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TA CUN - 12402-(25-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12402-(25-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION EN'-

DIOS MAGNETICOS / SANCION PO INCONSISTENCIAS EN DOCUMENTO .

FORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS / SANCION •.TtJ'/ NORMA'ANCI NATORIA SUSTANCIAL -Vigencia / NORMA SAY ONATORI ADJETIVA -Apli cai6n inmediata:/ NORMA SANCIONATORI ADJETIVÁ - Efectos / TREGA DE LA INFORMACION EN MEDIOS MA ET COS Termino / TERMIN PARA IMPONER SANCIONES / iORMULACION DEL • EGO DE ARGOS / N -. TREGA DE LA INFORMACION EN PAQUETES 'E TÉRMINOS - Ap1caci6n normas procedimentales civile- / StJSPENSION DF TERMIN '61SActo administrativo

72I1 , UNAL ÁLMINI[ST1?A ¶7[VO DE CUNWNAMA

SJECCJTON CUAIRTI4 2 ¶ Jilli. I99

Santa Fe de ogotá, D.C. mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve(1.999). CA

MAGISTRADA PONENTE RA. MARÍA INÉS O TÍZ

A

OSA

1 1 IR

REF. EXPEDIENTE NO. 12.42

ACTOR: /IANCO POPULAR S.A.

ASUNTOS VARIOS SE N EN C A El : anco Popular S. A. Nit 860007738 ..9 por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual el Distrito Capital le impuso sanciól i en su condición de entidad recaudadora.

especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual el Distrito Capital le impuso sanciól i en su condición de entidad recaudadora. Se expresan así las pretensiones: "Ii1fflMEllA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 019 de febrero 13 de 1.997, expedida por la Secretaría de Hacienda - Oficina de Recaudo - Dirección Distrital de Impuestos, del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por la cual se impone una sanción a mi representada por valor de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($ 20.657. .980.00 ), a favor de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 027 de febrero 13 de 1.997, expedida por la Secretaría de Hacienda - Oficina de RecaudoDirección Distrital de Impuestos, del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por la cual se impone una sanción a mi representada por valor de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 5.917. 788.00), a favor de la IIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, por haber incurrido en los hechos descritos en el artículo 19 de la Resolución No. 2495 de 1.993, durante el segundo semestre de 1.994. TERCERA - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 063 de mayo 28 de 1.997, expedida por la Secretaría de Hacienda - Oficina de Recaudo - Dirección

TERCERA - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 063 de mayo 28 de 1.997, expedida por la Secretaría de Hacienda - Oficina de Recaudo - Dirección Distrital de Impuestos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por la cualEXPEDIENTE No. 12.402 2

ACTOR. BANCO POPULAR S.A.

ASUNTOS VARIOS modifica parcialmente la Resolución No. 019 de febrero 13 de 1.997, en su artículo primero de la parte resolutiva el cual quedó : "Modificar la Resolución No. 019 de febrero 13 de 1.997, mediante la cual la Jefatura de Recaudo impuso al Banco Popular con NIT 860007738-9 una multa de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($ 20.657.980.00), al haber incurrido en el hecho sancionable descrito en el numeral 4° del artículo 36 de la Resolución 2495 de 1.993. Artículo SegundoSancionar a la entidad recaudadora Banco Popular con multa de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ($13.579.800.00) al haber incurrido en 5223 errores durante el segundo semestre de 1.994 según el hecho sancionable, descrito en el numeral 4° artículo 36 de la Resolución 2495 de 1.993, de acuerdo a las pruebas practicadas por funcionarios del grupo de control a entidades recaudadoras, en las instalaciones del Banco sobre los archivos de la entidad recaudadora, según el acta de verificación de documentos No. 003 del 21 de mayo de 1.997 la cual reposa en el expediente" y

