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TA CUN - 12358-(09-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12358-(09-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SANTAFE DE BOGOTA D. C. Septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho. (1.998)

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ

OLOM1 RetaIOa Tribuia% ÁdminiStTa) A . Cwt&inarnarca La Sociedad Q. S. C. V. S.A. actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 000930 de 12 de junio de 1.996 y 000145 de mayo 29 de 1.997 y como restablecimiento del derecho se admita la solicitud de corrección de la declaración de impuesto a las ventas del quinto bimestre de 1.995 radicada ante la administración de Impuestos el 15 de febrero de 1.993 distinguida con el No. 0070006. Como hechos aduce que presentó su declaración por el bimestre aludido el 19 de enero de 1.996 ante sucursal del Citibank liquidando equivocadamente sumas que la ley 223 de 1.995 permitió sanear tales como la sanción por extemporaneidad e intereses moratorios, por lo cual el 15 de enero del mismo año radicó la solicitud de corrección con su respectivo proyecto, detrayendo los valores liquidados erróneamente, estimando saneada su declaración según los artículos 238 y 239 de la aludida ley y su decreto reglamentario 0196 de 1.996, informando

su respectivo proyecto, detrayendo los valores liquidados erróneamente, estimando saneada su declaración según los artículos 238 y 239 de la aludida ley y su decreto reglamentario 0196 de 1.996, informando además por escrito su intención de acogerse a tal saneamiento. Negó la Administración Tributaria la solicitud de corrección argumentando que al haberse presentado la declaración con liquidación de sanción de extemporaneidad y de intereses moratorios, el contribuyente había renunciado al beneficio del saneamiento, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración decidido desfavorablemente en

REF.- EXPEDIENTE No. 12.358

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE: Q. S. C. y. S.A.

SENTENCIAEXPEDIENTE No. 12.358 2 el segundo de los actos acusados , al reiterarse los planteamientos iniciales. Como normas violadas se citan los artículo 9.5y228 de la Constitución, 683 y 589 de E. T. y 239 de la ley 23 de 1.995 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración mediante apoderada en escrito visible a folios 42y s.s., quién al reiterarlos argumentos expuestos por el ente fiscal en vía gubernativa aduce que el término para presentar declaración de ventas por el quinto bimestre de ¡.995 venció el 20 de noviembre del mismo año y que al presentarla el contribuyente extemporáneamente el 19 de enero de 1.996, liquidando y pagando sanción por extemporaneidad "optó por no acogerse a la amnistía",

noviembre del mismo año y que al presentarla el contribuyente extemporáneamente el 19 de enero de 1.996, liquidando y pagando sanción por extemporaneidad "optó por no acogerse a la amnistía", perdiendo por ello el beneficio que pretende ahora se le aplique, concluyendo que "el artículo 589 del Estatuto Tributario se emplea para corregir las declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, no para acogerse a una amnistía tal y como lo pretende la sociedad actora ". Pide además se dicte fallo inhibitorio por haberse propuesto en este proceso normas y concepto de violación no invocados ante la administración , por lo cual en su sentir no hubo debido agotamiento de la vía gubernativa. Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte impugnadora y actora en escritos visible a folios 64 y s.s. Rindió concepto de fondo el Señor Procurador Tercero Judicial en escrito visible a folios 76y s.s. concluyendo que debe accederse a las súplicas de la demanda con fundamento en el artículo 228 de la Carta sobre prevalencia de lo sustancial frente a lo formal y por no haberse tenido en cuenta "lafilosofia de la amnistía tributaria prevista en el art. 239 de la citada ley 223 de 1.995"EXPEDIENTE No. 12.358 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se advierte en primer término que carece de todo fundamento el fallo inhibitorio pretendido pues el agotamiento de la vía gubernativa todo lo que exige es la interposición de los recursos obligatorios (art. 62 y 63 del C. C.A.) y no impide en manera alguna la invocación de nuevos

inhibitorio pretendido pues el agotamiento de la vía gubernativa todo lo que exige es la interposición de los recursos obligatorios (art. 62 y 63 del C. C.A.) y no impide en manera alguna la invocación de nuevos planteamientos jurídicos. Consta en los antecedentes administrativos que el día 19 de enero de 1.996 la Sociedad Q.S.C. V. S.A. presentó en sucursal del Citibanck la declaración sobre el impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre septiembreoctubre del año de 1.995, liquidándose sanciones por valor de $13.547.000 e intereses de mora por $11.226.000 y que con fecha 15 de febrero del mismo año presentó ante la Administración de Impuestos Nacionales nueva declaración por el mismo periodo relacionando los mismos factores de la anterior para un saldo apagar idéntico por el mismo período de $135.470.000, excluyendo en esta oportunidad los rubros correspondientes a las sanciones y a los intereses, radicando con la misma fecha sendos memoriales dirigidos a la Administración Especial de Personas Jurídicas de la División de Impuestos, en el primero de ellos solicitando aceptación de la corrección de la declaración del IVA correspondiente al bimestre en cuestión y manifestando en el segundo acogerse al "saneamiento previsto en la ley 223 de diciembre 20 de 1.995 y su decreto reglamentario 00196 de enero 25 de ¡.996" para dos declaraciones, entre ellas la que es objeto de este proceso, invocando expresamente los artículos 238 y 239 de la citada ley. Se pronunció el ente fiscal en su resolución 000930 de 12 de junio de 1.996 negando la solicitud de corrección, decisión que motivó así: "El

