TA CUN - 12414-(13-08-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12414-(13-08-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
IflFORMhCION EN MEDIO MAQETICX) - Oportunidad /
SANCION / REflJCCION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C. agosto trece (13) de mil novecientos noventa y ocho. (1.998)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA t'
DE COLOM"'
REF.- EXPEDIENTE No. 12.414
ACTOR: FRANCISCO CALDERONZULETA
VASOCIADOS COMPAÑÍA LIMITADA ASUNTOS VARIOS 5 E N T E N C 1 A 1 1,
P.e1a0a La Sociedad Francisco Calderón Zuleta y Asociados Compañía Limitada, Nit 860. 067.489 -6, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le impuso sanción por no informar oportunamente en medios magnéticos por el año de 1.994.
Se expresan así las peticiones: "La anulación de los actos administrativos mediante los cuales se estableció y se confirmó una multa contra mi representada, por no enviar oportunamente información en medios magnéticos a la Administración de Impuestos por el año
1.994. Los actos acusados están contenidos en: ALa Resolución 000642 del 10 de septiembre de 1.996 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá - DIAN. BLa Resolución No. 000277 del 18 de septiembre de 1.997 proferida por la
de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá - DIAN. BLa Resolución No. 000277 del 18 de septiembre de 1.997 proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá DIAN. El restablecimiento del derecho en el sentido de que se declare que mi representada no debe suma alguna por tal multa a la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá DIAN." (fl.2 y 3 c.p.).EXPEDIENTE No. 12.414
ACTOR: FRANCISCO CALDERON ZULETA Y ASOCIADOS
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ASUNTOS VARIOS
2 HE C H O S Los narra el libelista en la demanda (fi. 3 a 5 c.p.) y pueden resumirse así: El 9 julio de 1.996 se profirió el pliego de cargos No. 001064 mediante el cual se propuso sancionar a la empresa por no enviar la información exigida en medios magnéticos. La sanción por $71.134.000 se anunció con fundamento en los costos y deducciones de la declaración de renta, base no prevista en el artículo 651 (E.T.). El pliego es confuso y se refiere en un mismo párrafo a varios conceptos como son reliquidación, liquidación, imposición y reducción pero no se específica quién puede reducir la sanción. El 6 de agosto de 1.996 la compañía entregó la información y el 8 de agosto, dentro del término legal dio respuesta al pliego de cargos y se refirió a la entrega de la información. El 10 se septiembre se impuso sanción por no enviar información (Res.
agosto, dentro del término legal dio respuesta al pliego de cargos y se refirió a la entrega de la información. El 10 se septiembre se impuso sanción por no enviar información (Res. 000642) y en ella se indica que no se acredita el pago de la sanción reducida al 10% pero se aclara que la información está pendiente de validar para definir si tiene errores por lo que se impone en su totalidad. Se destaca lo relativo a que la validación está pendiente por parte de la administración y que la base para imponerla no está prevista en la ley. Contra la anterior resolución la compañía interpone el recurso de reconsideración que fue decidido mediante la resolución 000277 de 18 de septiembre de 1.997, notificada personalmente el 24 siguiente y en ella se determinó una multa de $58.160.000 tomando como base $1.163.203.000 como valor total de la información presentada.EXPEDIENTE No. 12.414
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Se concluyen así los hechos: Esa base no es clara, por cuanto la Subdirección de Fiscalización, según se afirma en la misma resolución indicó que si bien se rechazaron dos (2) registros la "información puede tomarse como aceptada", "ya que los errores no son representativos en relación con el volumen total procesado". No se explica el criterio por el cual ya no se toma como base de la sanción la cifra de $ 1.422.685.000 sino la de $ 1.163.203.000.