del grupo de control a entidades recaudadoras, en las instalaciones del Banco sobre los archivos de la entidad recaudadora, según el acta de verificación de documentos No. 003 del 21 de mayo de 1.997 la cual reposa en el expediente" y confirma en todo lo demás la resolución 019 de febrero 13 de 1.997. CUARTA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No,068 de mayo 29 de 1.997, expedida por la Secretaría de Hacienda - Oficina de Recaudo - Dirección Distrital de Impuestos, del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, que confirma en todas sus partes la Resolución 027 de febrero 13 de 1.997. QUINTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de Nulidad y a manera de Restablecimiento del derecho particular violado, se exonere de la sanción pecuniaria impuesta por los mencionados actos administrativos y se ordene a la entidad demandada a reintegrar a mi representada las sumas que canceló en su oportunidad pagando las multas impuestas, debidamente actualizadas al día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor expedidos por el DANE, de acuerdo al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y dándole aplicación a la fórmula que para tales efectos utiliza la justicia administrativa. SEXTAQue la sentencia se cumpla dentro del plazo establecido por el artículo 176 del Código Contenciosos Administrativo y las sumas liquidadas por concepto de devolución, devengarán intereses en la forma establecida por el artículo 177 del C.C.A.." (fi 3 a 5 c.p.).

HE CHOS

176 del Código Contenciosos Administrativo y las sumas liquidadas por concepto de devolución, devengarán intereses en la forma establecida por el artículo 177 del C.C.A.." (fi 3 a 5 c.p.). HE CHOS Los narra el libelista (fl.5 a 10 c.p.) y pueden resumirse así: El 4 de julio de 1.996 se profirieron los pliegos de cargos Nos, 086 y 124, notificados el 10 de julio siguiente en los que se proponen sanciones por extemporaneidad y por inconsistencias en los documentos entregados, por las sumas de $41. 825.560.00 y $ 1 l.835.577.00 respectivamente.EXPEDIENTE No. 12.402 3

ACTOR. BANCO POPULAR S.A.

ASUNTOS VARIOS Las sanciones se fundamentan e' 1 que cuando la información en medios magnéticos no coincida con las declaraciones o recibos de pago en las condiciones anotadas en la resolución No, 2495 de 1.993 (art,36 num. 40), se cancelará por cada documento incorrecto la suma que allí mismo se determinará. Se considera incorrecto (art.28 par. ibídem) el documento que registre error de transcripción en los renglones numéricos (incluido el de plac.. para formulario de vehículos) y que no coincida al menos el 70% de la transcripción con los renglones que contengan datos alfabéticos. El porcentaje del valor máximo de las sanciones para el segundo semestre de 1.994 como base para su aplicación es de 35% (Res.003 de 21 -XI94). Verificada y analizada la información rendida por el anco se estableció una entrega de 71866 documentos de los cuales 7.642 fueron errados por

1.994 como base para su aplicación es de 35% (Res.003 de 21 -XI94). Verificada y analizada la información rendida por el anco se estableció una entrega de 71866 documentos de los cuales 7.642 fueron errados por lo que el valor es de $119.501.600.00 y el porcentaje del 35% arroja una sanción de $41.825.560.00. Según la resolución 2495 /93 (art. 19 ) las entidades recaudadoras deben entregar todos los paq etes originales de declaraciones o de recibos de pago dentro de los 5 días siguientes a la fecha de recepción o recaudo y se establece la extemporaneidad (art.36) por incumplimiento de los té itiiinos fijados (art.19) y una multa de $100.000 porcada día hábil de retraso. La circular No. 004 de julio 5 de 1.994 de la Secretaria de Hacienda amplió los plazos para entregar la información en medios m éticos del 5 de julio de 1.994 hasta el 18 de julio siguiente. Verificada y analizada la información para el II semestre de 1.994 se determina que el anco entregó 85.006 docuwlentos de los cuales 67.243 fueron extemporáneos para un total de $33.815.933.00 que con elEXPEDIENTE No. 12.402 4

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ASUNTOS VARIOS porcentaje de 35% arrojó como valor de la sanción la suma de $11,835577,00. El Lanco al responder el pliego de crgos 092 se refiere en detalle a las inconsistencias relativas a impuesto predial , 1 C A , vehículos, placa y

