TA CUN - 12415-(17-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12415-(17-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SANCION PER NO FVIAR INF'ORMACION - Reducci6n (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
EPUBUCA DE COLOMIA
SECCION CUARTA íeatoría TribunalidmirisraIivo de Cundinamarca Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete 17 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). 27 OC?'. 1998
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Expediente : 12.415
Demandante : INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
EN GEOCIENCIAS, MINERIA Y QUIMICA
- INGEOMINASAsuntos Varios El Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química "INGEOMINAS", a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 000470 de 22 de agosto de 1996 y 0000168 de 18 de junio de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la
Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales se le impuso sanción por no enviar información por el año de 1994, de que trata el artículo 651 del Estatuto tributario, por valor de $109.109.000 (fis. 3 y 4). Como consecuencia de lo anterior, pide se declare que el contribuyente subsanó la omisión por no enviar información y ésta se tiene por aceptada, y que liquidó y2
del Estatuto tributario, por valor de $109.109.000 (fis. 3 y 4). Como consecuencia de lo anterior, pide se declare que el contribuyente subsanó la omisión por no enviar información y ésta se tiene por aceptada, y que liquidó y2
Expediente: 12.415
Actor: Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -JNGEOM1NASpagó correctamente, dentro de la oportunidad legal, la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, por valor de $4.018.250.
El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., le profirió el Pliego de Cargos No. 000992 de 8 de julio de 1996, en el cual propuso una sanción por no enviar información correspondiente al año gravable de 1994, en cuantía de $113.800.000, tomando como base el total de costos y deducciones de la declaración de renta, por valor de $8.036.506.000. El Instituto dio respuesta al pliego de cargos mediante escrito radicado dentro del término legal, enviando la información tributaria correspondiente al año gravable de 1994, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 631 literal e) del Estatuto Tributario y la Resolución No. 5987 de 28 de diciembre de 1994. Así mismo, aceptando la omisión de presentación oportuna de la información, adjuntó fotocopia de la consignación de la sanción calculada conforme a lo dispuesto por el párrafo tercero del literal a) del artículo 651 ibídem.
aceptando la omisión de presentación oportuna de la información, adjuntó fotocopia de la consignación de la sanción calculada conforme a lo dispuesto por el párrafo tercero del literal a) del artículo 651 ibídem. Mediante Resolución No. 000470 de 22 de agosto de 1996, expedida por la División de Liquidación de la misma Administración, se le impuso sanción por no enviar información por valor de $113.800.000. Contra el anterior acto, e! Instituto interpuso recurso de reconsideración en el que • demostró que ya había cumplido con los requisitos señalados en el artículo 651 del Estatuto Tributario, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0000168 de 18 de junio de 1997, que impuso una sanción por valor de $109.109.000.3
Expediente: 12.415
Actor: Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -INGEOMINASCita como disposiciones violadas los artículos 651 y 683 del Estatuto Tributario; y 29, 83 y 363 de la Constitución Política, éste último en concordancia con el artículo 95 ordinal 9 de la Carta.
