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TA CUN - 12388-(22-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12388-(22-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EPUBLICA DE COLOMIIA Re1atoj. .1 1 MAYO 1998 Tribunal Adrnjnjstrayo de Cundinamarca NORMAS URBANISTICAS - Sanci6n por violaci6n / LICENCIA DE CDNS'IRUCCIONObligatoriedad / PROCESO DE FJECIJCION - Excepciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 12.388

Demandante : SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA DE

SANTA FE DE BOGOTA, D.C. C/EDGAR VASQUEZ ZUZUNAGA Procedente de la Secretaría de Hacienda Distrital, Juzgado Unico Distrital de Ejecuciones Fiscales, llega a este Tribunal el proceso que por jurisdicción coactiva adelanta la Nación - Secretaría Distrital de Hacienda de Santa Fe de Bogotá, D.C. contra el señor EDGAR VASQUEZ ZUZUNAGA, para el cobro de la multa que le fuere impuesta, con el fin de que esta Corporación conozca de las excepciones propuestas por el apoderado del ejecutado (fi.34). HECHOS La Alcaldía Local de Santa Fe Localidad III, dictó la Resolución No. 025 de 24 de julio de 1996, mediante la cual declara contraventor al señor EDGAR VASQUEZ ZUZUNAGA por infringir las normas de urbanismo del Capítulo VI

de julio de 1996, mediante la cual declara contraventor al señor EDGAR VASQUEZ ZUZUNAGA por infringir las normas de urbanismo del Capítulo VI de la Ley ga• de 1989, y le impone una sanción urbanística de Multa Sucesiva de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales cada mes, a favor del Tesoro Distrital, hasta que presente la respectiva licencia de construcción (fis. 3 - 5). Con base en lo anterior, el Juzgado Unico Distrital de Ejecuciones Fiscales, libró mandamiento ejecutivo de pago por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva el 27 de mayo de 1997, a favor del Tesoro Distrital - Fondo de Desarrolla Local de Santa Fe y en contra del señor EDGAR VASQUEZ ZUZUNAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.377.757 expedida2 Expediente No. 12.388 Secretaría Distrito¡ de Hacienda de Santafe de Bogotá, D. C,. Cl Edgar Vas quez Zuzunaga en Bogotá, por valor equivalente a una multa sucesiva de ocho salarios mínimos legales mensuales cada mes hasta que se subsane la violación de la norma, esto es, hasta que presente la correspondiente licencia de construcción, más las costas judiciales y los intereses si se llegaren a causar (fi. 7). El mandamiento de pago fue notificado personalmente al ejecutado, el 22 de julio de 1997 (fi. 10). El apoderado del ejecutado, presentó el 5 de agosto del 997, las excepciones de "Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y las que

julio de 1997 (fi. 10). El apoderado del ejecutado, presentó el 5 de agosto del 997, las excepciones de "Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y las que el juez oficiosamente encuentre probadas, en los siguientes términos: (fi. 26). PRIMERA EXCEPCION DE MERITO O DE FONDO.- Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

10. Cuando EDGAR VASQUEZ SUSUNAGA y sus hermanos, una vez

fallecidos sus padres y entraron en posesión del inmueble de la calle 10 No. 12-13, ya las enrramadas de que habla la querellante, se encontraban construidas con el mismo material que hoy obstentan (sic) desde hacía más de 25 años como el mismo querellado lo confiesa en su diligencia de descargos y que al producirse un incendio el 21 de Agosto de 1.993, tuvo que hacer reparaciones, por fuerza mayor.

20. Como se podrá observar, a EDGAR VASQUEZ SUSUNAGA, no se le ha podido demostrar, dentro del término establecido por la Ley, que sea el autor de la construcción de las enrramadas, que hoy hace más de treinta años

tiene el parqueadero de la calle 10 No. 12-13 de Santafé de Bogotá D.C., ya que la misma quejosa ha manifestado que había demandado los mismos hechos hacía como dos años, quedándose corta en el computo del tiempo, porque precisamente esas enrramadas fueron hechas por el padre de mi representado hacía más de veinticinco años y por ello en la diligencia de Inspección realizada en el inmueble origen de esta querella, solicité que se

