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TA CUN - 12400-(03-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12400-(03-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACTIVIDAD EOJN4ICA - Incorrecta nformaci&i / S1NCIC - Facultad sancionatoria delegada c) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA coi.OM SECCION CUARTA rbal mirtT° de Cufl1M' \%'% Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente : 12.400

Demandante : DROGUERIA SOCIAL DEPOSITO

MAYORISTA LTDA.

Asuntos varios La sociedad Droguería Social Depósito Mayorista Ltda., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 001075 de 24 de octubre de 1996 y 000262 de 5 de septiembre de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales, por la primera se le impuso sanción en cuantía de $3.800.000 por no informar correctamente la actividad económica en la declaración de ventas por el sexto bimestre de 1994, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola.2

Expediente: 12.400

Actor: Droguería Social Depósito

Mayorista Ltda. Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que la sociedad no está

segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola.2

Expediente: 12.400

Actor: Droguería Social Depósito

Mayorista Ltda. Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que la sociedad no está obligada a pagar la referida sanción, en atención a que no hubo información incorrecta de la actividad económica sino un error inocuo en el código de la misma, que por su naturaleza no alteró el contenido de la declaración ni el monto de los valores que por concepto de venta se retuvieron y cancelaron oportunamente a la Administración de Impuestos (fis. 2 - 3). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que se resumen así por la Sala: La sociedad, en la declaración del Impuesto Sobre las Ventas por el sexto bimestre de 1994, consignó en la columna número ocho correspondiente al código de la actividad económica, el número 523, el cual no existe como tal, cuando ha debido escribir 5231 que es el número señalado por la Resolución No. 2266 de 3 de noviembre de 1992, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, como el código para la actividad económica de las droguerías, lo que hace presumir que involuntariamente omitió el número 1 a continuación del 523. El 26 de agosto de 1996, la División de Fiscalización profirió en su contra el Pliego de Cargos No. 0001344, por no informar la actividad económica en la aludida declaración, en el que propuso la sanción establecida en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo primero del Decreto 2324 de 1995, en cuantía de $3.800.000.

declaración, en el que propuso la sanción establecida en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo primero del Decreto 2324 de 1995, en cuantía de $3.800.000. Dentro de la oportunidad legal, la sociedad dio respuesta al pliego de cargos en la que enfatizó que en la citada declaración no se omitió expresar la actividad económica sino que por un lapsus calami, originado en un defecto de máquina o en una omisión involuntaria, se escribió incompleto el código de la misma; que tal error es irrelevante porque en la declaración de ventas por el sexto bimestre de 1994 se habla de Droguería Social nombre que sugiere la actividad económica que desarrolla, y porque lo que sanciona la ley tributaria no son los errores sino3

Expediente: 12.400

Actor: Droguería Social Depósito Mayorista Ltda. las inexactitudes de que trata el artículo 467 del Estatuto Tributario, circunstancias que no se dieron en el presente caso.

Mediante Resolución No. 001075 de 24 de octubre de 1996, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., notificada por coreo en la misma fecha, se le impuso la sanción propuesta en el mencionado pliego de cargos, acto que no aparece firmado ni por el Jefe de la División de Liquidación ni por ningún funcionario expresamente autorizado por delegación de funciones para tal efecto, sino por quienes la proyectaron y revisaron; y que la citada resolución es de cúmplase o de sustanciación al no indicar que debía notificarse. Contra la citada resolución, la sociedad interpuso oportunamente el recurso de