En el concepto de la violación visible a folios 5 a 8 del expediente, manifiesta que el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, señala los criterios que deben tenerse en cuenta para fijar la multa a las personas y entidades obligadas a suministrar información que, entre otros supuestos consagrados en la norma, no la suministren dentro del plazo establecido para ello, criterios que se encuentran, organizados con base en dos premisas: "Premisa (o criterio) No. 1: Hasta el 5% de
suministrar información que, entre otros supuestos consagrados en la norma, no la suministren dentro del plazo establecido para ello, criterios que se encuentran, organizados con base en dos premisas: "Premisa (o criterio) No. 1: Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, y Premisa (o criterio) No. 2: Hasta el 0.5% de los ingresos netos". Sostiene, que la premisa No. 2 es subsidiaria y excluyente por cuanto está unida por una frase condicional al indicar que `cuando no sea posible establecer la base para tasarla' lo que significa que si la Administración de Impuestos no conocía el valor exacto de la información dejada de suministrar al formular el pliego de cargos, ha debido tasar la sanción teniendo en cuenta el segundo criterio, es decir, el medio por ciento de los ingresos netos determinados por el contribuyente en su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1994. Afirma, que en los documentos que acompaña se encuentra plenamente demostrado que el Instituto subsanó la omisión al responder el pliego de cargos, y determinó la sanción conforme a los criterios establecidos por el literal a) del artículo 651, por lo que le asistía el derecho a reducir la sanción al 10% de la suma determinada según lo previsto en la mencionada norma. Por último, dice, los actos administrativos impugnados violaron los siguientes artículos de la Constitución:4
Expediente: 12.415
Actor: Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -INGEOMINAS - - Artículo 29, por no haber aplicado el segundo criterio establecido en el tercer
artículos de la Constitución:4
Expediente: 12.415
Actor: Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -INGEOMINAS - - Artículo 29, por no haber aplicado el segundo criterio establecido en el tercer párrafo del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, y pretender aplicar el primer criterio contenido en el segundo párrafo del mismo. - Artículo 83, por cuanto los funcionarios de la Administración que profirieron los actos no se ciñeron a los postulados de la buena fe, y en vez de aplicar el derecho que se presume debían conocer, aplicaron normas que no eran procedentes. - Artículo 363 en concordancia con el artículo 95 ordinal 9, por haber pronunciado fallos que se apartan del principio de equidad previsto en las normas.
PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito visible a folios 48 a 57 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se denieguen. Manifiesta, que la resolución mediante la cual se impuso la sanción a la entidad demandante por valor de $113.800.000, fue clara en sus considerandos y en la explicación de la interpretación del artículo 651 del Estatuto Tributario, interpretación que fue avalada por la División Jurídica en su acto al estimar que en razón a que había un reconocimiento de que el valor a informar ascendía a la suma de $2.182.184.000, sobre él cuantificó la sanción, en atención a que legalmente no era posible reducirla al 10% con fundamento en la base mencionada. Sostiene, que la norma en comento condiciona expresamente la reducción de la
legalmente no era posible reducirla al 10% con fundamento en la base mencionada. Sostiene, que la norma en comento condiciona expresamente la reducción de la sanción y explica que para tener derecho a la reducción al 10% es necesario que la omisión sea subsanada antes de notificar la imposición de la sanción; por su parte, la reducción al 20% implica que la omisión se subsane dentro de los dos5
Expediente: 12.4 15
Actor: Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -rNGEOMINASmeses siguientes a la fecha en que se notifique la misma; en uno y otro caso se requiere de la aceptación de la sanción tal y como fue impuesta y demostrar el pago o acuerdo de pago de la misma.
Dice, que la entidad ahora demandante no interpretó así la disposición por lo que procedió, dentro del término establecido, a pedir la reducción al 10% manifestando que aceptaba la sanción propuesta en el pliego de cargos pero no en la cuantía allí establecida de $113.800.000, sino que tomó como base los ingresos netos, les aplicó el 0.5% y los redujo al 10% pagando la suma de $4.018.250. Asegura, que la actuación del Instituto no correspondió al contenido de la norma porque si lo que pretendía era la reducción al 10%, no le quedaba alternativa distinta a la de aceptar la sanción tal y como se propuso en el pliego de cargos reduciéndola al 10% previa presentación de la información omitida; aceptar el procedimiento utilizado, dice, equivale a violar la disposición legal que plantea el beneficio de reducir la sanción propuesta por la Administración y no la que a su
