TA CUN - 12363-(13-08-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12363-(13-08-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ILIDAD / atoriedad / ( LI
SANCION POR IRREXULA.RIDADES EN L1
LIBROS DE INVETARIOS Y EPLANCRS
ENTIDAD F1CI 4
FACLTN INTfp ÇUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SANTAFE DE BOGOTA D.C. Agosto trece (13) de mil novecientos noventa y ocho. (1.998)
MA GIS TRADO PONENTE. DOCTOR NELSON ZUL UA GA RAMÍREZ
L1' 1.
REF.- EXPEDIENTE No. 12.363
ASUNTO: ASUNTOS VARIOS
DEMANDANTE: LEASING DE OCCIDENTE S.A. COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO COMERCIAL
SENTENCIA.
Relatotia 28 AGO. 1998 Tribunal AdminisraIiVó La Sociedad LEASING DE OCCIDENTE S.Á. ~AftP DE FINA CIAMIENTO COMERCIAL, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de la resolución No. 00041 de 25 de junio de 1.996 mediante la cual se le impuso sanción por libros de contabilidad, de la resolución UAE 000076 de 20 de junio de 1.997 confirmatoria de la anterior y que como restablecimiento del derecho se declare que la sociedad no está obligada a pagar tal sanción. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian. 1°. El pliego de cargos que se le formuló ala actora se fundamentó en el hecho de que en la visita practicada no fueron presentados el libro de
sanción. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian. 1°. El pliego de cargos que se le formuló ala actora se fundamentó en el hecho de que en la visita practicada no fueron presentados el libro de Inventarios y Balances y el libro Diario, pliego objetado en el sentido de que la contribuyente no se halla obligada, al tenor del artículo 125 del decreto 2649 de 1.993 a llevar el libro Diario, obligación que tampoco se extiende al libro de Inventarios y Balances por cuanto el artículo 265 EPLJBUCÁ DE COUDMJIAEXPEDIENTE No. 12.363 2 de la ley 223 de 1.995 eliminó esta exigencia respecto de las entidades financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, como lo es la actora. 2°. La Resolución 00041 de 25 de junio de 1.996 impuso sanción en cuantía $127.500.000.00 aduciendo que la sociedad se encontraba obligada a llevar el libro Diario al tenor de los artículos 49, 50 y 53 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 125 del decreto 2649 de 1.993,y que en lo que respecta al libro de Inventarios y Balances "los artículos 264 y 265 de la ley 223 de 1.995 no tienen aplicabilidad para la vigencia en discusión por ser normas de carácter sustantivo ". 3°. Contra el acto anterior se interpuso el recurso de reconsideración aduciéndose nulidad por extemporaneidad en la formulación del pliego de cargos por haberse efectuado vencido el término de dos años que prescribe el articulo 638 del E. T , nulidad por falta de competencia
aduciéndose nulidad por extemporaneidad en la formulación del pliego de cargos por haberse efectuado vencido el término de dos años que prescribe el articulo 638 del E. T , nulidad por falta de competencia material, nulidad por violación del artículo 655 del E. T por haberse tomado como base de la sanción el año de 1.994 y no el año de 1.991 puesto que el acto administrativo estaba referido al año de 1.992, demostrándose además que no existía la obligación de llevar el libro Diario, ni tampoco el de Inventario y Balances, confirmándose el acto en la Resolución 00076 de junio 20 de 1.997 aduciéndose que la posibilidad de imponer sanciones no va ligada al año gravable investigado y que habiendo sido detectada la irregularidad en 1.995, el calculo de la sanción corresponde a 1.994, sin hacerse mención alguna al libro Diario "dando así por aceptados los argumentos del recurso y circunscribiendo la irregularidad a la inexistencia del libro de inventarios y balances ". Como normas violadas se citan los artículos 655 y 730 numeral 1 del
E. T., 264 y 265 de la ley 223 de ¡.995, 326 numeral 3°. Literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 1°. y 4°. del decreto 1798 de 1.990, 125 y 129 del decreto 2649 del 1.993 , y Circular Externa 100 deEXPEDIENTE No. 12.363 3 1.995 de la Superintendencia Bancaria y se desarrolla el concepto de la violación, que será en lo pertinente más adelante analizado.