$11,835577,00. El Lanco al responder el pliego de crgos 092 se refiere en detalle a las inconsistencias relativas a impuesto predial , 1 C A , vehículos, placa y modelo y recibo oficial de pago e i idica que la firma CTD concluye que es dificil determinar la responsabilidad exacta de los errores imputados al Banco pues la valoración de la administración no da confiabilidad ni ver. cidad y tiene inconsistencias sin que p' eda determinarse e ántos errores son de ésta y cuántos de la firma. Tampoco se conoce cómo se inte 1 reta la información en los campos ilegibles o mal diligenciados. Respecto de la extemporaneidad se anota que al parecer se cuenta el sábado como hábil, que se dieron 6 meses de gracia que vencían el 30 de junio de 1.994, que la firma CDT alega que asumió el proceso a fines de mayo de ese año y que no se le dIó ningún día de gracia para estar a tiempo con los requerimientos, que los días de extemporaneidad fluctúan entre uno y cinco por lo que se solicitó una ampliación de 10 días la que se aceptó pero solo a partir del 1° de enero de 1,995 a raíz de que el problema era gel ieralízado. Se indica que la documentación que soporta las cintas rechazadas ya no están el, i poder de CTD quien guarda durante un año solo los Lackup de los medios magnéticos y listados. El 13 de febrero de 1.997 se profirieron las resoluciones 019 y 027 que imponen multas al banco por $20.657.980 y $ 5. 917.788. Contra los actos citados e

anco ite so sendos recursos de reposición y 01

imponen multas al banco por $20.657.980 y $ 5. 917.788. Contra los actos citados e

anco ite so sendos recursos de reposición y 01

alegó que el análisis de la adminisi, i ación es poco claro por lo que de manera aleatsria se toma la fecha de 12 de agosto de 1.994 para verificar la validez de los actos anotados en los pliegos de cargos 096 y 124, que para/0 PA

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ACTOR. BANCO POPULAR S.A.

ASUNTOS VARIOS calcular la extemporaneidad se tomaron días calendario y no hábiles, que la información debió rechazarse oportunamente y no aceptar las cuotas sin reporte de errores, por todo lo cual los pliegos son extemporáneos y se soportan en infoiHiación sin validez pues se fundamenta en un proceso de grabación diferente en el SE¡,,> VICE contratado por la administración, amén de existir campos de información que no fueron tomados correctmente, Los recursos fueron desatados mediante la resolución 063 de mayo 28 de 1.997 que disminuye la sanción impuesta a $ 13,579,800.00 y la 068 de mayo 29 de 1.997 que confirma la de $5.91 7.788.00 NORMAS VITOLADAS Y CONCEPTO DE VilOLACJTON El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 19 y 36 (num. 11), 'eso1ución No, 2495 de 1.993 de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de ogotá D.C. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi. 10 a 12 c.p.)

TE DEMANDADA

Mayor de Santa Fe de ogotá D.C. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi. 10 a 12 c.p.) TE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi 190 a 196 c.p,) se opone a la pretensiones. Manifiesta la parte opositora que en el caso en debate son aplicables las resoluciones 2495 de 1.993 y 439 de 1.996, que esta última establece un téiiiiino de 2 años para iniciar la actuación sancionatoria por lo que losEXPEDIENTE No. 12.402 6

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ASUNTOS VARIOS pliegos de cargos de 4 de julio de 1.996 son oportunos, teniendo en cuenta las suspensiones de términos (Res. 299 y 943 de 1.995) y agrega: "Si el término empezó a correr desde el momento de la ocurrencia de los hechos (julio - diciembre de 1.994 ) éste fué interrumpido por la Resolución 299 desde el 10 de mayo de 1.995 hasta el 10 de noviembre del mismo año y prorrogada dicha suspensión hasta el 30 de mayo de 1.996 por virtud de la resolución 943 de 1.995, es decir que la suspensión duró 12 meses y 20 días" (fi 193 c.p.). Propone la opositora la excepción de caducidad de la acción por cuanto la resolución 068 de 29 de mayo de 1.997 que agota vía gubernativa fué notificada el 19 de junio de 1.997 y como la demanda fué presentada el 20 de octubre del mismo año ya habían transcurrido los 4 meses previstos en