quienes la proyectaron y revisaron; y que la citada resolución es de cúmplase o de sustanciación al no indicar que debía notificarse. Contra la citada resolución, la sociedad interpuso oportunamente el recurso de reconsideración, en el que adujo que no era procedente el pliego de cargos ni la sanción, pues el artículo 560-2 del Estatuto Tributario contempla la sanción cuando el declarante no informe en su declaración la actividad económica, es decir, cuando voluntariamente omita consignarla, situación que no se presentó en su caso sino que se incurrió en un error inocuo al consignar el código asignado para las actividades económicas de las droguerías, y que no es lo mismo omitir una información que expresarla viciada de algún error; que si bien es cierto, de conformidad con el artículo 80 del Decreto 2511 de 1993, para el cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en las declaraciones tributarias se deben utilizar los códigos adoptados por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales señalados en la Resolución 2266 de 1992, no es menos cierto que dicha obligación solo debe pregonarse de las declaraciones de renta y no de venta, ya que éstas únicamente deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 602 del Estatuto Tributario, dentro de los cuales no está el relativo al código de la actividad económica ni en cuanto a omisión ni en cuanto a error; y que la resolución sancionatoria no es oponible a la sociedad por ser procesalmente inexistente, en razón a no estar firmada por quien de acuerdo con la ley está legitimado para imponer sanciones por hechos como el que motivó la4

Expediente: 12.400

Actor: Droguería Social Depósito

procesalmente inexistente, en razón a no estar firmada por quien de acuerdo con la ley está legitimado para imponer sanciones por hechos como el que motivó la4

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Actor: Droguería Social Depósito Mayorista Ltda. sanción que se cuestiona, sino que ostenta las firmas de quien elaboró el proyecto y de quien lo revisó.

No obstante tal circunstancia y al haberse impetrado por vía de reconsideración la revocatoria de la resolución sancionatoria, mediante Resolución No. 000262 de 5 de septiembre de 1997, que resuelve el recurso, se dispone no acceder a la nulidad de la primera, solicitud que nunca se propuso. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional; 92 M Decreto 1643 de 1991; 108 del Decreto 2117 de 1992; 650-2, 647 y 691 del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación visible a folios 6 a 11 del expediente, manifiesta que el artículo 29 de la Constitución Nacional, contiene importantes principios que deben ser observados por la autoridad que adelante una investigación, entre los cuales destaca el de la competencia. Se refiere al encabezamiento de la Resolución Sancionatoria para afirmar que ello sugiere que tal acto administrativo lo profiere el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas, quien posee competencia para ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Estatuto Tributario, el cual no dictó resolución delegando en los funcionarios Sandra P. Romero S. y William Molina Rueda la

especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Estatuto Tributario, el cual no dictó resolución delegando en los funcionarios Sandra P. Romero S. y William Molina Rueda la facultad para imponer a la sociedad la sanción impugnada, como tampoco lo hizo el Director de la Unidad Administrativa, por lo que la falta de competencia del funcionario que proyectó la resolución y del que la revisó es indiscutible y en tales condiciones los actos administrativos demandados violan el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 92 del Decreto 1643 de 1991, 108 del Decreto 2117 de 1992, y 691 del Estatuto Tributario. Aduce, que en la Resolución 000262 de 5 de septiembre de 1997, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración , se dice que quien suscribe la resolución5

Expediente: 12.400

Actor: Droguería Social Depósito Mayorista Ltda. que impone la sanción es competente para el efecto por tener delegación del Jefe de la División de Liquidación según Resolución No. 0001 de 23 de junio de 1995, resolución que hasta el momento no conoce pero que de existir no tiene relación con los hechos atribuibles al demandante ni con la investigación administrativa adelantada, toda vez que si se profirió fue catorce meses antes de iniciarse la investigación por la pretendida omisión en la información de la actividad económica en la declaración de ventas por el sexto bimestre de 1994; que habiéndose proferido el pliego de cargos el 26 de agosto 1996 y la resolución sancionatoria el 24 de octubre de ese año, carece de sentido afirmar que quienes

