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TA CUN - 12344-(17-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12344-(17-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CUENTA ADICIONAL A LA DECLARACION

IMPORTADA - Valor / METODOS DE PORTADA / VALOR DE LAS MERCANCI dimiento de determinación / INF

INFORMACION DEL IMPORTADOR / VALOR REAL DE LA TRANSACCION

TJ EL .:i. 1999 Santafé de Bogotá D.C., Junio diecisiete (1 7) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Matrsd on: Dr. FAÍO O. CASTI3LAFCO CAUXTO

ef: Proceso No. 12344.- IMPUESTOS ADUANEROS

Demandante: ANDINA LTDA.

SENTENCIA La sociedad ANDINA LTDA., por conducto de apoderado Judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la operación administrativa mediante la cual la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá formuló cuenta adicional a la Declaración de Importación No. 0268501001965-9 del 5 de septiembre de 1.994 presentada por la sociedad demandante. El actor concrete sus petensiones así:

1. Se declare la nulidad de la Resolución 535-0258 del 29 de noviembre de 1996 expedida por el Grupo de Liquidaciones hoy División de Liquie'.;ción) de la División de Fiscalización (hoy División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Con traban./o) por medio de la cual se formulé una liquidación Oficial de Revisión de Valor a la firma ANDINA L TDA. por valor de siete millones doscientos setenta y dos mil quinientos treinta y ocho pesos ($7.272.538). "2. Se declaren nulos los siguientes actos administrativos que precedieron y sirvieron de

Valor a la firma ANDINA L TDA. por valor de siete millones doscientos setenta y dos mil quinientos treinta y ocho pesos ($7.272.538). "2. Se declaren nulos los siguientes actos administrativos que precedieron y sirvieron de fundamento a la —esolución 535-0258 del 29 de noviembre de 1996: "a. El Requerimiento Especial Aduanero No 0435020160 del 5 de agosto de 1996, expedido por el Grupo Control Posterior de la División de Fiscalización (hoy División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Con tr.bando),

ORTACION / MERCANCIA ON DE LA MERCANCIA Li UENTA ADICIONAL - roce ION DEL CONTRIBUYENTE /Expediente No. 12.344 2

Demandante: Andina Ltda. "b. La comunicación del 18 de octubre de 1996 dirigida al Jefe del Grupo de Liquidaciones (hoy División de Liquidación) Doctor, Miguel Ullses Martín Pardo, por la cual el Grupo de Control Posterior no accedió al archivo del expediente y corrió traslado al Grupo de Liquidaciones para lo de su competenci. "3. El artículo Tercero de la Resolución 01582 del 21 de julio de 1997, expelida por la División Jurídica (Hoy División Jurídica Aduanera) por medio de la cual se resuelve des f.vorablemente el recurso de reconsideración interpuesto respecto de la Resolución 535-0258 del 29 de noviembre de 1996. "3. Que como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad y si para el tiempo en que se de término a este proceso, mi poderdante ha cancelado

535-0258 del 29 de noviembre de 1996. "3. Que como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad y si para el tiempo en que se de término a este proceso, mi poderdante ha cancelado definitivamente el valor de siete millones doscientos setenta y dos mil quinientos treinta y ocho pesos ($7.272.538) correspondientes a la liquidación oficial de revisión del valor contenida en la Resolución 535-0258 del 29 de noviembre de 1996, más sus intereses, solicito se condene la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento .del derecho, por concepto de daño emergente, el monto de las sumas pagadas por esos conceptos. "4. Que si se verifica la anterior petición, se condene a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) a pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se haga efectivo el pago de las sumas correspondientes al monto de la cuenta adicional y la fecha en que se verifique el pago a que se refiere la petición No. 3. "5. Que también a título de restablecimiento del derecho, como feparación del lucro cesante, y si se verifican las peticiones 3 y 4 de este acápite, se condene a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

derecho, como feparación del lucro cesante, y si se verifican las peticiones 3 y 4 de este acápite, se condene a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a mi poderdante las cantidades que correspondan a los intereses comerciales de las sumas a que se condene a la Nación, por concepto de daño emergente, desde la fecha del pago efectivo hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada".Expediente No. 12.344 3