notificada el 19 de junio de 1.997 y como la demanda fué presentada el 20 de octubre del mismo año ya habían transcurrido los 4 meses previstos en el artículo 136 del C.C.A. Se refiere al artículo 121 del C.P.C. y concluye: "No cabe duda que, cuando, se trata de términos de meses o años los días en el calendario deben tener el mismo número, es decir que si por ejemplo como en el caso de estudio se surte la notificación del acto administrativo acusado el 19 de junio de 1.997, el término de caducidad para procurar la nulidad del acto va hasta el 19 de octubre de 1.997 y no hasta el veinte, por que estaría fuera de término como es el caso de estudio."(fi.195 c.p.). En el alegato de conclusión (fl.230 c.p.) la parte demandada reitera lo argumentado en el escrito de contestación de la demanda.

MINISTERIO PU

LICO ID)

Conforme a lo establecido en el artículo 59 de la ley 446 de 1.998 se ordenaron los traslados de ley y el Ministerio Público no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del C.C.A., se procede a decidir el presente proceso previas las siguientesEXPEDIENTE No. 12.402 7

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ASUNTOS VARIOS CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte demandada ha propuesto oportunamente la excepción de inepta demanda por caducidad de la acción, se resolverá esta en primer lugar.

ASUNTOS VARIOS CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte demandada ha propuesto oportunamente la excepción de inepta demanda por caducidad de la acción, se resolverá esta en primer lugar. Se fundameta la opositora en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que establece q' e la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses contados a partir del día de la notificación del acto y que como la resolución No. 068 de 29 de mayo de 1997 que agota la vía gubernativa fue notificada el 19 de junio de 1997 y la demanda fue presentada el 20 de octubre siguiente, y.' habían 1 i anscurrido los cuatro meses previstos en la norma pues el téiniino de caducidad se extendía hasta el 19 de octubre de 1997. Lo primero que advierte la Sala es que la resolución 68 a que se refiere la parte demandada confirma la 027 de febrero 13 de 1997 y que la parte opositora 11 i o alude a la actuación contenida en la resolución 019 de febrero 13 de 1997 modificada por la 63 de mayo 28 de 1997, notificada el 19 de junio del mismo año y que también se demanda. O sea que de declararse la caducidad de la acción en relación con la resolución 068, debería decidirse en igual sentido en cuanto a estos últimos actos en atención a lo previsto en el artículo 164 del C.C.A. que establece que en la sentencia se decidirá sobre las excepcio es que el fallador encuentre probadas. Pues bien, en ambos casos la notificación de la decisión de los recursos se surtió personalmente por el representante legal de la demandante el 19 de

sobre las excepcio es que el fallador encuentre probadas. Pues bien, en ambos casos la notificación de la decisión de los recursos se surtió personalmente por el representante legal de la demandante el 19 de junio de 1997 como consta al averso de los folios 57 y 61 (c.p.) y la demanda fue presentada el 20 de octubre siguiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 120 del C.P.C. aplicable por remisión del 267 delEXPEDIENTE No. 12.402 8

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ASUNTOS VARIOS C.C.A., todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación y así, como reiteradamente lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, el de 4 meses consagrado en el artículo 136 ibídem para el caso en concreto se inicia el 20 de junio de 1997 y así la demanda es oportuna. Lo anterior es suficiente para declarar no probada la excepción y estudiar el fondo del negocio. Estima la parte demandante que los actos acusados son nulos porque la actuación sancionatoria se inició el 4 de julio de 1.996 y se aplicó la resolución 439 de 1.996 (art.42) vigente a partir del 30 de mayo de 1.996 que establece un término de 2 años para iniciar aquélla y agrega: "De lo anterior se colige que la ).DI, aplicó a la entidad bancaria las sanciones previstas en los artículos 19 y 36 numeral 40 de la Resolución 2495 de 1.993, pero contradictoriamente y erróneamente para poder hacer efectivas dichas sanciones recurre a los términos contemplados en el artículo 42 de la Resolución 439 de

