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TA CUN - 12357-(14-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12357-(14-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

90 CALIFICACION DEL EXCEDENTE DE INSOSF Entidad sin ánimo de lucro / CALIFICACION DEL EXCEDENTE DE INGRESOS 7AErr,6r del ente societario no es imputable a la administración

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá D.C., octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ

1! (2

REF : EXPEDIENTE 12.357

ASUNTO : IMPUESTOS NACIONALE. NEGACION

CALIFICACION DEL EXCEDENTE AÑO

GRAVABLE DE 1.994

ACTOR : CORPORACION PARA EL DESARROLLO

SOCIAL Y CULTURAL DEL VALLE

CORPO VALLE La CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y CULTURA DEL VALLE" CORPO VALLE "nit 800.182.554, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos: 00303 de abril 25 de 1996 y 0053 de mayo 19 de 1997, mediante los cuales la DIAN no le otorgó la calificación total a la que se refiere el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario para la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente del año gravable de 1994 y como restablecimiento de derecho se disponga la calificación total sobre la procedencia de sus egresos por el año gravable de 1994, de conformidad a los fines previstos del decreto 868 de 1989 y del E. T. y se ordene la presentación de la

como restablecimiento de derecho se disponga la calificación total sobre la procedencia de sus egresos por el año gravable de 1994, de conformidad a los fines previstos del decreto 868 de 1989 y del E. T. y se ordene la presentación de la declaración de ingresos y egresos, como la cancelación de los expedientes y registros contables abiertos por el Comité de Entidades sin animo de Lucro. La pretensión se fundamenta en los siguientes hechos 1.- En mayo 9 de 1995 la Corporación para el Desarrollo Social y Cultural del Valle del Cauca "Corpovalle" presentó ante la DIAN de Cali, con destino al Comité sin Animo de Lucro, la solicitud de calificación del literal b ) de artículo 363 del Estatuto Tributario, sobre la precedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto por el año gravable de 1994 a los fines determinados que rigen las entidades sin ánimo de lucro. 1S 4Expediente# 12.357 2 2.- Mediante Resolución 00303 de abril 25 de 1996, el Comité de Entidades sin Animo de Lucro no otorgó la calificación a que se refiere e artículo 363 del literal ab) del E.T. 3.- Contra la Resolución citada se interpuso Recurso de Reposición , el cual confirmó la resolución recurrida mediante resolución 053 de mayo de 1997. Como normas violadas cita el artículo 6°, 227 y 363° de la Constitución Nacional y 683 del Estatuto Tributario. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales se opone a las pretensiones de la parte actora , en razón a que no cumplió con lo

y 683 del Estatuto Tributario. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales se opone a las pretensiones de la parte actora , en razón a que no cumplió con lo dispuesto en el Decreto 868 de 1989, para la procedencia de la exención de beneficio neto en cuantía de $ 89.388.634 por el año gravable de 1994, así: 1.- Que el artículo 4° de hoy derogado decreto 868 de 1989 contempla que como" egresos procedentes serán aquellos de cualquier naturaleza realizados en el respectivo pertodo gravable siempre y cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones a- ) Que los egresos constituyan costos o gastos y tenga relación de causalidad con los ingresos b.-) Que los egresos que no tengan relación de causalidad con los ingresos, se destinen a las siguientes actividades: salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o programas de desarrollo social siempre y cuando las mismas sean de interés social, se incluyan las inversiones que se hagan en cumplimiento de las actividades anteriormente señaladas. 2.- Dentro de la documentación que se debe anexar previa a la calificación de los egresos esta el balance general, el estado de pérdidas y ganancias y fotocopia de la declaración del año anterior, debiendo cumplir la contabilidad los requisitos contemplados en el decreto 2649 de 1993 que determina la manera como debe presentar los estados financieros básicos, estableciendo sus características de manera tal que en el plan de cuentas, " deben estar incluídas y diferenciados los rubros propios de cada estado financiero, en forma por lo demás independientes, como es su característica, ya que el balance incluye cuentas reales y el estado de