porque precisamente esas enrramadas fueron hechas por el padre de mi representado hacía más de veinticinco años y por ello en la diligencia de Inspección realizada en el inmueble origen de esta querella, solicité que se designaran dos peritos con conocimientos en esta materia para que determinaran el tiempo de la construcción de las ya citadas enrramadas, hecho este que nunca se produjo, sesionando en esta forma el derecho de defensa. 30.Todo lo aquí narrado y analizado, nos lleva necesariamente a la conclusión que la querellante dentro del proceso No. JU 522162, actúo (sic) con temeridad o mala fé, convirtiéndose jurídicamente en una calumniadora de mi representado, ya que está refiriéndose a unos hechos que por el transcurso del tiempo no ha podido demostrar cuando sucedieron, por tal razón no ha debido presentar esta querella ya que la misma quejosa manifiesta que ya había denunciado los mismos hechos, hacía como dos años. quedándose corta en el tiempo en cuanto a la construcción de la obra, ya que tiene hoy en día más de 30 años...3 Expediente No. 12.388 Secretaría Distrital de Hacienda de Santa fe de Bogotá, D. C,. CI Edgar Vasquez Zuzunaga SEGUNDA EXCEPCION DE MERITO O DE FONDO, PRESCRIPCION. 1 °.En que la querella policiva instaurada por la quejosa dentro del proceso No.JU 522162, ya se encontraba PRESCRITA para iniciar la acción, ya que dentro de la diligencia de Inspección ocular realizada en el inmueble de la calle 10 No.12-13, afirma textualmente ".que a ese lote nomás (sic) se le

dentro de la diligencia de Inspección ocular realizada en el inmueble de la calle 10 No.12-13, afirma textualmente ".que a ese lote nomás (sic) se le dejó la oficina fuera para el parqueadero que cuando comenzaron a hacer el local se hizo una querella por AMPARO DOMICILIARIO y, que denunció la construcción en esa época que habían unas enramadas de palo y zinc y ahora los tienen en bloque y eternit y esas las hicieron dos años para acá. Lo que hicieron fue la misma enramada pero en ladrillo haciendo bodegas..." Como se puede demostrar ampliamente la misma querellante manifiesta que la construcción tiene dos años, aunque no diciendo la verdad porque en realidad tiene más de 30 años, hecho éste que aun no se ha determinado. 20.Con esta afirmación la señora Inspectora ha debido inmediatamente rechazar la querella, porque el término para presentarla estaba prescrito. 30.Posteriormente la señora Inspectora le envía la querella al señor Alcalde de Menor de Santafé de Bogotá, D.C., Zona Tercera y éste en vez de analizarla de conformidad con las normas procesales vigentes, profiere la ilegal Resolución No. 025, que no se sabe si es calendada en abril 22 de 1.997, porque tiene un sello que así lo indica obrante al fólio 22 del expediente o la fecha a máquina de julio veinticuatro de 1.996, pero en todo caso sea en una u otra forma ha debido declarar prescrito el término para iniciar la acción, porque actuó con base en una querella ya prescrita dictando la resolución 025 que carece de todo valor jurídico y tendríamos que afirmar, que aquí como en el principio civilista, que lo accesorio sigue la

iniciar la acción, porque actuó con base en una querella ya prescrita dictando la resolución 025 que carece de todo valor jurídico y tendríamos que afirmar, que aquí como en el principio civilista, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si actuó con base en una querella prescrita y ese acto administrativo es ilegal, por estar basado en una querella que había caducado el tiempo para incoar la acción, lógicamente que la Resolución dictada por la señora Juez Unico de Ejecuciones Fiscales, no puede tener ningún acidero (sic) jurídico, por estar basada en la misma ilegalidad. El Artículo 446 del Código de Policía de Cundinamarca, establece que el término para iniciar la acción es de 30 días y en el presente caso se habla de dos años, cuando en realidad la construcción hecha por el padre de mi representado tiene más de 30 años. TERCERA EXCEPCION DE MERITO O DE FONDO: Con fundamento en lo formado en el Art. 306 de¡ C. de P.C. en la forma más comedida le solicito que cuando la señora Juez oficiosamente encuentre probado los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerlos. Por todo lo anteriormente expuesto le solicito a la señora Juez, se sirva dejar sin efectos la resolución dictada por su Despacho en contra de mi representado, ya que esta se dicto en forma ilegal basada en la Resolución 025 de la Alcaldía Menor de Santafé de Bogotá, D.C., que a su vez se dictó con base en la querella policiva, que estaba ampliamente prescrita para incoar la acción. Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en la siguiente forma: Que las unicas providencias que constituyen leyes del

