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TA CUN - 12372-(17-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12372-(17-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACM PREStJNTIO - Irnpugnaci6n / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIE[oCaducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, DE CIJHDINAMARCA

SECCION SEJND& SUBSECCIOH B t

R4ç34 1 1,6

MAGISTRADA POIIEWI'E: l)EA MARGáRiTA HNAH1DLsZ DE LLUABRACIN

Santifé di BogotA D.C., diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

REF: JUICIO Nro. £2.372

ACTOR: BtI1Y JA1ES DE !OJAS

DIANDAD&: LA NACICM -1 M. B.N. Y

DISTRITO ESPECIAL UM i-oG(frA

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE SUELDOS Y PRESTAC1ON& BETTY JAIMES DE ROJAS, demanda a la NaciónMirtieterio de Educación Nacionaly al DiBtrito Eepecial de Bnotí a travée de apoderado, mediante la acción de del derecho a efecto de que s e hagan la4

JUICIO Nro. 12.372 2

PRTMERJQi.o rr' w' h per8do el fi6 ii i :tr•4 rmirj'trrt.l't, rr'çto de las peticion ]. rtrr art ! 4 trc de Educación Notona1 y g 4al oo ada con su ic;nhramtrto pr'ptetd cornc Mtr 1 pr3e1ó1 y el re' wc 'ml ento dc. 1k rtr 4 '•.gip el grado en

ic;nhramtrto pr'ptetd cornc Mtr 1 pr3e1ó1 y el re' wc 'ml ento dc. 1k rtr 4 '•.gip el grado en el caiaf'n . partir 'io 'Ja w.¡ '.inculac1ón Inicial igtimerto r:• - dQ1r ul:' € e ito ;jduinl8Uativo preurttr ,onteni.do ea 1 &. ien"tc .drninLtrst.ivu.

D€.: l.t Jti.iosolución t id FÁ 111 1 jr:i.ciu T •.i docente, t odc 1 t1t.i .o j7IQ y flu trabaj &do ibi-i :on T hasta cuando sa1ariale ye;tacloíalt, ictle..

TCRi: tel'trar ç'341.1 indante por iontrrio c] . 1 doit.ri N .Liiil Docente, amparaac , p.-m , el EitLuo y tiene derecho Si pr€tai' u5 itvj;jc 1 a la catabilídad, prtcins i•1i, ti.riis :Jsuui beneficios oLot'a.Ls ).0 J nte f1ei.- CUART E a 1. iodaa a dar pesióxi n piopiedad i1 Lnto en utro de Maestro; &i dj t 10 prima, y iz'iá I básica, de tx.10 J .i. que se le hubieren dejado de reconocer.t JUICIO Nro. 12.372 3

QUINTA: "Condenar a la Nación -Ministerio de

y iz'iá I básica, de tx.10 J .i. que se le hubieren dejado de reconocer.t JUICIO Nro. 12.372 3

QUINTA: "Condenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacional y/o al Distrito Especial de Bogotá para que reintegre a mi mandante al cargo docente que se encontraba desempefiando ca otro de superior o igual jerarquía"..

Soporta el petitwn en los hechos que a continuación se resumen así: flECHOS PRIMERO: L& actora es docente interina al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá; está escalafonada, y no obstante su condición la administración dietrital no le dió posesión del cargo, no le prestó los servicios médicos, no le concedió vacaciones ni le ha reconocido las demás prestaciones legales.

SEJNDO: "El Distrito Especial de Bogotá por intermedio de la Secretaria de Educación respectiva ha venido utilizando diversas argucias ilegales para burlar el nombramiento y posesión en propiedad de los docentes así como el reconocimiento de sus derechos consagrados en la Ley y en algunos casos ante la promesa de la posesión, se les ha obligado a renunciar a sus cargos docentes en otras entidades oficiales causándoles inmensos perjuicios".JUICIO Nro. 12.372 4

TERCERO: "MI mandante a pesar de n< encontrarse dentro de ninguna de las caueales de suspensión 011 el ejercicio de sus funciones o de retiro del servicio, ha venido siendo desvinculado del mismo en forma periódica pra aparentar una descontinuidad que no existe o interinidades Inferiores a

dentro de ninguna de las caueales de suspensión 011 el ejercicio de sus funciones o de retiro del servicio, ha venido siendo desvinculado del mismo en forma periódica pra aparentar una descontinuidad que no existe o interinidades Inferiores a 90 días por eludir el pago de las prestaciones socia1e, la atención médica y las vacaciones... " .

