TA CUN - 12432-(11-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12432-(11-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
IMPUESIOS DE IC - Sujeci6n
E CO1OMLL fdator Tr1anal Administrativo de Cundinamarca
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., junio once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1.998)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
REF. EXPEDIENTE No. 12.432
ACTOR: CAJA DE FRE VISION SOCIAL DEL BANCO DE LA
REPUBLICA EN LIQUIDACIÓN
INDUSTRIA, COMERCIO, A VISOSY TABLEROS AÑOS 1990 A 1992
IMPUESTO DISTRITALES SENTENCIA La Caja de Previsión Social del Banco de la República en Liquidación, Nit.86Ó.067.201-4, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual la Administración de Impuestos Distritales le profirió liquidación de aforo y ordenó el registro oficioso por no declarar el impuesto de Industria, Comercio y Avisos, períodos gravables de 1990 a 1992.
Expresa así sus pretensiones:
"PRIMERA.
Que es nula la Resolución R.A. 012 de 05 de agosto de 1996, proferida por el Jefe de División de Liquidación, de la Jefatura de Determinación, de la Dirección Distrital de Impuestos "por medio de la cual se profiere Liquidación de Aforo y ordena el registro oficioso de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL BANCO DE LA REPUBLICA,
División de Liquidación, de la Jefatura de Determinación, de la Dirección Distrital de Impuestos "por medio de la cual se profiere Liquidación de Aforo y ordena el registro oficioso de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL BANCO DE LA REPUBLICA, NIT. 860.027.201-4 por no declarar el Impuesto ii(, Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a los períodos gravables de 1990, 1991 y 1992", por violación de las normas superiores nacionales y locales a las que estaba obligada a someterse. SEGUNDA Por la misma razón es igualmente nula la Resolución No. 058 de 11 de agosto de 1997, que modificó parcialmente la Resolución No.R.A. 012 del 5 de agosto de 1996.EXPEDIENTE No.12.432
DEMANDANTE: CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL BANCO DE LA REPUBLICA EN LIQUIDACIÓN.
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TERCERA.
Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca en su derecho a la actora declarando que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL BANCO DE LA REPUBLICA EN LIQUIDACIÓN no es sujeto del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros y por ende no estaba obligada a presentar declaraciones por el citado impuesto, y no estaba en la obligación de liquidar impuesto alguno para los períodos gravables 1990, 1991 y 1992." (fis. 2 y 3 c.p) HE CHOS Los nana el libelista en la demanda (fis. 5 a 12 c.p.) y pueden resumirse así: La Caja de Previsión Social del Banco de la República celebró con éste un contrato para el manejo de recursos y pago de obligaciones de previsión
Los nana el libelista en la demanda (fis. 5 a 12 c.p.) y pueden resumirse así: La Caja de Previsión Social del Banco de la República celebró con éste un contrato para el manejo de recursos y pago de obligaciones de previsión social por el cual el Banco le trasladó los recursos para la provisión de pensiones para que los administrara financieramente y con los frutos pagara las obligaciones pensionales del Banco y atendiera programas de salud, cultura y recreación. En desarrollo de tal contrato la Caja percibió ingresos y rendimientos originados en las reservas de capital que aplicó al pago de las obligaciones prestacionales del Banco. La Caja no actuó en interés propio pues sus servicios como mandatario los realizó gratuitamente y frente a los empleados de la Caja lo hizo por cuenta y a nombre del Banco, lo mismo que frente a terceros. La Caja no presentó declaración por el impuesto local por considerar que no era sujeto del mismo ya que actuó con base en un mandato no remunerado y porque las actividades de servicios culturales y recreativos están amparadas por expresa disposición legal. aEXPEDIENTE No.12.432
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El Distrito liquidó de aforo y ordenó el registro oficioso de la Caja por no declarar el impuesto de ICA correspondiente a los períodos gravables de 1990 a 1992. Mediante el requerimiento 1227 de febrero 5 de 1993 se solicitó a la actora acreditar el cumplimiento de las obligaciones de declarar el indicado tributo, la representación legal y las actividades desarrolladas por la Caja, el cual fue respondido (2 - III - 93) manifestando que ésta no realiza actividades gravadas.