con base en la querella policiva, que estaba ampliamente prescrita para incoar la acción. Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en la siguiente forma: Que las unicas providencias que constituyen leyes del proceso, por hacer tránsito a cosa juzgada son las sentencias y que los autos por ejecutoriados que se hallen, si son ilegales no pueden convertirse como leyes del proceso y por tanto no vinculan al juez y a las partes. Además también ha manifestado la corte que no se explica el criterio según4 Expediente No. 12.388 Secretaría Distrital de Hacienda de Santafe de Bogotá, D. C,. CI Edgar Vas quez Zuzunaga el cual toda resolución ejecutoriada es ley del proceso, en realidad las únicas providencias que obligan al Juez, son las sentencias. Por todo lo anteriormente expuesto le solicito a la señora Juez, se sirva dejar sin efectos la Resolución dictada por su Despacho en contra de mi representado, ya que se dictó en forma ilegal basándose en la resolución 025 de la Alcaldía Menor de Santafé de Bogotá, D.C., que a su vez se sustento acogiendo una querella que estaba ampliamente prescrita, como lo he demostrado ampliamente", Mediante auto de 13 de agosto de 1997, la entidad ejecutante resolvió dar el trámite legal al escrito de excepciones (fi.34). Al correr el traslado para alegar, el apoderado del ejecutado reitera lo dicho en el escrito de excepciones (fi. 56).

CONSIDERACIONES: Mediante Resolución No. 025 de 24 de julio de 1996, la Alcaldía Local de Santa

el escrito de excepciones (fi. 56).

CONSIDERACIONES: Mediante Resolución No. 025 de 24 de julio de 1996, la Alcaldía Local de Santa Fe; Localidad III, impuso una Sanción Urbanística de Multa Sucesiva de ocho salarios mínimos legales mensuales cada mes, hasta que se presente la respectiva licencia de construcción, al señor EDGAR VASQUEZ ZUZUNAGA, y a favor del Tesoro Distrital (fis. 3 - 5).

El anterior acto, se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme, tal como consta en auto de 29 de agosto de 1996, visible a folio 1 del expediente. Con base en la mencionada resolución, el Juzgado Unico Distrital de Ejecuciones Fiscales, libró mandamiento de pago en contra del señor EDGAR VASQUEZ ZUZUNAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.377.757 expedida en Bogotá, por valor equivalente a multa sucesiva de ocho salarios mínimos legales mensuales cada mes hasta que se subsane la violación de la norma, esto es, hasta que presente la correspondiente licencia de construcción, más las costas judiciales y los intereses si se llegaren a causar, en favor del Tesoro Distrital - Fondo de Desarrollo Local de Santa Fe (fi. 7).5 Expediente No. 12.388 Secretaría DistrItai de Hacienda de Santafe de Bogotá, D. C,. Cl Edgar Vasquez Zuzunaga El 22 de julio de 1997, el señor Edgar Vásquez Zuzunaga, se notificó personalmente del mandamiento de pago (11.10). El apoderado del ejecutado, presentó memorial el 5 de agosto de 1997, en

El 22 de julio de 1997, el señor Edgar Vásquez Zuzunaga, se notificó personalmente del mandamiento de pago (11.10). El apoderado del ejecutado, presentó memorial el 5 de agosto de 1997, en donde propone las excepciones de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, Prescripción, y las que el juez oficiosamente encuentre probadas. Al respecto, advierte la Sala que en los procesos de ejecución por jurisdicción coactiva como el que nos ocupa, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contempla los numerales 7 y 9 deI artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida, razón por la cual las excepciones propuestas no tienen vocación de prosperidad. Es del caso precisar, sin embargo, en tomo a la excepción de prescripción alegada, que ésta no se basa en hechos posteriores a la providencia como lo exige la norma precedente citada, sino que alude, en los términos utilizados por el apoderado del ejecutado, a la caducidad para iniciar la acción relativa a la querella policiva, aspecto que ha debido discutirse en su oportunidad. En efecto, contra la Resolución No. 025 de 24 de julio de 1996, el señor Vásquez Zuzunaga ha podido interponer, dentro del término legal, los recursos

querella policiva, aspecto que ha debido discutirse en su oportunidad. En efecto, contra la Resolución No. 025 de 24 de julio de 1996, el señor Vásquez Zuzunaga ha podido interponer, dentro del término legal, los recursos que en ella se le indican, esto es, el de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelación ante el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D.C. Por lo demás, nos encontramos frente a un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible.FABIO C. STIBLANCO CA IXTO M 6 &pediente No. 12.388 Secretaría Dis (rita! do Hacienda de Santa fe de Bogotá, D. C,. Cl Edgar Vas quez Zuzunaga Así las cosas, se declararán no probadas las excepciones propuestas y, por ende, se ordenará seguir la ejecución. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: . 10.DECLARANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. 2°.En consecuencia, se ordena continuar con la ejecución.

3. En firma esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada y discutida en sesión realizada en la fecha. Acta No. 15.

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