contradictoriamente y erróneamente para poder hacer efectivas dichas sanciones recurre a los términos contemplados en el artículo 42 de la Resolución 439 de 1.996 y esboza como razón sustentatoria que no aplica la normatividad procedimental de la Resolución 2495 de 1.993, toda vez que según la Administración fué derogada por la Resolución 439 de 1.996. Con base en lo anterior se advierte que la Administración arbitraria y caprichosamente utiliza a su conveniencia una y otra norma."(fl. 11 c.p.) Se refiere el accionante a la figura de la retroactividad y aduce que la sanción se aplicó con posterioridad a la expiración del té niino que tenía la administración para sancionar conforme a la norma vigente que era la resolución 2495 de 1.993, todo lo cual atenta contra el derecho de defensa y el debido proceso. Conforme al concepto de violación y a las normas que se invocan como transgredidas la Sala advierte que solo se discute si la actuación sancionatoria fue oportuna o no, para lo cual se precisa determinar si la resolución aplicable es la 439 de 1996 como afirma la administración o la 2495 de 1993, como indica el libelista.EXPEDIENTE No. 12.402 9

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ASUNTOS VARIOS Se observa que en la resolución 063 de 28 de mayo de 1997 que decide el recurso contra la 019 se distingue entre normas s cionatori.s sustanciales y adjetivas para deducir que las primeras deben aplicarse a los hechos ocurridos durante su vigencia confotine al principio de legalidad, mientras que las segundas en principio son de aplicación inmediata y rigen hacia el

y adjetivas para deducir que las primeras deben aplicarse a los hechos ocurridos durante su vigencia confotine al principio de legalidad, mientras que las segundas en principio son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro salvo los casos en que la nueva noilila señale que cobija los procedimientos iniciados bajo la anterior. Se indica que la actuación se inició con la fon iiulación del pliego de cargos y se agrega: "c. siguiendo el anterior criterio, se tiene que las normas sustantivas que se deben aplicar a los hechos sancionables ocurridos en el período Julio a Diciembre de 1994 serían las contenidas en la Resolución 2495 de 1993 por cuanto la misma regula el procedimiento. Del mismo modo, las normas procedimentales que se deben aplicar en el momento en que la administración decidió iniciar la actuación sancionatoria (4 de julio de 1996) serían las conferidas en la esolución 439 de 1996, la cual entró en vigencia desde el 30 de mayo de ese año". (fi. 54 y 55 c.p.). En el mismo acto se anota que la resolución 439 de 1996 establece un ténnino de dos años para iniciar la actuación sancionatoria psr lo que los pliegos de cargos formulados el 4 de julio de 1996 ssn oportunos te iendo en cuenta las suspensiones de tériiiinos decretadas (Res. 299 y 943 de 1995), que comprendieron 12 meses y 20 días. En la resolución 068 de 29 de mayo de 1997 que decide la reposicin contra la 027 de 13 de febrero del mismo año se reitera lo anotado sobre el particular en la citada resol ción 027 que en téinitinos generales reprod ce

En la resolución 068 de 29 de mayo de 1997 que decide la reposicin contra la 027 de 13 de febrero del mismo año se reitera lo anotado sobre el particular en la citada resol ción 027 que en téinitinos generales reprod ce lo atrás señalado, amén de la siguiente consideración: "Lo que claramente habría que entender es que la Resolución 439 de 1996 establece un nuevo término de caducidad de (2) años que modifica el término anual previsto en las l'esoluciones 2495 de 1993 y 1490 de 1994, y que siendo dicha norma de carácter puramente formal se debe aplicar en principio de prospectiva a los trámites y procedimientos que se inicien después de su entrada en vigencia." (fi. 49 c.p.)EXPEDIENTE No. 12.402 10