Demandante: Andina Ltda. chos: Los narra el libelista a folios 6 y siguientes del cuaderno principal y se

pueden resumir de la siguiente manera:

1. Mediante Declaración de importación No. 02685010019659 del 5 de septiembre de 1994 la sociedad demandante importó al país un cargamento de arveja amarilla para consumo humano.

2. Por medio de la comunicación No. 1482 del 6 de octubre de 1995 el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó a la demandante información y documentación de las facturas comerciales, declaraciones de importación y demás documentos base de las transacciones realizadas en 1994, relacionadas con la importación de lenteja y arveja.

3. Previa respuesta a lo solicitado, el Grupo de Control Posterior de la División de Fiscalización, profirió el requerimiento especial aduanero No. 04350201 60 de fecha 5 de agosto de 1996.

4. El 29 de noviembre de 1996, las autoridades aduaneras profieren la

División de Fiscalización, profirió el requerimiento especial aduanero No. 04350201 60 de fecha 5 de agosto de 1996.

4. El 29 de noviembre de 1996, las autoridades aduaneras profieren la Resolución No. 535-0258 por medio de la cual se formula liquidación oficial de revisión de valor a la firma Andina Ltda.

5. Interpuesto el recurso de reconsideración en contra de la anterior resolución, éste es decidido mediante la Resolución No. 01 582 del 21 de julio de 1997 de forma desfavorable c!oies violadas Esp El accionante señala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas:Expediente No. 12.344 4

Demandante: Andina Ltda.

Artículo 9 del decreto 2615/93, en concordancia los artículos 1 y 8 del Acuerdo del Valor del GATT y sus Notas Interpretativas. "Art. 14 del decreto 2615 de 1993, "regido por el artículo 7 del Acuerdo y su Nota Interpretativa" (así aparece en los considerandos de las resoluciones demandadas), en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Decisión 326 de 1992 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y el artículo 17 del Acuerdo del Valor del GA TT, concordantes con el punto 1 numeral 3 del Protocolo del Acuerdo del Valor del GATT". En su concepto de fondo, el procurador tercero en lo judicial ante ésta Corporación estima que .las súplicas de la demanda deben denegarse señalando para el efecto o siguiente: Esta Agencia del Ministerio Público solicita a la Honorable Corporación desechar las pretensiones de la

Corporación estima que .las súplicas de la demanda deben denegarse señalando para el efecto o siguiente: Esta Agencia del Ministerio Público solicita a la Honorable Corporación desechar las pretensiones de la demandante en cuanto la presunción de legalidad de que esta revestida el acto administrativo impugnado - art. 66 del C. C.A. - no fue desvirtuada, porque en la decisión que resolvió la impugnación de reconsideración se tuvo como pauta para la fijación de precios de las arvejas importadas que da cuenta este asunto, los consagrados o mencionados en la Revista Stat Publishing, sin consideración a la calidad o clase del cereal citado. Igualmente, porque el valor determinado en la imputación se concibió como inferior al correspondiente del producto importado. Así mismo en dicho acto se tiene en cuenta el anexo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de la decisión 326 de 1992 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en cuanto a que da la oportunidad para establecer el valor en aduanas de las merca cí.s importadas según criterios razonables cuando este no pueda determinarse con los arts. 1 al 6 del Acuerdo y es por ello que la Administración recurrió para la determinación del valor a la Revista citada, que con tine la información especializada relacionada con embarques procedentes de Canadá con destino a Colombia del mismo producto importado y para la fecha en que se realizó laExpediente No. 12.344 5

Demandante: Andina Ltda. importación...

