TA CUN - 12373-(30-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12373-(30-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLINI) INAMAREP
ECC ION SEGUNDASIJBSECC ION E
Santa Fe de Bogotá. DC u 02 Magistrado Ponente DRA. TERESA RICO DE MORELLI Referencia ticio No. 12373 Demandante ISABEL DIAZ MORALES Demandado JUNTA SECCIONAL DE ESCAL;AFON NACIONAL ANTE }3O6OTA La s&ora ISABEL DIAZ MORALES, en ejercicio de iit acción de restablecimiento del derecho presenta demanda ante este Tribunal para que previos los trámites del juicio ordinario 'j en sentencia definitiva se hagan las siguientes D E C L A R A C 1 0 N E S: UP rimera._Que es nula la resolución 0025 de 9 :Jc' febrero de 1984 • notificada mediante EDICTO 04809 acto emanado de la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON NACIONAL ANTE DOGTrA en cuento en ella se niegan las peticionines de ascenso de la demandante formuladas por escrito Segunda.- Que como consecuencia cíe la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, so ordeno2 Exp. No. 12373 LA NACION (Ministerio de Educación Nacional) y a la JUNTA SECCIONAL DE ESCALPIFON NACIONAL ANTE BOGOTA DE. que., dentro dejos 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga -fina este asunto ascienda a la demandante ISABEL çj1A2: MORALES AL GRADO 13 de escalafon Nacional Docente con efectos a partir del 18 de noviembre de 1981 y rió como en la
ponga -fina este asunto ascienda a la demandante ISABEL çj1A2: MORALES AL GRADO 13 de escalafon Nacional Docente con efectos a partir del 18 de noviembre de 1981 y rió como en la resolución 0590 de marzo 2 de 1983 aparece. Tercera.- Que como consecuencia de las peticiones anteriores se ordene a la entidad pagadora FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE F3OGOTA D.E. la cancelación de la DIFERENCIA SALARIAL tomando como base el grado qu ha debido asignarse a la drnaridante y con el rajuste correspondiente, reliquidar todo emolumento en que incida la remuneración básica. Cuarta.- Que para efectos salariales, prestacionales y de servicio se declare que no ha habido solución de continuidad entre la fecha de causación del respectivo derecho y la de su pago efectivo.
H E C H O S: Expone los siguientes: lo..- Mi mandante fue asimilada por la Junta de Escalafón al grado 7a. mediante resolución 014629, teniendo en cuenta UNICAMENTE el titulo de LICENCIADA EN CIENCIAS DE LA EDUCACION que desde el 27 d d:iciembre de 1978 ostentaba la demandante. $oAl momento de asimilarse a mi mandante al grado 7o se le desconoció todo el tiempo de vinculación aly Exp. No. 12373 magisterio que data del 3 de febrero de 1959. 30.- Mediante Resolución 0590 de 2 de marzo de 1983 se ascendió a la demandante al grado 80. teniendo en cuerit naturalmente su titulo de licenciada y el término transcurrido desde su asimilación.
30.- Mediante Resolución 0590 de 2 de marzo de 1983 se ascendió a la demandante al grado 80. teniendo en cuerit naturalmente su titulo de licenciada y el término transcurrido desde su asimilación. 4o,-- Al ascenderse a la actora se reiteró el yerro en que se incurrió al asimilarse, esto, es, descQruocérsele tiempo anterior. 50.- Si a la demandante se le hubiese tenido en cuenta todo el tiempo laborado al servicio del magisterio, la asimilación ha debido hacerse, por lo menos al grado 1$ y el consiguiente ascenso al 130. este con efectos a partir del 18 de noviembre de 1981. 6o.- Mi mandante recurrió de la resolución mediante la cual se le ascendió, recurso que se desató mediante la resolución 025 de 9-de febrero de 1984, acto mediante el cual se negó el Justo pedimento impetrado. 7o.- Como consecuencia del errado escalafonas-niento, la asignación básica de mi mandante es inferior aaquel la a que realmente tiene derecho, puesto que su asignación básica es de $31.100.00. So.- Las prestaciones sociales y demás emolumentos en los cuales incide la remuneración básica mensual también son más bajos de aquellos a que realmente debe tener derecho. 9o.- La actitud asumida por la administración es discrminatorja con mi mandante si la confrontamos con las nuevas generaciones, de licenciados; a éstos no se les desconoce tiempo anterior, que no ID tienen y se les asimila4 Exp. No.. 12373 al 7o. grado. lOo.- El Consejo de Estado anuló el art. lo. de la
desconoce tiempo anterior, que no ID tienen y se les asimila4 Exp. No.. 12373 al 7o. grado. lOo.- El Consejo de Estado anuló el art. lo. de la Res.. 6746 de 1981 proferida por' el Ministerio de Educacíón La vía gubernativa esta agotada.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION..