reduciéndola al 10% previa presentación de la información omitida; aceptar el procedimiento utilizado, dice, equivale a violar la disposición legal que plantea el beneficio de reducir la sanción propuesta por la Administración y no la que a su arbitrio determinen los contribuyentes. Si lo que se pretendía era no aceptar la sanción planteada modificando la base que la entidad oficial tuvo en cuenta, debió hacerlo por la vía del recurso de reconsideración, oportunidad que le permitía demostrar que la base a considerar para tasarla no era la de los $8.036.506.000 sino sus ingresos netos; si lo pretendido era reducirla, pudo hacerlo al 20% dentro M término para recurrir la resolución sanción mediante el pago de ese porcentaje aceptando la sanción impuesta tal y como la consideró la Administración en el aludido acto. Agrega, que los beneficios de la reducción al 10% o 20% tienen esas limitaciones toda vez que si el contribuyente no acepta la sanción tal y como le fue impuesta, la misma norma le permite hacer uso del recurso de reconsideración en procura de que el acto sancionatorio sea modificado o revocado. Aduce, que el contribuyente haciendo uso del beneficio de la reducción al 10% de la sanción tampoco podía modificar el porcentaje aplicado por la División de6
Expediente: 12.415
Actor: Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -1NGEOM1NASLiquidación (5%), porque las mismas razones dadas a cerca de la aceptación de la sanción implicaban que no le era posible determinarla aplicando un porcentaje M 0.5%, pues si eso era lo que perseguía no debió acudir al beneficio de la
Liquidación (5%), porque las mismas razones dadas a cerca de la aceptación de la sanción implicaban que no le era posible determinarla aplicando un porcentaje M 0.5%, pues si eso era lo que perseguía no debió acudir al beneficio de la reducción sino discutir el porcentaje aplicable con motivo del recurso de reconsideración. Indica, que todo este planteamiento explica que en la resolución que falló el recurso de reconsideración se haya reconocido rebajar la sanción de $113.800.00 a $109.109.000, en atención 'a que el contribuyente planteó su inconformidad con la base tomada por la Administración Tributaria de $8.036.506.000 equivalente al total de costos y deducciones declarados en el renglón 30 del denuncio de renta por el año de 1994, y en razón a que fue aceptada por la División de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización que el valor a informar era el denunciado por Ingeominas por la suma de $2.182.184.000, pero que no es posible reconocer la reducción de la sanción en la forma como lo pretende la entidad demandante, porque la calculó sobre un valor diferente al que debió aceptar por mandarlo así la norma y porque ni siquiera la tasó sobre el valor que denunció después que le fue enviado el pliego de cargos. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de él tanto la parte demandante como la demandada para reiterar los argumentos expuestos en los escritos de demanda y contestación, respectivamente, manifestando, además, la primera de ellas su desacuerdo con lo planteado por el apoderado de la parte demandada en el sentido de declarar que el artículo 651 del Estatuto Tributario
escritos de demanda y contestación, respectivamente, manifestando, además, la primera de ellas su desacuerdo con lo planteado por el apoderado de la parte demandada en el sentido de declarar que el artículo 651 del Estatuto Tributario condiciona expresamente la reducción de la sanción consagrada en la norma a que el contribuyente acepte la sanción sin poder modificarla en ningún sentido; y solicita sea tenida en cuenta para el fallo la Sentencia C 160 del 29 de abril de7
Expediente: 12.415
Actor: Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -INGEOMINAS1998, proferida por la H. Corte Constitucional que, dice, desvirtúa los fundamentos que sirvieron de base a la Administración para imponer la sanción (fis. 86 a 93).
No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de la actuación administrativa contenida las Resoluciones Nos. 000470 de 22 de agosto de 1996 y 0000168 de 18 de junio de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales, por la primera se impuso a la actora sanción por no enviar información por el año de 1994, en cuantía de $113.800.000, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, modificando la sanción
cuales, por la primera se impuso a la actora sanción por no enviar información por el año de 1994, en cuantía de $113.800.000, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, modificando la sanción impuesta y fijándola en la suma de $109.109.000 (fis. 21-23 y 31-37). El asunto se contrae a determinar, en primer término, la base para liquidar la sanción por no enviar información el actor por el año gravable de 1994 y, por ende, su monto. Consta en el expediente que por encontrarse obligado el Instituto a enviar la información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario por el año gravable de 1994, hasta el 31 de julio de 1995, con los requisitos señalados en la Resolución No. 5987 de 1994, en virtud de poseer en el año de 1993 un patrimonio bruto y unos ingresos brutos superiores a $1.042.500.000 y $2.084.900.000, respectivamente, de que trata el Decreto 2798 de 1994, la Administración Tributaria le profirió el Pliego de Cargos No. 000992 de 8 de julio8
Expediente: 12.415
Actor: Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -JNGEOMINASde 1996, en el cual propone imponerle por el año gravable de 1994, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 651 del Estatuto Tributario, la siguiente sanción:
U
VALOR INFORMACION EXIGIDA Y NO SUMINISTRADA.