manera tal que en el plan de cuentas, " deben estar incluídas y diferenciados los rubros propios de cada estado financiero, en forma por lo demás independientes, como es su característica, ya que el balance incluye cuentas reales y el estado de pérdidas y ganancias, cuentas de resultados." 3.- Afirma la sociedad en el memorial del recurso de reposición que la suma rechazada corresponde a una asignación permanente de acuerdo al artículo 7 del decreto 868 de 1989 afirmado por la misma entidad en el acta # 18 del Consejo Directivo de Corpovalle y que dice " la entidad reservó una parte de sus excedentes por 1994 ( $ 89.388.634 ) , " con el objeto de que sus frutos ( rendimientos financieros ) posibiliten la ejecución de más proyectos sociales en la diferentes áreas que desarrolla la Gerencia para el desarrollo Social y cultural del Valle." Es decir la entidad tenía al momento de plantear la solicitud claridad acerca de la naturaleza y característica del rubro en cuestión, llevado según sus propias 1•Expediente # 12.357 palabras, al código 3125 del P.U.C. razón más para que no resulte creíble la versión de un error formal, y en caso de existir como un error formal, esta equivocación no puede corregirse contablemente por estar consolidados los estados financieros y al hacerse la corrección debe aparecer en el libro correspondiente de lo cual no hay prueba, por lo tanto los documentos que tuvo en cuenta el Comité para determinar o no la exención de beneficio neto, son los antecedentes contables certificado por contador público, los cuales fueron allegados dando que se incluyó dentro del estado de pérdidas y ganancias la suma de $ 89.388.634 cuenta pasando a ser una cuenta del balance general, por lo tanto no beneficiaria de la exención de que trata el

contador público, los cuales fueron allegados dando que se incluyó dentro del estado de pérdidas y ganancias la suma de $ 89.388.634 cuenta pasando a ser una cuenta del balance general, por lo tanto no beneficiaria de la exención de que trata el decreto 868 de 1989. En consecuencia la suma cuestionada no es un egreso de los previstos en el decreto 868 de 1989 en razón a que en Asamblea Ordinaria se tuvo como Inversión suplementaria de Capital. Concluyendo que la " decisión gubernamental desestima tal suma en cuento se refiere a la exención del beneficio neto o excedente, tanto por la no calificación de la misma como egreso, como por no haber dejado establecido CORPOVALLE el objeto de la hipotética asignación permanente ni los programas o actividades a los cuales estaría destinada, según las determinaciones de artículo 5° del decreto 868 de 1989 en concordancia con lo dispuesto en los artículo 6° y 7°, ibidem.." —w En cuanto a las pruebas solicitadas, manifiesta que se tenga en cuenta las documentales y se rechace la prueba de la inspección judicial por cuanto es inconducente ya que los anexos de la solicitud de calificación se allegaron los respectivo comprobante de contabilidad certificados por contado público. En lo referente a los normas violados que aduce la parte actora, manifiesta que carecen de fundamentos por cuanto la decisión tomada por el Comité estuvo supeditado a la ley dando aplicación al principio de justicia y de equidad como tampoco hubo extralimitación de funciones, ya que previamente existe una atribución legal que facultad a la administración a calificar o no el excedente previo el lleno de los requisitos definidos en la ley tributaria.

tampoco hubo extralimitación de funciones, ya que previamente existe una atribución legal que facultad a la administración a calificar o no el excedente previo el lleno de los requisitos definidos en la ley tributaria. me En los alegatos de conclusión tanto de la parte actora como demandada ratifican sus planteamiento (224 al 228 y 242 al 244 ) El Ministerio Público representado por la Procuradora Judicial Sexta emite su concepto ( 234 al 241 ) en el cual considera que debe mantenerse la decisión por considerar que la no calificación del excedente radica en la no información de los programas de interés social a los cuales iba destinarse el excedente del año gravable de 1994, pues si se observa que en el Acta 005 de abril 25 de 1995, la Asamblea Ordinaria de Corpovalle, consignó de manera general que sería destinado a cumplir programas sociales sin especificar cuales , ya que dentro de su objeto social señala como requisito que la entidades ejecutoras de dichos recursos deben presentar a las Gerencia de Desarrollo social y Cultural los planes o programas a ejecutarse a través de convenios o contratos, por consiguientes " la solicitud de deducción del egreso " inversión suplementaria de capital ", no se ajustó a los preceptos legales para aceptarse como deducción, dicha suma carecía de las características contables propias de un egreso procedente, luego la actuación de la administración se ajustó a derecho y debe mantenerse denegando las súplicas de la demanda ."lo Expediente# 12.357 CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima el accionante que la actuación demandada atenta contra los principios consagrados en el artículo 683 del Estatuto Tributario de equidad y justicia por