habiéndose proferido el pliego de cargos el 26 de agosto 1996 y la resolución sancionatoria el 24 de octubre de ese año, carece de sentido afirmar que quienes la firman tienen competencia para hacerlo, puesto que la delegación tiene que ser clara y expresa en relación con el hecho de que se trate, y concomitante con la iniciación de la respectiva investigación, lo que no acontece en el presente caso y en tal sentido la resolución confirmatoria de la sanción está afectada de falsa motivación. Con fundamento en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario, sostiene que lo sancionable es la omisión en declarar la actividad económica y no el error en que puede incurrirse al suministrar tal información, y que no resulta equitativo, jurídico ni justo equiparar la omisión en la información a que alude la citada norma con el error en que se incurrió al consignar el código de la actividad; agrega, que aún en casos de omisión la sancionable es la dolosa o intencional, la inexactitud en que se incurre con el propósito inequívoco de obtener provecho ilícito el declarante en detrimento de los intereses fiscales de la Administración; que la inexactitud en las declaraciones o informaciones se presenta cuando se incurre en las conductas contempladas en el artículo 647 ibídem, y que la sociedad no incurrió en ninguna de ellas, por lo que la Administración violó dicha disposición al equiparar el simple lapsus calami con cualquiera de las conductas en ella descritas. Por último, expresa que tanto en el pliego de cargos como en la resolución sanción y en la resolución confirmatoria, se dice que el error que se imputa a la demandante se cometió en la declaración de impuestos sobre las ventas6

Expediente: 12.400

Por último, expresa que tanto en el pliego de cargos como en la resolución sanción y en la resolución confirmatoria, se dice que el error que se imputa a la demandante se cometió en la declaración de impuestos sobre las ventas6

Expediente: 12.400

Actor: Droguería Social Depósito Mayorista Ltda. correspondiente al sexto bimestre de 1994, es decir al mes de diciembre de ese año, de tal manera que la aludida declaración debió presentarse en el mes de enero de 1995, lo que significa que de haber existido un error sancionable el declarante tenía derecho a corregirlo hasta el mes de enero de 1997 de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, ya que al respecto no se le envió requerimiento alguno y el pliego de cargos se le formuló un año antes de que precluyera el término para ejercer el derecho de corrección señalado en la citada norma; por otra parte, alega, tal disposición es aplicable a los eventos en que haya corrección de la declaración tributaria, que no es la situación que se da en el presente caso.

PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito visible a folios 41 a 47 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda. Propone, en primer término, la excepción de inepta demanda de que trata el artículo 97 numeral 70 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse agotado la vía gubernativa como lo señala el articulo 135 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que en aquella oportunidad no se discutió el artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que en ninguna parte de los actos que conforman la

la vía gubernativa como lo señala el articulo 135 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que en aquella oportunidad no se discutió el artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que en ninguna parte de los actos que conforman la operación administrativa se menciona dicha disposición, pues no se sanciona por inexactitud en las declaraciones, siendo nuevo este argumento empleado por el libelista (fi. 46). Afirma, que la sociedad actora informó mal el número de la actividad económica en la declaración de ventas por el sexto bimestre de 1994, hecho sancionable en el Estatuto Tributario.7

Expediente: 12.400

Actor: Droguería Social Depósito

Mayorista Ltda. Aduce, que quien determina la actividad económica es la misma empresa mediante sus estatutos, su escritura, o su inscripción en la Cámara de Comercio y esa responsabilidad no puede trasladarse al Estado. Agrega, que los artículos 612, 650-2 y el inciso segundo del artículo 651 del Estatuto Tributario, regulan la obligación de informar la actividad económica, luego el hecho de escribir en la declaración tributaria el nombre de Droguería Social no insinúa su actividad económica ya que la sociedad debe ser explícita, precisa y clara al expresar estos datos en su declaración; y que el error cometido no es irrelevante pues tiene las incidencias prescritas en el artículo 650-2 ibídem. Manifiesta, que no puede dársele curso a la afirmación del libelista en cuanto a que la Resolución No. 001075 expedida por la División de Liquidación, por la cual se impuso la sanción por no indicar correctamente la actividad económica en la declaración de ventas por el sexto bimestre de 1994, no es oponible a la