CONSIIEACI NES DE LA SLA Surtido el traslado a las partes y vencido el término para alegar de

Demandante: Andina Ltda. importación...

CONSIIEACI NES DE LA SLA Surtido el traslado a las partes y vencido el término para alegar de conclusión, entra Ha Sala a decidir sobre los argumentos expuestos por las partes. De Ha siguiente forma: PARTE DEMANDANTE: El apoderado judicial de la sociedad demandante, alega en primer término que conforme al artículo 9 del decreto 2615 de 1.993, en concordancia con los artículos 1 y 8 de¡ Acuerdo del Valor del GATT y sus normas interpretativas, no se puede desconocer o ajustar el precio de transacción, sino cuando se presenta alguna de las circunstancias en ellos descrita. Considera que en el asunto en estudio no se presentan ninguna de estas circunstancias, por lo siguiente: di a) No se pactó ninguna restricción a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador. b) Ni la venta ni el precio dependieron de condición o contraprestación con relación a la mercancía. c) No se acordó ningún tipo de reversión al vendedor del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulterior de la mercancía por parte del comprador. id d) Entre el vendedor (exportador) y el comprador (importador) no existe ninguna vinculación de las contempladas en el artículo 15 del Acuerdo del Valor del GATT e) por otra parte, se hicieron los correspondientes ajustes por flete y seguros. No había más ajustes por declarar. Debe tenerse en cuenta que en el inciso final del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT se establece que no se pueden hacer ajustes diferentes de los queExpediente No. 12.344 6

Demandante: Andina Ltda.

que en el inciso final del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT se establece que no se pueden hacer ajustes diferentes de los queExpediente No. 12.344 6

Demandante: Andina Ltda. aparecen en esa norma".

Considera que se violó el artículo 1 del Acuerdo del Valor del GATT, ya que esta norma no permite desconocer el valor de transacción en razón a que el precio parezca sensiblemente inferior al precio de otros embarques con destino a Colombia. Afirma que la DIAN acepta que las facturas presentadas por la sociedad actora no son controvertidas y por tanto, se aceptan los precios contenidos en ellas. Alega que no se puede desconocer el valor acordado solo porque en otros negocios, entre otras personas, se hayan acordado unos precios más bajos. Considera que la información tenida en cuenta por la DIAN no sirve de soporte al reajuste de valor de las arvejas amarillas por las siguientes razones: "a. Se informa que el importador investigado es propietario mayoritario de una empresa exportadora Canadiense y dueño de la empresa exportadora Chilena que le vendía para que importara al país. Este resultado no hace referencia a Andina Ltda porque mi poderdante no es dueña ni accionista mayoritaria de la empresa Canadiense o Chilena alguna, lo cual nos hace concluir que a quien se está haciendo referencia es a Juan de J Piraquive como claramente lo señala la comunicación 023907 del 14 de marzo de 1996. b. Porque aún cuando el resultado de la investigación de Rilo hubiera sido contra Andina Ltda, lo cual no sucedió, claramente el Rilo establece que si hubiera posibilidad de fraude se daría en el caso de la Lenteja

b. Porque aún cuando el resultado de la investigación de Rilo hubiera sido contra Andina Ltda, lo cual no sucedió, claramente el Rilo establece que si hubiera posibilidad de fraude se daría en el caso de la Lenteja Señorial o Lair Lentils y no menciona absolutamente nada respecto de arveja". En el evento de aceptar que la información que aparece en la fotocopia de STAT PUBLISHING es una información confiable, señala que laExpediente No. 12.344 7

Demandante: Andina Ltda. metodología utilizada por la DIAN para fijar el valor en aduana de las mercancías no corresponde con ninguno de los métodos razonables aceptados por el Acuerdo del Valor del GATT. Afirma que solo se pueden tener como "precios de referencia" los que aparezcan en resoluciones de la misma DIAN. Porque, siendo estos precios una excepción a los métodos de valoración del GATT, deben ser objeto de publicación por parte del Gobierno Nacional, para que los demás países signatarios del Acuerdo del Valor del GATT tengan certeza sobre cuales serán los precios que tomarán las autoridades colombianas para el cobro de los tributos aduaneros.