CONCEPTO . COSTOS Y DEDUCCIONES AÑO GRAVABLE . 1994
U
VALOR INFORMACION EXIGIDA Y NO SUMINISTRADA.
CONCEPTO . COSTOS Y DEDUCCIONES AÑO GRAVABLE . 1994
BASE . 8.036.506.000
TARIFA .5% VALOR SANCION .. 401.825.000
De conformidad con lo establecido en el Dcto. 2324 de¡ 29 de diciembre de 1995 y artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción no podrá superar la suma de $113.800.000" (fis. 12-10, c.a.). La respuesta se produjo oportunamente por el contribuyente, mediante escrito de 9 de agosto de 1996, radicado bajo el No. 036521, en el que manifestó "... adjunto me permito enviar la información solicitada en la Resolución No. 5987 del 28 de diciembre de 1994 y de acuerdo a lo estipulado en el literal e) del Artículo 631 del Estatuto Tributario. Así mismo, aceptando la omisión de la presentación oportuna de esa información, adjunto fotocopia de la consignación correspondiente de la sanción impuesta, en concordancia con el parágrafo tercero del literal b) Artículo 651 del Estatuto Tributario" (fi. 14, c.a.) Mediante Resolución No. 000470 de 22 de agosto de 1996, la División de Liquidación impone al Instituto la sanción propuesta en el Pliego de Cargos - $113.800.000 - porque aun cuando el contribuyente acepta la sanción reducida, dice, no acredita que la omisión fue subsanada ni tampoco cancela el 10% o sea $11.380.000. Con ocasión del recurso de reconsideración, la Administración modificó el anterior
dice, no acredita que la omisión fue subsanada ni tampoco cancela el 10% o sea $11.380.000. Con ocasión del recurso de reconsideración, la Administración modificó el anterior acto a través de la Resolución No. 0000225 de 31 de octubre de 1996, tomando9
Expediente: 12.415
Actor: Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -INGEOMINAScomo base para liquidar la sanción el 5% de las sumas respecto de las cuales el actor no suministró la información exigida, así: "Valor sobre el cual estaba obligado a informar $2.182.184.000
Inciso segundo literal a) artículo 651: 5% $ 109.109.000 TOTAL SANCION por no enviar información $ 109.109.000 o El artículo 651 del Estatuto Tributario, dispone: "Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasaría o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos
suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasaría o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta de! 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.'o
Expediente: 12.415
Actor: Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -INGEOMJNASLa norma es clara al señalar - para el caso - que las personas o entidades que no suministren información tributaria dentro del plazo establecido para el efecto, estando obligadas a ello, incurrirán en una sanción hasta de $50.000.000 (valor año 1992), que se fijará teniendo en cuenta hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida.