XJARTO: "El actor se ha dirigido al Ministerio de Educación Nal. y al Alcalde Mayor de Bcgotá para solicitarle la solución a sus peticiones sin que ésta se haya dado'. 140&MAS VIfl.LADA Constitución Nacional, art' 16, 17, 20, 30, 45, 62 y 65; Ley 4a. de 1913 art. 293; Decretos 2400' de 1966 art. 23; Decroto 1950 de 1973 arte. 34 al 37; Decreto 1042 de 1978 art. 83; Decreto Ley 2277 de 1979 arta. 1 a 6, 27, 23, 36 9 80, 68 y 82; Decreto 366 de 1980 art. 12; Decreto 172 de 1981 arta. 1 a 4; Decreto 897 de 1981 art. lo.; Decreto 898 de 1981; Decreto 174 de 1982 art. 6; .: Decreto 294 de 1983.

CON CLPTO DE LA VIQIJACL,QJ{ Emite concepto de la violación.JUICIO Nro. 12.372 5

CONTESTACjO

DE LA DEMANDA

Fuá contestada por parte del apoderado judicial del Distrito de Bogotá medianté escrito que obra a folio 44 y siguientes

CONTESTACjO

DE LA DEMANDA

Fuá contestada por parte del apoderado judicial del Distrito de Bogotá medianté escrito que obra a folio 44 y siguientes del expediente, donde se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda mediante escrito visible a folio 56 del expediente dorLde proponé las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad de la acción. ACTUACION PROCESAL La demanda fué admitida mediante auto del 27 de Septiembre de 1385 vioto a folio 23, por auto del 6 de Abril de 1990 se decretaron pruebas (folio 93), se corrió traslado a las partes para aiegatcs mediante auto del 30 de Octubre de 1992 (folio 208) del cual hizo uso el representante del Distrito de Bogotá; se corrió traslado al Ministerio Público para concepto mediante auto del 22 de Enerc de 1993 (folio 223); concepto fiscal visto a folio 224. Rituada ta inBtanoja en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, esta Corporación procede a hacer las siguientes,JUICIO Nro. 12,372 6 D 1LJ £&&c1 £LL Pretende la dernaudnte mediante acción de restablecimiento del derecho, que se declare que ha opera-do el fenómeno del silencio aciiinistrativo reepect..o de as peticiones que elevare ufltC el Alcalde Mayor de Bogotá y el Miníster lo d Educación Nacional relacionadas con

fenómeno del silencio aciiinistrativo reepect..o de as peticiones que elevare ufltC el Alcalde Mayor de Bogotá y el Miníster lo d Educación Nacional relacionadas con nombramiento como docente, la posesión y el recooeimlento de sue idos y prestaciones segr el grado en el escalafón a partir de la fecha de vinculación; igualmente se declare la nulidad de dicha negativa tácita, que no ha ex 1. elido solución de continuidad en la prestación del ser ido y se den t.odae las medidas de restab lec i.minto LueMo de la c (.i de normas, indica que el. articulo 16 de la Constitución ordena proteger loe biene do las personas y que les autoridades deben useurctr el cu.mpl.iiniento de loe deberes ocialea del Estado, y que el derecho al trabajo sufrió una total desprotección tr el caso del actor. A la fecha en que se instaure la demanda que debefallar el presente proceso, dede la prsenlación de la reclamación adxíieistrativa hecha por el apoderado del actor (folios 2 y l) al Alcaide Mayor de Bogotá y al Ministro de Rducacióti Nacional, respectivamente, trafAscurr leron aprox &madament.e diez meses; la reclamación se presentó según sello de radicación en lea entidades destinatarias eJ. 21 de Mar 2.0 de 1984 í la demanda fué Instaurada el 24 de bnero de i93b (folio 20 vto).. No obstante, se admitió ésta comc quedó sentado en el Capitulo de Actuación Procesal,JUICIO Nro. 12372 7