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ASUNTOS VARIOS En relación con los documentos que contienen inconsistencias el pliego de cargos No.96 se profiere el 4 de julio de 1996 y en el mismo se advierte que se trata de información atinente al segundo bimestre de 1994, se indica que la resolución 2495 de 1993 en el artículo 36 numeral 4 (art. 35 num. 2° Res. 1490/94) establece las inconsistencias de la información en medios magnéticos, todo lo cual para la Sala evidencia que la conducta sancionable se rige por lo dispuesto en la anotada resolución 2495 de 1993. En la actuación que se inicia con el pliego de cargos No. 124, referente a la extemporaneidad en la entrega de infoiinación en medios magnéticos, también se apoya la administración en la resolución 2495 de 1993, la cual

actuación que se inicia con el pliego de cargos No. 124, referente a la extemporaneidad en la entrega de infoiinación en medios magnéticos, también se apoya la administración en la resolución 2495 de 1993, la cual en el artículo 19 prescribe: "ARTICULO DIEZ Y NUEVE: Términos para la entrega de documentos e información en medios magnéticos. Las entidades recaudadoras deberán entregar centralizadamente, en la ciudad de Santafé de Bogotá, en la DDI - Centro Administrativo Distrital - agrupados por tipo de formulario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción o recaudo, todos los paquetes que contengan el original de las Declaraciones de Impuestos o de los Recibos de Pago, los cuales debieron ser utilizados por las entidades recaudadoras para la captura de la información, provenientes de la recepción y recaudo efectuados en un mismo día por las oficinas, sucursales o agencias ubicadas en Santafé de Bogotá. Los paquetes de formularios recibidos en horario extendido se entregarán con los del día hábil siguiente. La entrega se efectuará una vez verificado el conecto diligenciamiento de las planillas de control y efectuados la transcripción y el procesamiento sistematizado de la información. La información en medios magnéticos, con el lleno de las características definidas en el documento técnico, y correspondiente a los documentos fisicos que se están entregando, se entregará simultáneamente con los paquetes de documentos descritos en este numeral. La dirección distrital de impuestos solo recibirá de las entidades recaudadoras conjuntos completos correspondientes a una cinta magnética y todos los paquetes y formularios exactamente descritos en la misma, en caso de que se presente rechazo

descritos en este numeral. La dirección distrital de impuestos solo recibirá de las entidades recaudadoras conjuntos completos correspondientes a una cinta magnética y todos los paquetes y formularios exactamente descritos en la misma, en caso de que se presente rechazo en las cintas; la DDI se compromete a que simultáneamente con la devolución de las mismas entregará un listado con los errores que se hayan cometido en el procesamiento de las mismas y que se hayan detectado en el proceso de captura de la información. De igual forma la DDI rechazará aquellas cintas, y sus correspondientes documentos, que una vez leídas en su integridad presenten uno o más errores."EXPEDIENTE No. 12.402 11

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ASUNTOS VARIOS )el texto de la norma para la Sala es claro que la entrega de la información debe realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción o recaudo y además debe ser correcta su transcripción cuando se trata de medios magnéticos. Así las cosas la conducta sancionable se consuma por la entidad recaudadora en el caso de la extemporaneidad por el solo vencimiento de los cinco días de que trata la disposición. En ig1 lales condiciones ha de tomarse la fecha correspondiente a les errores de información en medios magnéticos puesto que el plazo para su entrega es el mismo. En la norma se indican los requisitos para su entrega y la obligación de la DDI de revisar la información y manifestar los errores detectados y en especial rechazar las cintas y los correspondientes documentos que, una vez leídos en su integridad, presenten uno o más errores. Si por vía de ejemplo se toma co o referencia el primer día hábil del

detectados y en especial rechazar las cintas y los correspondientes documentos que, una vez leídos en su integridad, presenten uno o más errores. Si por vía de ejemplo se toma co o referencia el primer día hábil del segundo semestre de 1994, la entrega oportuna de información a la vez correctamente procesada debe realizarse a más tardar el 11 de julio de 1994 y en caso de incurrirse en cualquiera de las dos faltas imputadas por la administración, la conducta sa cionable se configura el 12 de julio de 1994 y si se hubiera producido un recaudo o recepción de documentos el 31 de diciembre de 1994, que si fuera hábil para tales servicios sería el último día del segundo semestre de ese año, 1 conducta sancionable se hubiera concretado el sexto día hábil del mes de enero de 1995 o sea el 10 de enero. Detel minadas así las fechas mínima y máxima en que durante el periodo en cuestión pudo la entidad recaudadora incurrir e' i las conductas imputadas por la adminis ación (extemporaneidad y errores) es evidente que desde tal momento corrieron los plazos para imponer las sanciones del caso y así el término empieza a correr por lo cual deber.i atenderse a lo dispuesto en la parte 5 ial del icuis 40 de la ley 153 de 1887 que indica que cuandoEXPEDIENTE No. 12.402 12

ACTOR. BANCO POPULAR S.A.

