TA CUN - 12382-(06-08-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12382-(06-08-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
EPUBUCA DE COI.OMIIA Relatorla SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION EN MEDIO MAGNETICX) - Base para liquidarla / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION E MEDIO MAGNETIOD - Dismi.nucuón (E) /
ARGUME'IO NUEVO EN VIA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá D.C., agosto seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 12.382
Demandante : CLUB DEPORTIVO LOS
MILLONARIOS ribunaI Ad;histrIiV0 Asuntos Varios de CurrnarCa 28 AGO. iS8 El Club Deportivo Los Millonarios, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita al Tribunal declare la nulidad de la operación administrativa contenida en el Pliego de Cargos No. 000312 de 31 de mayo de 1996 y en las Resoluciones Nos. 000278 de 8 de julio de 1996 y 0000132 de 14 de mayo de 1997, proferidos por la División de Fiscalización, la División de Liquidación, y la División Jurídica, de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante los cuales se estableció a cargo de la entidad la obligación de pagar una sanción por no enviar información (fIs. 3 y 5). Corno consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho, y se
respectivamente, mediante los cuales se estableció a cargo de la entidad la obligación de pagar una sanción por no enviar información (fIs. 3 y 5). Corno consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho, y se imponga el pago de la sanción por el incumplimiento de la obligación de enviar información, reducida al 10% de la suma determinada conforme al literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, es decir, por la suma de $10.622.000. En2
Expediente: 12.382
Actor: Club Deportivo Los Millonarios. subsidio, solicita se imponga la sanción reducida al 20% de la suma determinada conforme a la misma norma, por la suma de $21.244.000 (fi. 5).
El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., profirió el Pliego de Cargos No. 312, código 301, de 31 de mayo de 1996, en el cual propuso la liquidación de una sanción pecuniaria del orden de $113.800.000, por haber incurrido el Club en el presupuesto fáctico del literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario. La respuesta se produjo mediante escrito radicado dentro del término legal, en el que manifestó su inconformidad. Mediante Resolución No. 278 de 8 de julio de 1996, expedida por la División de Liquidación de la misma Administración, se le impuso la sanción propuesta en el precitado pliego de cargos. Contra el anterior acto, la entidad interpuso oportunamente recurso de
Liquidación de la misma Administración, se le impuso la sanción propuesta en el precitado pliego de cargos. Contra el anterior acto, la entidad interpuso oportunamente recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 0000132 de 14 de mayo de 1997. Cita como disposiciones violadas los artículos 631, 651 y 683 del Estatuto Tributario. Desarrolla el concepto de la violación así:
1. Violación del literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, por indebida aplicación.3
Expediente: 12.382
Actor: Club Deportivo Los Millonarios.
Argumenta, que la Administración interpretó que el valor de la información exigida y no suministrada correspondía al total de los costos declarados por el año gravable de 1993, es decir, por $2.508.440.000, razón por la cual considera que el literal e) M articulo 631 del Estatuto Tributario fue indebidamente aplicado, pues de acuerdo con el mismo al contribuyente no le corresponde informar los pagos o abonos cuyo valor acumulado sean de cuantía inferior al monto fijado por la norma; que este precepto debe mirarse en concordancia con lo previsto en los artículos 10 del Decreto 2065 de 1992 y 81 de la Resolución 2807 de 22 de diciembre de 1993, disposiciones según las cuales, dice, la obligación de enviar la información a cargo del Club, debía ser cumplida dentro de un plazo fijado (hasta el 31 de mayo), siendo el valor de dicha información exigida y no suministrada de $2.124.400.000; que el literal e) del referido artículo 631 claramente delimita la obligación del
siendo el valor de dicha información exigida y no suministrada de $2.124.400.000; que el literal e) del referido artículo 631 claramente delimita la obligación del contribuyente, en el sentido de lograr determinar una limitación en cuanto al monto mínimo de la información a reportar a la Administración Tributaria, de donde resulta aún, más evidente su indebida aplicación por cuanto en el presente caso la Administración estimó que la información exigida y no suministrada correspondía al total de los costos por el año de 1993.
