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TA CUN - 12423-(17-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12423-(17-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INDEBIDA NOTIFICACION /ACCION DE COBRO - Prescripción / GARANTIAS - Vigencia / NOTIFICACION EN MATERIA ADUANERA - No taxat.t vidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de milijoyi,ntos noventa y ocho (1998) 12

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INES ORTIZ BARBOk

Íi

REF. EXPEDIENTE No. 12.423

ACTOR: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SL

IMPUESTOS ADUANEROS

SENTENCIA La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Nit.891.700.037-9, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No.3807 de octubre 22 de 1996.

Expresa así sus pretensiones: "PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 0654 de Abril 10 de 1.997 de la División de Recaudación Grupo Cobranzas de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, hoy denominada Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, mediante la cual se declaró como no

probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No.3 807 (Octubre 22 de 1.996) dictado contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, mediante la cual se declaró como no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No.3 807 (Octubre 22 de 1.996) dictado contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y por un valor de $8.107.529.00 más sus intereses y correcciones.

SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 01264 de Junio 16 de 1.997, mediante la cual la División de Recaudación Grupo Cobranzas de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, hoy Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, de la U.A.E.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, desata desfavorablemente el recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 0654 antes citada.

TERCERA: DECLARAR que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. anteriormente denominada SEGUROS CARIBE S.A. no incurrió en ningún incumplimiento, por cuanto que la efectividad de su póliza, procurada mediante los Actos demandados, se inició con título sin la debida ejecutoria, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción y sin el debido reconocimiento de la calidad de deudor solidario que realmente observa esa

Aseguradora.EXPEDIENTE No.12.423 2

DEMANDANTE: MAPRFE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS ADUANEROS.

CUARTA: DECLARAR que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. anteriormente denominada SEGUROS CARIBE S.A. no debe a la

IMPUESTOS ADUANEROS.

CUARTA: DECLARAR que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. anteriormente denominada SEGUROS CARIBE S.A. no debe a la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE SANTAFE DE BOGOTÁ la suma de $8.107.529.00, valor de la póliza cuya efectividad se ha iniciado, entre otros, con los Actos aquí demandados.

QUINTA: ORDENAR le sea devuelta a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., debidamente cancelada su Póliza.

SEXTA: ORDENAR se dé cumplimiento a lo normado por los Artículos 176 y 177

del Código Contencioso Administrativo.

SEPTIMA: Las demás que considere pertinentes la Honorable Corporación." (fis. 3 y 4 c.p.) HECHOS Los nana el libelista en la demanda (fis. 4 a 6 c.p.) y pueden resumirse así: Mediante auto No. 3807 de octubre 22 de 1996 el Grupo de Cobranzas de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra de la compañía por presunto incumplimiento de la resolución No. 1421 de marzo 4 de 1988 en la que se declaró el incumplimiento de un importador y por lo mismo llama a responder a la Aseguradora que afianzó su régimen de aduanas.

Contra la orden de pago se formularon las excepciones de falta de ejecutoria del título, prescripción de la acción de cobro y calidad de deudor solidario, que fueron rechazadas mediante la resolución No.654 de abril 10 de 1997, contra la cual se interpuso el recurso de reposición que se desató

del título, prescripción de la acción de cobro y calidad de deudor solidario, que fueron rechazadas mediante la resolución No.654 de abril 10 de 1997, contra la cual se interpuso el recurso de reposición que se desató desfavorablemente. La falta de ejecutoria del título se presenta porque la resolución 5019 de septiembre 12 de 1995 que resolvió la apelación interpuesta contra la No. 1421 no fue notificada debidamente ya que sólo podía serloEXPEDIENTE No.12.423 3

DEMANDANTE: MAPRFE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS ADUANEROS. personalmente o por edicto. La administración reconoce que la aludida resolución fue notificada por correo certificado (Oficios 067558 y 067557 de 26-IX-95). El 27 de septiembre se declara ejecutoriada la resolución 5019 notificada por correo el mismo día en que esto ocurre. La notificación por correo no es aplicable en este caso (Dto.1909/92) pues el acto que se notifica no es relativo al régimen de aduanas, por lo que procede es el Estatuto Tributario, el cual no se cumplió. El acto que vincula a la Aseguradora es la resolución 1421 de marzo 4 de 1988 y el recurso de apelación se desata el 12 de septiembre de 1995 por lo que se da la prescripción señalada en la ley (5 años) la que solo se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. Según las normas aduaneras la empresa solo es responsable de intereses moratorios a partir del décimo día posterior a la ejecutoria del acto que impone el deber de pagar su póliza y el importador es responsable de