(folio 20 vto).. No obstante, se admitió ésta comc quedó sentado en el Capitulo de Actuación Procesal,JUICIO Nro. 12372 7 Observado lo solicitado en las peticiones elevadas en sede administrativa se encuentra que hay identidad entre lo reclamado y lo demandado lo que ya permite examinar si existe el derecho del Estado a través de BU Jurisdicción ContenciosaAdministrativa a controlar dicho acto resultante del silencio frente a la petición, Procede la Sala a hacer las siguientes reflexiones remontándose en el tiempo para dejar claro el tratamiento que debe darse al caso planteado, así: En la fecha de la reclamación estaba vigente el Decreto Extraordinario 01 de 1984 "por el cual so reforma el Código Contencioso Administrativo", -vigente igualmente a la fecha de instauración de la demanday de acuerdo al art. 50 de la obra, se agotó la vía gubernativa en cuanto al acto administrativo ficto negativo que resolvió la petición del interesado, no podía ser impugnado en apelación, esto es, no habla apelación. Luego a partir del momento en que se di6 el silencio (el transcurso do un plazo de tres meses contados a pdrtir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva), sei abría la vía Jurisdiccional. Y ésta debía ser utilizada en qué término? Conforme al art. 136 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) este tipo de acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses, contados a partir de loe momentos allí señalados con relación al acto, en términos generales, pues este se

de acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses, contados a partir de loe momentos allí señalados con relación al acto, en términos generales, pues este se ampliaba si el actor era una entidad pública, que no es el caso presente. Y en el inciso 5o. de la referida se preceptuaba expresamente: u "La acción sobra los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquiertiempo"JUICIO Nro 12.372 8 Quedando sin esta permIsIón especial y expresa hecha con relación a loe recursos, el silencio que en&ergia de una petición, lo que-lleva a acudir al inciso 2o. mismo articulado que le señala cuatro meses, loe que se contarán en todo caso partir de la fecha límite para operare el silencio, o sea que, sri el ,ub-1.ite 'los cuatro neee dentro, de loe cuales aistia 'competencia a la Jurisdicción para eoyitrolar el acto debieron correr a partir del día 22 de Junio de 1984, término que abundó suficientemente a la fecha en que se presentó la deivanda y que consolidó la existencia del fenómeno de la caducidad. Sostuvo esta 'Corporación en Sentencia del 27 de HovieLre de

1992, en el proceso Nro. 14.396, Magistrado Poneots Dr, TARICIO CACES TORO, pensaierito que ahora se Prollíja. Ahora bien, conforme ,al art. 136 del C.C.A. de 1984, vigente en eec « momento, LA ACION 'DE

TARICIO CACES TORO, pensaierito que ahora se Prollíja. Ahora bien, conforme ,al art. 136 del C.C.A. de 1984, vigente en eec « momento, LA ACION 'DE RESTAtLECIL1IWI') DEI4 DERECHO PARA LOS PARTICIJLARES contaba, en jflcipio, con un término de caducidad de cuatro (4) meses que corría a partir del día de la 1ubiicacl6n, comunicación, notificación o eje ución del acto, eegCin el caso, de otra parte, en el incisobo se coitsaró laelíAlíellte excepción, •l' ACTOS SOBRE JI R11ILVAN II E1a I)IA IKWCMM 99 CU~«R 'iii' (regla que fué modificada en . el. Pato. L'2304/89 que la limitó a lo cuatro a partir. del fenómeno del Mlencto administrativo), Puea bien, L DE L& MICI no se enciitra contemplados en la ene ionade EXCKPCION del art. i3 -. del C.C.A. de 1994 y Z.JUICIO Nro. 12.372 9 se encuentran contemplados en la mencionada EXCEPCION del art. 136 - 5 del C.C.A. de 1984 y como la hermenéutica jurídica enseña que las EXCEPCIONES SON DE APLICACION RESTRICTIVA, forzoso es entender que -para ee momentoLA

