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TA CUN - 12394-(25-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12394-(25-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CION POR IRREGULARIDADES EN LA OBIL

DE LA LEY TRZBUTARIA - Vigencia / IRRE'XROACI'iVIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C. junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho. (1.998).

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

tEpu':-A DE COL0MII4,

REF. EXPEDIENTE No. 12.394 .

ACTOR: COMERCIAL PINTUCO LTDA Velatoría La Sociedad Comercial Pintuco Ltda, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual la Dirección Distrital de Impuestos le impusr sanción por libros de contabilidad en relación con la declaración del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el año gravable de 1.992.

Se expresan así las pretensiones: "PRIMERO.- Se decrete la nulidad del Pliego de Cargos No. 13.4604 de Diciembre 22 de 1.995 de la División de Investigación Tributaria - Dirección Distrital de Impuestos - Jefatura de Determinación; de la Resolución No. RS001 de febrero 6 de 1.996 de la Dirección Distrital de Impuestos - Jefatura de Determinación - División de Liquidación y de la Resolución No.036 de Mayo 29 de 1.997 de la Dirección de Impuestos Distritales - Oficina Jurídico TributariaGrupo Recursos Tributarios, que confirmó la Resolución RS-001 del 6 de Febrero

Determinación - División de Liquidación y de la Resolución No.036 de Mayo 29 de 1.997 de la Dirección de Impuestos Distritales - Oficina Jurídico TributariaGrupo Recursos Tributarios, que confirmó la Resolución RS-001 del 6 de Febrero de 1.996, todo ello relacionado con la Declaración del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el año gravable de 1.992, la cual fue presentada el día 29 de Junio de 1.993 por el contribuyente COMERCIAL PINTUCO LTDA., NIT. 860.080.389, ante la Dirección Distrital de Impuestos y con la Sanción que le fue impuesta a la Sociedad por supuestas irregularidades en la contabilidad. SEGUNDO.- Se le restablezca a COMERCIAL P!NTUCO LTDA., el derecho de quedar exonerada de pagar la suma impuesta mo sanción por la Dirección Distrital de Impuestos, por irregularidades en los libros de Contabilidad." (fi. 3 y 3 vto C.P.).

ASUNTOS VARIOS 5 E N T E N C 1 AEXPEDIENTE No. 12.394

ACTOR: COMERCIAL PINTUCO LTDA.

ASUNTOS VARIOS

2 HECHOS Los nana el libelista en la demanda (fl.3 Vto a 4 Vto c.p.) y pueden resumirse así: El 29 de junio de 1.993 la sociedad presentó su declaración de industria, comercio, y avisos por el año gravable de 1.992. El 4 de mayo de 1.995 se decretó-la Inspección Tributaria No. 3144 para verificar las obligaciones relativas al año de 1.992.

comercio, y avisos por el año gravable de 1.992. El 4 de mayo de 1.995 se decretó-la Inspección Tributaria No. 3144 para verificar las obligaciones relativas al año de 1.992. El 31 de agosto de 1.995 a las 8.30 a.m. se levantó el acta de libros de contabilidad y se anotó que el Libro Mayor y Balances tenía movimiento hasta el año de 1.994 y que el año investigado estaba registrado del folio 38 al 42, que el Libro Diario tenía registro hasta diciembre de 1.994 y que el año investigado se anotaba a folios 33 y 34. En diciembre 22 de 1.995 se profirió el Pliego de cargos No. 13.4604 con base en irregularidades en la contabilidad por lo que la empresa se hacía acreedora a la sanción prevista en el artículo 78 del decreto 807 de 1.993, la que se cuantificó por la suma de $1.516.000 y una sanción reducida a $758.000. El pliego de Cargos fue respondido por la empresa argumentando que era extemporáneo, carente de objetividad y claridad al igual que el Acta de Visita, que lo afirmado en él no era cierto, quela Sociedad había dejado de vender al público y de ejercer el comercio desde julio de 1.994 por lo que solo hasta entonces estaba obligado a llevar contabilidad. Mediante la resolución No. RS-001 de abril 6 de 1.996 se sancionó a la compañía con la suma de $1.516.000, la cual fue recurrida alegando suEXPEDIENTE No. 12.394

3 ACTOR: COMERCIAL PINTUCO LTDA.

ASUNTOS VARIOS

compañía con la suma de $1.516.000, la cual fue recurrida alegando suEXPEDIENTE No. 12.394