artículos 238 y 239 de la citada ley. Se pronunció el ente fiscal en su resolución 000930 de 12 de junio de 1.996 negando la solicitud de corrección, decisión que motivó así: "El contribuyente al presentar la declaración No.0901204050876-6 el 19 de enero de 1996 liquidando la sanción correspondiente; se entiende que no optó y renunció al saneamiento prescrito en el Artículo 239 de la Ley 223 de 1.995, ya que esta es una facultad y no un deber que tenía el contribuyente de acogerse a dicho saneamiento ".EXPEDIENTE No. 12.358 Entre las normas invocas como infringidas por la Administración, cabe básicamente destacar las contenidas en los artículos 239 de la ley 223 de ¡.995 y 589 del Estatuto Tributario. Dispone la primera en su inciso 1 °. "Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, que no hubieren presentado sus declaraciones tributarias, podrán hacerlo a más tardar el 15 de febrero de 1996, sin que haya lugar al pago de la sanción por extemporaneidad señalada en cada caso en el Estatuto Tributario ". Y la disposición del Estatuto Tributario, en su inciso 1 , autoriza corregir las declaraciones que disminuyan el valor por pagar o aumenten el saldo a favor elevándose solicitud a la Administración de Impuestos dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración, "anexando proyecto de ¡a corrección ". Y el inciso 2°. ordena a la Administración "practicar la liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a ¡afecha de solicitud

para presentar la declaración, "anexando proyecto de ¡a corrección ". Y el inciso 2°. ordena a la Administración "practicar la liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a ¡afecha de solicitud en debida forma ' sin perjuicio de ¡a facultad ulterior de revisión, situación que el mismo inciso prevé. El correcto entendimiento de las normas transcritas lleva a la Sala a la conclusión de que el procedimiento adoptado por el actor se ciñó a cabalidad a su espíritu. Si como lo puntualiza la misma Administración el contribuyente no presentó oportunamente su declaración de ventas correspondiente al quinto bimestre de 1.995, el artículo 239 de la ley 223 del mismo año lo autorizaba para hacerlo sin consecuencias gravosas para él, a más tardar el 15 de febrero de 1.996, lo que así hizo en efecto en dicha fecha, lo cual ipso jure lo exoneraba de pagar sanción o recargo alguno por extemporaneidadEXPEDIENTE No. 12.358 5 Y si a pesar del obvio beneficio legal que lo amparaba, procedió equivocadamente a liquidarse sanciones e intereses moratorios, el artículo 589 del Estatuto Tributario lo autorizaba igualmente para corregir la declaración tributaria, presentando el correspondiente proyecto que oportunamente allegó, acto este que no podía válidamente ser rechazado por la Administración por razones de fondo como las invocadas en el acto acusado, como reiteradamente lo han dicho en caso similares tanto en esta Sección como el H. Consejo de Estado. Las consideraciones que preceden son suficientes para concluir que efectivamente el proceder de la Administración materia de la acción

invocadas en el acto acusado, como reiteradamente lo han dicho en caso similares tanto en esta Sección como el H. Consejo de Estado. Las consideraciones que preceden son suficientes para concluir que efectivamente el proceder de la Administración materia de la acción incoada vulneró ostensiblemente las disposiciones invocadas por el libelista y consecuencia/mente han de prosperar en un todo las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto de Ministerio Público y de acuerdo con él, FALLA. 1°. ANULANSE las resoluciones Nos. 000930 de junio 12 de 1.996 y la 000145 de mayo 29 de 1.997, proferidas por la Administración Especial de Impuestos y Adunas Nacionales de Santafé de Bogotá, por las cuales se negó la solicitud de corrección a la declaración tributaria de Impuesto IVA por el quinto bimestre de 1.995, a la Sociedad Q.S.C. y. S.A. con Nit. No. 830.000.012. 2°. En consecuencia y como restablecimiento del derecho DECLARASE EN FIRME el proyecto de corrección correspondiente al quinto bimestre del impuesto sobre las ventas presentado el 15 de febrero de 1.996 anteEXPEDIENTE No. 12.358 6 la Administración de Impuestos Nacionales por el contribuyente Q.S.C.BV. con Nit No. 830-000-02. 3°. Una vez en firme esta providencia, VUELVAN los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

la Administración de Impuestos Nacionales por el contribuyente Q.S.C.BV. con Nit No. 830-000-02. 3°. Una vez en firme esta providencia, VUELVAN los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CCUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 41

NELSON ZUL UA GA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

S. JEANNETTE CARVAJAL B. MANUEL BERNAL ARE FALO

FABIO O. CÁSTIBLÁNCO C. AL VARO E. VERA JAIMES

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