TA CUN - 1238-(20-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1238-(20-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PrICION - Protección /PESION DE JUBILICION - Reconocimiento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE aJNDINAMARCA9. EPUBUCA DE COLOMIIÁ
SRCC ION SEJNDA
SUBSECCION D
C Lnmrca
MAGISTRADO PONENTE DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete.
ACCION DE TI7ELA NQ 1.238
ACCIONANTE : ANA ISABEL CASTIBLAN(X) DE
OLMOS
AUTORIDAD DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL ANA ISABEL CASTIBLANCO DE OUiOS, identificada con la C. de C. NQ 21.053.625 de tibaté, actuando en su propio nombre, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folio 1 del expediente la peticionaria manifiesta lo siguiente: .Ante Ustedes, con todo respeto solicito tutelarme el derecho de,J petición violado por la Caja Nacional de Previsión! Social..." HECHOS Están narrados a folio 1 del expediente; sri ellosACION DE TUTELA NQ 1. 238 2 cuenta que: 1.- Radique petición de jubilación el día 12 de febrero de 1996 sin respuesta hasta la fecha. Ver anexo NQ 1.. 2.- El día 30 de diciembre de 1996, reitere mi solicitud respondida-espondidade de pensión pero esta hasta ahora no ha sido Ver anexo NQ 2.'
LOS DERECHOS VIOLADOS
2.- El día 30 de diciembre de 1996, reitere mi solicitud respondida-espondidade de pensión pero esta hasta ahora no ha sido Ver anexo NQ 2.' LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que la actora estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a su petición. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela la peticionaria acompañó fotocopia de los desprendibles de radicación de la petición que elevó ante la entidad accionada, en solicitud del reconocimiento y pago de pensión, con fecha de recibido por parte de la entidad del 12 de febrero de 1996 (folio 2 del expediente) y del escrito de 30 de diciembre del mismo ano, donde la accionante solicita a Cajanal agilice los trámites para que se apruebe el pago pronto de su pensión (folio 3). La Caja Nacional de Previsión Social en respuesta al proveido de fecha 14 de marzo de 1997 emitido por esta Corporación, envió el Oficio C.A.J. 1747 de fecha 20 de marzo del mismo año que obra a folio 10 del expediente, donde manifiesta en relación con la petición de la actora, "...me permito informale que ubicado el expediente administrativo de la referencia, se ha establecido que en la actualidad se halla para estudio en el Grupo de Asuntos Judiciales, toda vez que ya se surtió en debida forma la etapa de sustanciación respectiva.- Una vez pase a revisión y se halleACCION DE TUTELA NQ 1.238 3
halla para estudio en el Grupo de Asuntos Judiciales, toda vez que ya se surtió en debida forma la etapa de sustanciación respectiva.- Una vez pase a revisión y se halleACCION DE TUTELA NQ 1.238 3 conforme a derecho el proyecto de fallo, se proferirá el Acto Administrativo final y pasará a firmas. Del contenido del mismo se informará de inmediato a la peticionaria a fin de que se surta la notificación respectiva.. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable sri virtud de lo previsto en el art. 9 ibidem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informares al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el proceso, se encuentra acreditada que la
presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informares al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el proceso, se encuentra acreditada que la accionante Ana Isabel Castiblanco de Olmos, dirigió ante la Caja Nacional de Previsión Social petición en solicitud del reconocimiento y pago de peneión a la cual considera tiene derecho, petición que fue recibida por la citada entidad el día 12 de febrero de 1996 (folio 2 del expediente) y que posteriormente fue reiterada el 30 de diciembre de 1996ACCION DE TUTELA NQ 1..238 4 mediante escrito visible a folio 3 del expediente. Mediante proveído de fecha 14 de marzo de 1997, esta Corporación solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social rindiera informe sobre el trámite dado a la petición elevada por la actora, como también que dicha entidad informara si había resuelto o no en forma expresa su solicitud de reconocimiento y pago de pensión. La Caja Nacional de Previsión Social en respuesta al informe requerido, remitió el Oficio C. A. J. 1747 del 20 de marzo de 1997. de cuyo contexto puede claramente inferirse que esta entidad, si bien recibió y tramitó la petición de la acccionante de fecha 12 de febrero de 1996, no ha decidido aún en forma expresa sobre si la petente tiene derecho o no al reconocimiento y pago de su pensión. Por consiguiente, la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social al omitir dar prónta resolución a la petición de la actora en el sentido de resolver dentro
al reconocimiento y pago de su pensión. Por consiguiente, la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social al omitir dar prónta resolución a la petición de la actora en el sentido de resolver dentro del término legal, la solicitud de reconocimiento de pensión, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha petición. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición sobre reconocimiento y pago de pensión. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el Acto Administrativo con el cual resuelva la petición, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela NQ 31997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con PonenciaACCIOPI DE TUTELA N2 1.238 5 del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el Expediente
siendo como es, un derecho constitucional fundamental. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con ponencia del H.Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición.
Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre reconocimiento y pago de pensión elevó la accionante el 12 de febrero de 196. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en que sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECC ION D. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA NQ 1.238 6 FALLA
1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICIOPI, invocado por
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA NQ 1.238 6 FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICIOPI, invocado por la Señora ANA ISABEL CASTIBLANCO DE OLMOS, identificada con C. de C. NQ 21.053.625 de tJbaté, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición sobre reconocimiento y pago de pensión. 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQLJESE a la peticionaria, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.ACCION DE TtJTELA NQ 1.238 7 cOP IRSE, NOTIFIQUESEICOMUNIQMss Y CUHPLASE Aprobado como consta en Acta NQ 016 de la fecha.