que la Resolución No. 001075 expedida por la División de Liquidación, por la cual se impuso la sanción por no indicar correctamente la actividad económica en la declaración de ventas por el sexto bimestre de 1994, no es oponible a la demandante por ser procesalmente inexistente en razón a no estar firmada por quien de acuerdo con la ley está legitimado para imponer sanciones, toda vez que la misma fue firmada por los funcionarios Sandra P. Moreno y William Molina Rueda, este último con delegación mediante Resolución 0001 de 23 de junio de 1995; que una delegación de funciones se hace en forma general para cumplir tareas de la División pertinente, por tiempo indefinido o hasta tanto no se revoque o modifique por otra resolución; y que respecto de las delegaciones se debe tener en cuenta lo previsto en los Decretos 2117 de 1992, artículo 108 y 1643 de 1991 que establecen la facultad de delegar funciones por parte de los Jefes de la respectiva dependencia en funcionarios de la misma, mediante resolución que será aprobada por el superior inmediato. Expresa, que no se entiende la anotación del libelista consistente en que la precitada resolución se trata de un acto de sustanciación por no indicar que debía notificarse cuando en el artículo tercero de la misma dice: Notificar de conformidad con los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario.8

Expediente: 12.400

Actor: Droguería Social Depósito

Mayorista Ltda. Observa, que el planteamiento referido a que en la vía gubernativa se optó por la vía de reconsideración para la revocación de la Resolución Sancionatoria y no por su nulidad, no es claro pues una cosa es el recurso de reconsideración, otra la

Observa, que el planteamiento referido a que en la vía gubernativa se optó por la vía de reconsideración para la revocación de la Resolución Sancionatoria y no por su nulidad, no es claro pues una cosa es el recurso de reconsideración, otra la revocatoria directa y otra diferente que de esos recursos resulta la nulidad de un acto administrativo. Sostiene, que durante todo el proceso se respetaron las formas y procedimientos establecidos en la ley, luego no se atentó contra el debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. Finalmente, afirma que el artículo 80 del Decreto 2511 de 1993 establece que para el cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en sus declaraciones tributarias - no como lo pretende la sociedad actora solo para el Impuesto de Renta - el declarante deberá utilizar los códigos adoptados por la Administración Tributaria señalados en la Resolución No. 2266 de 1992. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de él tanto la parte demandante como la demandada, para reiterar tos argumentos expuestos en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente, agregando la segunda, que la Administración resolvió el recurso interpuesto como de reconsideración por cuanto la sociedad actora pedía la nulidad del acto administrativo por falta de competencia de los funcionarios que la expidieron, anunciándole que del tema de las nulidades habla el artículo 730 del Estatuto Tributario, el cual no procede contra los actos sancionatorios (fis. 67 - 72). El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.9

Expediente: 12.400

Actor: Droguería Social Depósito

Mayorista Ltda.

contra los actos sancionatorios (fis. 67 - 72). El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.9

Expediente: 12.400

Actor: Droguería Social Depósito

Mayorista Ltda. No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 001075 de 24 de octubre de 1996 y 000262 de 5 de septiembre de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales, por la primera se le impuso a la sociedad actora sanción por no informar correctamente la actividad económica en la declaración de ventas por el sexto bimestre de 1994 en cuantía de $3.800.000, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 1627). Se decide, en primer término, la excepción de inepta demanda propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada, por no haberse agotado la vía gubernativa tal y como lo exige el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, al no argumentar el accionante en esa oportunidad la violación del artículo 647 del Estatuto Tributario. Para la Sala, la exigencia contenida en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo consiste en agotar la vía gubernativa, mediante el ejercicio en debida forma de los respectivos recursos, y el requisito de expresar

artículo 647 del Estatuto Tributario. Para la Sala, la exigencia contenida en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo consiste en agotar la vía gubernativa, mediante el ejercicio en debida forma de los respectivos recursos, y el requisito de expresar concretamente en ellos los motivos de inconformidad, no impide que ante la jurisdicción se esgriman nuevos argumentos, lo que implica que los motivos de la demanda y las causales de nulidad que aquí se aduzcan no necesariamente estén sujetos a su proposición en la etapa de los recursos administrativos.10

Expediente: 12.400

Actor: Droguería Social Depósito

Mayorista Ltda. No prospera la excepción. Entra la Sala a estudiar el cargo relativo a la falta de competencia de los funcionarios que firmaron la Resolución Sanción, por carecer de delegación de funciones para el efecto. A folios 16 a 17 del cuaderno principal obra la Resolución No. 001075 de 24 de octubre de 1996, mediante la cual la Administración le impone a la actora sanción por no informar correctamente la actividad económica, en la declaración de ventas por el sexto bimestre de 1994, por valor de $3.800.000, la que aparece firmada así: ds

PROYECTO: REVISO.

