TA CUN - 12392-(22-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12392-(22-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
IMPUESTO CONSUMO CIGARRILLOS - Fundamento legal ¡NORMA INEXEQUIBLE - No aplicación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 12.392
Demandante: PHILIP MORRIS LATIN AMERICA SALES
CORPORATION SUCURSAL
COLOMBIANA
Autoridades Nacionales La sociedad PHILIP MORRIS LATIN AMERICA SALES CORPORATION SUCURSAL COLOMBIANA, actuando a través de apoderada, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le establece la suma de $269.234.614.97, como saldo a pagar por el impuesto al consumo de cigarrillos, por el período comprendido entre el 10 de julio al 31 de diciembre de 1994, y el 10 de enero al 15 de junio de 1995. El actor concreta sus pretensiones en los siguiente términos: "1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1483, expedida el 19 de marzo de 1997 por el Liquidador Oficial de la Cuenta Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria, Subdirección de Recaudación, Dirección de2
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Actor: Philip Monis Latin America Sales
Corporation Sucursal Colombiana. Impuestos y Aduanas Nacionales, Unidad Administrativa Especial,
Compensación Tributaria, Subdirección de Recaudación, Dirección de2
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Actor: Philip Monis Latin America Sales
Corporation Sucursal Colombiana. Impuestos y Aduanas Nacionales, Unidad Administrativa Especial, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se estableció la liquidación definitiva del saldo a pagar por PHILIP MORRIS LATIN AMERICA SALES CORPORATION de/ impuesto al consumo de cigarrillos correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 15 de junio de 1995 por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE
MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($269.234.614,97) moneda corriente.
II. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3125 proferida e! 23 de mayo de 1997 por el Liquidador Oficial de la Cuenta Fondo Tabacalero de
Compensación Tributaria, Subdirección de Recaudación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de la cual negó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1483 del 19 de marzo de 1997, confirmándola.
III. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0123 del 8 de agosto de 1997 expedida por la Subdirección de Recaudación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de la cual resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de la cual resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 1483 de/ 19 de marzo de 1997, confirmándola." (fis. 7980). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: Mediante el numeral 30 del artículo 98 de la Ley 101 de 1993, se facultó al ejecutivo para revisar el impuesto al consumo de cigarrillos. En desarrollo del mismo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1280 de 22 de junio de 1994, mediante el cual se revisó el régimen tributario aplicable a los cigarrillos, se creó el Fondo Tabacalero3
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Actor: Philip Morris Latin America Sales Corporation Sucursal Colombiana. como una cuenta especial del Presupuesto General de la Nación, perteneciente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se dictaron otras disposiciones.
La Corte Constitucional, en sentencia C-246-95 del 11 de junio de 1995, declaró inexequibles el numeral 30 del artículo 98 de la Ley 101 de 1993 y el Decreto 1280 de 22 de junio de 1994, en su totalidad, providencia que se basó en la prohibición constitucional de que en materia tributaria se concedan habilitaciones al ejecutivo para legislar e imponer tributos mediante facultades excepcionales, por cuanto la potestad de legislar en dicha materia tiene una reserva legal clara y absoluta. A pesar de lo anterior, y con base en el citado Decreto 1280 de 1994, que redujo la
para legislar e imponer tributos mediante facultades excepcionales, por cuanto la potestad de legislar en dicha materia tiene una reserva legal clara y absoluta. A pesar de lo anterior, y con base en el citado Decreto 1280 de 1994, que redujo la tarifa del impuesto al consumo del cigarrillo a un 45% y dispuso que a título de reducción gradual del impuesto, los responsables del tributo debían girar desde el 10 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 1997, el equivalente al menor valor presentado entre el recaudo mínimo establecido por el decreto para cada departamento y el monto efectivo recaudado por los mismos, la Administración de Impuestos determinó a cargo de la sociedad los valores a pagar al Fondo Tributario de Compensación y los ajustes que se incluyen en las resoluciones que se impugnan. La sociedad interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1483 de 1997, resultado del cual se expidió la Resolución No. 3125 del mismo año, confirmatoria de la primera. Contra esta última interpuso recurso de apelación, cuya negación se concreta en la Resolución No. 0123 de 1997. Las precitadas resoluciones están viciadas de nulidad, en tanto cobran un impuesto consagrado en normas que han sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.4
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Actor: Philip Monis Latin America Sales
Corporation Sucursal Colombiana. Cita como normas violadas los artículos 4, 29, 209, 243, 338, y 363 de la Constitución Política; y 71, 30, 47, 48, 66, 135 y 165 del Código Contencioso Administrativo.