3 ACTOR: COMERCIAL PINTUCO LTDA.

ASUNTOS VARIOS nulidad por ser extemporánea ( art730 E.T.) y porque el funcionario que levantó el acta no comprobó que la Sociedad hubiese realizado transacciones después de julio de 1.994. El recurso fue fallado desfavorablemente mediante la resolución No. 036 de mayo 29 de 1.997. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 55, 78,80, 84, y 113, Decreto 807 de 1.993 Artículos 730,731,743,745 a 763, 772,773 y 774, Estatuto Tributario Nacional. A folios 4 (vto) a 12 (vto) del cuaderno principal se desarrolla el correspondiente concepto de violación. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 78 a 83 c.p.) se opone a las pretensiones porque en la actuación demandada la administración no profirió requerimiento alguno sino que en la visita de inspección encontró atrasados los libros de contabilidad, 13 meses para el Libro Mayor y 8 para el de Balances (art. 78 lit. O Dto.807/93 conc. art. 655 y 656 E.T.N.).'Bxplica que la sanción se impuso mediante resolución independiente previo el pliego de cargos y dentro de la oportunidad legal (art. 55 Dto. 807/93) y que es a partir de la fecha de

mediante resolución independiente previo el pliego de cargos y dentro de la oportunidad legal (art. 55 Dto. 807/93) y que es a partir de la fecha de solicitud de exhibición de los libros que empieza a correr el término deEXPEDIENTE No, 12.394 4

ACTOR: COMERCIAL PINTUCO LTDA.

ASUNTOS VARIOS prescripción pues para que se realice el hecho sancionable se requiere de su exhibición, hecho autónomo e independiente al que dio origen a la inspección y se apoya en el artículo 38 ibídem. Con fundamento en el artículo 53 del Código de Comercio la parte opositora manifiesta que carece de sustento jurídico el argumento de que por no existir movimiento contable que registrar no había obligación de llevar libros de contabilidad, pues no solamente se anotan los ingresos sino todo movimiento que afecte el patrimonio como la liquidación y pago de nómina de empleados, gastos de escrituración, pago de acreedores y todo lo necesario para liquidar y disolver una empresa pues aún habiendo cerrrado las puertas al público subsisten operaciones que deben ser registradas. En el alegato de conclusión (fls.175 c.p.) la parte opositora reitera los anteriores argumentos. MINISTERIO PÚBLICO En atención a lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1991 se dio traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesáles sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPED1FNTE No. 12.394

nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPED1FNTE No. 12.394

ACTOR COMERCIAL PINTUCO LTDA.

ASUNTOS VARIOS

5 CONSIDERACIONES DE, LA SALA Alega el libelista que los actos demandados se motivaron falsamente pues se fundamentaron en presunciones no consagradas en la ley tributaria y la sanción no se basa en hecho demostrados en el expediente. Indica que la inspección tributaria se ordenó como prueba de oficio en la investigación relacionada con el impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable de 1992, lo cual se indicó expresamente en el auto comisorio y se anotó en el acta de libros, en el pliego de cargos, en la resolución sancionatoria y en la que decide el recurso. Enfatiza que todo el debate se refiere al año gravable de 1992 y que por lo mismo las normas aplicables sobre imposición de sanciones y prescripción de la facultad de sancionar no son las del Decreto 807 de 1993 (art. 54 y Ss.). Manifiesta que el término para formular el pliego de cargos es de dos años, que la declaración fue presentada el 29 de junio de 1993 y que el pliego de cargos es del 22 de diciembre de 1995 y fue notificado extemporáneamente el 28 de diciembre siguiente por lo que también la sanción es extemporánea; informa que fue impuesta mediante la resolución R.S. 001 de febrero 6 de 1996 y notificada el 26 de julio del mismo año o sea después de un año que es el término para

siguiente por lo que también la sanción es extemporánea; informa que fue impuesta mediante la resolución R.S. 001 de febrero 6 de 1996 y notificada el 26 de julio del mismo año o sea después de un año que es el término para sancionar aún teniendo en cuenta la suspensión prevista en el artículo 706 del E.T. Se refiere el accionante a los motivos esgrimidos para aplicar la sanción y afirma que los documentos y presunciones en que se fundamentó la actuación no se ajustan a la verdad ni a la ley, pues el visitador no indagó la razón por la cual en los libros glosados solo se consignaban movimientos de contabilidad hasta las fechas indicadas en el acta (art. 779 E.T.) ni se consignó si el establecimiento comercial funcionaba o no en esa fecha (31VIII - 95) y agrega que si lo hubiera hecho habría establecido que la empresa no ejerció actividad comercial alguna desde el 1° de agosto de 1994 pero que frente a la obligación legal, aún sin funcionar, presentó susEXPEDIENTE No. 12.394