2. Violación por indebida aplicación del artículo 651 del Estatuto Tributario.
Sostiene, que el ente fiscal no aplicó en debida forma el artículo 651 del Estatuto Tributario, disposición de carácter sancionatorio, el cual advierte que aquellas personas o entidades obligadas al envío de información a la Administración y que no la presenten, la presenten de manera extemporánea, o cuyo contenido presente errores, incurrirán en la sanción en él prevista, que será fijada teniendo en cuenta las sumas respecto de las cuales no se suministró la información, lo que significa, que para dar plena aplicación al citado precepto era necesario tomar como base el total de las sumas no informadas y aplicar como tarifa hasta el 5% de las mismas.4
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Actor: Club Deportivo Los Millonarios.
Manifiesta, que si bien es cierto un contribuyente, por reunir los requisitos establecidos en la ley, se encuentra obligado a enviar la información tributaria conforme lo dispone el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, no significa que la Administración cuente con facultades para imponer la sanción correspondiente sin observar los criterios para determinarla, como lo hizo en el
conforme lo dispone el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, no significa que la Administración cuente con facultades para imponer la sanción correspondiente sin observar los criterios para determinarla, como lo hizo en el presente caso al omitir en su análisis las disposiciones legales y reglamentarias para establecerla de manera correcta, pues según lo dispuesto por el artículo 651 ibídem lo correcto era tomar como base las sumas respecto de las cuales no se suministró la información o se hizo extemporáneamente, esto es, $2.124.400.000, aplicarles una tarifa hasta del 5%, lo que arroja como resultado una sanción máxima a imponer por valor de $106.220.000. De otra parte, aduce que la facultad de imponer la sancióri por el tope máximo determinado en la ley ($113.800.000), sólo era procedente en el evento en el cual las sumas producto de aplicar los criterios contemplados en el mencionado artículo 651, dieran como resultado una sanción que superara el máximo legal; por el contrario, si al calcularla diera como resultado una suma inferior a dicho tope, no le es permitido a la Administración imponer la sanción por un valor superior. Expresa, que aunque la oficina fiscal reconoce que la sanción debe liquidarse de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario, termina por no darle ninguna aplicación al imponerla tomando como base el totaí de los costos por el año de 1993, es decir, $2.508.440.000, cifra sobre la cual aplicó la tarifa del 5%, obteniendo la suma de $125.422.000, y como ésta rebasaba el tope máximo legal, le impuso la sanción por $113.800.000, valor que corresponde al tope máximo
obteniendo la suma de $125.422.000, y como ésta rebasaba el tope máximo legal, le impuso la sanción por $113.800.000, valor que corresponde al tope máximo permitido. Dice, que la Administración fijó de manera incorrecta la sanción al no tener en cuenta los criterios contemplados en el referido artículo 651 para establecer la base sobre la cual determinarla, siendo que la base es el elemento sobre el cual5
Expediente: 12.382
Actor: Club Deportivo Los Millonarios. se debe medir por medio de la tarifa el monto de aquélla; por lo tanto, al ser mal determinada la base, la tarifa pierde su objeto de cuantificar en justa proporción la consecuencia que se deriva de no haber cumplido con su deber de enviar la información, y por ende es falsa la motivación del acto sancionatorio, por cuanto se ha determinado defectuosamente la base sobre la cual debió aplicar la tarifa, toda vez que la base, la tarifa y la sanción son conceptos íntimamente relacionados sin que el uno pueda tener sentido independiente del otro, lo cual hace que la naturaleza de la sanción dependa tanto de la base como de la tarifa.
3. Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación.
Expone, que es un contrasentido que la Administración sostenga que la entidad está obligada apagar una sanción por no enviar información, la cual fue determinada de manera ilegal, contrariando los principios claramente establecidos para su correcta imposición, y de esta forma no dar aplicación al artículo 683 del Estatuto Tributario, según el cual los funcionarios públicos en el desempeño de su gestión administrativa, en lo concerniente a la capacidad contributiva de los administrados, deben dar un tratamiento igual conforme a los parámetros
Estatuto Tributario, según el cual los funcionarios públicos en el desempeño de su gestión administrativa, en lo concerniente a la capacidad contributiva de los administrados, deben dar un tratamiento igual conforme a los parámetros indicados por la Constitución Política y la legislación tributaria, en especial, para la determinación e imposición de las sanciones, cumpliéndose de esta manera con el deber de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado, pero dentro de los conceptos de justicia y equidad. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito visible a folios 54 a 58 de¡ expediente, se opone a las pretensiones de la demanda. Propone, en primer término, la excepción de inepta demanda de que trata el artículo 97 numeral 71 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse agotado6
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Actor: Club Deportivo Los Millonarios. la vía gubernativa tal y como lo exige el articulo 135 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que en aquella oportunidad la demandante no adujo la violación del literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario y ante esta jurisdicción planteó nuevos argumentos respecto de la violación del artículo 651 ibídem, en consecuencia, la Administración no pudo defenderse.
