TA CUN - 12424-(22-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12424-(22-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DEVOLUCION Y/o (X4PENSACION SALDO A FAVOR = flolicitud negada -oportunidad / DERECHO A LA PROPIEDAD
TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE CUNDINAMARCA
PPUBLICA DE C0L0MVU
SECCION CUARTA Relatora Tribunal AdmhstraJvo de Curç?.mSanta Fe de Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). \cj7 tC 1998
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 12.424
Demandante : COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE
ELECTRODOMESTICOS LTDA. CIPROM LTDA.
Asuntos Varios La sociedad Comercializadora Internacional de Electrodomésticos LTDA. CIPROM LTDA., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita a este Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 00011 de 27 de junio de 1996 y 000148 de 30 de mayo de 1997, proferidas por la División de Devoluciones y la División Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales se le negó la compensación del saldo a favor originado en la declaración de renta por el año gravable de 1993. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:2
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Actor: CIPROM LTDA
favor originado en la declaración de renta por el año gravable de 1993. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:2
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Actor: CIPROM LTDA El 28 de marzo de 1995, la sociedad radicó bajo el número 00969, solicitud de devolución o compensación del saldo a favor resultante del denuncio rentístico por el año gravable de 1993, la cual fue inadmitida mediante auto 00479 de 4 de abril de 1995.
Posteriormente, el 18 de junio de 1996, con radicación numero 03333, la sociedad solicitó nuevamente la compensación del saldo a favor, la que fue rechazada por Resolución No. 0011 del 27 de junio de 1996, expedida por la División de Devoluciones, por cuanto el plazo para declarar renta para los Nits terminados en 8 vencía el 27 de mayo de 1994 y, por tanto, la oportunidad para solicitar el saldo a favor fenecía el 27 de mayo de 1996. Cita como normas violadas los artículos 13, 95 ordinal 9, 58, 228 y 345 de la Constitución Política; y 20 y 30 del Código Contencioso Administrativo. A folios 3 a 6 del expediente desarrolla el concepto de la violación. PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de la Nación, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se denieguen (fis. 30 - 43). Propone inicialmente la excepción de inepta demanda, por no indicar ésta las normas violadas ni el concepto de la violación. A renglón seguido sostiene que el artículo 816 del Estatuto Tributario, que
Propone inicialmente la excepción de inepta demanda, por no indicar ésta las normas violadas ni el concepto de la violación. A renglón seguido sostiene que el artículo 816 del Estatuto Tributario, que contempla un plaza máximo de dos años para compensar los saldos a favor, no vulnera los artículos 13 y 95-9 de la Constitución Nacional, pues dicho término es suficiente para que el interesado haga uso de los derechos que le asisten respecto de la determinación de un saldo a favor, cosa distinta es que éste lo deje correr sin una actuación por lo demás también prevista en las normas respectivas.3
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Actor: CIPROM LTDA De otra parte, el artículo 95-9, es predicable para el gravamen en sí y no para el resultado final de la depuración de la renta, es decir, para la liquidación privada M contribuyente, que no hace otra cosa que ejecutar las operaciones aritméticas del impuesto, admitida como está su legalidad, por lo que no puede considerarse como inequitativo o injusto el descuido de una actividad establecida en la ley con la anticipación suficiente.
Afirma que los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario no contradicen el artículo 58 de la Carta, no solo por la prohibición de la confiscación y la actual inaplicabilidad de la expropiación por vía administrativa, sino porque no puede confundirse la pérdida de un derecho por falta de ejercicio de su titular, con una hipotética acción o actividad del Estado en procura de hacerse a un bien particular. En lo que tiene que ver con la presunta violación del artículo 345 de la Constitución, alega que resulta imposible que en el Presupuesto de Renta y Gastos de la Nación se designe con nombre específico todos y cada uno de los
particular. En lo que tiene que ver con la presunta violación del artículo 345 de la Constitución, alega que resulta imposible que en el Presupuesto de Renta y Gastos de la Nación se designe con nombre específico todos y cada uno de los rubros allí contenidos, y que resulta evidente la utilización de una denominación genérica para incluir cifras provenientes de situaciones como la que nos ocupa. Tampoco advierte la violación de los artículos 228 de la Constitución Política y 21> y3° del Código Contencioso Administrativo, por las razones que el libelista invoca. Dice que la demanda olvida que la solicitud de compensación adolecía además de la falta de designar a la Nación como beneficiario de la póliza y había omitido el tipo de impuesto y el período garantizado, falencias que afectan la totalidad de la solicitud.