Impugnó la demanda la Administración mediante apoderada en escrito
3 1.995 de la Superintendencia Bancaria y se desarrolla el concepto de la violación, que será en lo pertinente más adelante analizado. Impugnó la demanda la Administración mediante apoderada en escrito visible afolios 160 s.s., alegando en primer término que el ente fiscal no ha incurrido en ninguna de las nulidades consagradas en los artículos 730 del E. T., agregando que como el artículo 637 de la misma obra permite la imposición de sanciones en la respectiva Liquidación Oficial o en Resolución independiente, en este ultimo evento "puede imponerse la sanción sin tener en cuenta el año gravable investigado ". Sigue diciendo que como en el caso de autos la irregularidad se detectó en el año de 1.995 fecha de la inspección tributaria, con fundamento en el artículo 655 ibidem la sanción debe aplicarse teniendo en cuenta la declaración de renta del año gravable de 1.994 , tal como lo hizo la administración. Expresa finalmente que la sociedad actora se encontraba obligada a llevar los libros Diarios e Inventarios y Balances de acuerdo con la norma que en su momento regía y que si bien es cierto que "la previsión contenida en el artículo 265 de la ley 223 de 1.995 que libera a las entidades financieras de la obligación de llevar el libro de Inventarios y Balances, comenzó a regir el 20 de diciembre del año mencionado ", no puede predicarse la aplicabilidad de tal disposición "en un momento anterior a su vigencia en el que si era exigible dicha obligación" Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte impugnadora y actora en escrito visible a folios 214 y s.s., reiterando en lo esencial los planteamientos iniciales.
anterior a su vigencia en el que si era exigible dicha obligación" Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte impugnadora y actora en escrito visible a folios 214 y s.s., reiterando en lo esencial los planteamientos iniciales. Rindió concepto de fondo el Señor Procurador Tercero en escrito que obra a folios 229 y s.s. concluyendo que en el caso de autos la sociedad no se hace acreedora a la sanción por no haber presentado el libro de Inventarios y Balances, por cuanto el precepto que incluía talEXPEDIENTE No. 12.363 4 obligación fue derogado expresamente por el artículo 265 de la ley 223 de 1.995, en lo que atañe a las entidades como la demandante. Sostiene que en lo que respecta al libro Diario se presenta una situación diferente pues teniendo la actora el carácter de comerciante debía llevar tal libro según lo exige el artículo 53 del Código de Comercio, razón por la cual "considera que las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar en lo relacionado a la sanción impuesta por el libro diario" CONSIDERACIONES DE LA SALA Constituye pues motivo exclusivo de la controversia jurídica planteada la sanción que mediante la Resolución 000041 de 25 de junio de 1.996 impuso la Administración de Impuestos a Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial en cuantía de $12 7.500.000.00 "por irregularidades en la contabilidad", por no haber sido presentados el libro Diario e Inventarios y Balances, habiéndose dejando constancia en el acta que se levantó con fundamento en el auto
"por irregularidades en la contabilidad", por no haber sido presentados el libro Diario e Inventarios y Balances, habiéndose dejando constancia en el acta que se levantó con fundamento en el auto de inspección tributaria No. 100 de octubre 27 de 1.995 que se profirió con el fin de determinar las obligaciones a cargo de la sociedad por el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1.992, que el contribuyente no lleva el libro diario ni el de inventarios y balances, incumpliendo lo estatuido en el literal a) art. 654 del Estatuto Tributario ". En múltiples oportunidades esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que la falta del Libro de Inventarios y Balances por parte de las entidades financieras dejo de ser asunto sancionable, por mandato expreso de la ley 223 de 1.995, por lo cual, para decidir favorablemente el cargo en lo que respeta a este aspecto, basta reiterar lo dicho en sentencia de 12 de febrero de 1.998, expediente No. 12.128:EXPEDIENTE No. 12.363 5 "Es pues incuestionable a la luz de lo anterior que para la fecha en que la Administración impuso la sanción, el hecho que la motivó, había ya dejado de ser sancionable, por mandato expreso del artículo 265 de la ley 223 de 1.995, toda vez que para esa época la demandante, como entidad financiera que innegablemente es, no se halla obligada a llevar el libro de inventarios y balances ". Y en cuanto al libro Diario, invoca el accionan te como infringidas una serie de normas, interesando para la decisión del cargo solamente la contenida en el artículo 638 dei Estatuto Tributario, atinente a la
el libro de inventarios y balances ". Y en cuanto al libro Diario, invoca el accionan te como infringidas una serie de normas, interesando para la decisión del cargo solamente la contenida en el artículo 638 dei Estatuto Tributario, atinente a la "prescripción de la facultad para imponer sanciones ", y cuya parte inicial reza: "Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos o patrimonio, del período durante el ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas ". Sustenta el actor el cargo, en los siguientes párrafos que se extractan: "En el presente caso, de acuerdo con el pliego de Cargos No. 0115 y con la Resolución Sanción 00041 de junio 25/96, la irregularidad sancionable corresponde al año de 1992, tal y como se lee en la primera página, tanto del Pliego de Cargos como de la Resolución Sanción. "La Declaración de renta del año 1992 se presentó el 2 de abril de 1.993, como consta en la fotocopia autenticada de la declaración que anexo, luego el plazo para practicar el Pliego de Cargos vencía el 2 de abril de 1995; sin embargo, el Pliego de Cargos se practicó el 19 de diciembre de 1995, con lo cual se violó el artículo 638 dei Estatuto