En dicha resolución, además la División Jurídica comete el error de confundir nulidades sustanciales que fueron las alegadas en el recurso de reconsideración,
1.422.685.000 sino la de $ 1.163.203.000. En dicha resolución, además la División Jurídica comete el error de confundir nulidades sustanciales que fueron las alegadas en el recurso de reconsideración, con nulidades procesales que nunca fueron invocadas en la vía gubernativa." (fl.5 C.P.). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 6, 29, 95(num. 9), 150 (num. 12) y 363, Constitución Nacional. Artículos 651 y 683, Estatuto Tributario. Artículo 1524, Código Civil. Artículo 36, Código Contencioso Administrativo. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 5 a 12 c.p.). PARTE DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 49 a 56 c.p.) se opone a las pretensiones.EXPEDIENTE No. 12.414
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COMPAÑÍA LIMITADA ASUNTOS VARIOS Se refiere la parte demandada a la actuación administrativa para indicar que con ocasión del recurso se estudió que el valor de la información presentada era de $ 1.163.203.000 o sea que se redujo la base de la sanción y por lo mismo ésta se disminuyó de $71.134.000 a $ 58.160.000 por lo que la situación no es gravosa ni la actuación arbitraria. Afirmas la opositora que el pliego de cargos es claro, que se informa sobre
y por lo mismo ésta se disminuyó de $71.134.000 a $ 58.160.000 por lo que la situación no es gravosa ni la actuación arbitraria. Afirmas la opositora que el pliego de cargos es claro, que se informa sobre la reducción de la sanción y que debió leerse responsablemente la norma (art. 651 lit. b) y que la empresa debió asesorarse bien pues existe un procedimiento para reducirla (aceptar los hechos, subsanar la omisión y acreditar el pago reducido) que no fue cumplido y así se perdió el beneficio. Manifiesta la demandada que se aplicó el principio de gradualidad y por ende el artículo 651 (E.T.) y que como la empresa incurrió en el hecho sancionable de no dar la información requerida dentro de los plazos preestablecidos dio lugar a la sanción. Insiste en que el hecho sancionable es la presentación de la información fuera de los términos legales y se refiere al espíritu de justicia. En el alegato de conclusión (fl.73 a 75 c.p.) la parte opositora reitera los anteriores argumentos y agrega que la sociedad no canceló ni el 10% ni el 20% de la sanción propuesta por lo que no se le redujo ya que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 651 (E.T.) y así debe cancelarse la totalidad de la sanción. MINISTERIO PUBLICO En atención a lo previsto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1.991 se dio traslado al Ministerio Público quien no se pronuncio.
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traslado al Ministerio Público quien no se pronuncio.
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5 Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Alega el accionante que con la actuación impugnada se han quebrantado el principio de legalidad (art. 150 num. 12 C.N.) y el debido proceso (art. 29 ibídem) por arbitrariedad al determinar la base de la sanción conforme al artículo 561 (E.T.) pues en el pliego de cargos se planteó como sanción el 5% del total de costos y deducciones, según la declaración de renta de la actora del año de 1994, por $1.422.685.000 para una multa de $71.134.000 por no enviar información dentro del término establecido, según se dice en la resolución sancionatoria. Al decidir el recurso esta base se modificó a $1.163.203.000 para una multa de $58.000.000. Manifiesta que el artículo 651 citado establece que la multa se aplica sobre las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida. Destaca que el hecho sancionable en la resolución inicial fue el no envío de información en medios magnéticos dentro de los términos establecidos y que el valor total de costos y deducciones no es el que se tiene obligación de informar pues se le deben restar todas las sumas cargadas contablemente pero que no
medios magnéticos dentro de los términos establecidos y que el valor total de costos y deducciones no es el que se tiene obligación de informar pues se le deben restar todas las sumas cargadas contablemente pero que no representan un pago con beneficiario identificable como las provisiones para depreciación y para protección de cartera y todas aquellas que no han alcanzado el tope fijado para informar en medios magnéticos por lo que el valor no informado en estos generalmente es mucho menor que el informado en la declaración tributaria. Manifiesta que al no conocer la administración el valor de la información omitida debió aplicar el aludido artículo 651 que indica como base, cuando no sea posible establecerla para tasarla, el 0.5% de los ingresos netos y que tomar el total de costos yEXPEDIENTE No. 12.414