ALEGATOS4
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Actor: CIPROM LTDA Corrido el traslado para alegar de conclusión tanto la demandante como la demandanda hicieron uso de esta oportunidad legal, reiterando lo expuesto en sus escritos iniciales (fis. 68 - 74). El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 00011 de 27 de junio de 1996 y 000148 de 30 de mayo de 1997, proferidas por la División de Devoluciones y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se le negó al actor la
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se le negó al actor la solicitud de Devolución y/o Compensación del saldo a favor originado en la Declaración de Renta y Complementarios por el año gravable de 1993, en cuantía de $22.487.000, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 11-21). Decide la Sala en primer término la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial de la demandada, por no indicar el libelo demandatorio las normas violadas ni el concepto de violación de las mismas. Observa la Sala que, contrario a lo expuesto por el excepcionante, a folios 3 a 6 del expediente, el actor, en la demanda, indica en forma clara y numerada las normas que estima violadas, y desarrolla a continuación el concepto de la violación, razón por la cual la excepción no está llamada a prosperar. En cuanto al fondo del asunto, se estudiarán los cargos en el mismo orden propuesto:5
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Actor: CIPROM LTDA 1.- Violación del artículo 13 y del ordinal 90 del artículo 95 de la Constitución
Nacional. Aduce el actor que cuando el articulo 816 del Estatuto Tributario contempla que se tiene un plazo máximo de dos años para compensar el saldo a favor, viola la Constitución Nacional en cuanto el saldo a favor que pretende apropiarse la DIAN en cuantía de $22.487.000 excede el impuesto que las demás sociedades que se encuentren en igualdad de condiciones deben pagar. No hay equidad ni justicia en
Constitución Nacional en cuanto el saldo a favor que pretende apropiarse la DIAN en cuantía de $22.487.000 excede el impuesto que las demás sociedades que se encuentren en igualdad de condiciones deben pagar. No hay equidad ni justicia en que simplemente porque no se reclamó el saldo a favor dentro de un determinado plazo, la sociedad termine con una carga impositiva mayor que la que tendrían otras sociedades que se encuentren en las mismas condiciones de ingresos y costos de la recurrente. No se cumple con la norma que establece que se debe contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado con justicia y equidad, cuando a manera de sanción se crea un término de prescripción muy corto que hace que unas personas terminen perdiendo los saldos a favor y pagando más impuestos que otras personas que se encuentran en estas mismas condiciones. Advierte la Sala que la solicitud de Devolución y/o Compensación presentada por el contribuyente el 18 de junio de 1996, y radicada bajo el No. 03333 (fi. 190, c.a.), fue rechazada mediante Resolución No. 00011 de 27 de junio de 1996, por extemporánea y por presentar algunas inconsistencias, en los términos consignados en el CONSIDERANDO TERCERO del mencionado acto, así: "TERCERO: Que el vencimiento para declarar según último dígito del Nit. (8) fue el 27-05-94 según Artículo 12 del Decreto 2511 de 1993, por lo tanto al ser presentada la solicitud el 18 de junio de 1996 es extemporánea (Artículo 854 del Estatuto Tributario). Además presenta las siguientes inconsistencias: En la nueva relación de
ser presentada la solicitud el 18 de junio de 1996 es extemporánea (Artículo 854 del Estatuto Tributario). Además presenta las siguientes inconsistencias: En la nueva relación de retenedores la Sociedad SELANEX LTDA. 899.155.610-0 fue mal identificada y se incluyó una retención realizada por el Banco Nacional del Comercio 890.800.071-5 que corresponde a 1995, Artículo 4 Decreto 2314 d 1989, en la póliza de cumplimiento no se indicó como beneficiario "LA NACION" se omitió el tipo de impuesto y período garantizado.6
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Actor: CIPROM LTDA Por lo expuesto, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 857 del Estatuto Tributario, . . ." (fi. 196, c.a.).