con la notificación del mandamiento de pago. Según las normas aduaneras la empresa solo es responsable de intereses moratorios a partir del décimo día posterior a la ejecutoria del acto que impone el deber de pagar su póliza y el importador es responsable de intereses desde que deja de pagar el valor de los derechos garantizados con aquélla. El Estatuto Tributario señala que la aseguradora tiene en el proceso la calidad de deudor solidario, condición que obliga a vincular al contribuyente al igual que frente a los intereses que se vienen causando, vinculación que no se hizo con el argumento de que aquélla renunció al beneficio de excusión. A pesar de encontrarse probadas las tres excepciones, la administración las niega con argumentos que contradicen la lógica y la ley.EXPEDIENTE No.1 2.423

DEMANDANTE: MAPRFE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS ADUANEROS.

4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29, Constitución Nacional. Artículos 2, 3, 40, 44, 45 y 48, Código Contencioso Administrativo. Artículos 95 y 98, Decreto 1909 de 1992. Artículo 57 (Parág.), Decreto 2117 de 1992. Artículo 566, Estatuto Tributario. Artículo 1081, Código de Comercio. Artículo 2, Resolución 1794 de 1993 de la DIAN. Concepto 312 de diciembre 30 de 1994 de la Subdirección Jurídica de la DIAN. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis.6 a 12 C.P.).

PARTE DEMANDADA

Concepto 312 de diciembre 30 de 1994 de la Subdirección Jurídica de la DIAN. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis.6 a 12 C.P.). PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad. Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 50 a 69 c.p.) se opone a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación. 1.- Artículo 29 de la Constitución Nacional. Afirma la parte opositora que no se violó la disposición pues se respetó le debido proceso y se dió oportunidad al interesado de ejercer su derecho de contradicción. Manifiesta que la resolución 5019 de 12 de septiembre de 1995 se notificó por correo (art. 97 y ss. Dto. 1909/92) y quedó ejecutoriada al día siguiente o sea el 27 de septiembre de 1995 y así e15 de noviembre de 1996,EXPEDIENTE No.12.423 5

DEMANDANTE: MAPRFE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS ADUANEROS. fecha de notificación del mandamiento de pago habían transcurrido un año, un mes y 12 días. Indica que la orden de pago fue librada contra el accionante con base en el artículo 826 del Estatuto Tributario, ya que la empresa era el único deudor y así se dio cumplimiento a la normatividad aduanera al no cumplirse el objeto de la póliza por lo que se inició el cobro coactivo. 2.- Artículos 2, 3, 44, 45 y 48, del C.C.A. La parte demandada anota que con la actuación se cumplieron los cometidos

el objeto de la póliza por lo que se inició el cobro coactivo. 2.- Artículos 2, 3, 44, 45 y 48, del C.C.A. La parte demandada anota que con la actuación se cumplieron los cometidos estatales y se observaron las disposiciones legales en especial las que regulan la acción de cobro fundada en el contrato de seguro en el que el asegurador asumió los riesgos por el posible incumplimiento del asegurado por lo que la administración está facultada para requerir el pago de la suma asegurada. Indica que la notificación en materia aduanera se regula por normas especiales que se aplican preferentemente (art. 5 Ley 57/887), por lo que estima que la notificación de la decisión del recurso de apelación fue realizada en forma legal y por tanto produce todos los efectos. 3.- Artículos 95 y 98 del Decreto 1909 de 1992. La opositora reitera que la acción de cobro no se encontraba prescrita, que la misma no se origina por el cobro de tributos aduaneros caso en el que se contaría la prescripción desde la presentación de la declaración, sino por el incumplimiento de la obligación garantizada con una póliza, el que se declara mediante una resolución y por ello la prescripción se cuenta desde la ejecutoria del acto administrativo, que es uno de los casos regulados en el artículo 95 del decreto 1909 de 1992. Reitera la demandada que todos los actos de la administración aduanera se notifican conforme a lo previsto en el artículo 97 ibídem y que no son aplicables los artículos 44 y 45 del C.C.A.EXPEDIENTE No. 12.423

DEMANDANTE: MAPRFE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

notifican conforme a lo previsto en el artículo 97 ibídem y que no son aplicables los artículos 44 y 45 del C.C.A.EXPEDIENTE No. 12.423