La base para liquidar la sanción está constituida por las sumas respecto de las cuales el contribuyente no suministró la información en el respectivo año, estando obligado a ello, y el monto máximo de la sanción es la fijada para la fecha en que debía ser remitida. El hecho de que el ente fiscal con ocasión de la respuesta al pliego de cargos haya determinado el valor de la información, no impide que aplique sobre este monto como sanción el 5% previsto expresamente en la norma para eventos como el que se discute, pues precisamente el agotamiento de la vía gubernativa confiere a la Administración la posibilidad de modificar sus decisiones, como en
monto como sanción el 5% previsto expresamente en la norma para eventos como el que se discute, pues precisamente el agotamiento de la vía gubernativa confiere a la Administración la posibilidad de modificar sus decisiones, como en efecto lo hizo al resolver el recurso de reconsideración y tomar como sanción el 5% de $2.182.184.000 que corresponde al valor sobre el cual estaba obligado a informar el contribuyente. Nótese que aquí no se da el supuesto de que no sea posible establecer la base para tasar la sanción o que la información no tenga cuantía, como para pretender aplicar el 0.5% señalado en el inciso segundo del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, antes transcrito. Sólo que, como ya se dijo, el monto máximo de la sanción es la fijada para la fecha en que la información debía ser remitida - 31 de julio de 1995 -, es decir, $94.200.000, según Decreto No. 2806 de 1994, de donde resulta que es este el valor a imponer como sanción en el sub-judice, aplicando el referido artículo 651 M Estatuto Tributario y el 683 ibídem, señalados como violados por el accionante.11
Expediente: 12.415
Actor: Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -INGEOMINASDe otra parte, en lo que hace relación a la reducción de la sanción, la Sala advierte que el inciso tercero del artículo 651 deI Estatuto Tributario contempla la posibilidad de disminuirla al 10% de la suma determinada si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al 20% si la
posibilidad de disminuirla al 10% de la suma determinada si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al 20% si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción, para lo cual, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida en el que se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En el caso en estudio, el contribuyente al dar respuesta al pliego de cargos aceptó la sanción reducida - pero discutió tácitamente su monto -, acreditó que la omisión fue subsanada, y allegó el pago de la sanción por valor de $4.018.250 (fi. 13, c.a.), por lo que, para la Sala, y en atención al espíritu de justicia de que trata el artículo 683 del Estatuto Tributario, aunque esta suma es inferior al 10% de la determinada por la Administración, y precedentemente - $94.200.000 -, se tendrán por cumplidos los requisitos que dan lugar a la reducción de la sanción, y se fijará ésta en la suma de $9.420.000. En este orden de ideas, se modificarán los actos acusados imponiendo al actor como sanción por no enviar información por el año de 1994, la suma de $9.420.000, según la siguiente liquidación: TOTAL SANCION $2.182.184.000 x 5% = $109.109.000 Según Decreto 2806/94 $ 94.200.000
VALOR TOTAL SANCION REDUCIDA (10%) $ 9.420.000
TOTAL SANCION $2.182.184.000 x 5% = $109.109.000
Según Decreto 2806/94 $ 94.200.000
VALOR TOTAL SANCION REDUCIDA (10%) $ 9.420.000
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,12
Expediente: 12.415
Actor: Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -INGEOM1NASFALLA 1.- MODIFICASE la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 000470 de 22 de agosto de 1996 y 0000168 de 18 de junio de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C, respectivamente, mediante las cuales se impuso al INSTITUTO DE INVESTIGACIONES EN GEOCIENCIAS, MINERIA Y QUIMICA "INGEOMINAS", NIT. 899.999.294-8, sanción por no enviar información por el año de 1994, por valor de $109.109.000. 2.- FIJASE la suma de $9.420.000 como valor de la sanción por no enviar información por el año de 1994, a cargo del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES EN GEOCIENCIAS, MINERIA Y QUIMICA "INGEOMINAS", NIT. 899.999.294-8, conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia. 3.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.
"INGEOMINAS", NIT. 899.999.294-8, conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia. 3.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. 4.- En firme esta providencia y efectuadas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.''ME - . N ZULUAG - MIREZ FABIO 01 ØASTIBLANCO CALIXTO
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Expediente: 12.415
Actor: Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -INGEOMINASLa presente providencia fue discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha, seg'n Ata No. 43. ,Expediente No. 12.415. Instituto de Investigaciones en Geociencias. Minería y Química
11INGEOMINAS"1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá , D.C., septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF: EXPEDIENTE No. 12.415
DEMANDANTE: INSTITUTO DE INVESTIGACIONES EN
GEOCIENCIAS, MINERIA Y QUIMICA UINGEOMINAS
ASUNTOS VARIOS.