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ASUNTOS VARIOS 6 deducciones según la declaración de renta no está previsto en la ley y agrega: "De acuerdo con la declaración de renta de la entidad para el año gravable de 1.994, los ingresos de la entidad que represento fueron de $1.480.506.000 que multiplicados por el 0.5%, da una multa de $7.402.530, que no son ni mucho menos los $71.134.000 determinados en la resolución sancionatoria, ni los $58.160.000 de la resolución de la División Jurídica Tributaria. Si el hecho sancionable era el no envío de información dentro del término establecido, como se planteó en el pliego de cargos y en la resolución sancionatoria, no se podía legalmente, sin cometer arbitrariedad, tomar como base
Si el hecho sancionable era el no envío de información dentro del término establecido, como se planteó en el pliego de cargos y en la resolución sancionatoria, no se podía legalmente, sin cometer arbitrariedad, tomar como base posterior de la sanción "el valor informado" pues dicha base sancionatoria no está contemplada cuando el hecho sancionable es el no envío de información dentro del término y no es posible establecer la base para tasar la multa por las razones indicadas anteriormente." Conforme a lo anterior la parte demandante manifiesta que en la resolución que decide el recurso se planteó arbitrariamente un hecho sancionable como es el envío extemporáneo de información y se determinó una multa diferente a la inicialmente propuesta, cambiando las reglas de juego para la sociedad con lo que también se quebrantó el principio de la legalidad. Afirma el libelista que la actuación se motiva falsamente por la incongruencia de los hechos con los motivos del acto impugnado y por apreciación inexacta de ellos. Discurre acerca del concepto de falsa motivación pues inicialmente se indicó a la sociedad que la sanción se propuso por la no presentación en medios magnéticos lo que podía subsanarse y por ello la presentó a la mayor brevedad, pero en la resolución sancionatoria se le indica que no acredita el pago de la sanción reducida al 10%, sin tener en cuenta que la omisión principal ya se había corregido; se queja así mismo de que la posibilidad de reducir la sanción se planteó claramente en el pliego de cargos. Reitera el apoderado de la parte demandante que la causal para confirmar la multa (no haberse validado la
queja así mismo de que la posibilidad de reducir la sanción se planteó claramente en el pliego de cargos. Reitera el apoderado de la parte demandante que la causal para confirmar la multa (no haberse validado la información) no fue la propuesta en el pliego de cargos y se refiere a la apreciación inexacta de hecho y de derecho. A continuación con base en doctrina aduce que no se aplicó el principio de gradualidad pues laEXPEDIENTE No. 12.414
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ASUNTOS VARIOS 7 expresión "hasta de" que utiliza la norma implica que es un máximo que no impide sancionar por un monto inferior y que en la actuación no se tuvieron en cuenta parámetros objetivos y claros de gradualidad pues la sanción resultó más gravosa que el impuesto de renta en firme, a pesar de que en documento interno se indicó que la información remitida "debe tomarse como aceptada". Se acoge al artículo 683 del Estatuto Tributario lo mismo que al 36 del C.C.A. relacionándolos con el principio de proporcionalidad y se pregunta hasta qué punto el no cumplimiento en la fecha del envío de la información obstaculizó la eficacia de la administración tributaria; afirma que no se causó daño o perjuicio ni se entorpeció ninguna investigación y concluye que la empresa no tiene capacidad económica para pagarla. Finalmente se refiere en el libelo a los principios de la equidad tributaria y la prevalencia del derecho sustancial y agrega: "Esa base, como dije no es clara, por cuanto la Subdirección de Fiscalización,
capacidad económica para pagarla. Finalmente se refiere en el libelo a los principios de la equidad tributaria y la prevalencia del derecho sustancial y agrega: "Esa base, como dije no es clara, por cuanto la Subdirección de Fiscalización, según se afirma en la misma resolución indicó que si bien se rechazaron dos (2) registros la "información puede tomarse como aceptada"," ya que los errores no son representativos en relación con el volumen total procesado No se explica el criterio por el cual ya no se toma como base de la sanción la cifra de $1.422.685.000 sino la de $1.163.203.000. Puede haber justicia y equidad sin certeza? Se puede aplicar el principio de legalidad sin certeza?" (fi. 15 c.p.) La Sala observa que en el pliego de cargos 001064 de julio 9 de 1996 se propuso a la empresa una sanción por $71.134.000 por cuanto se encontraba obligada a presentar la información en medios magnéticos por el año gravable de 1994 a que se refiere el artículo 631 (E.T.) en especial en lo atinente al literal e), la cual de acuerdo con la resolución 5987 de 1994 de la DIAN debió suministrarse hasta el 31 de julio de 1995. En el mismo acto se indica que el plazo para responder el pliego de cargos es de un mes desde su notificación, que la sanción puede reliquidarse alEXPEDIENTE No. 12.414
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ASUNTOS VARIOS 8 imponerla y reducirse conforme a lo previsto en el artículo 651 (E.T.) dentro del término de respuesta al mismo.