DEMANDANTE: MAPRFE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS ADUANEROS. 6 4.- Artículo 57 del Decreto 2117 de 1992. Al respecto señala la parte opositora: "Si bien es cierto el Concepto Jurídico 312 del 30 de diciembre de 1994 de la Subdirección Jurídica señala que es obligación de los funcionarios hacer efectivas las garantías cuando el siniestro tenga ocurrencia dentro de la vigencia de la póliza, es claro que un concepto no puede contravenir las normas superiores, como las señaladas en la Constitución Nacional y en las normas especiales que regulan cada una de las áreas del derecho." (fI. 63 c.p.) Se refiere la parte demandada a los artículos 6 y 150 de la Constitución y al 1.081 del C. de Co. e invoca providencia del H. Consejo de Estado (Exp. 5759 de 31 - X - 94). 5.- Artículo 566 del Estatuto Tributario. Afirma la apoderada de la Nación que la norma no es aplicable a la administración aduanera sino a la tributaria pues aquélla tiene su legislación propia contenida en el decreto 1909 de 1992. 6.- Artículo 1.081 del Código de Comercio. Con apoyo en la providencia del H. Consejo de Estado que cita anteriormente, la opositora arguye: "Teniendo en cuenta lo prescrito en la norma antes transcrito (sic), es claro que en el

6.- Artículo 1.081 del Código de Comercio. Con apoyo en la providencia del H. Consejo de Estado que cita anteriormente, la opositora arguye: "Teniendo en cuenta lo prescrito en la norma antes transcrito (sic), es claro que en el caso sub exámine, no tuvo ocurrencia ni la prescripción ordinaria no la extraordinaria, por cuanto al observarse la póliza de cumplimiento No.35925, se encuentra que ésta tenía una vigencia comprendida entre el 04 de noviembre de 1987 y el 4 de marzo de 1988 o que cual (sic) nos indica que febrero 10 de 1988 hasta octubre 10 de 1988 y la Resolución 1421, por medio de la cual se requirió al gerente de la Compañía CARIBE S.A.; para que cancelara el valor correspondiente a la suma asegurada por haber tenido ocurrencia el riesgo asegurado, fue expedida el 04 de marzo de 1988, es decir antes de que transcurriera el término de los dos (2) años de que trata la norma en mención." (fis 65 y 66 c.p.)EXPEDIENTE No.12.423

DEMANDANTE: MAPRFE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS ADUANEROS. 7 7.- Artículo 2 de la resolución 1794 de 1993 y concepto jurídico 312 de 1994, ambos de la DIAN. La impugnadora explica que la constitución de la póliza, la fecha de incumplimiento de la obligación garantizada y la fecha en que se requirió el pago a la actora, son anteriores a la vigencia de la anotada resolución la que no puede ,japlicarse retroactivamente.

incumplimiento de la obligación garantizada y la fecha en que se requirió el pago a la actora, son anteriores a la vigencia de la anotada resolución la que no puede ,japlicarse retroactivamente. Concluye la demandada que los conceptos no son normas (art. 137 num. 4 del C.C.A.) y que el Consejo de Estado ha manifestado que son una simple opinión, un juicio de la autoridad consultada sobre el alcance de las normas, que no son obligatorios y que no se hallan sometidos a control jurisdiccional. En el alegato de conclusión (fis. 109 a 114 c.p.) la apoderada de la opositora reitera la anterior argumentación. MINISTERIO PÚBLICO La Procurador Sexta Judicial emite concepto (fis. 115 a 118 c.p.) en el que estima que la actuación demandada debe mantenerse. La Señora Procuradora aclara que la acción de cobro se origina en el incumplimiento de una obligación garantizada con póliza expedida por la actora y no por el cobro de tributos aduaneros por lo que la notificación de la decisión del recurso fue correcta (Dto. 1909/92 art.99) y quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 1995, fecha desde la cual se cuenta el término de prescripción de cinco años (art. 95 lb.). Arguye el Ministerio Público que se aplicaron las disposiciones especiales de la materia .aduanera y concluye:EXPEDIENTE No.12.423

8 DEMANDANTE: MAPRFE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS ADUANEROS. "Finalmente, en cuanto a la violación del artículo 1081 del C. de Comercio, estima