SANDRA P. MORENO S.

C.C. 51.869.084

P.I.P. II 31-21

WILLIAM MOLINA RUEDA

C.C. 5.564.383 P.I.P. 11 31-21 Funcionario Competente Res. 0001 de¡ 23-06-95" La Resolución No. 0001 de 23 de junio de 1995, proferida por el Jefe de la

P.I.P. 11 31-21 Funcionario Competente Res. 0001 de¡ 23-06-95" La Resolución No. 0001 de 23 de junio de 1995, proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de las facultades conferidas por el 108 del Decreto 2117 de 29 de diciembre de 1992, y la Resolución No. 129 del 25 de junio de 1993, y con el visto bueno del Administrador Especial, contiene, entre otras, la delegación al señor WILLIAM MOLINA RUEDA, C.C. No. 5.564.388 de Bucaramanga, Profesional en Ingresos Públicos 11 31-21, de las funciones contempladas en el literal a) del artículo 94 de¡ mencionado decreto, con excepción de "...las resoluciones sanción que determinen un valor a pagar superior $15.000.000..." (fi. 48).11

Expediente: 12.400

Actor: Droguería Social Depósito

Mayorista Ltda. Conforme a los artículos 94, 104, 106 y 108 del Decreto No. 2117 de 1992, los Jefes de División de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pueden delegar en funcionarios de la dependencia, las funciones a ellos asignadas, entre las que se encuentra la de aplicar y liquidar sanciones. De tal manera que hecha la delegación para ese efecto al señor Molina Rueda, según la Resolución No. 0001, antes citada, éste era el competente para expedir la resolución sanción acusada, como expresamente se indicó en su texto./, Así, pues, no prospera el cargo.

0001, antes citada, éste era el competente para expedir la resolución sanción acusada, como expresamente se indicó en su texto./, Así, pues, no prospera el cargo. En lo que hace a la violación del artículo 650-2 del Estatuto Tributario, disposición con base en la cual la Administración impuso a la actora sanción por no informar correctamente la actividad económica, se advierte: La norma es del siguiente tenor: "Artículo 650-2. Sanción por no informar la actividad económica. Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de un millón de pesos($1.000.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante. El procedimiento para la aplicación será el señalado en el inciso segundo del artículo 651. Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando se informe una actividad económica diferente a la que le corresponde o a la que le hubiere señalado la Administración una vez efectuadas las verificaciones previas del caso." En la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1994, presentada por la "DROGUERIA SOCIAL DEPOSITO MAYORISTA LIMITADA", el 25 de enero de 1995, bajo el No. 02019020503090, ésta registró en la parte12

Expediente: 12.400

Actor: Droguería Social Depósito Mayorista Ltda. concerniente a datos generales, casilla número 8 actividad económica, el código

523. Pi En el acto sancionador, la Administración expresa que el código 523 no se encuentra señalado en la Resolución No. 2266 de 1992, incumpliendo con lo