ASUNTOS VARIOS los téiiinF los hubieren empezado a correr se atenderá a la ley vigente al tiempo de su iniciación. Ello corrobora que la resolución aplicable es la 2495 de 1993.

ASUNTOS VARIOS los téiiinF los hubieren empezado a correr se atenderá a la ley vigente al tiempo de su iniciación. Ello corrobora que la resolución aplicable es la 2495 de 1993. Así las cosas para la Sala no cabe duda de que confoinie a lo dispuesto en la citada resolución 2495 de 1993, artículo 36 numeral 11 que regula el térmio para imponer sanciones, los correspondientes pliegos de cargos deberán formularse dentr del téi mino de un (1) año contado a partir de la fecha en que las entidades recaudadoras debieron cumplir co su obligación, n.iina que además prohibe a la administración determinar sumas a pagar a título de multas por concepto de incumplimiento de la obligación, que se refiere tanto a las inconsistencias de la información en medios magnéticos como a la entrega de paquetes de declaraciones de impuestos, recibos de pagos o planillas de control y a la exte i 1 Iporancidad en la entrega. Es de aclarar que en la resol i, ción 1490 de 15 de dicie 1 1 bre de 1994 se reproduce en el artículo 35 el numeral 11 de la resolución 2495 de 1993 como numeral 10, o sea que se reitera el término para imponer sanciones y la anotada prohibición, es decir que solo se modifica en el sentido de deteninnar la oficina competente para proferir el pliego de cargos dentro, del año indicado. Ahora bien, los pliegos de cargos Nos. 96 y 124 fueron notificados el 10 de julio de 1996 y en principio el plazo del año se vencía, teniendo en cueHta

cargos dentro, del año indicado. Ahora bien, los pliegos de cargos Nos. 96 y 124 fueron notificados el 10 de julio de 1996 y en principio el plazo del año se vencía, teniendo en cueHta tanto el primer día hábil como el último del segundo semestre de 1994, el 12 de julio de 1995 y el 10 de enero de 1996, respectivamente. Empero, las resoluciones 299 de 10 de mayo de 1995 y 943 de 10 de noviembre del mismo año proferidas por el Alcalde Mayor de Santa Fe de 1) ogotá,

suspendieron los términos para la aplicación del artículo 35 de la resolución 1490 de 1994 que sustituyó el 36 de la 2495 de 1993, a paIir del 10 de mayo de 1995 y hasta el 30 de mayo de 1996 por la prórroga dispuesta en la citada resolución 493 de 1995.EXPEDIENTE No. 12.402 13

ACTOR. BANCO POPULAR S.A.

ASUNTOS VARIOS De conformidad con lo analizado la oportuna entrega de paquetes y correcto suministro de información en medios magnéticos que debió realizarse el 11 de julio de 1994 como primera fecha del bimestre en cuestión, en el caso de incumplimiento de las obligaciones solo podía ser objeto de pliego de cargos, como ya se indicó, hasta el 12 de julio de 1995 pero suspendidos los términos durante un año y 20 días calendario, tal acto podía ser proferido hasta el l de agosto de 1996 y en tales condiciones ante la notificación de los pliegos de cargos surtida por correo el 10 de

pero suspendidos los términos durante un año y 20 días calendario, tal acto podía ser proferido hasta el l de agosto de 1996 y en tales condiciones ante la notificación de los pliegos de cargos surtida por correo el 10 de julio de 1996, se evidencia que la actuación se produjo dentro de los términos de ley para las conductas sancionables e i que incurrió el 15,anco el 10 de julio de 1994, lo cual permite deducir la oportunidad de toda la actuación en cuanto a las fechas posteriores se refiere. Precisa la Sala que las suspensiones decretadas mcd

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