8 DEMANDANTE: MAPRFE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS ADUANEROS. "Finalmente, en cuanto a la violación del artículo 1081 del C. de Comercio, estima este Despacho, no se dió, porque la Resolución 1421/88 mediante la cual se requirió a la Compañía de Seguros para que cancelara el valor correspondiente a la suma asegurada, por haber tenido ocurrencia el riesgo asegurado, se produjo el 4 de marzo de 1988, es decir, dentro del término de dos años señalado en el artículo 1081 del C. de Comercio; y se requirió a la Compañía de Seguros, porque a partir de proferirse la Resolución que declaraba el incumplimiento de la obligación asegurada y se ordenaba hacer efectiva la póliza, la Compañía Aseguradora asumía el carácter de deudor principal y único ante la Administración, al no renunciar al beneficio de excusión." (fi. 117 c.p.) Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes 1 CONSIDERACIONES DE LA SALA El accionante estima que se ha vulnerado el artículo 29 de la Constitución Nacional por cuanto la notificación de uno de los actos integrantes del título ejecutivo se realizó contra expresa norma legal. Advierte que dentro de la legislación aduanera el término de la prescripción de la acción de cobro es de cinco años contado para la época desde la aceptación del manifiesto de

ejecutivo se realizó contra expresa norma legal. Advierte que dentro de la legislación aduanera el término de la prescripción de la acción de cobro es de cinco años contado para la época desde la aceptación del manifiesto de importación o sea que al 12 de septiembre de 1995, fecha en que se desató el último recurso ya se había superado tal plazo y al notificar el mandamiento de pago habían transcurrido más de ocho años. Afirma que el Estatuto Tributario señala que en el mandamiento de pago deberán concurrir el contribuyente y el deudor solidario y que se ha negado la presencia de aquél por la renuncia que debió hacer la actora al beneficio de excusión lo que transgrede el debido proceso pues es el beneficio que concurría en favor del fiador para solicitar que primero se persigan los bienes del deudor principal. Agrega que la aseguradora solo es responsable de su propia mora y que no tiene que ver con la importación ya que simplemente garantiza el pago del valor de los derechosEXPEDIENTE No.12.423

9 DEMANDANTE: MAPRFE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS ADUANEROS. en caso de incumplir el contribuyente, pero que la importación como tal es independiente de los actos señalados. Arguye el demandante que se ha quebrantado el artículo 2 del C.C.A. al desconocer las normas sobre prescripción de la acción de cobro en obligaciones aduaneras y las disposiciones sobre la ritualidad del proceso de cobro. También se viola el artículo 3 ibídem por desconocer los principios de eficacia e imparcialidad pues la intención de la administración es cobrar aún contra los derechos del administrado e insiste en la indebida notificación, en

cobro. También se viola el artículo 3 ibídem por desconocer los principios de eficacia e imparcialidad pues la intención de la administración es cobrar aún contra los derechos del administrado e insiste en la indebida notificación, en el desconocimiento de la prescripción y en que aquélla confunde los bienes del fiador con la necesaria integración del litis consorcio. Se refiere a los artículos 44 y 45 ib. para deducir que no puede el funcionario cambiar la forma de notificación al hacerla por correo y no personalmente y en defecto de ésta mediante edicto. Indica que según el artículo 48 ib. la irregular notificación se tiene por no hecha y no puede existir conducta concluyente que la subsane. A continuación la parte demandante con apoyo en el artículo 95 del decreto 1909 de 1992 reitera que la garantía se expidió para respaldar el pago de los derechos aduaneros por lo que la acción prescribe a los cinco años contados a partir de la presentación de la declaración, que la actuación impugnada no corresponde a una sanción para la aseguradora, que las resoluciones son la forma legal para vincular con la obligación única y principal a la compañía aseguradora, que no se trata de una reliquidación de derechos por todo lo cual insiste en que la prescripción es de cinco años a partir de la presentación de la declaración y agrega: "En nuestro caso de estudio no he querido referirme a esa fecha de la aceptación de la declaración, me he tomado la libertad de tomar solo las fechas de las Resoluciones de incumplimiento para contarle a la Administración los mismos cinco (5) años y demostrarle cómo dejó cumplir ese plazo y no hizo nada para evitarlo, si tuvieramos en cuenta la aceptación de la declaración el término sería muy superior al que he

incumplimiento para contarle a la Administración los mismos cinco (5) años y demostrarle cómo dejó cumplir ese plazo y no hizo nada para evitarlo, si tuvieramos en cuenta la aceptación de la declaración el término sería muy superior al que he totalizado en la fijación de cargos." (fl.9 c.p.)EXPEDIENTE No.12.423