Manifiesta, que la Administración no transgredió el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, pues la norma establece la obligación de informar los apellidos, nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles en los cuales el valor
apellidos, nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles en los cuales el valor de pago o abono sea superior a $210.000 (Decreto 2065 de 1992); a 31 de mayo de 1994 la actora no había cumplido con dicha obligación por lo que debió elevarse el Pliego de Cargos No. 000312 de 31 de mayo de 1996, en el cual se propuso como base para establecer la sanción la suma de $2.508.440.000, correspondiente a los costos declarados en el año gravable de 1993; y que a la demandante le correspondía establecer cuales datos de costos debía relacionar y cuales no, pues la carga de la prueba estaba en cabeza suya. Enfatiza, que la base para imponer la sanción fue la declaración de renta año gravable 1993, total costos, y si esa no era la cuantía de la base, la actora debió demostrarlo en la vía gubernativa, cosa que nunca hizo, luego de manera alguna se presenta la violación del artículo 651 ibídem. Por último, afirma que no hubo transgresión del artículo 683 del Estatuto Tributario, por cuanto la equidad y justicia deben ir en doble sentido tanto para el administrado como para el administrador, y si la Administración tomó como base para la sanción la totalidad de los costos declarados para el año gravable de 1993 y el contribuyente suponía que era otra, ha debido manifestarlo y probarlo, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.7
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Actor: Club Deportivo Los Millonarios.
ALEGATOS
y el contribuyente suponía que era otra, ha debido manifestarlo y probarlo, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.7
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Actor: Club Deportivo Los Millonarios.
ALEGATOS Corrido el traslado, alegaron de conclusión el Ministerio Público, la entidad demandante y la demandada. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, en su vista de fondo conceptúa que debe accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, anulando los actos demandados y liquidando la sanción conforme a lo señalado en el artículo 651 del Estatuto Tributario. En relación con la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada, estima que la misma no debe prosperar porque en la acción contenciosa se pueden plantear aspectos nuevos o diferentes a los alegados en la etapa de los recursos en vía gubernativa, garantizando el principio de leltad procesal de las partes. Expone, que la vía gubernativa se agota de manera plena y completa respecto de los actos administrativos objeto de recursos cuando el administrado hace uso de ellos cumpliendo con los requisitos legales, sin que le sea permitido al intérprete hablar de agotamiento total o parcial según el ámbito o extensión de las cuestiones que se controvierten ante la Administración, menos si ello se hace con el objeto de establecer por vía jurisprudencia¡ limitaciones o restricciones al derecho constitucional de acción, lo cual solo es posible por virtud de la ley. En cuanto al asunto de fondo, considera que de acuerdo con lo señalado en el artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción será fijada teniendo en cuenta las
derecho constitucional de acción, lo cual solo es posible por virtud de la ley. En cuanto al asunto de fondo, considera que de acuerdo con lo señalado en el artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción será fijada teniendo en cuenta las sumas respecto de las cuales no se suministró la información, y la tarifa a aplicar será el 5% de tales sumas. Para el caso en estudio la Administración tomó como base de la sanción el total de los costos por el año gravable de 1993, argumentando que el tope máximo a liquidar por la presente sanción es el establecido en el artículo 651, literal a) "Una multa hasta de $113.800.000" según8
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Actor: Club Deportivo Los Millonarios. lo previsto por el Decreto 2324 de 29 de diciembre de 1995, pero que los documentos respecto de los cuales se suministró extemporáneamente la información suman $2.124.400.000 cuyo 5% equivaldría a $106.220.000 y no a la suma determinada por el ente fiscal, por lo que debe modificarse el acto acusado.