Ahora bien, el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, y el deber de toda persona de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones M Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, contemplado en el artículo 95-9 ibídem, en relación con el concepto de la violación señalado por el actor, implica identidad de trato para situaciones iguales y, a la inversa, trato divergente para hipótesis distintas. En el presente caso, aún en el evento de que diversos contribuyentes se encuentren en las mismas condiciones de ingresos y costos del ahora demandante, su situación variaría dependiendo, verbi gracia, de si pagó únicamente el valor del impuesto determinado, de si lo pagó en exceso y solicitó la devolución y/o compensación en el término de ley, o si lo solicito extemporáneamente -como el actor-, no siendo posible realizar el juicio que éste
únicamente el valor del impuesto determinado, de si lo pagó en exceso y solicitó la devolución y/o compensación en el término de ley, o si lo solicito extemporáneamente -como el actor-, no siendo posible realizar el juicio que éste pretende, por cuanto no allegó las pruebas que permitan establecer que a otros en su misma situación se les dio un trato divergente que conllevara, además, injusticia e inequidad. . No prospera el cargo.
2. Violación del artículo 58 de la Constitución Nacional.
Afirma que en un sistema jurídico-político como el nuestro, es principio constitucional que la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a la leyes civiles están protegidos por esta norma de rango constitucional, la cual establece los límites para esa propiedad privada: sólo debe ceder cuando ella entra en conflicto con el interés público, caso en el cual podrá expropiarse pero mediante un procedimiento fijado en ella y con indemnización previa.7
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Actor: CIPROM LTDA Cuando los dineros de la sociedad ingresaron en exceso en las arcas del Estado, por encima de la carga impositiva que la ley había determinado, se están utilizando para los fines del mismo, luego no hay choque con el interés público. Y en el caso en comento no hay un procedimento para decretar la pérdida del derecho, ni existe recurso contra esa decisión, ni se reconoce indemnización alguna.
Se lamenta de que mientras en materia de litigios entre particulares hayan de transcurrir diez años para la prescripción ordinaria y 20 para la extraordinaria, el Estado establezca términos más cortos para hacer suyo lo que no le pertenece, y que además está en sus manos, cumpliendo con la función social que tiene la propiedad privada.
transcurrir diez años para la prescripción ordinaria y 20 para la extraordinaria, el Estado establezca términos más cortos para hacer suyo lo que no le pertenece, y que además está en sus manos, cumpliendo con la función social que tiene la propiedad privada. Por lo anterior, considera que los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario son inconstitucionales frente a la mentada disposición, la cual solicita se aplique conforme al artículo 40 de la Carta. Los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario señalan -en la parte a que alude el accionanteque la solicitud de compensación y devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, materia que difiere de bulto de la desarrollada por el artículo 58 de la Constitución Política, por lo que no se advierte frente a ésta su inconstitucionalidad. En efecto, mientras el artículo 58 de la Carta establece que se garantizan la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores; que cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado debe ceder al interés público o8
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Actor: CIPROM LTDA social; que la propiedad es una función social que implica obligaciones y como tal, le es inherente una función ecológica; que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa; que el legislador podrá prescindir de la
le es inherente una función ecológica; que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa; que el legislador podrá prescindir de la indemnización, por razones de equidad, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara; y que las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública e interés social, invocados por el legislador, no son controvertibles judicialmente, los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario fijan un término de dos años, después de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, para solicitar la compensación y devolución de impuestos. En lo que hace a este término, la H. Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse en el juicio de constitucionalidad de las mismas normas -inciso primero de los artículos 816 y 854 del Decreto Ley 624 de 1989-, frente al artículo 363 de la Carta, mediante sentencia C-445 de 4 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Doctor Alejandro Martínez Caballero,\ que la Sala retorna en el presente asunto, así: "Tampoco encuentra la Corte que el establecimiento de un término de caducidad de dos años para el ejercicio de tales acciones vulnere la Carta, pues son evidentes las razones de seguridad jurídica que justifican el establecimiento de tales plazos, ya que la incertidumbre tributada puede afectar de manera importante la actividad económica estatal. 12Además, el Legislador tiene una amplia libertad para determinar el alcance de estos términos de caducidad. Por ello a la Corte únicamente compete