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ASUNTOS VARIOS 8 imponerla y reducirse conforme a lo previsto en el artículo 651 (E.T.) dentro del término de respuesta al mismo. Para la Sala es claro que la administración en el pliego de cargos informó a la sociedad actora acerca de la posibilidad contemplada en la norma citada de reducir la sanción al 10% con el cumplimiento de los requisitos allí mismo indicados como son subsanar la omisión antes de notificarse la imposición de la sanción presentando ante la oficina correspondiente un memorial de aceptación de la misma en el que se acredite que se cumplió con el deber omitido y el pago o acuerdo de pago en los indicados términos, presupuestos que no fueron atendidos por la empresa y así el demandante estime que la actuación fue poco clara, lo cierto es que el beneficio se encuentra regulado en la ley tributaria cuyo texto bien pudo consultarse. La Sala observa que en el pliego de cargos 001064 de 9 de julio de 1996 se estimó así la propuesta:
"VALOR INFORMACIÓN EXIGIDA Y NO SUMINISTRADA.
CONCEPTO COSTOS Y DEDUCCIONES
AÑO GRAVABLE 1994
BASE .1422685000
TARIFA 5% 71134000" (fi. 10 c.a.) En la resolución sancionatoria se impone la sanción propuesta en su totalidad por cuanto con ocasión de la respuesta al pliego de cargos la empresa rindió la información de ley pero sin acreditar el pago de la sanción reducida al 10% y con ocasión del recurso se indica que no se da la
totalidad por cuanto con ocasión de la respuesta al pliego de cargos la empresa rindió la información de ley pero sin acreditar el pago de la sanción reducida al 10% y con ocasión del recurso se indica que no se da la nulidad alegada por no encontrarse dentro de las enunciadas en el artículo 730 del Estatuto Tributario y por no darse la falsa motivación ya que solo existe confusión del recurrente en la interpretación del artículo 651. Se manifiesta además que tampoco se acogió a la reducción de la sanción al 20% con ocasión del recurso y que de la información solicitada en un totalEXPEDIENTE No. 12.414
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ASUNTOS VARIOS 9 de 201 registros se rechazaron 2 que no fueron consolidados por concepto y beneficiario y respecto de los cuales existe diferencia en la sumatoria de valores, inconsistencias que sin embargo no son representativas frente al volumen total procesado por lo que se acepta la información y se así se modifica la base para imponer la sanción sobre un valor $1.163.203.000 el 5% para un total de $58.160.000 y se considera: "Inicialmente se impuso sobre la base de $1.422.685.000 por cuanto el contribuyente no había presentado la información se tomó sobre el total de costos y deducciones declarado por la sociedad en el año 1994, en su denuncio del impuesto de Renta y Complementarios, una vez validada la información la suma sobre la cual estaba obligado a rendir información asciende a $1.163.203.000" (fi. 36 c.p.) La Sala observa que en el pliego de cargos de 9 de julio de 1996 la
sobre la cual estaba obligado a rendir información asciende a $1.163.203.000" (fi. 36 c.p.) La Sala observa que en el pliego de cargos de 9 de julio de 1996 la sociedad actora conforme a la ley tributaria se encontraba para el año gravable de 1994 obligada a suministrar la información en medios magnéticos a que se refiere el artículo 631 (E.T.), en especial en lo concerniente al literal e) y al parágrafo segundo, la cual debía presentarse hasta el 31 de julio de 1995. De ello se evidencia que la sanción fue propuesta casi un año después de vencido el plazo para cumplir la señalada obligación o sea que se originó en el hecho de no suministrar la información tributaria a que estaba obligada, hecho que solo fue cumplido con la respuesta al aludido pliego de cargos (fis. 17 c.a.). Es del caso precisar que el artículo 651 regula las sanciones relativas a no enviar informaciones y se refiere a distintos hechos como son: no suministrar la información tributaria a que se está obligado por la ley, no suministrar las informaciones y pruebas que hayan sido pedidas (requerimientos), suministrar las anteriores informaciones extemporáneamente, contener errores la información y no corresponder ésta a lo solicitado. Se observa entonces que son varias y diferentes las conductas que en relación con la sanción por no enviar información seEXPEDIENTE No. 12.414
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ASUNTOS VARIOS lo Ql contemplan en el artículo 651 y es la primera relacionada la que ha dado lugar a la que se debate en el sub-lite.