abril de 1995; sin embargo, el Pliego de Cargos se practicó el 19 de diciembre de 1995, con lo cual se violó el artículo 638 dei Estatuto Tributario ". (pag. 27)EXPEDIENTE No. 12.363 6 De lo anterior deduce el actor que "la competencia para proferir el Pliego (de Cargos) esta limitada en el tiempo a dos años contados desde la fecha de presentación de la declaración de renta, por lo cual la actuación efectuada una vez vencido este termino adolece de falta de competencia temporal, lo cual vicia de nulidad los actos demandados ". Asiste en un todo la razón a la demandante en sus anteriores planteamientos. Obsérvese en primer término que el Pliego de Cargos No. 0115 de 19 de diciembre de 1.995 mediante el cual se le establece como hecho sancionable las "irregularidades en su contabilidad", se vincula explícitamente a la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1.992, según se aprecia claramente a folio 96, hoja primera del documento en estudio, circunstancia ratificada en el acto administrativo que impuso la sanción, de 25 de julio de 1.996, (folio 57), en cuya hoja primera se relaciona expresamente el impuesto de renta correspondiente al año de 1.992, con las demás referencias a dicho periodo fiscal a que antes se hizo mención .') Quiere decir lo anterior que si el ente fiscal, tanto en el acto previo como en el definitivo, vinculó la irregularidad sancionable al impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1.992, el Pliego de Cargos debió formularse a más tardar el 3 de mayo de 1.995, teniendo
como en el definitivo, vinculó la irregularidad sancionable al impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1.992, el Pliego de Cargos debió formularse a más tardar el 3 de mayo de 1.995, teniendo en cuenta el sello de recibo de la declaración de renta del tantas veces mencionado año gravable de la entidad bancaria receptora que obra a folio 15, y no el 19 de diciembre de tal año. No es valedera la tesis de la impugnadora en el sentido de que las causales de nulidad son solo las consagradas en el artículo 730 del Estatuto Tributario y que en consecuencia la extemporaneidad de la formulación del pliego de cargos sería un hecho totalmente irrelevante. En primer lugar porque esta norma alude a la nulidad de los "actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos ", lo cual obviamenteEXPEDIENTE No. 12.363 7 no es la situación de autos. Y en segundo lugar porque para los motivos de nulidad de los actos administrativos en general, debe acudirse primordialmente, además de las normas que regulen casos especiales, a la del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con el cual los actos administrativos son nulos cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse o "cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió ". Aplicando la anterior disposición al caso de autos, es obvio que el quebranto del artículo 638 del E. T, por extemporaneidad en la
motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió ". Aplicando la anterior disposición al caso de autos, es obvio que el quebranto del artículo 638 del E. T, por extemporaneidad en la formulación del pliego de cargos, afecta de modo manifiesto la validez del acto previo a la imposición de las sanciones y fundamental para el debido ejercicio del derecho de defensa del contribuyente, incidiendo de contera sobre la competencia del funcionario para la producción del acto procesal. La inflexión imperativa "deberá formularse el Pliego de Cargos correspondiente, "indica a las claras que el acto sancionatorio no puede llevarse a cabo en ausencia del primero y por ende la nulidad o invalidez que este experimente recaerá inevitablemente sobre el acto definitivo . Son suficientes las consideraciones que preceden para concluir que el acto acusado se halla viciado de nulidad, como consecuencia obligada y necesaria de la invalidez que recae sobre el Pliego de Cargos antecedente, imponiéndose por ende la declaratoria de nulidad deprecada, con el consiguiente restablecimiento del derecho. Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y oído el concepto del Ministerio Público y en desacuerdo con el,EXPEDIENTE No. 12.363 8 FÁLLA. 1 °. DECRETASE la nulidad de la Resolución No. 00041 de 25 de junio de 1.996y de la Resolución No. 000076 de junio 20 de 1.997 mediante las
FÁLLA. 1 °. DECRETASE la nulidad de la Resolución No. 00041 de 25 de junio de 1.996y de la Resolución No. 000076 de junio 20 de 1.997 mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá impuso a la Sociedad Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial No.860.503.3 70-1, una sanción por irregularidades en la contabilidad con relación al año gravable de 1.992. 2°. Como restablecimiento del derecho SE DECLARA que la precitada Sociedad no esta obligada a pagar la sanción impuesta en los actos cuya nulidad se decreta en el ordinal anterior. 3°. Una vez en firme esta providencia, VUELVAN los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 36.