afectar de manera importante la actividad económica estatal. 12Además, el Legislador tiene una amplia libertad para determinar el alcance de estos términos de caducidad. Por ello a la Corte únicamente compete examinar si se trata de términos que permitan, de manera razonable, que el contribuyente ejercite sus acciones, puesto que sólo una manifiesta irracionalidad de los términos podría determinar la inexequibilidad de estas regulaciones. En ese orden de ideas, esta Corporación considera que se trata de términos razonables, puesto que las normas acusadas establecen un plazo de dos años, contados a partir de la fecha de vencimiento de/ término para declarar, para que el particular presente la solicitud de compensación o devolución. Esto significa, por ejemplo, que el contribuyente puede imputar esos saldos en su siguiente declaración de renta. Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar que este plazo es razonable, en el entendido de que es deber de la Administración de Impuestos facilitar y no obstaculizar a losExp: 12.424
Actor: CIPROM LTDA contribuyentes el ejercicio de las acciones de reclamación y compensación, puesto que ello es una consecuencia obvia de la finalidad de las autoridades en un Estado social de derecho, en donde la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad. (CP arts. 1°y 209).
Todo lo anterior muestra, como bien lo señalan e! Ministerio Público y la ciudadana inteiviniente, que la eventual pérdida de estas sumas por el contribuyente deriva de su inactividad o de su anuencia tácita, y no de las normas impugnadas, por lo cual la Corte no encuentra objeciones
ciudadana inteiviniente, que la eventual pérdida de estas sumas por el contribuyente deriva de su inactividad o de su anuencia tácita, y no de las normas impugnadas, por lo cual la Corte no encuentra objeciones constitucionales por este aspecto. Por ello coincide la Corte Constitucional con lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia al declarar conformes a la Constitución derogada estas mismas disposiciones. Dj/o esa Corporación: "No sobra anotar que el término de caducidad de las acciones o derechos corresponde señalarlo al legislador y que el fin primordial de este instituto jurídico, es el de dar seguridad a la colectividad, la cual se vería seriamente afectada si se prolongan en el tiempo en forma indefinida las relaciones jurídicas, debido no solo a la negligencia, inactividad o incuria del titular de los derechos, sino al vencimiento objetivo del plazo. Es que en el campo del Derecho, las personas deben obrar con diligencia y cuidado para defender sus intereses (jusvigilantibus scriptum) y si la ley ha estatuido un plazo para que se inicie una acción, se cumpla un deber, o se ejecute un acto y el interesado lo deje vencer, pierde definitivamente la posibilidad para reclamar posteriormente el reconocimiento del derecho". 18En este caso específico, las normas acusadas regulan de manera diversa los términos de caducidad y prescripción en el campo fiscal. Para esta Corporación es claro que esa regulación económica que consagra una aparente diferencia de trato no se funda en categorías potencialmente discriminatorias, no desconoce cláusulas específicas de igualdad, no afecta a minorías, ni tiene consecuencias directas sobre los derechos fundamentales de las personas. En efecto, el Estatuto Tributario no establece
discriminatorias, no desconoce cláusulas específicas de igualdad, no afecta a minorías, ni tiene consecuencias directas sobre los derechos fundamentales de las personas. En efecto, el Estatuto Tributario no establece diferenciaciones entre los contribuyentes sino que consagran un término de caducidad menor para las acciones de reclamación de los ciudadanos frente al término de prescripción de la acción de cobro del Estado. Por ende, y conforme a lo señalado en los numerales anteriores de esta sentencia, la Corte no debe efectuar un escrutinio fuerte y riguroso del respeto por esas disposiciones al principio de igualdad, puesto que la Carta reconoce que en esta materia el Legislador tiene una amplia libertad de configuración. Basta entonces que esa diferencia de trato sea potencialmente adecuada para alcanzar objetivos constitucionales admisibles para que pueda ser considerada razonable y constitucional. Ahora bien, para la Corte son evidentes los fundamentos que justifican el establecimiento de una diferencia entre, de un lado, el término de caducidad de la solicitud de compensación y reclamación de saldos por los particulares y, de otro, la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones. Enlo