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ASUNTOS VARIOS lo Ql contemplan en el artículo 651 y es la primera relacionada la que ha dado lugar a la que se debate en el sub-lite. Así las cosas la Sala procederá a analizar lo referente a la presunta inexistencia de la base sobre la cual se liquidó la sanción, ya que según el libelista al tomar como base el total de costos y deducciones indicados en la declaración de renta de 1994 se cometió una arbitrariedad pues el valor total de éstos no es el que debe informarse sino que a él deben restarse todas las sumas cargadas contablemente pero que no representan un pago con beneficiario identificable tales como provisiones para depreciación, para protección de cartera y todas las que no alcanzan el tope fijado para informar en medios magnéticos. Conforme al pliego de cargos 1064 del 9 de julio de 1996, la información no reportada oportunamente corresponde al total del valor declarado como costos y deducciones en la declaración de renta del año de 1994, esto es, la suma de $1.422.685.000, que al aplicarle el 5% como sanción según lo dispuesto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario asciende al valor de $71.134.000, que resulta inferior al límite máximo para el año de la obligación de suministrar la información. La valoración de la sanción, aplicando como base de la misma el total declarado como costos y deducciones tomada en el pliego de cargos y en la resolución sancionatoria, en concepto de la Sala, no se ajusta a derecho , ya que la norma que tipifica el hecho sancionable, artículo 651 (E.T.), se refiere a la personas y entidades "obligadas a suministrar información
resolución sancionatoria, en concepto de la Sala, no se ajusta a derecho , ya que la norma que tipifica el hecho sancionable, artículo 651 (E.T.), se refiere a la personas y entidades "obligadas a suministrar información tributaria" aspecto que por lo demás está condicionado a determinadasACTOR: FRANCISCO CALDERON ZULETA Y ASOCIADOS
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11 COMPAÑÍA LIMITADA ASUNTOS VARIOS cuantías sobre las cuales surge la tal obligación, que en el sub-lite está determinada en la resolución No. 5.989 de 28 de diciembre de 1994, citada. Para la Sala, las sanciones tributarias y las bases para su imposición deben estar previa y taxativamente consagradas en la ley y así para determinar la que se discute no es válido presumir que todos los hechos denunciados corresponden a informaciones con cuantía o que ésta fuera inferior a la que implica suministrar información en medios magnéticos, situación que se dio luego de que la empresa la presentó. Debe concluirse entonces que el pliego de cargos vinculante a la imposición de la sanción y la resolución que la acogió siguieron un procedimiento errado en la determinación de ésta porque no se tenía ningún detalle y menos certeza sobre qué datos constitutivos de costos y deducciones o compras de activos fijos o móviles correspondía informar conforme a la resolución antes enunciada y en este aspecto, solo cabía la aplicación de la base estatuida en el articulo 651 literal a) en cuanto se refiere a la imposibilidad de establecer ésta para tasarla ya que esto fue lo que inicialmente ocurrió. Así las cosas el resultado de acuerdo con la norma sancionatoria, es la determinación por el
literal a) en cuanto se refiere a la imposibilidad de establecer ésta para tasarla ya que esto fue lo que inicialmente ocurrió. Así las cosas el resultado de acuerdo con la norma sancionatoria, es la determinación por el 0.5% de los ingresos netos, por desconocerse la cuantía, operación que conduce a una sanción de $7.403.000 (Ingresos netos fi. 38 c.p. $1.480.506.000 x 0.5% = $7.403.000). En tal sentido se pronunció el H. Consejo de Estado en sentencia de 21 de febrero de 1997, Exp. 8118 Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, cuyo aparte pertinente se transcribe: "En efecto, se advierte que en el requerimiento, la Administración no exige información por un determinado valor, pues allí no existe cuantía alguna. No podía entonces la Administración con posterioridad, sumar dígitos de diferentes conceptos que no cuantificó para hacer más gravosa la situación de la contribuyente, ignorando que, como lo ordena el artículo 651 del Estatuto ti