Cita como normas violadas los artículos 4, 29, 209, 243, 338, y 363 de la Constitución Política; y 71, 30, 47, 48, 66, 135 y 165 del Código Contencioso Administrativo. En el concepto de la violación visible a folios 6 a 12 y 82 a 87 del expediente, expresa que la inexequibilidad de una norma jurídica implica que la mencionada norma no puede ejecutarse, de forma tal que lo ejecutable hasta en momento no se puede seguir ejecutando, por haberse encontrado una contradicción con la norma constitucional de carácter superior. Manifiesta, que del artículo 4 de la Constitución Política se deriva la supremacía de las normas constitucionales, lo que significa que al ser declarado inexequible el Decreto 1280 de 1994, el mismo no puede fundamentar las resoluciones donde se cobre de manera definitiva el impuesto, por cuanto tal gravamen ha salido del orden legal aplicable, y porque su incompatibilidad con la Constitución determina que no puede afectar situaciones jurídicas no consolidadas. Apoya su argumento en sentencia de 22 de mayo de 1974 del H. Consejo de Estado, de la cual transcribe apartes, para con base en ella afirmar que la sentencia de inexequibilidad hace desaparecer la norma o el acto del ámbito jurídico con un efecto absoluto hacia el futuro, como si nunca hubiera existido, y que el Consejo de Estado ha sostenido que los fallos de inexequibilidad son declarativos de inconstitucionalidad en el sentido de que la norma que nació con ese vicio jamás ha debido ser dictada ni ejecutada. Por lo anterior, dice, las normas acusadas no debieron producir efectos y los
inexequibilidad son declarativos de inconstitucionalidad en el sentido de que la norma que nació con ese vicio jamás ha debido ser dictada ni ejecutada. Por lo anterior, dice, las normas acusadas no debieron producir efectos y los que produzcan a futuro carecen de causa; esto no implica que lo ejecutado y efectivamente cobrado y pagado en vigencia de la norma declarada inexequible pueda desconocerse, por cuanto la inexequibilidad no desconoce la realidad de la vigencia anterior de la norma inexequible, reconociéndose así las situaciones jurídicas consolidadas y definidas durante la misma, por lo que concluye que los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad de una norma jurídica surgen5
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Actor: Philip Morris Latin America Sales Corporation Sucursal Colombiana. hacia el futuro del fallo, entendiéndose desde entonces como si la norma nunca hubiera existido, a excepción de las situaciones determinadas y consolidadas bajo la vigencia de la norma acusada o de las situaciones donde opera el principio de la cosa juzgada. Agrega, que la suma que se pretende cobrar a la sociedad actora mediante las resoluciones que se impugnan, no había sido determinada y en consecuencia tampoco constituía un tributo causado a cargo
de la misma, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia C-246/95 de la Corte Constitucional. Aduce, que la obligación de cancelar el saldo que se cobra en la Resolución 1483 de 1997, y que se confirma con las Resoluciones 3125 y 0123 impugnadas, no constituye una situación jurídica consolidada durante la vigencia del numeral 31> del artículo 98 de la Ley 101 de 1993, y del Decreto
1483 de 1997, y que se confirma con las Resoluciones 3125 y 0123 impugnadas, no constituye una situación jurídica consolidada durante la vigencia del numeral 31> del artículo 98 de la Ley 101 de 1993, y del Decreto 1280 de 1994. Cita sentencia del 6 de diciembre de 1996 del H. Consejo de Estado, referente a situaciones jurídicas consolidadas, para argumentar que en el presente caso las resoluciones acusadas se encuentran sub judice; que en las resoluciones impugnadas se pretendió consolidar situaciones jurídicas cuando ya habían sido declarados inexequibles los fundamentos de derecho de las cuales se derivan tales situaciones; que mediante las mismas se está cobrando una obligación que ya no tiene vigencia, y que además fue declarada inconstitucional con anterioridad a su expedición; que se trata del cobro de obligaciones ya extinguidas, y que no existe una situación jurídica consolidada. Aclara, que aceptar que las situaciones jurídicas se consolidaron con la obligación de giro que asumió la industria tabacalera, implicaría aceptar que las obligaciones que se crean mediante las normas jurídicas son todas situaciones jurídicas consolidadas que pueden hacerse exigibles aún cuando la misma norma haya salido del ordenamiento jurídico. Una medida de tal magnitud, dice,6
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Actor: Philip Monis Latin America Sales Corporation Sucursal Colombiana. atentaría de manera directa contra la seguridad jurídica y daría paso a la arbitrariedad absoluta.
