa declaración independiente se modificó y pasó de un saldo por ese bimestre de
declaraciones de impuestos de cada ano "SON INDEPENDIENTES" y constituyen una obligación individual o independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente, así que "esa declaración independiente se modificó y pasó de un saldo por ese bimestre de $382.000 a $370.000, con lo cual disminuyó el saldo a favor y por lo tanto fue bien corregida con la presentación de una nueva declaración en bancos en septiembre 15 de 1.995 ". Agrega que el artículo 602 del E. T. en ninguna parte establece que LAS IMPUTACIONES DE SALDOS A FAVOR DE PERÍODOS ANTERIORES formen parte de la declaración de impoventas ". Y que no pueden formar parte porque son simplemente un movimiento de cuenta corriente que nada tiene que ver con la determinación del impuesto. Considera violado el artículo 815, por cuanto "no existe regla alguna en la ley que disponga que un simple traslado de un saldo a favor deba hacerse con proyecto de declaración... ' como también el artículo 228 de la C.N. por cuanto en la aplicación de la justicia prevalecerá el derecho sustancial por encima de la simple forma y que de acuerdo a los artículos 702 a 709 del Estatuto Tributario la declaración privada puede ser modificada por una sola vez mediante declaración oficial y para que sea procedente se requiere de un requerimiento especial que debe ser notificado dentro de los dos (2) anos siguiente a la fecha del vencimiento para declarar, agregando que en este caso "nunca existió como tampoco hubo requerimiento especial". Respecto a que la declaración objeto de corrección se tenía por no presentada por cuanto no estaba firmada por revisor fiscal inscrito ante la Cámara de Comercio, agrega el accionante que a partir del 1 °. de
como tampoco hubo requerimiento especial". Respecto a que la declaración objeto de corrección se tenía por no presentada por cuanto no estaba firmada por revisor fiscal inscrito ante la Cámara de Comercio, agrega el accionante que a partir del 1 °. de enero de 1994 cesó la obligación para la sociedad de tener revisor fiscal "por cuanto ni los topes de ingresos brutos ni 1os de patrimonioEXPEDIENTE No. 12.333 5 obligaban a la sociedad a tener revisor fiscal' por lo tanto fue firmada por el contador. La Administración al resolver el recurso de reconsideración a través de la resolución No. 00121 de 13 de marzo de 1.997, aduce " ...que la declaraciones que se encuentren dentro de los parámetros del artículo 589 del Estatuto Tributario deben presentarse obligatoriamente ante la Administración de Impuestos correspondiente mediante proyecto de corrección y no es dable al contribuyente escoger o acomodar su circunstancia según sea la conveniencia aplicar uno u otro sentido los textos legales máxime que las normas procesales son de orden público según voces del artículo 6°. del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente de obligatorio cumplimiento sin que exista la posibilidad de que ni la Administración ni el administrado puedan alterarlas en cuanto ellas no están erigidas en el interés individual, sino en el público y general ". (pag. 27) Al observar el proyecto de corrección de sus declaraciones de ventas visible a folio 127 c. a. de los bimestres l', 2 , 3°. y 4°. del año 1994, el saldo a favor de la sociedad se aumenta de $3.470.000; $3.783.000;
visible a folio 127 c. a. de los bimestres l', 2 , 3°. y 4°. del año 1994, el saldo a favor de la sociedad se aumenta de $3.470.000; $3.783.000; $3.869.000 y $4.326.000 a $6.398.000; $6.565.000; $6.512.000 y $6.837.000 respectivamente. Ahora bien, el artículo 589 del E. T. dispone que "Para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan el valor a pagar, o aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la administración de impuestos correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar declaración...." Y de otra parte el mismo artículo preceptúa que la "Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la fecha de solicitud en debida forma; "La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisiónEXPEDIENTE No. 12.333 6 Y de otra parte el artículo 588 ibidem dispone que se " ......podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos y Teniendo en cuenta la normatividad antes descrita, la Sala observa que la sociedad actora ha cumplido con los requisitos previstos en el articulo 589 del E. T. como son el proyecto de corrección, la liquidación de la sanción del 5%, dentro del plazo de los dos años contados a partir del vencimiento del término para declarar y la administración dentro de este plazo no le notificó requerimiento especial o pliego de cargos, en
de la sanción del 5%, dentro del plazo de los dos años contados a partir del vencimiento del término para declarar y la administración dentro de este plazo no le notificó requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración que se pretende corregir. ,,- La sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares. Así, se dijo en sentencia de fecha 30 de julio de 1.998 con Ponencia del Doctor Fabio O. Castiblanco C. Expediente No. 12.293. "La jurisprudencia reiterada de esta jurisdicción ha insistido en que la figura establecida en el artículo 589 del E. T. no está instituído para efectuar estudios de fondo de los datos consignados en las correcciones toda vez que la Administración cuenta con la liquidación de revisión o la sanción por sumas indebidamente devueltas (Art. 670 del E. T) cuando quiera que los datos consignados en la declaración no corresponden a la realidad o cuando el saldo que se traslada para estos efectos ". "Adicionalmente el dato que cuestiona la Administración proviene de una declaración diferente a la que se pretende corregir, luego no se puede válidamente ligar el tercer bimestre de 1994, objeto de corrección, con el sexto bimestre de 1993, sobre el cual la Administración hace reparos sobre su validez, en la medida que son períodos diferentes que mantienen su individualidad y sólo se pueden integrar para efectos de la firmeza de la declaración que arroja un saldo a favor cuando quiera que se imputa en el subsiguiente ".EXPEDIENTE No. 12.333 7 Asiste pues la razón al contribuyente cuando considera infringido el artículo 589 del Estatuto Tributario y en consecuencia prospera el
se imputa en el subsiguiente ".EXPEDIENTE No. 12.333 7 Asiste pues la razón al contribuyente cuando considera infringido el artículo 589 del Estatuto Tributario y en consecuencia prospera el cargo. En tales condiciones, la Sala se releva del estudio de los demás motivos de ilegalidad alegados por la demandante. Resta manifestar que no ha de accederse a la petición de la actora en torno a que se disponga que la administración tramite la devolución del saldo afavor, por cuanto la litis versó sobre el procedimiento pertinente para corregir una declaración que aumentaba el saldo a favor, siendo lo referente a la procedencia o no de la devolución, asunto ajeno a la controversia, lo cual constituye materia que se debe debatir a través del procedimiento que enseña el Estatuto Tributario en su artículo 850y s.s. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- ANULANSE LAS RESOLUCIONES Nos. 00100 de 10 de julio de L996 y la 000121 del 13 de marzo de 1.997, PROFERIDAS POR LAS
DIVISIONES DE LIQUIDA ClON Y JURÍDICA DE LA
ADMINISTRA ClON ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONES, PERSONAS JURÍDICAS DE SANTA FE DE BOGOTÁ,
POR MEDIO DE LAS CUALES NEGARON LA CORRECCIÓN DE
LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL
PRIMER BIMESTRE DE 1994, A LA SOCIEDAD FLORES
POR MEDIO DE LAS CUALES NEGARON LA CORRECCIÓN DE
LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL
PRIMER BIMESTRE DE 1994, A LA SOCIEDAD FLORES
JUNCALITO LTDA. CON NIT. No. 860.065.678-2.EXPEDIENTE No. 12.333 8
2. EN CONSECUENCIA TÉNGASE COMO DECLARACIÓN PRIVADA
LA DEL PRIMER BIMESTRE DE 1994, EL PROYECTO DE CORRECCIÓN PRESENTADO POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE EL 19 DE ENERO DE 1996 RADICADO BAJO EL NUMERO 3137.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 43