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12 Tributario, ha debido, ante la ausencia de cuantificación, tasar la sanción sobre los ingresos netos y en ausencia de éstos sobre el patrimonio bruto correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto de renta, presentada por la sancionada." Así las cosas tal como lo dispone el mismo artículo 651, bien puede la administración imponer la sanción por no enviar información con base en
año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto de renta, presentada por la sancionada." Así las cosas tal como lo dispone el mismo artículo 651, bien puede la administración imponer la sanción por no enviar información con base en el 5% de las sumas respecto de la cuales no se cumple la obligación, como en el sub-lite, pero en tal caso debe realizar la investigación previa a través de requerimientos de información o verificación directa u otros medios de los que dispone según el artículo 684 del Estatuto Tributario, para así obtener la base cierta que se indica en la norma ya que carece de validez tomar sin depuración el dato denunciado por la empresa como costos y deducciones en su declaración de renta, base no prevista en la ley tributaria para imponer la sanción. (,1 Por lo analizado se anulará la actuación impugnada y se modificará la sanción, sin reducciones ya que la convalidación de los datos es irrelevante en el sub-lite por cuanto la multa se impuso fue por no informar y la actora tuvo dos oportunidades para reducirla sin que hubiese utilizado legalmente tal posibilidad. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyEXPEDIENTE No. 12.414
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13 FAL LA 1v... ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Resoluciones Nos. 000642 de septiembre 10 de 1996 y 000277 de septiembre 18 de 1997, proferidas por las Divisiones de Liquidación y
FAL LA 1v... ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Resoluciones Nos. 000642 de septiembre 10 de 1996 y 000277 de septiembre 18 de 1997, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, por las cuales se impuso sanción por no enviar información a la sociedad FRANCISCO ZULETA CALDERON & ASOCIADOS CIA. LTDA., NIT.860.067.489. 2.- Como consecuencia de lo anterior FIJASE EN LA SUMA DE SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL ($7.403.000) PESOS el valor de la sanción por extemporaneidad en la entrega de información a que se refiere el artículo 631 del Estatuto Tributario a cargo de la sociedad relacionada en el numeral anterior. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.EXPEDIENTE No. 12.414
14 ACTOR: FRANCISCO CALDERON ZULETA Y ASOCIADOS
COMPAÑÍA LIMITADA
ASUNTOS VARIOS
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.36
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA MANUEL BERNAL ARÉVALO
Aclara Voto
S. JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.
Aclara Voto Aclara Voto
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA MANUEL BERNAL ARÉVALO
Aclara Voto
S. JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.
Aclara Voto Aclara Voto ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMÍREZTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
ACLARACION DE VOTO AL FALLO PROFERIDO EL 13 DE
AGOSTO DE 1998 EN EL EXPEDIENTE No. 12.414.
DEMANDANTE: FRANCISCO CALDERON ZULETA Y
ASOCIADOS COMPAÑÍA LIMITADA.-
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). Considero que en el sub examine la base para imponer la sanción es la fijada en el aparte 10 del literal a) del artículo 651 deI Estatuto Tributario, es decir, hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida. De manera que, el hecho de que el ente fiscal solo con ocasión de la respuesta al pliego de cargos haya determinado el valor de la información, y modificado en consecuencia el monto de la sanción al resolver el recurso de reconsideración, no impide la aplicación de aquélla, pues precisamente el agotamiento de la vía gubernativa confiere a la Administración la posibilidad de modificar sus decisiones. Empero, como la citada norma permite dosificar la sanción hasta en un 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida,estimó que en el presente caso ha debido fijarse en un 1% del valor de la
Empero, como la citada norma permite dosificar la sanción hasta en un 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida,estimó que en el presente caso ha debido fijarse en un 1% del valor de la información, habida cuenta de que ésta fue consistente, cumplió con su finalidad, y no se encuentra demostrado el perjuicio causado a la Administración por no haberse dado en su oportunidad. Con todo comedimiento,
STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO
Magistrada