Expresa, que al hablarse de situaciones jurídicas consolidadas se habla de situaciones donde no sólo existe un vínculo jurídico tal como una obligación,
atentaría de manera directa contra la seguridad jurídica y daría paso a la arbitrariedad absoluta. Expresa, que al hablarse de situaciones jurídicas consolidadas se habla de situaciones donde no sólo existe un vínculo jurídico tal como una obligación, determinado y concreto, sino que el vínculo ya está ligado a una situación particular de tal forma que no quede ningún elemento del mismo por discutir y donde ya no hay nada que se pueda hacer, sin afectar la situación de las partes unidas por dicho vínculo, como es el caso de los impuestos ya pagados. Ninguna de las situaciones planteadas en el caso sub judice, reviste tales características, por cuanto se trata de obligaciones creadas por una ley ya declarada inexequible y que nunca se hicieron exigibles durante la vigencia de la misma, sino que se están cobrando cuando su fundamento de derecho ya no existe. Indica, que la expedición de las liquidaciones bimestrales impugnadas por parte de la División de Administración del Fondo Tabacalero, viola de manera inequívoca el principio de la Cosa Juzgada Constitucional previsto en el artículo 243 de la Constitución Política, según el cual los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, y ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Asegura, que las resoluciones y la liquidación que se impugnan, adolecen del decaimiento del acto administrativo, por cuanto de conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, desaparecieron los fundamentos de
Asegura, que las resoluciones y la liquidación que se impugnan, adolecen del decaimiento del acto administrativo, por cuanto de conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que les daban sustento; apoya su afirmación en sentencia del Consejo de Estado de la cual transcribe apartes, y agrega que la sentencia de inconstitucionalidad saca del orden jurídico, como si nunca hubieran existido, las normas declaradas inconstitucionales y si tales normas jurídicas7
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Actor: PhIlip Monis Latin America Sales Corporation Sucursal Colombiana. se ejecutan mediante la expedición de algún acto administrativo, necesariamente por la declaratoria de inconstitucionalidad de las primeras, se genera el decaimiento del segundo.
Finalmente, manifiesta que la actuación desarrollada por la División de Administración del Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria y por la Subdirección de Recaudación, vulnera lo dispuesto por los artículos 4, 29, 209 y 363 de la Constitución Política, y 30 del Código Contencioso Administrativo, al ignorar los principios de supremacía de la Constitución, el debido proceso, economía, celeridad y eficacia que deben orientar toda la actuación administrativa. Igualmente vulnera los principios de equidad sobre los cuales se funda el sistema tributario. PARTE DEMANDADA La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se hace presente en el proceso a través de apoderado, quien en escrito visible a folios 60 a 70 y 99 a 103 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se confirme la actuación administrativa,
Nacionales, se hace presente en el proceso a través de apoderado, quien en escrito visible a folios 60 a 70 y 99 a 103 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se confirme la actuación administrativa, por ser una operación tendiente exclusivamente a hacer efectivos los derechos y obligaciones consolidados bajo el imperio de las normas que después se estimaron inconstitucionales. Propone en primer término la excepción de inepta demanda por indebida designación de la parte demandada, por falta de correcta determinación de su Representante Legal, contrariando lo previsto en el artículo 137, numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, en tanto si bien es cierto la Nación constituye el extremo pasivo de esta acción, también lo es que el organismo que la representa es la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales por conducto de su Director General, y no el Ministerio de Hacienda8
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Actor: Philip Monis Latin America Sales Corporation Sucursal Colombiana. y Crédito Público como lo indica el actor en la aclaración y reforma de la demanda.