Expediente# 12.357 CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima el accionante que la actuación demandada atenta contra los principios consagrados en el artículo 683 del Estatuto Tributario de equidad y justicia por cuanto en todo proceso de debe buscar " la verdad verdadera y no la meramente formal "por cuanto se incluyó el excedente como " inversión suplementaria al capital " llamada así por error la cual iba destinada a programas sociales, por lo tanto la suma de $ 89.388.634 se efectuo con el objeto de que sus frutos posibiliten la ejecución de más proyecto sociales en las diferente áreas de gerencia para el desarrollo social y cultural del Valle, manejándose esta reserva como una asignación cometiéndose un error al denominarla Inversión suplementaria de capital,, dándose la apropiación y destinación del excedente para gozar de la exención tributaria. Que al producirse las resoluciones la entidad sin animo de lucro va en contravía , ya que se extralimito` en sus funciones al violar los artículo 6, 228 y 363 de la Constitución Nacional , pues teniendo todos los elementos para un concepto favorable por el excedente de 1994 no tuvo en cuenta el comprobante de contabilidad mediante el cual se efectuo el traslado contable de la partida $ 89.388.634 desde los resultados del ejercicio al rubro de asignaciones permanentes al llamado inversión suplementaria de capital El Comité de Entidades sin Animo de lucro, el cual hace una análisis de los antecedentes contables allegados a la solicitud en la cual se relacionada la suma de $ 89.388.634.00 como inversión suplementaria de capital, manifestando que debería corresponde a una reserva o fondo patrimonial de conformidad con lo previsto en el

antecedentes contables allegados a la solicitud en la cual se relacionada la suma de $ 89.388.634.00 como inversión suplementaria de capital, manifestando que debería corresponde a una reserva o fondo patrimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, lo cual representa recursos retenidos por el ente, tomados de sus utilidades o excedentes con el fin de satisfacer los requerimientos legales, sin embargo la sociedad afirma que tal suma corresponde a aportes de los rendimientos del fondo de contrapartida en Infivalle, para luego decir que se trata de una asignación permamente y que se hizo el registro de conformidad con el decreto 2650 de 1993, llevándolo como cuenta de patrimonio según el código 3125 como " inversión suplementaria de capital asignado por lo tanto corresponde a una cuenta del patrimonio que pertenece al grupo capital social, motivo por el cual se rechazó como rubro no deducible, por cuanto la cuenta 3125 corresponde al del plan único de cuentas utilizado para el registro de capital asignado a las sucursales de sociedades extranjeras no aceptando la explicación del contribuyente. Además para que el excedente sea autorizado por el comité se requiere que la asamblea general apruebe la destinación del beneficio neto obtenido durante el periodo gravable para el desarrollo directo o indirecto de sus actividades estimuladas fiscalmente para constituir asignaciones, cuyos rendimientos deberán estar previamente destinados a programas de interes social como lo contempla taxativamente el literal b) del artículo 4 de decreto reglamentario 868 de 1989 a saber, " salud, educación, cultura deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de interés social. .' Con ocasión de la acción de la nulidad reitera sus planteamientos hechos a través

saber, " salud, educación, cultura deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de interés social. .' Con ocasión de la acción de la nulidad reitera sus planteamientos hechos a través del recurso de reposición, manifestando que parte de los excedente de 1994 se destinan exclusivamente a programas sociales por lo cual se constituyó una asignación permanente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 624 de 1989 aprobado por la Asamblea y que en el presente caso hubo unExpediente # 12.357 error de identificación de cuentas, por lo tanto las resoluciones emanadas del Comité de Entidades sin Animo de Lucro están en contravía de su deberes, ya que teniendo todos los elementos para su concepto favorable procedió a no otorgar la calificación violando los artículos 6, 228 y 363 de la Constitución Nacional, pues se efectúo el traslado contable de la partida en cuestión desde los " resultados del ejercicio" al rubro de " asignaciones permanentes " (comprobante de cierre # 6 de diciembre de 1994) cuyo rendimiento se destinaría al objeto social de la entidad contemplado en el artículo 4 de los Estatutos entre ellos Programas de Mujer, Juventud, Discapacitados, Tercera Edad, Niñez, Institucional y Familia, cobertura requerida por las normas generales. Como se puede observar la sociedad actora hizo el traslado contable de la partida, hecho que se desprende del informe de los peritos que obran en los folios 171 a 172 que da cuenta de que se cometió un error por cuanto el registro debió efectuarse en la cuenta 3205 CAPITAL AUTORIZADO Y PAGADO del PUC y cuyo producto de la suma corresponde efectivamente a la apropiación de los excedentes del