Se citan como tales, las siguientes: Articulos 1. 17 20,21, 30, 45, 51. 62 y 119 de la Constitución Nacional Leyes 43/7 74/68, 6/45 y 24/47; Decretos 2400/68; 1950/73 arts. 8 Lit. c), 34, 35, 36 y 37 Dto 2277/79 arts.. 8, 10. 11, 12, 14, 19. 16, 17, 18, 36 literales h) y E:). 72 y 73z Decretos 3135/68 y 1848/69; Artículos 1 a 74, 84 a 85 di C.C..A; 1 y 2.1 y 143 del L.S.T. El concepto de la violación se expone en la demanda y obra a folios 7 a 9 del expediente. La Procuradora Cuarta Judicial, rinde su concepto a folios 136 a 141 del expediente. Corno no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes. C O N 5 1 0 E R A C 1 0 N E S: La demandante, ISABEL DIAZ MORALES pretende la5 Exp. No. 12373
actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes. C O N 5 1 0 E R A C 1 0 N E S: La demandante, ISABEL DIAZ MORALES pretende la5 Exp. No. 12373 nulidad de la Resolución No. 0025 proferida el 9 de fEF3RERO de 1984 por la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá. D.E. por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 590 de 2. de marzo de 1983l que la ascendio al Grado Octavo del Escalafón Nacional Docente. Corno restablecimiento di derecho presuntamente violado por el acto acusado solicita que se le ascienda al grado trece del Escalafón Nacional Docente con efectos fiscales a partir del 18 de noviembre de 1901. En el caso sublite, el acto que ascendió a la demandante al grado octavo del Escalafón Nacional Docente, fué- la Resolución ué laResolución No. 590 de 24 de Noviembre de 19885 que no fué objeto de la demanda, la cual se dirigió sólarnenté contra la Resolución No.0025 de 9 de febrero de 1984, que confirmó en todas sus partes la anterior. de lo cual se concluye que no solamente no fué Uemandada la actuación administrativa completa, sino que se omitió precisamente el acto principal. Observa la Sala que el artículo 138 del Decreto 01 de 1984, que se encontraba vigente en la época de su presentación, en su inciso lo. disponía: "Individualización dé las pretensiones. Cuando se demande la nulidad de un acto se individualizará este con toda
de 1984, que se encontraba vigente en la época de su presentación, en su inciso lo. disponía: "Individualización dé las pretensiones. Cuando se demande la nulidad de un acto se individualizará este con toda precisión pudiéndose indicar también los actos de trámite o los que fueron modificados o confirmados en la vía gubernativa" Es evidente que el acto demandado no fué individualizado en la forma como lo exige la norma transcrita pues corno ya se vió únicamente fue sealadas ls providencia6 Exp.. No 12373 con firmator2 razón que lleva a la Sala a con cluir que, indudablemente la demanda es inepta, y que de consiguionte no es posible dictar sentencia demérito En mérito de lo expuesto.. el Tribunal AdrninistrLtvL de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección "CII
administrando Justicia en nombre de la Repibiica de Colombia y por autoridad dé la ley,
F A L L A:
DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA.
Aprobado en Sesión No.