En subsidio, con fundamento en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 97, numerales 7° y 81 del Código de Procedimiento Civil, propone la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, por cuanto la acción se enuncia como de nulidad y restablecimiento del derecho, regida por lo dispuesto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, mientras que en las pretensiones, sólo se alude y pretende que se produzca la nulidad de las resoluciones acusadas, por lo que se reduce a la de simple nulidad, y en tal sentido a la demanda se le ha
Código Contencioso Administrativo, mientras que en las pretensiones, sólo se alude y pretende que se produzca la nulidad de las resoluciones acusadas, por lo que se reduce a la de simple nulidad, y en tal sentido a la demanda se le ha dado un trámite diferente al que corresponde. Manifiesta, además, que por parte de la Administración no se ha violado la jerarquía de la norma constitucional (artículo 4 C.N.), ni se ha desconocido la decisión del supremo órgano de control constitucional (artículo 243 C.N.), como tampoco se transgredieron los artículos 29, 209, 338 y 363 de la Carta, porque el simple hecho de completar administrativamente las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma declarada inexequible, no equivale a su reproducción, vedada por el mismo ordenamiento constitucional. Debe entonces, dice, distinguirse los elementos que permitan pregonar la consolidación de una situación jurídica, para determinar si ella se produjo o no y otorgarle la firmeza que amerita por estar cubierta en su momento de absoluta legalidad, la cual no se ve menoscabada por la posterior decisión de inconstitucionalidad cuyos efectos surten hacia el futuro desde la ejecutoria de la sentencia respectiva, a menos que se indique en ella cosa distinta. Indica, que para los períodos gravables con el impuesto al consumo de cigarrillos a que se contraen los actos demandados, que corresponden al lapso de tiempo entre julio 1° de 1994 y junio 15 de 1995, estaba vigente tanto el artículo 9813 de la Ley 101 de 1993 como el Decreto 1280 de 1994, luego, si9
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artículo 9813 de la Ley 101 de 1993 como el Decreto 1280 de 1994, luego, si9
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Actor: Philip Morris Latin America Sales Corporation Sucursal Colombiana. dentro del mismo se dieron los supuestos de hecho coincidentes con los normativos tributarios para ser responsable de ese impuesto, la situación jurídica estaba consolidada porque se contaba con todos y cada uno de los elementos necesarios para determinar la obligación. Que su cuantificación definitiva, por corresponder a una actuación oficial posterior, no se hubiese producido antes del momento de la declaratoria de inexequibilidad, no implica
de modo alguno la inexistencia de la obligación misma, máxime si se tiene en cuenta que para el efecto se contaba con un término de prescripción a 10 de febrero de 1998, y por tanto no es imposición de tributo, ni su ejecución implica revivir normas salidas del ámbito jurídico, sino se constituye en un asentar en forma definitiva las situaciones consolidadas mientras esas leyes fueron aplicables. Para el caso, sostiene, durante la vigencia de esas normas y en relación directa con la demandante, se hicieron presentes todas y cada una de las características que configuran la obligación tributaria del impuesto al consumo de cigarrillos: sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable, hecho gravable, causación y tarifa, situación que se refleja en las liquidaciones y pagos bimestrales del aludido impuesto durante el período indicado y en la liquidación definitiva. Lo anterior establece la obligación tributaria por ese período, la cual debía atender el responsable en forma provisional y ajustar en los 15 días siguientes la diferencia que resultara de la liquidación definitiva, que también
definitiva. Lo anterior establece la obligación tributaria por ese período, la cual debía atender el responsable en forma provisional y ajustar en los 15 días siguientes la diferencia que resultara de la liquidación definitiva, que también podía arrojarles saldos a favor, caso en el cual tendrían derecho a que se le acreditaran, todo ello partiendo de los pagos parciales bimestrales. Asegura, que el procedimiento adelantado por la Administración corresponde al indicado como proceso debido para la cuantificación final del impuesto y se ajusta totalmente a las disposiciones legales pertinentes con plena observancia de los principios rectores de la actuación administrativa. Agrega, que resultaría contrario a toda equidad admitir como ciertos los argumentos del accionante y exonerarlo de una obligación cumplida oportunamente por los demáslo
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Actor: Philip Monis Latin America Sales Corporation Sucursal Colombiana. responsables, convirtiéndose en premio a la desatención de obligaciones tributarias de las que sí admite la reducción de la tarifa del impuesto de¡ 124% al 45%; la equidad, la progresividad y eficiencia que reclama del acto acusado sólo es posible predicarla del tributo y éste no fue materia del referido acto, pues ya se encontraba establecido normativamente.