Respecto a la reducción de la sanción al 10% de la suma determinada, estima que no es viable porque el contribuyente, a pesar de haber presentado ante la oficina que venía conociendo de la investigación, el memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual acreditaba que la omisión fue subsanada, no acredito el pago o acuerdo de pago de la misma, como lo ordena el artículo 651 del Estatuto Tributario. Por su parte, tanto la entidad demandante como la demandada reiteran los argumentos expuestos en los escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente, agregando la primera de ellas en cuanto a la excepción de
Estatuto Tributario. Por su parte, tanto la entidad demandante como la demandada reiteran los argumentos expuestos en los escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente, agregando la primera de ellas en cuanto a la excepción de inepta demanda, que una cosa es que el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo exija el agotamiento de la vía gubernativa, y otra muy distinta que los motivos de impugnación alegados ante la jurisdicción deban ser los mismos discutidos en aquélla sin que puedan integrarse con otros nuevos que conduzcan a la obtención de la misma finalidad. • No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 000278 de 8 de julio de 1996 y 0000132 de 14 de mayo de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales,9
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Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales, por la primera se impuso sanción al actor por no enviar información por el año de 1993, en cuantía de $113.800.000, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 14-20 y 23-25). Decide la Sala, en primer término, la excepción de inepta demanda propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada, por no haberse agotado la vía
Decide la Sala, en primer término, la excepción de inepta demanda propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada, por no haberse agotado la vía gubernativa tal y como lo exige el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, al no argumentar el accionante en esa oportunidad la violación del literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, y por presentar ante esta jurisdicción nuevos argumentos respecto de la violación del artículo 651 ibídem. Precisa la Sala, que la exigencia contenida en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo consiste en agotar la vía gubernativa, mediante el ejercicio en debida forma de los respectivos recursos, y el requisito de expresar concretamente los motivos de inconformidad en ellos, no impide que ante la jurisdicción se esgriman nuevos y mejores argumentos, máxime si se tiene en cuenta que aquélla actividad no requiere ser realizada por abogado como si éstael ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -, lo que implica que los motivos de la demanda y las causales de nulidad que aquí se aduzcan no necesariamente estén sujetos a su proposición en la etapa de los recursos administrativos. No prospera la excepción. En lo que toca con el fondo del asunto se debe establecer cuál es la base para liquidar la sanción impuesta al actor a través de los actos acusados, por no enviar información por el año gravable de 1993 y, por ende, su monto. Consta en el expediente que por encontrarse obligado el Club a enviar la información de que trata el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario por ello
Expediente: 12.382
Actor: Club Deportivo Los Millonarios.
Consta en el expediente que por encontrarse obligado el Club a enviar la información de que trata el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario por ello
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Actor: Club Deportivo Los Millonarios. año .gravable de 1993, hasta el 31 de mayo de 1994, con los requisitos señalados en la Resolución No. 2807 de 1993, en virtud de poseer en el año de 1992 un patrimonio bruto y unos ingresos brutos superiores a $853.900.000 y $1.707.800.000, respectivamente, de que trata el Decreto 2511 de 1993, la Administración Tributaria le profirió el Pliego de Cargos No. 000312 de 31 de mayo de 1996, en el cual propone "la imposición de la siguiente sanción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario: /
- VALOR INFORMA ClON EXIGIDA Y NO SUMINISTRADA.
CONCEPTO Y AÑO GRAVABLE BASE TARIFA VALOR COSTOS 1993 2.508.440.000
5% 113.800.000 El tope máximo a liquidar por la presente sanción es el establecido en el art. 651 literal "a) Una multa hasta de (113.800.000)" según lo establecido en el Dcto. 2324 de 29 de diciembre de 1995.»(fls. 3 - 14, c. a.). ilta respuesta se produjo oportunamente por el contribuyente, mediante escrito de 27 de junio de 1996, radicado bajo el No. 000106, en el que manifestó que "la entidad ha corregido la omisión señalada en el pliego de cargos, enviando la información
27 de junio de 1996, radicado bajo el No. 000106, en el que manifestó que "la entidad ha corregido la omisión señalada en el pliego de cargos, enviando la información requerida por el año de 1993, en medio magnético a la respectiva Administración... En consecuencia nos acogemos a la determinación de la sanción reducida consagrada en el inciso segundo del artículo 651 del Estatuto Tributario" Çfls. 15 y 19, c.a.). ( El valor reportado en medio magnético por la entidad por el alio gravable de 1993, según formato de entrega de información tributaria, radicado bajo el No. 03307001 de 26 de junio de 1996, es por la suma de $2.124.400.00011s. 3843, c.p., y 1718, c. a). Mediante Resolución No. 000278 de 8 de julio de 1996, la División de Liquidación impQne al Club Deportivo Los Millonarios la sanción propuesta en el Pliego de11
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Actor: Club Deportivo Los Millonarios.