6 ACTOR: COMERCIAL PINTUCO LTDA.

ASUNTOS VARIOS declaraciones en forma ininterrumpida según las acompaña con la demanda (IV - 94 a IV - 97); informa que solo el IV bimestre de 1994 declaró ingresos y pagó impuesto porque funcionó en el mes de julio; las demás se presentaron con cero ingresos y cero impuestos. Por todo ello indica que hubo negligencia del funcionario en la solicitud de pruebas. El demandante manifiesta que no se aceptaron las explicaciones de la empresa y que la ley tributaria (art. 113 Dto. 807 y 742 y ss. E.T.) no señala

hubo negligencia del funcionario en la solicitud de pruebas. El demandante manifiesta que no se aceptaron las explicaciones de la empresa y que la ley tributaria (art. 113 Dto. 807 y 742 y ss. E.T.) no señala que el contribuyente que presente declaración por el año gravable haya realizado actividad durante todo ese año o que porque no se haya informado a las oficinas de impuestos sobre la inactividad o porque en el certificado pertinente aparezca que, la sociedad está vigente para determinado año, significa que el contribuyente actuó comercialmente por todo el año gravable. Así resulta falso que la sociedad no se encontraba al día en su contabilidad pues simplemente sentó sus libros hasta el día en que ejerció la actividad comercial, por todo lo cual la administración incurrió en falsas motivaciones para sancionar. Se refiere al artículo 742 (E.T.) y deduce que se presume que la empresa ejercía actividad comercial y alude a la aplicación de la duda a favor del contribuyente (art. 745 E.T.); manifiesta que aquélla no debe probar que ejerció actividad y es a la administración a quien le corresponde tal carga pues se trata de una negación indefinida; por lo mismo la compañía no estaba incursa en la sanción pues no estaba obligada a llevar contabilidad. Luego reclama que no se decidió sobre la nulidad alegada en sede administrativa (art. 731 ib.). Bajo el acápite de fundamentos de derecho el libelista reitera lo resumido, con cita de cada una de las disposiciones que invoca como violadas. La Sala observa que con fundamento en el Acta de Libros (fis. 18 a 20 c.p.) se profirió el Pliego de Cargos para proponer la sanción por atraso en la

con cita de cada una de las disposiciones que invoca como violadas. La Sala observa que con fundamento en el Acta de Libros (fis. 18 a 20 c.p.) se profirió el Pliego de Cargos para proponer la sanción por atraso en la contabilidad.EXPEDIENTE No. 12.394

ACTOR: COMERCIAL PINTUCO LTDA.

ASUNTOS VARIOS

7 En la resolución sancionatoria se indica tal atraso así: "a) El libro Mayor y Balances registrado bajo el número 210976 el día 24 de julio de 1981, presenta operaciones hasta el folio No. 51 donde se registra el movimiento del mes de Julio de 1994. b) El libro de cuenta y razón registrado bajo el número 210977 el día 24 de Julio de 1981, presenta operaciones hasta el folio No.14 donde se registra el movimiento del mes de Julio de 1994. Para la sociedad COMERCIAL PINTUCO LTDA. existen nueve (9) meses de atraso en el Libro Mayor y Balances y nueve (9) meses en el Libro de Cuenta y Razón." (fi. 27 c.p.) En el mismo acto se informa que el pliego de cargos no es extemporáneo pues el atraso se detectó el 31 de agosto de 1995 (art. 55 Dto. 807/93) y que la sociedad no aporta pruebas sobre su inactividad comercial; se aducen en contra de tal afirmación la declaración de renta presentada el 5 de junio de 1995 en la que se registran ingresos por ventas y otros por $303.211.000 por el año de 1994, la no presentación en el Registro de Novedades de 30 de enero de 1996 del informe clausura del establecimiento de comercio

1995 en la que se registran ingresos por ventas y otros por $303.211.000 por el año de 1994, la no presentación en el Registro de Novedades de 30 de enero de 1996 del informe clausura del establecimiento de comercio (art. 36 Dto. 807/93 conc. 614 E.T.N.) y el certificado de existencia y representación legal en el que se indica que la sociedad no se hallaba disuelta (duración 28 - IV - 81 a 28 - IV - 2011). Advierte la Sala que a lo largo de la actuación, tal como destaca el demandante, se indica que la misma se adelantaba para revisar el impuesto de industria, comercio y avisos por el período gravable de 1992 y así se manifiesta en el libelo introductorio y por lo mismo la sanción no puedeEXPEDIENTE No. 12.394