Finalmente afirma: " ... la DIAN recibió una fotocopia de la STAT PUBLISHING, en la cual aparece que unas mercancías con alguna semejanza (no iguales ? además negociadas en circunstancias muy diversas como ya hemos explicado) con las importadas por mi representada, fueron vendidas a precios superiores a los que obtuvo mi representada. Con base en esto abre investigación. Al terminar la misma, la DIAN reconoce que las facturas que presentó mi poderdante son inobjetables, pero, aun así y sin tener un solo indicio distinto del

representada. Con base en esto abre investigación. Al terminar la misma, la DIAN reconoce que las facturas que presentó mi poderdante son inobjetables, pero, aun así y sin tener un solo indicio distinto del que le sirvió de base para abrir la investigación, decide concluir que hay plena prueba de que mi representada subfacturó o subvaluó y, en consecuencia, declara que debe hacerse una liquidación oficial de corrección del valor. Es decir, que la DIAN ha cometido un doble error. Por un lado toma los precios que aparecen en una revista como "precios de referencia", sin tener en cuenta que una investigación lógico sistemática de las normas sobre el tema imponen que para que se pueda hablar de "precios de referencia" se requiere que haya oficialización de dichos precios y, por otro lado, asume que la mera existencia de "precios de referencia" es suficiente para desconocer el valor declarado por el importador y para fijar otro en sustitución".

PARTE DEMANDADA: Expediente No. 12.344 8

Demandante: Andina Ltda.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderado judicial, se opone a las pretensiones del demandante, alegando en primer término que los actos objeto de demanda, específicamente a los que hace relación en los literales a) y b) del numeral 2° de las Declaraciones y Condenas de la misma, son actos de trámite, razón por la cual no pueden ser objeto de debate ante la Jurisdicció, Contencioso Administrativa. En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que conforme al artículo 20 del Decreto 2615 de 1993, la carga de la prueba en este caso le corresponde al importador, el cual debe demostrar a la Autoridad

En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que conforme al artículo 20 del Decreto 2615 de 1993, la carga de la prueba en este caso le corresponde al importador, el cual debe demostrar a la Autoridad Aduanera que el valor en aduana declarado corresponde al valor real de la transacción y a las condiciones previstas en el acuerdo. En uso de las facultades de fiscalización de que están investidas las Autoridades Aduaneras, se encontró una diferencia de US$51 .00 por tonelada, entre lo declarado y la base gravable resultante de aplicar los precios suministrados por la firma STAT PUBLISHG, correspondiente a mayo 13 de 1994, corroborados por los precios suministrados por la Organización Mundial Aduanera. Respecto al método de valoración aplicable, manifiesta: Se encontró que el primer método de valoración era improcedente aplicarlo por cuanto el precio pagado o por pagar resultó sensiblemente inferior al precio de los embarques canadienses de arveja, destinados a Colombia en el momento de efectuarse la transacción comercial. 11 Se encontró que no eran aplicables los métodos de valoración correspondientes a los previstos en los artículos 2 y 3 del Decreto 2615 de 1993, por no encontrarse una información confiable sobre transacciones de mercancías idénticas o similares en niveles comerciales, semejantes, procedentes del mismo país y en términos próximos a la venta.Expediente No. 12.344 9

Demandante: Andina Ltda. id Tampoco se encontró que era aplicable el método deductivo consagrado en el artículo 5 del precitado decreto, por no existir precios de información en el mercado interno, relacionados con la mercancía