Cargos por falta del presupuesto del pago de la sanción reducida, esto es, por $113.800.000, tomando como base para su liquidación el total de costos y deducciones por el año gravable de 1993, que arroja un valor de $2.508.440.000, suma a la que aplicó la tarifa del 5%. Este acto fue confirmado por la Resolución No. 0000132 de 14 de mayo de 1997.) El artículo 651 del Estatuto Tributario, dispone: "Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a
No. 0000132 de 14 de mayo de 1997.) El artículo 651 del Estatuto Tributario, dispone: "Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. Kl La norma es clara al señalar - para el caso - que las personas o entidades que no suministren información tributaria dentro del plazo establecido para el efecto, estando obligadas a ello, incurrirán en una sanción hasta de $50.000.000 (valor año 1992), que se fijará teniendo en cuenta hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida. base para liquidar la sanción está constituida por las sumas respecto de las cuales el contribuyente no suministró la información en el respectivo año, estando12
Expediente: 12.382
Actor: Club Deportivo Los Millonarios. obligado a ello, y el monto máximo de la sanción es la fijada para la fecha en que debía ser remitida, y no como lo hizo la Administración tomando como base el total de los costos declarados por el actor en 1993 y aplicando como sanción el
obligado a ello, y el monto máximo de la sanción es la fijada para la fecha en que debía ser remitida, y no como lo hizo la Administración tomando como base el total de los costos declarados por el actor en 1993 y aplicando como sanción el tope máximo fijado por la ley para la fecha de su imposición.- El 5% de la suma respecto de la cual el contribuyente no suministró la información ($2.124.400.000) equivale a $106.220.000, y el monto máximo de la sanción para la fecha en que debía ser remitida - 31 de mayo de 1994 - es de $77.000.000, según Decreto No. 2495 de 1993, de donde resulta que es este el valor a imponer como sanción en el sub judice, aplicando el referido artículo 651 del Estatuto Tributario y el 683 ibídem, señalados como violados por el accionante) Así las cosas, y dado que se encuentra demostrado que el contribuyente no envió en su oportunidad la información de que trata el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, a que estaba obligado, se hace acreedor a la sanción que le fue impuesta mediante los actos acusados, sólo que en cuantía de $77.000.000 ('De otra parte, en lo que hace relación a la reducción de la sanción solicitada por el accionante, la Sala advierte quel inciso tercero del artículo 651 del Estatuto Tributario contempla la posibilidad de disminuirla al 10% de la suma determinada si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al 20% si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la
Tributario contempla la posibilidad de disminuirla al 10% de la suma determinada si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al 20% si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción, para lo cual en uno y otro caso, deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida en el que se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. - En el caso en estudio, si bien el contribuyente al dar respuesta al pliego de cargos aceptó la sanción reducida y acreditó que la omisión fue subsanada, no allegó el pago o acuerdo de pago de la sanción, por lo que, al no cumplir con todos los requisitos exigidos por la norma, no es procedente acceder a su solicitud de pago13
Expediente: 12.382
Actor: Club Deportivo Los Millonarios. de la sanción reducida al 10%, ni a la petición subsidiaria de reducirla al 20%, por la mima razón.
En este orden de ideas, se modificarán los actos acusados imponiendo al actor como sanción por no enviar información por el año de 1993, la suma de $77.000.000, según la siguiente liquidación: TOTAL SANCION $2.124.400.000 x 5% = $77.000.000 (Decreto 2495/93). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- MODIFICASE la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- MODIFICASE la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 000278 de 8 de julio de 1996 y 0000132 de 14 de mayo de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se impuso al CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, NIT. 860.009.521-7, sanción por no enviar información por el año de 1993, en la suma de $113.800.000. 2.- FIJASE la suma de $77.000.000 como valor de la sanción por no enviar información por el año de 1993, a cargo de la entidad CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, NIT. 860.009.521-7, conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia. 3.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.RO E. VERA JAIMES
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SON lAcé MIREZ
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Expediente: 12.382
Actor: Club Deportivo Los Millonarios. 4.- En firme esta providencia y efectuadas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la sesión realizada en la
archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha, según Acta No. 35.
FABIO/O. ASTIBLANCO CALIXTO
U9/ Expediente No. 12.382. Actor: Club Deportivo Los Millonarios.