NELSON ZUL UA GA RAMIREZ MARÍA INES ORTIZ BARBOSA
S. JEANNEETTE CARVAJAL B. MANUEL BERNAL ARE VALO
FABIO O. CASTIBLANCO C. ALVARO E. VERA JAIMES
(Salva Voto)SNCION POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD - Presupuestos (E) DE cotomal^ 1ggtlCP
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA 1çbW' Admini'° ¿e Cu1 arca 28 I.6O. iqq Salvamento de voto del Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Ref.: Proceso No. 12.363
SECCION CUARTA 1çbW' Admini'° ¿e Cu1 arca 28 I.6O. iqq Salvamento de voto del Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Ref.: Proceso No. 12.363
Demandante: LEASING DE OCCIDENTE S.A. COMPAÑÍA
DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.
ASUNTOS VARIOS = Con el debido respeto me permito salvar el voto en el presente proceso, de la siguiente manera: El artículo 638 del Estatuto Tributario establece que la sanciones allí previstas se pueden imponer en las liquidaciones oficiales o en resolución independiente. "Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguiente a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, de/período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad para el caso." Resaltado fuera del texto\ Si se profirió el auto de inspección tributaria No. 100 del 27 de octubre de 1995, es a partir de esta fecha que puede decirse alguna cosa respecto de la sanción por libros que surja como consecuencia de la practica de esta prueba. No resulta lógico que se pueda hacer referencia a otro término, aspecto o período, por cuanto lo que se demanda es una resolución independiente. \ La Administración, en ejercicio de la facultad conferida en el inciso final del artículo 15 de la Constitución Política y del auto de inspección tributaria,Expediente No. 11.263. Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco
La Administración, en ejercicio de la facultad conferida en el inciso final del artículo 15 de la Constitución Política y del auto de inspección tributaria,Expediente No. 11.263. Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco solicitó la exhibición, entre otros, del libro Diario, el cual no fue exhibido, tal / como consta en el acta respectiva. Bienhabiendo sucedido tal hecho constitutivo de la infracción prevista en el artículo 654 inciso C) del Estatuto Tributario, se propuso la sanción por irregularidades contables en el pliego de cargos No. 0015 de junio 25 de 1996, y se impuso, posteriormente, en la resolución No. 00041 de junio 25 de 1996. En ninguno de estos actos se liga la sanción a período fiscal alguno, tal como puede verse en la parte de la proposición, para el pliego de cargos o resolutiva para la sanción.' Adicionalmente,''si la no exhibición del libro Diario (omisión sancionable) sucedió en el año de 1995, no es lógico que se vincule con el de 1992, que era el período a fiscalizar, por la sencilla razón que en éste último no sucedió hecho alguno que constituyera infracción. Reitero, el proceso sancionatorio nació con el auto de inspección No. 100 de octubre 27 de 1 995. En este orden de ideas, los dos años que dispone la Administración para sancionar por libros de contabilidad se cuentan a partir de la presentación de la declaración de 1995, luego si se propuso la sanción el 19 de diciembre de 1995, a través del pliego de cargos 0115, la Administración actuó oportunamente.
de la declaración de 1995, luego si se propuso la sanción el 19 de diciembre de 1995, a través del pliego de cargos 0115, la Administración actuó oportunamente. Atentamente,
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Magistrado. Y Santafé de Bogotá. D.C. agosto 18 de 1998.