8 ACTOR: COMERCIAL PINTUCO LTDA.

ASUNTOS VARIOS desligarse de tal hecho y que como tiene su origen y desarrollo en tal fundamento las normas aplicables sobre imposición de sanciones y prescripción de la facultad para sancionar no son las del decreto 807 de 1993, como lo afirma el demandante. Pues bien, la sanción en debate fue impuesta en resolución independiente, previo pliego de cargos. La Sala estima que la misma habrá de levantarse con fundamento en la sentencia del H. Consejo de. Estado de 17 de abril de 1998, Exp. 8757, Consejero Ponente, Dr. Julio E. Correa Restrepo, en la cual en caso similar atinente ;elativo igualmente a sanción por irregularidades en la contabilidad en relación con el impuesto de industria, comercio y avisos, se expresó sobre el particular:

cual en caso similar atinente ;elativo igualmente a sanción por irregularidades en la contabilidad en relación con el impuesto de industria, comercio y avisos, se expresó sobre el particular: "Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, fue referida a una vigencia específica, cual era la del año gravable de 1991, como expresamente lo manifiesta la Resolución cuyo artículo primero de la parte resolutiva se transcribió. No obstante que ha sido reiteradamente considerado por la jurisprudencia, que la imposición de la sanción por irregularidades en la contabilidad no siempre está vinculada o sujeta a un determinado año gravable, por cuanto la misma obedece a la transgresión de las disposiciones que regulan la materia contable y no a las circunstancias económicas que rodean el ejercicio de una actividad gravable en determinado período fiscal, por lo que su infracción se puede presentar en cualquier tiempo, es indispensable también observar que para la fecha en que se aduce el mencionado quebrantamiento exista una disposición legal que la consagre o tipifique. Es por ello que para la Sala, el haber enmarcab la sanción por libros de contabilidad en los actos acusados al año gravable de 1991, fecha para la cual no estaba consagrada dentro del ámbito legal del Distrito Capital la tipificación de una conducta sancionable de esta índole, la aplicación por parte de la Administración de normas que cobraron vigencia posteriormente lo fue de forma retroactiva, teniendo en cuenta que ella constituye una disposición para conductas que ocurran después de su vigencia, es decir de aplicación hacia el futuro. Es necesario advertir que el hecho de que la infracción cometida por la actora

teniendo en cuenta que ella constituye una disposición para conductas que ocurran después de su vigencia, es decir de aplicación hacia el futuro. Es necesario advertir que el hecho de que la infracción cometida por la actora sobre el atraso de los libros contables, se hubiere detectado cuando ya se encontraba vigente el nuevo ordenamiento legal que la consagró como conducta sancionable, no justifica el proceder administrativo de aplicar la sanción a un año (1991) respecto del cual no se predicaba la facultad de la Administración Distrital para sancionar el hecho, por cuanto el hecho mismo no estaba tipificado dentro de su mundo jurídico." (pág. 13 y 14).EXPEDIENTE No. 12.394

ACTOR: COMERCIAL PINTUCO LTDA.

ASUNTOS VARIOS

9 Lo anterior es suficiente para anular la actuación impugnada y por ello la Sala se siente relevada de estudiar los demás cargos de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Resoluciones Nos. RSO01 de febrero 6 de 1996 y 036 de 29 de mayo de 1997, proferidas por la División de Liquidación y Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección de Impuestos Distritale's, por las que se impuso sanción, a la sociedad COMERCIAL PINTUCO LTDA., NIT.860.080.389. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE, que la sociedad relacionada en el numeral

anterior, NO ESTÁ OBLIGADA A PAGAR SUMA ALGUNA POR LA

2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE, que la sociedad relacionada en el numeral

anterior, NO ESTÁ OBLIGADA A PAGAR SUMA ALGUNA POR LA

SANCIÓN IMPUESTA EN LOS ACTOS QUE SE ANULAN.

En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.¿

INES'ORTIZ BAØSA

EXPEDIENTE No. 12.394

ACTOR: COMERCIAL PINTUCO LTDA.

ASUNTOS VARIOS Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.26 10

CAL VARO E. VERA JAIMES NELSON Z

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