Expresa, que no se evidencia la supuesta transgresión de los artículos 20, 30, 135 y 165 de¡ Código Contencioso Administrativo, por cuanto los principios plasmados como obligación de la función administrativa se aplicaron en debida forma e ignora la causal referida a la nulidad; que es falsa la acusación de la violación de los artículos 47 y 48 ibídem, y que la Resolución 0123 de 8 de
plasmados como obligación de la función administrativa se aplicaron en debida forma e ignora la causal referida a la nulidad; que es falsa la acusación de la violación de los artículos 47 y 48 ibídem, y que la Resolución 0123 de 8 de agosto de 1997, señala que no proceden recursos, porque con ella, que resolvía el recurso de apelación interpuesto por la demandante, queda agotada la vía gubernativa. Dice, que el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo tampoco ha sido transgredido por el acto acusado por cuanto en él simplemente se resaltó la vigencia y la obligatoriedad que tiene la ley mientras no haya sido declarada inexequible o revocada, y que las situaciones jurídicas en ese lapso consolidadas conservan absolutamente sus efectos en el tiempo en cuanto a derechos y obligaciones, y por ende son procedentes las acciones tendientes a la efectividad del derecho pertinente. Los sujetos activos del tributo tenían derecho a percibir ese impuesto mientras rigió la norma, agrega, y la cuantificación demandada sólo constituye una de las acciones tendientes a hacer efectivo ese derecho, que implica la correlativa obligación del sujeto pasivo. Manifiesta, que la declaratoria de inexequibilidad de una norma hace que ésta no se pueda seguir ejecutando, sus efectos son hacia el futuro desde el momento en que la sentencia quede ejecutoriada y en firme según el artículo 331 del C.P.C. en concordancia con el 324 ibídem, que establece la notificaciónExp: 12.392 Actor Philip Morris Latin America Sales Corporation Sucursal Colombiana. de la misma para el día de desfijación del edicto, que debe ocurrir al tercer día
Actor Philip Morris Latin America Sales Corporation Sucursal Colombiana. de la misma para el día de desfijación del edicto, que debe ocurrir al tercer día desde su fijación; por ende la decisión que no esté ejecutoriada no tiene fuerza obligante y las normas a que se refiere conservan su vigencia. Señala, que la notificación de la sentencia C-246/95 del 1° de junio de 1995, se surtió el 15 de junio de 1995, toda vez que el edicto se fijó el 13 de ese mismo mes y año, luego lo decidido en función de esa norma por el período anterior a la ejecutoria y firmeza del acto que la declaraba inconstitucional tiene plena validez, lo mismo que las situaciones jurídicas constituidas; es decir, lo ejecutado y efectivamente cobrado o lo liquidado por el tiempo de vigencia de la norma declarada inexequible no puede desconocerse, pues esa declaración no niega la realidad de la vigencia anterior de la norma que afecta. Indica, que la liquidación cobra el excedente de obligaciones reducidas en virtud de la norma que se discute insubsistente en tal momento, lo que haría que la reducción cobrada que para algunos sí era situación jurídica consolidada, tampoco tuviera piso jurídico, debiéndose cancelar el total del impuesto al consumo a la tarifa del 124%. Agrega, que las liquidaciones bimestrales de ese período no se discutieron y por el contrario se cancelaron por la demandante los valores señalados; sinembargo, posteriormente pretende no pagar los excedentes de las liquidaciones aceptadas, aduciendo que no existe ya norma que le obligue a ello, sin advertir que esa decisión judicial en
por la demandante los valores señalados; sinembargo, posteriormente pretende no pagar los excedentes de las liquidaciones aceptadas, aduciendo que no existe ya norma que le obligue a ello, sin advertir que esa decisión judicial en nada tocó la obligación fiscal en sí, sino la reducción que de ella se hacía. Concluye, que se demanda la nulidad del acto que culmina con la cuantificación de un impuesto ya causado en las condiciones previstas en disposiciones posteriormente declaradas inexequibles, con el argumento que este hecho hace inexistente una obligación cuya determinación y características estaban previa y debidamente establecidas en la ley, que se hicieron presentes durante su vigencia, y que ese argumento no desvirtúa la obligación del actor de reajustar los valores que había cancelado a título provisional, y que tenían que12
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Actor: Philip Morris Latin America Sales Corporation Sucursal Colombiana. reliquidarse para su cuantificación definitiva, según disposiciones previas a los hechos generadores del tributo.
ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la parte demandante como la entidad demandada hicieron uso de esta oportunidad legal, para reiterar los argumentos expuestos en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente, agregando la primera que las excepciones propuestas por la Nación no son procedentes (fis. 166 - 174). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 1483 de 19 de marzo, 3125 de 23 de mayo y 0123 de 8 de agosto, todas de 1997,
a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 1483 de 19 de marzo, 3125 de 23 de mayo y 0123 de 8 de agosto, todas de 1997, proferidas las dos primeras por el Liquidador Oficial de la Cuenta Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria, y la última por la Subdirectora de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales, por la primera se estableció la suma de $269.234.614.97 como saldo a pagar por el actor por el impuesto al consumo de cigarrillos, por el período comprendido entre el 1° de julio a 31 de diciembre de 1994, y el 10 de enero al 15 de junio de 1995, y por las dos últimas se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra aquélla, confirmándola (fis. 16 -48).13
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Actor Philip Morris Latin America Sales Corporation Sucursal Colombiana. Se decide, en primer término, la excepción de inepta demanda propuesta por la opositora, referente a la falta de correcta determinación del Representante Legal de la demandada, en tanto que el organismo que la representa es la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para resolver, precisa la Sala que la demandada es la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, representada por el Director General, quienes fueron identificados expresamente por el actor en el escrito de aclaración y corrección a la demanda
Para resolver, precisa la Sala que la demandada es la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, representada por el Director General, quienes fueron identificados expresamente por el actor en el escrito de aclaración y corrección a la demanda visible a folio 79 del expediente, por lo que la excepción no está llamada a prosperar. En cuanto a la excepción subsidiaria de inepta demanda por falta de requisitos formales, en tanto la acción instaurada se enuncia como de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que en las pretensiones sólo se impetra la nulidad de las resoluciones acusadas, lo que hace que se reduzca a una acción de simple nulidad y, en consecuencia, a que se le haya dado un trámite diferente al que corresponde, advierte la Sala que en el sub examine, la demanda fue presentada como de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a las previsiones del artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo y como tal fue tramitada, y si bien es cierto el demandante no alude expresamente al restablecimiento del derecho, el mismo se encuentra implícito en los actos demandados como quiera que en éstos se establece a cargo del actor el pago de una suma de dinero por el concepto allí indicado, por lo que, en el evento de declararse su nulidad, surge automáticamente el restablecimiento del derecho, cual es no encontrarse obligado aquél a cancelar la respectiva suma. Pero además, olvida el excepcionante, que tanto la acción de nulidad como la de nulidad y restablecimiento del derecho, se tramitan por el procedimiento ordinario, a términos del artículo 206 ibídem.14
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Actor: Philip Monis Latin America Sales
Corporation Sucursal Colombiana. No prospera la excepción.
procedimiento ordinario, a términos del artículo 206 ibídem.14
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Actor: Philip Monis Latin America Sales
Corporation Sucursal Colombiana. No prospera la excepción. En lo que hace al fondo del asunto, la Sala observa que mediante sentencia C246/95, proferida el 1° de enero de 1995, la H. Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 30 del artículo 98 de la Ley 101 de 1993, y el Decreto 1280 del 22 de junio de 1994, en su totalidad'fls. 130157). El numeral 30 del artículo 98 de la Ley 101 de 1993, autoriza al gobierno para revisar el régimen tributario aplicable a los cigarrillos y para crear un Fondo de Compensación con el fin de neutralizar los efectos que esa revisión tuviera sobre los ingresos de los departamentos, así como realizar las apropiaciones necesarias con el objeto d