DEMANDANTE: MAPRFE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS ADUANEROS. lo Indica la parte actora que el artículo 98 del Decreto 1909 de 1992 regula qué autos y actuaciones allí citados se notifican personalmente o por correo, disposición que no se refiere a la notificación de la resolución que pone fin a la actuación administrativa por lo que se hace conforme a los artículos 44 y 45 del C.C.A.. Discurre acerca de los conceptos de la DIAN (art. 57 Dto.21 17/92), reclama la violación de los artículos 566 del Estatuto Tributario (inc. 2°), 1081 del C. de Co. relativos a la notificación de la decisión de recursos y a la prescripción de la acción de cobro derivada del contrato de seguro, respectivamente, del artículo 2 de la resolución 1794 de 1993 de la PIAN y del concepto 312 de diciembre 30 de 1994 que indica que es obligación de los funcionarios hacer efectivas las garantías cuando el siniestro tenga ocurrencia dentro de la vigencia de la póliza. La Sala observa que la actuación que se demanda es la resolución 064 de abril 10 de 1997 mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de octubre 22 de 1996 librado en contra de la aseguradora por $8.107.529.

10 de 1997 mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de octubre 22 de 1996 librado en contra de la aseguradora por $8.107.529. En el citado acto se resuelve sobre la firmeza del título pues la actora argumenta contra ella por razón de la forma de notificar, sobre la prescripción de la acción de cobro con fundamento en la fecha de la declaración ya que lo garantizado son derechos y no sanciones y finalmente sobre la calidad de deudor solidario pues debió llamarse al contribuyente que es el obligado ya que la compañía solo es la garante. La administración rechaza la primera excepción por advertir que la resolución 5019 fue notificada por correo certificado y que la providencia quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 1995, toma esta fecha para contar la prescripción y concluye que ésta no se ha producido y finalmente se argumenta que la resolución que declara el incumplimiento de la obligación yEXPEDIENTE No.12.423

DEMANDANTE: MAPRFE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS ADUANEROS. 11 ordena hacer efectiva la póliza vincula a la compañía como deudor principal y único "al renunciar al beneficio de excusión". Para resolver la Sala reduce la inconformidad del actor a la indebida notificación de la resolución que decidió el recurso, a la prescripción de la acción de cobro y a la calidad de deudor solidario de la empresa teniendo en cuenta que no fue llamado al proceso de cobro el importador y en este orden se decidirá el proceso. 1.- Indebida notificación de la resolución No.5019 de septiembre 12 de 1995.

cuenta que no fue llamado al proceso de cobro el importador y en este orden se decidirá el proceso. 1.- Indebida notificación de la resolución No.5019 de septiembre 12 de 1995. La Sala observa que la resolución 5019 de 1995 decide el recurso de apelación interpuesto contra la 1421 de marzo de 1988. El demandante alega que aquélla fue notificada por correo certificado cuando debió serlo conforme a lo previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo por lo cual la irregular notificación se tiene por no hecha y no puede existir conducta concluyente que la subsane. Para la Sala el cargo así planteado no está llamado a prosperar teniendo en cuenta que la actuación inicial fue surtida por la Dirección General de Aduanas de la época por ser relativa al cobro de la póliza que garantizaba las obligacioneá del interesado en la operación aduanera de lo cual era garante la compañía actora. Así las cosas es evidente que la normatividad aplicable no es la contenida en el Código Contencioso Administrativo sino la especial prevista en el Decreto 1909 de 1992 que en el Título y estatuye las disposiciones generales de procedimiento y establece en los artículos 98 y 99 las formas de notificación así: "Artículo 980. Formas de notificación. Los autos que ordenen inspecciones aduaneras, los emplazamientos para declarar o corregir, pliegos de cargos, liquidaciones oficiales, citaciones y demás actuacionesEXPEDIENTE No.12.423 12

DEMANDANTE: MAPRFE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS ADUANEROS. administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. Cuando estos actos se