523. Pi En el acto sancionador, la Administración expresa que el código 523 no se encuentra señalado en la Resolución No. 2266 de 1992, incumpliendo con lo preceptuado en el artículo 80 del Decreto Reglamentario No. 2511 de 1993. El artículo 80 en cita, establece que para efectos del cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en las declaraciones tributarias, los declarantes deberán utilizar los códigos adoptados 'por la U.A.E. - D.I.A.N., y que su incumplimiento da lugar a la sanción prevista en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario. La Resolución No. 2266 de 3 de noviembre de 1992, fija la clasificación de actividades económicas, dentro de las que se encuentra Venta al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador, a la que corresponde el código 5231, no figurando en tal acto el código 523. El artículo 20 de la Resolución indica que las personas naturales y asimiladas, jurídicas y asimiladas, obligadas a declarar, deben informar en las declaraciones de renta y complementarios, ingresos y patrimonio e impuesto sobre las ventas, la actividad económica principal que les corresponda según la clasificación indicada en el artículo 10 de la resolución, y el artículo 80 del Decreto 2511 de 1993 alude en general a las declaraciones tributarias, de donde resulta que la obligación de informar la actividad económica se aplica a las declaraciones de impuesto a las ventas como la que nos ocupa. Para la Sala es claro que en estas condiciones, la conducta de la contribuyente al registrar en la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de

informar la actividad económica se aplica a las declaraciones de impuesto a las ventas como la que nos ocupa. Para la Sala es claro que en estas condiciones, la conducta de la contribuyente al registrar en la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1994, el código de actividad económica 523 y no 5231, que es el que le corresponde según lo afirma en la respuesta al pliego de cargos, en el recurso de13

Expediente: 12.400

Actor: Droguería Social Depósito Mayorista Ltda. reconsideración y en el escrito demandatorio, da lugar a la sanción establecida en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario, por incorrecta información.

Ahora bien, como quiera que la declaración debía ser presentada hasta el 25 de enero de 1995 - lo fue en esa fecha -, el monto máximo de la sanción a imponer es el vigente para ese año, es decir, $3.200.000, según Decreto No. 2806 de 1994, por lo que, por este aspecto, se modificarán los actos acusados. De otra parte, no advierte la Sala quebranto alguno del artículo 647 del Estatuto Tributario, disposición que por demás resulta inaplicable al caso en estudio, pues toda la actuación administrativa impugnada se refiere a la sanción por no informar la actividad económica de que trata el artículo 650-2 ibídem y no a la sanción por inexactitud contemplada en el citado artículo 647, normas diferentes en cuanto a su contenido y en cuanto a la graduación de la sanción. Resta solo agregar, que como se indicó en el pliego de cargos, proferido de acuerdo a lo establecido en el artículo 651, inciso segundo del Estatuto Tributario,

su contenido y en cuanto a la graduación de la sanción. Resta solo agregar, que como se indicó en el pliego de cargos, proferido de acuerdo a lo establecido en el artículo 651, inciso segundo del Estatuto Tributario, y en el acto a través del cual se desató el recurso de reconsideración, la sociedad actora bien pudo corregir su error aplicando el artículo 588 ibídem. En este orden de ideas, se modificarán los actos acusados, imponiendo a la actora como sanción por no informar correctamente la actividad económica en la declaración de ventas por el sexto bimestre de 1994, la suma de TRES

MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000) M/CTE.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,14

Expediente: 12.400

Actor: Droguería Social Depósito

Mayorista Ltda. FALLA 1.- MODIFICASE la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 001075 de 24 de octubre de 1996 y 000262 de 5 de septiembre de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales se le impuso a la sociedad DROGUERIA SOCIAL DEPOSITO MAYORISTA LTDA. NIT 860.041.416-6 sanción por no informar correctamente la actividad económica en la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto

impuso a la sociedad DROGUERIA SOCIAL DEPOSITO MAYORISTA LTDA. NIT 860.041.416-6 sanción por no informar correctamente la actividad económica en la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1994, por valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.800.000) M/CTE. 2.- FIJASE en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000), el valor de la sanción por no informar correctamente la actividad económica en la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1994, a cargo de la sociedad DROGUERIA SOCIAL DEPOSITO MAYORISTA LTDA. NIT 860.041.416-6. 3.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.O. CASTIBLANCO C. FABIO La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión realizada en la fecha. Acta No. 40.

RIA INES 2TIZ BARB

Expediente: 12.400

Actor: Droguería Social Depósito

Mayorista Ltda. jcpediente No. 12.400. Actor: Droguería Social Depósito Mayorista Ltda

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