Demandante: Andina Ltda. id Tampoco se encontró que era aplicable el método deductivo consagrado en el artículo 5 del precitado decreto, por no existir precios de información en el mercado interno, relacionados con la mercancía objeto de la importación y porque tampoco existen elementos extraños al valor. " Al encontrarse que no era posible aplicar los métodos de valoración previstos en la ley, por las razones expresadas en los estudios de valor, soporte de los actos demandados, se procedió a determinar el valor en aduanas con base en criterios razonables de acuerdo con los principios y disposiciones del Acuerdo, previstos en el artículo 14 del Decreto 2615 de 1993 y considerando que se tenían datos procedentes de fuentes confiables, tales como las listas de precios suministrada por STAT PUBLISHING de Canadá, y la Organización Mundial Aduanera Rilo Sud América, documentos debidamente incorporados a las actuaciones administrativas y que reflejan los precios del mercado para el mismo tipo de productos importados por la actora y para la época de las importaciones, el cual difiere substancialmente del declarado".

Respecto a las facturas allegadas por la demandante, manifiesta que no puede concedérsele ningún valor probatorio, toda vez que la especificación de los productos que allí se hace, difieren substancialmente de las efectuadas en las declaraciones de importación. En cuanto a la alegada violación del artículo 14 del Decreto 2615 de 1993, afirma que el valor en Aduanas de la mercancía importada por la accionante se estableció con base en lo ordenado por el citado decreto, en concordancia con la Decisión 326 del Acuerdo de Cartagena y el Acuerdo del Valor del GATT, razón por la cual no existe violación.

accionante se estableció con base en lo ordenado por el citado decreto, en concordancia con la Decisión 326 del Acuerdo de Cartagena y el Acuerdo del Valor del GATT, razón por la cual no existe violación.

Afirma que: " ...los datos suministrados por la firma STAT PUBLISHING de Canadá, se ven corroborados con los datos informados por la Organización Mundial Aduanera Proyecto Rilo Sud América, en el queExpediente No. 12.344 10

Demandante: Andina Ltda. claramente aparece que el valor de la arveja es de US$177.00, para la época de los hechos, valor muy superior al declarado por la demandante, lo cual demuestra que si existió una diferencia de valor con mérito suficiente para que la actuación administrativa se adelantara tal como se llevó a cabo".

Finalmente propone como excepción la de "Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales" argumentando que en el poder otorgado para el efecto aparece una constancia de presentación personal efectuada por el representante legal de la accionante , ante el Notario Cuarenta y Dos del Circulo de Santafé de Bogotá, el día 2 de septiembre de 1.997, con fundamento en los artículos 142 y 267 del C.C. A. y el artículo 65 del C.P.C. señala: "...el poder con el que dice actuar el apoderado de la demandante y que ésta confirió, NO LO HIZO CONFORME A LOS MANDATOS DE LEY, por lo tanto no se hizo en debida forma, pues la presentación personal del poder por parte de la accionante debió realizarla ante la Secretaría del Tribunal a quien la dirigió, en este caso la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

CONFORME A LOS MANDATOS DE LEY, por lo tanto no se hizo en debida forma, pues la presentación personal del poder por parte de la accionante debió realizarla ante la Secretaría del Tribunal a quien la dirigió, en este caso la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al hacerlo ante el Notario de ésta ciudad, no lo hizo en los términos de ley, puesto que dicha diligencia no puede ser tenida como legal por existir disposición que así no lo permite considerar, dando por resultado entonces la ineptitud de la demanda por falta de presentación personal del poder por parte del mandante de acuerdo con las normas previamente transcritas, circunstancia que conlleva a un fallo inhibitorio por tratarse del respeto al debido proceso el cual prevé que el poder debe ser presentado como se dispone para la presentación de la demanda".