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DEMANDANTE: MAPRFE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS ADUANEROS. administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. Cuando estos actos se profieran dentro del proceso de importación la notificación se realizará por estado. Artículo 990 Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección procesal y se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo. Cuando el acto administrativo se envíe a una dirección errada se podrá corregir en cualquier tiempo enviándolo a la dirección correcta. En este caso los términos comenzarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma. Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas por el correo serán notificadas mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación. En este evento la notificación se entiende surtida para la administración a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo, pero para el responsable el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso." De las normas transcritas es claro que el enunciado contenido en el artículo 98 no es taxativo en cuanto a las actuaciones que deben notificarse, más si se tiene en cuenta que en el 97 ibídem cuando se regula la dirección para notificaciones la misma se refiere a los actos de la administración aduanera, de manera general y sin distinción alguna por lo que la notificación de la aludida resolución se realizó conforme a la norma especial ya que la actuación fue proferida por ésta administración, según se advierte en los actos acusados. '4 De esta forma la Sala no encuentra que la administración haya vulnerado las

aludida resolución se realizó conforme a la norma especial ya que la actuación fue proferida por ésta administración, según se advierte en los actos acusados. '4 De esta forma la Sala no encuentra que la administración haya vulnerado las normas invocadas por el demandante, amén de que no es aplicable el artículo 566 del Estatuto Tributario que también se cita en el libelo introductorio. 2. - Prescripción de la acción de cobro. Procede la Sala a analizar si la prescripción de cinco años que alega el demandante se cuenta a partir de la presentación de la declaración como éste pretende o de la ejecutoria de la resolución que decide el recurso de apelación como señala la parte demandada.EXPEDIENTE No.12.423

DEMANDANTE: MAPRFE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS ADUANEROS.

13 Para sostener su posición se apoya el libelista en el artículo 95 del decreto 1909 de 1992 que reza: "Artículo 95°. Prescripción de la acción de cobro. La acción para el cobro de los tributos aduaneros y sanciones determinados en las declaraciones, liquidaciones oficiales o resoluciones, prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la presentación de la declaración o de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente. Este término se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago." De la lectura de la disposición es evidente que la prescripción de cinco años contada a partir de la presentación de la declaración, como arguye el libelista, no es aplicable por cuanto la obligación que se pretende cobrar es la surgida para la compañía con motivo del siniestro, el que consiste en el

contada a partir de la presentación de la declaración, como arguye el libelista, no es aplicable por cuanto la obligación que se pretende cobrar es la surgida para la compañía con motivo del siniestro, el que consiste en el incumplimiento de las obligaciones del garantizado, vale decir que no se refiere a tributos aduaneros ni a sanciones para la actora, como lo admite el mismo accionante. Éste invoca también el artículo 1081 del Código de Comercio que regula la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, norma que se aplica a la administración teniendo en cuenta que la póliza se hace efectiva a través de un acto administrativo que en el sub-lite es la resolucióh 1421 de 1988, la cual solo quedó en firme cuando se notificó la decisión del recurso de apelación lo que ocurrió el 27 de septiembre de 1995. En efecto, el artículo 68 del C.C.A. que define las obligaciones a favor de Estado que prestan mérito ejecutivo dispone en los numerales 4 y 5 que aquéllas deben constar en la garantía que se preste a favor de la entidad pública las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que las declare o sea que no puede tomarse la garantía de manera independiente sino en conjunto con la citada resolución 1421 de 1988 y por ende la prescripción se contaría a partir de su fecha de ejecutoria que se reitera es el 27 de septiembre de 1995, por lo que no se ha dado tal figura. En cuanto a la violación del artículo 2 de la resolución 1794 de 1993 según el cual las garantías se constituirán con una vigencia igual al término fijado paraEXPEDIENTE No.12.423 14

En cuanto a la violación del artículo 2 de la resolución 1794 de 1993 según el cual las garantías se constituirán con una vigencia igual al término fijado paraEXPEDIENTE No.12.423 14

DEMANDANTE: MAPRFE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS ADUANEROS. el cumplimiento de la obligación que se respalda contado desde el momento de su aprobación o de la vigencia del contrato, la Sala no encuentra que tal norma establezca un término de prescripción especial o unas condiciones para que ésta se de por lo que no puede estimarse violado en el sub-lite con la actuación demandada, máxime cuando la norma fue expedida luego de iniciada ésta. En cuanto al hecho de que la administración no haya tenido en cuenta el concepto jurídico 312 de 30 - XII - 94 Problema Jurídico No.3, la Sala observa que para la época no existía la obligatoriedad de tales conceptos que se consagró en el artículo 264 de la ley 223 de 1995 y que pese a tal obligatoriedad la H. Corte Co

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