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Actor: CIPROM LTDA efecto, e! Estado ejerce su acción de cobro para obtener recursos para satisfacer necesidades de interés general, mientras que el particular está reclamando en función de un interés patrimonial particular, por lo cual es legitimo que el ordenamiento confiera prerrogativas a la Administración a fin de que ésta pueda recaudar los tributos necesarios para el funcionamiento de los poderes públicos. Además, tales prerrogativas son razonables ya que nos encontramos frente a situaciones diversas, pues en los eventos de
de que ésta pueda recaudar los tributos necesarios para el funcionamiento de los poderes públicos. Además, tales prerrogativas son razonables ya que nos encontramos frente a situaciones diversas, pues en los eventos de reclamación o compensación, el contribuyente tiene la oportunidad de conocer desde el inicio el saldo a su favor, mientras que el estado tiene que, en muchos casos, determinar las obligaciones tributarias para poder recaudar/as, cuando el término de prescripción ya está en curso, ya que la ley señala que éste empieza a contarse a partir de la fecha en que tales obligaciones sean legalmente exigibles. Esta diferencia de trato encuentra entonces un fundamento constitucional suficiente en la prevalencia de/ interés general (CP art. 10.) y en la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (CP art. 20.), ya que tales normas justifican la concesión de prerrogativas al Estado en materia tributaria, por lo cual las disposiciones acusadas son exequibles" No prospera el cargo.
3. Violación del artículo 345 de la Constitución Política.
Sostiene el accionante que los saldos a favor de las declaraciones tributarias que no se reclaman dentro de los plazos fijados en la ley, no constituyen una contribución ni un impuesto, por lo que al no poder figurar en el presupuesto nacional, no puede el Estado apropiarse de ellos sin violar el artículo 345 de la Constitución Política. El artículo 345 de la Carta preceptúa que en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos, por lo que, al no constituir los saldos a favor un impuesto ni una contribución -como bien lo
contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos, por lo que, al no constituir los saldos a favor un impuesto ni una contribución -como bien lo anota el actorno tienen porque figurar en dicho presupuesto. No prospera el cargo.11
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4. Violación de los artículos 228 de la Constitución Nacional, y 20 y 30 del Código
Contencioso Administrativo. Argumenta el libelista que las mencionadas normas han sido violentadas por la decisión de la DIAN, por cuanto lejos de tomarlas como guía se han olvidado de ellas. Así, con lo esgrimido en el considerando tercero de la resolución de rechazo, la Administración ha debido rechazar el saldo relacionado para los dos Nits que allí se indican, pero no efectuar un rechazo total, pues ninguna norma establece que por dos simples errores se adopte tal decisión. El artículo 228 de la Constitución Política, establece la prevalencia del derecho sustancial en las decisiones judiciales. De igual manera, dispone que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Por su parte, los artículos 21 y 31 del Código Contencioso Administrativo señalan el objeto y los principios orientadores de la actuación administrativa. Para la Sala, los actos impugnados no contrarían las normas citadas, porque de acuerdo a lo visto al resolver el primer cargo, la decisión de rechazo de la Administración se fundamentó en la extemporaneidad de la solicitud, con base en los artículos 854 y 857 del Estatuto Tributario, solo que agregó que presentaba las
acuerdo a lo visto al resolver el primer cargo, la decisión de rechazo de la Administración se fundamentó en la extemporaneidad de la solicitud, con base en los artículos 854 y 857 del Estatuto Tributario, solo que agregó que presentaba las inconsistencias a que alude el actor. No prospera el cargo. En este orden de ideas, y al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,UAG MIREZ
FABIOO. CASTIBLANCO CALIXTO
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RIA INES ORTI BARBOSA
) 12
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Actor: CIPROM LTDA
FALLA
1. DENIEGANSE las súplicas de la demanda.
2. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.
3. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE , NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada y discutida en sesión de la fecha. Acta No. 48.