IMPUGNABILIDAD EN CUALQUIER TIEMPO QUE EL

LEGISLADOR CONSAGRO KXCEPCIONAtliKNTE PARA LOS ACTOS

PRESUNTOS DE UN REÇURSO NO SE PUEDE EXTENDER POR

es entender que -para ee momentoLA

IMPUGNABILIDAD EN CUALQUIER TIEMPO QUE EL

LEGISLADOR CONSAGRO KXCEPCIONAtliKNTE PARA LOS ACTOS

PRESUNTOS DE UN REÇURSO NO SE PUEDE EXTENDER POR

VTA INTERPRETATIVA A LA ACUSACION DE LOS ACTOS

2SUNTOS DE UNA PETICION. "Es dec.lr, de acuerdo con la interpretación de la ley no ea admisible la'extensión' al caso que se Juzga del privilegio otorgado para un evento o situación excepcional. La interpretación extensiva judicial en el caso de excepciones no ea de recibo. "Entonces, si la acusación del ACTO PRESUNTO DE PETICION no se rige por la NORMA EXCEPTIVA (DE LA CADUCIDAD) del art. 136-5 del C.C.A. ./84, se tiene que determinar 'CUAL ES LA REGLA APLICABLE EN MATERIA DE CADUCIDAD A ESTA CLASE DE ACIOS y como para loe PARTICULARES no exite sino LA NORMAPRINCIPIO de los cuatro (4) meses de la parte inicial del inciso 2o. del art. 136.del C.C.A./84, forzoso es enteñder que ésta ea la que regula el fenómeno de la CADUCIDAD en el caso de la impugnación de loe ACTOS PRESUNTOS DE PETICION. "Ahora bien: como la norma-principio (art. 136-2 del C.C.A./84) determina que el término de

caducidad CORRE A PARTIR DEL DIA DE LA PUBLICACION,

COMUNICACION, NOTIFICACION O EJECUCION, SEGUN EL

del C.C.A./84) determina que el término de caducidad CORRE A PARTIR DEL DIA DE LA PUBLICACION, COMUNICACION, NOTIFICACION O EJECUCION, SEGUN EL CASO del acto acusable, se infiere que en el casoJUICIO Nro 12.372 lO de un ACI'C) PRESUNTO DE UNA PETICION el interesade al vencer el término de loe tres me~ contados a partir de la pmamtací,6n de la petición sin haber sido notificado del acto eeso resolutorio de su reclamación. DIK ACUJX) A LA LEY (PRESURCION LEGAL) DMMM NEGAI SU P1.'ICIC1 (ACIO LIO NEGATIVO de creación Legal) y desde eee omexito japleza e, Correr el término de caducidad pea la ijnWgnaCióu de ee jacto iebIdo a que él no requiere de notificación o comunicación en ese sentido y para ese efecto. Por lo tanto, a partir de ese momento se debe entender (presunción) que el interesado tiene conocimiento de la negación presunta de su reclamación (del ACTO PRESUNTO NEGATIVO) y por ceo, desde eco instante (din) la ley lo habilita pera ItiBJ(AR EN VIA JUDICIAL ESA NANIflS'MCION AIIIINISTRATIVA PRKSUN'IA. Y si está habilitado desde ese día para ACUDIR ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A ACUSAR DICHO ACTO PRESUNTO, es porque el término de caducidad comenzó a correr desde ese momento, dado que no goza de mandato exceptivo en la materia como ya se dijo. Así las

ADMINISTRATIVO A ACUSAR DICHO ACTO PRESUNTO, es porque el término de caducidad comenzó a correr desde ese momento, dado que no goza de mandato exceptivo en la materia como ya se dijo. Así las cosas, al término , de cuatro (4) meses contados desde el TERCER NES de la presentación de la solicitud ante la Administración, LA ACCION CADUCA

EN EL CASO DEL ACTO PRESUNTO DE PETICION".

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subseeción B, administrando justicia en no mbre de la República y por autoridad de la ley,JUICIO Nro. 12.312 11 FALLA Declarar que ale ha producido el fenómeno de la cadu.idadde la acción frehte a loe actos admiriietrativos fict negativos acusados. NOTIFIQUESE Y U}1PLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. fecha..

de la

MARGARITA RKRNANDEZ DE ALBAERACIN FILEMON JIMENEZ OCHOA

OSCAR LON]XWiO PINEDA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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