ACLARACION DE VOTO DEL Dr. MANUEL BERNAL ARE VALO.
Las razones que me inducen a aclarar el voto con relación a la sentencia de septiembre 17 de¡ presente año, están dirigidas a que se debió tomar como
ASUNTOS VARIOS.
ACLARACION DE VOTO DEL Dr. MANUEL BERNAL ARE VALO.
Las razones que me inducen a aclarar el voto con relación a la sentencia de septiembre 17 de¡ presente año, están dirigidas a que se debió tomar como sanción a imponer la gradualidad del porcentaje consagrado en el artículo 651 literal a) aparte 2° de¡ Estatuto Tributario, esto es hasta el 0.5% sobre los ingresos netos, toda vez que en el pliego de cargos acto vinculante a la imposición de la sanción y en la resolución que se confirma, no puede presumirse que el total determinado por costos y deducciones en este caso la suma de $8.036.506.000, corresponde en su integridad a pagos y erogaciones de las cuantías señaladas al respecto por la resolución No.5987 de diciembre 28 de 1994; ni tampoco la suma de $2.182.184.000 tomada por la administración en la resolución que agota vía gubernativa constituye la base correcta a tener en cuenta para la determinación de la sanción; caso en el cual el porcentaje a aplicar para determinar la sanción será el 0.5% sobre los ingresos netos determinados por el contribuyente en su información tributaria por el año gravable 1994 y a tal resultado si aplicarle el 10% por hacerse acreedor a la sanción reducida de conformidad al artículo 651 literal b) del Estatuto Tributario. Atentamente,
MANUEL BERNAL ARE VALO
MagistradoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CURTA
Santa Fe de Bogotá, D.C. octubre siete (7) de mil novecientos noventa y ocho. (1.998).
MANUEL BERNAL ARE VALO
MagistradoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CURTA
Santa Fe de Bogotá, D.C. octubre siete (7) de mil novecientos noventa y ocho. (1.998).
SALVAMENTO DE VOTO DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF: EXPEDIENTE No. 12.415
ACTOR: INSTITUTO DE INVESTIGACIONES EN
GEOCIENCIAS, MINERJA Y QUIMICA
"INGEOMINAS" ASUNTOS VARIOS Con el acostumbrado respeto consigno a continuación el salvamento de voto anunciado. Estimo que asiste razón al accionante cuando manifiesta que la base del 5% sobre el total declarado como costos y deducciones en la declaración de renta no está establecida en la ley para determinar la sanción y que en el sublite como el hecho sancionable es el no envío de información dentro del plazo establecido la base era el 0.5% de los ingresos netos como lo prevé el artículo 651 del Estatuto Tributario ya que no existía obligación de informar sobre la totalidad de los costos y deducciones denunciados por lo que no era viable con fundamento en tal dato, tasar la base de la sanción. Para poder establecer los datos sobre los cuales la sanción podía imponerse por el 5% de la totalidad de las obligaciones que debían ser informadas bien pudo la administración desplegar su actividad fiscalizadora y realizar las verificaciones del caso y al no hacerlo se reitera que la base tomada--7
MARIA INES ORTIZ O
L. / Magi C ada EXPEDIENTE No. 12.415 2
administración desplegar su actividad fiscalizadora y realizar las verificaciones del caso y al no hacerlo se reitera que la base tomada--7
MARIA INES ORTIZ O
L. / Magi C ada EXPEDIENTE No. 12.415 2
ACTOR: INSTITUTO DE INVESTIGACIONES EN GEOCIENCIAS,MINERIA Y
QUIMICA "IMGEOMINAS" ASUNTOS VARIOS inicialmente fue equivocada y por ende no puede acudirse a la etapa del recurso para modificarla ante los datos suministrados por el contribuyente pues ello no corresponde al hecho sancionable que es el de no suministrar la información en medios magnéticos dentro de los términos indicados por la administración. Atentamente,