Para Resolver se Considera: En primer lugar, respecto a la excepción de "ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales" propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada, para la Sala no está llamada a prosperar, por cuanto a folio 2 del expediente se observa que el poder tiene nota deExpediente No. 12.344 11

Demandante: Andina Ltda. presentación personal ante notario lo cual da la suficiente seguridad de la identificación del otorgante, cumpliendo de esta forma con el requisito legal cual es la de certificar que quien suscribió el documento es quien realmente hace la expresión de voluntad. Aceptar la posición de la demandada es ir contra el artículo 228 de la Constitución Política, al impedir que por cuestiones eminentemente formales se le niegue al contribuyente el acceso a la justicia. (artículo 229 ibídem) En consecuencia no prospera la excepción propuesta.

de la demandada es ir contra el artículo 228 de la Constitución Política, al impedir que por cuestiones eminentemente formales se le niegue al contribuyente el acceso a la justicia. (artículo 229 ibídem) En consecuencia no prospera la excepción propuesta. La litis se centra a determinar si la cuenta adicional que se demanda es procedente en razón a que los precios de referencia de los bienes importados es el adecuado para fijar el precio de las mercancías o si por el contrario el valor declarado es el normal en aduanas y único a tener en cuenta en la importación cuestionada por Da Administración. Debate que se decidirá cbn fundamento en los artículos 9, 10 y 14 del Decreto 2615 de 1 .993, que determina los métodos de valoración de las mercancías importadas al país, dichas disposiciones rezan: "Artículo 9. Los métodos de valoración y el orden de su aplicación serán los siguientes:

1. METODO 1. Método del valor de transacción. Se regirá por lo dispuesto en los artículos 1° y 8 1 del Acuerdo y sus Notas interpretativas.

2. METODO 2. Método del valor de transacción de mercancías idénticas. Se regirá por el artículo 2° del Acuerdo y su Nota interpretativa.

3. METODO 3. Método del valor de transacción de mercancías similares. Este método se regirá por el artículo 3° del Acuerdo y su nota interpretativa.

4. METODO 4. Método deductivo. Se regirá por el artículo 5° del Acuerdo y su Nota interpretativa.

5. METODO 5. Método del valor de reconstruido. Se regirá por el artículo 6° y su Nota interpretativa.

4. METODO 4. Método deductivo. Se regirá por el artículo 5° del Acuerdo y su Nota interpretativa.

5. METODO 5. Método del valor de reconstruido. Se regirá por el artículo 6° y su Nota interpretativa.

6. METODO 6. Método del último recurso. Se regirá porExpediente No. 12.344 12

Demandante: Andina Ltda. el artículo 71 del Acuerdo y su Nota interpretativa.

Artículo 10. Salvo lo dispuesto en el artículo 3° de la Decisión 326, cuando el valor en Aduana no se pueda determinar según las disposiciones del Método 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Métodos hasta hallar el número que permita establecerlo. Artículo 14. APLICACIÓN DEL METODO 6. Si el valor en aduana de las mercancías Importadas no se puede establecer por los Métodos 1,2,3,4 o 5, se determinará con base en criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo y a partir de la información disponible en el país ". Respecto al método de valoración aplicado, la Sala observa que éste se ajustó al procedimiento contemplado en el artículo 14 del Decreto 2615 de 1993, y dada la ausencia de información confiable sobre transacciones de mercancías idénticas o similares y de información referente a los precios en el mercado interno, relacionados con la mercancía importada, se acudió a los precios de referencia, apoyándose para ello en los datos suministrados por la firma Stat Publishihg de Canadá, estableciendo, tal como se informa en el requerimiento especial

mercancía importada, se acudió a los precios de referencia, apoyándose para ello en los datos suministrados por la firma Stat Publishihg de Canadá, estableciendo, tal como se informa en el requerimiento especial Aduanero No. 04-35-02-0160 que: " De acuerdo con la Factura Comercial número 2001 de mayo 13 de 1994, expedida por la firma PITTGRAIN INCORPORATED radicada en Nueva York - USA, dicha firma vendió a ANDINA LIMITADA, 1.856.56 toneladas métricas de arveja amarilla entera al granel, apta para consumo humano, a un precio CIF de US$149 la tonelada. Sin embargo, al revisar la información suministrada por STAT Publishing de Canadá, el valor FOB para una tonelada métrica de arveja al granel destinadas a Colombia para la semana del 13 de mayo de 1994, fue de US$177". Observa la Sala que la démandante no ha desvirtuado el valor que la Administración fijó para las mercancías importadas al tenor de lo dispuesto en los artículos 9 a 15 del Decreto 2615 de 1993, limitando su intervención a tratar de desvirtuar el procedimiento utilizado por las Autoridades Aduaneras para la determinación de la cuenta adicional,Expediente No. 12.344 13