que da cuenta de que se cometió un error por cuanto el registro debió efectuarse en la cuenta 3205 CAPITAL AUTORIZADO Y PAGADO del PUC y cuyo producto de la suma corresponde efectivamente a la apropiación de los excedentes del ejercicio, según comprobante de reclasificación a la subcuenta número 320501 CAPITAL AUTORIZADO y que corresponde al grupo de la cuenta 32 PATRIMONIO INSTITUCIONAL, demostrando de esta manera la constitución de la asignación permanente de la suma de $ 89.388.634.00, pero no allegó los programas de interés social a ejecutar con los rendimiento obtenidos con la asignación tal como lo requiere el artículo 4 del decreto 868 de 1989 púes en el acta # 5 de abril 25 de 1995 de la Asamblea General Corpovalle se analizaron los proyecto culturales y sociales de la vigencia de 1994 sin indicar que programas culturales, educativos, deporte, salud etc se llevarían durante el año gravable de 1995, pues si bien es cierto que la sociedad tiene como objeto social el de "diseñar programas y trazar políticas para contribuir a la superación de la marginalidad de los grupos más vulnerables de la población vallecaucana, y promover actividades culturales y artísticas del Departamento, de acuerdo con los principios Constituciones y legales...." estos programas no los ejecuta directamente sino que es una entidad que da apoyo tanto financiero y de asistencia a programas de carácter social y cultural, y para tal efecto ha debido indicar y precisar los programas a los cuales están destinado los rendimiento de la asignación permanente como lo prevé el artículo 7 del decreto 868 de 1989. Por lo tanto en las actuaciones surtidas en el presenta caso no se violaron los

programas a los cuales están destinado los rendimiento de la asignación permanente como lo prevé el artículo 7 del decreto 868 de 1989. Por lo tanto en las actuaciones surtidas en el presenta caso no se violaron los artículos 6, 228 y 363 de la Constitución y 683 de. E.T. ya que en las actuaciones administrativas se tuvo en cuenta tanto las normas tributarias que rigen para el caso en estudio como los principios de equidad y justicia, pues mal podría un funcionario entrar a calificar una exención que no acreditó el lleno de los requisitos, entre ellos el error que presentó el registro de cuentas, subsanado como lo exponen los peritos en su dictamen. El motivo por no otorgar la calificación del excedente obedeció a que la Asamblea no se pronunció sobre la destinación de los rendimientos, por cuanto la ley es muy clara al disponer que el total o una parte del excedente de la vigencia fiscal se puede destinar para la constitución de una asignación permanente con el fin de que sus rendimientos se destinen a programas sociales, mediante aprobación de la asamblea general ó sus órganos directivos de conformidad con el artículo 5 del decreto 868 de 1989, evento que en el presente caso no se trae pues en el Acta 5 de abril de 1995 no se indicaron los programas sino simplemente se aprobó que " los excedente de este balance sean asignados exclusivamente a programas sociales.. "(folio 193 ) sin entrar a especificarlos, pues es condición sine qua non para la calificación del beneficio neto obtenido en el ejercicio, que se indiquen los programas de interés social que se beneficiarían con los rendimientos. / / \xExpediente # 12.357 6 se Por consiguiente este cargo no prospera.

ejercicio, que se indiquen los programas de interés social que se beneficiarían con los rendimientos. / / \xExpediente # 12.357 6 se Por consiguiente este cargo no prospera. Por lo anteriormente expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- Deniéganse las súplicas de la demanda. 2.- Una vez en firme esta providencia, vuelva el expediente a la oficina de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sección de la fecha. ACTA 74

MARIA 1. ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL ARE VALO

S. JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.

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ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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