Demandante: Andina Ltda. procedimiento que a juicio de la Sala se ciño a la ley, por cuanto al no poderse aplicar los métodos de valoración, establecidos en los numerales 1 a 5 del Artículo 9 del Decreto 2615 de 1 .993, se tomó en cuenta una fuente confiable ya que en la revista mencionada se establecen los precios vigentes al momento de la importación del mismo

numerales 1 a 5 del Artículo 9 del Decreto 2615 de 1 .993, se tomó en cuenta una fuente confiable ya que en la revista mencionada se establecen los precios vigentes al momento de la importación del mismo país de origen de las mercancías importadas. Desvirtuada la información proporcionada por el contribuyente en las declaraciones tributarias, le corresponde en consecuencia al importador, mediante los medios de prueba legalmente establecidos, demostrar que el valor en aduana declarado corresponde al valor real de la transacción, más aún cuando las pruebas solicitadas no aportan elementos de juicio que permitan establecer el valor real de la transacció"es así como el representante legal de Pitgrain Incorporated, conforme a la prueba solicitada por el demandante señala que: "...los documentos presentados por su compañía y fechados 27 de febrero de 1997, corresponden a una certificación de los precios de mercado del momento de un producto agrícola denominado Arveja amarilla grado No. 3, el cual fue negociado con la compañía Andina Ltda". (fulkr229 -e-.p.) En las facturas allegadas por la firma importadora se describe la mercancía de la siguiente forma: "ARVEJA VERDE A GRANEL ( ... ) APTA PARA EL CONSUMO

HUMANO".

Mientras que el representante legal de la compañía vendedora en el Canadá certifica que la transacción efectuada con la actora corresponde a "arveja amarilla" la actora declara en Colombia que lo que compró en el exterior fue "arveja verde", no existiendo certeza de la transacción en el Canadá ni descripción confiable del producto objeto de transacción, aspecto que le correspondía dilucidar a la administrada a efectos de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo

en el Canadá ni descripción confiable del producto objeto de transacción, aspecto que le correspondía dilucidar a la administrada a efectos de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo liquidatorio.Expediente No. 12.344 14

Demandante: Andina Ltda.

Para la Sala el valor establecido por las Autoridades Aduaneras se ciño a lo establecido en el artículo 14 de¡ Decreto 2615 de 1 .993, en concordancia con la Decisión 326 del Acuerdo de Cartagena y el Acuerdo del Valor del GATT, atendiendo a criterios razonables ante la imposibilidad de aplicar los métodos de valoración legalmente establecidos. Sintetizando tenemos que el valor declarado en principio es válido, si la Administración no tiene otro valor de referencia serio, pues de lo contrario no tendría razón de ser la fiscalización aduanera. En el presente caso para proferir la cuenta adicional la Administración se fundamentó en los datos que suministró la firma Stat Publishing de Canadá, firma que por su seriedad sirve de fundamento suficiente para modificar el valor declarado, (inciso final art. 1 Resolución No. 0932 del 5 de febrero de 1.994) Al contribuyente le corresponde demostrar que tal valor no es el usual de competencia y advertir la situación por la cual el valor declarado es ostensiblemente inferior al de referencia y así entrar a estudiar tales circunstancias/ Como quiera que en el presente caso no sucedió lo anotado y simplemente la actora se limitó a criticar la ilegalidad del método acogido por la Administración sin entrar a analizar las razones

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