acreditar el cumplimiento de las obligaciones de declarar el indicado tributo, la representación legal y las actividades desarrolladas por la Caja, el cual fue respondido (2 - III - 93) manifestando que ésta no realiza actividades gravadas. En el acta de requerimiento de marzo 8 de 1993 se recomendó visita a la entidad por no estar contemplada su actividad como no sujeta o exenta y por carecer de los documentos necesarios para realizar el análisis contable y tributario y el 24 de marzo siguiente se ordenó visita (No.012-002). Se transcriben apartes del acta de visita de 28 de abril de 1993. El 26 de septiembre de 1994 se profirió emplazamiento para declarar por los años de 1989 a 1993 y en su respuesta insistió la Caja en que sus actividades no eran susceptibles de ser gravadas por no presentarse hechos generadores del tributo. Mediante la resolución No.RS 015 de abril 25 de 1995 se le impuso sanción por no declarar por los años gravables de 1989 a 1993, acto que fue anulado por este Tribunal en sentencia de 21 de agosto de 1997, Exp.11.807, Magistrado Ponente Dr. Alvaro E. Vera Jaimes. En agosto 5 de 1996 se notificó la liquidación de aforo No.R.A. 012 referida a los años 1990 a 1992, la cual se sustenta en algunas de las consideraciones contenidas en la resolución sanción por no declarar, apartes que se transcriben.EXPEDIENTE No.12.432
DEMANDANTE: CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL BANCO DE LA REPUBLICA EN LIQUIDACIÓN. 4
Mediante la resolución 058 de 11 de agosto de 1997 se decide el recurso de
transcriben.EXPEDIENTE No.12.432
DEMANDANTE: CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL BANCO DE LA REPUBLICA EN LIQUIDACIÓN. 4
Mediante la resolución 058 de 11 de agosto de 1997 se decide el recurso de reconsideración y en ella se modifica la liquidación de aforo, acto notificado personalmente. Se resume el proceso de liquidación de la Caja, luego de lo cual según comunicación CPS 4049 el Banco le trasladó a ésta en efectivo $68.705.719.922,14 mediante cargo a su cuenta corriente y se destaca la importancia de esta prueba así: "- Por una parte se devuelven os capitales entregados por el Banco en administración, lo cual corrobora todas las afirmaciones que hemos hecho en este escrito sobre la titularidad de los fondos que generan los rendimientos que la Administración pretende gravar. - Por otra parte se devuelven los frutos actuales de tales inversiones, es decir, los intereses y las valorizaciones, que obedecen a los mismos onceptos registrados como ingresos en años anteriores, que fueron gravados por 'a administración como si fueran propios de la Caja y no del Banco. - Todos los activos en poder de la Caja, provenientes de la inversión de los capitales fuente y de los rendimientos van a ser entregados al mandante, el Banco, como lo ordenan los estatutos y el contrato. - Si los activos pasan al Banco, es porque también se devuelven los remanentes de rendimientos o utilidades que conformaron el llamado "Fondo social". - A 31 de diciembre de 1995, como se prueba con copia de los estados financieros a esa fecha, solo quedaban por devolver al BANCO DE LA REPUBLICA los siguientes pasivos:
rendimientos o utilidades que conformaron el llamado "Fondo social". - A 31 de diciembre de 1995, como se prueba con copia de los estados financieros a esa fecha, solo quedaban por devolver al BANCO DE LA REPUBLICA los siguientes pasivos: • Reservas - jubilaciones por $16.669.332.94 entregados por el BANCO a la constitución de la CAJA, para soportar los pagos de las liquidaciones iniciales; • Reservas intereses sobre Cesantías, entregados por el BANCO para el pago específico de los intereses sobre cesantías; • Resultados del ejercicio, correspondiente a los rendimientos del remanente de los fondos del BANCO por entregar; • La provisión por la sanción e impuestos de Industria y Comercio, en discusión con la Administración Distrital. Estos pasivos se cancelarán con la liquidación patrimonial de la CAJA, como lo disponen los Estatutos de la misma en su artículo 23, y, el contrato de administración de los fondos del BANCO en su cláusula Décimo Cuarta Parágrafo Segundo, tal como lo hizo con los fondos y rendimientos entregados al BANCO en los meses de julio, septiembre y diciembre de 1995." (fis. 11 y 12 c.p.)EXPEDIENTE No.12.432
DEMANDANTE: CAJA DE PREVISON SOCIAL DEL BANCO DE LA REPUBLICA EN LIQUIDACIÓN.
5 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 33, 35 y 39 (lit. d), Ley 14 de 1983. Artículos 4 (num. 4°), 8, 15 y 51, Acuerdo Distrital 21 de 1983.
El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 33, 35 y 39 (lit. d), Ley 14 de 1983. Artículos 4 (num. 4°), 8, 15 y 51, Acuerdo Distrital 21 de 1983. Artículos 2142, 21561 2160 y 2184, Código Civil. Artículos 20 y 1265, Código de Comercio. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 12 a 33 c.p.). PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 313 a 335 c.p.) se opone a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación.
1. Fallo de este Tribunal de agosto 21 de 1997.
Manifiesta la parte demandada que este fallo se encuentra en apelación por lo que estima que no es jurisprudencia aplicable al caso y se refiere a los argumentos presentados con motivo de la apelación, en cuanto a la naturaleza del contrato lo califica como definitivo para decidir el proceso y critica el fallo del Tribunal por no efectuar análisis jurídico sobre ello (art. 35 Ley 14/83). Destaca que la Caja es un ente inversionista que realiza actividades propias y no las de un simple mandatario, por lo que está sujeta al impuesto. Manifiesta que una vez establecido que el contrato no es de mandato y que la Caja es un ente con autonomía patrimonial y administrativa que se dedica a cumplir obligaciones contractuales que le generan recursos propios, éstos son gravables por su actividad como inversionista financiero y otros serviciosEXPEDIENTE No.12.432
DEMANDANTE: CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL BAt4CO DE LA REPUBLICA EN LIQUIDACIÓN. 6
cumplir obligaciones contractuales que le generan recursos propios, éstos son gravables por su actividad como inversionista financiero y otros serviciosEXPEDIENTE No.12.432
DEMANDANTE: CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL BAt4CO DE LA REPUBLICA EN LIQUIDACIÓN. 6 gravados. En cuanto a las actividades de carácter social, cultural y recreativo, concluye que los clubes sociales y deportivos, entre ellos el de la Caja, desarrollan las de deporte y cultura y están gravados con el impuesto de
Industria, Comercio, Avisos y Tableros.
2. Demanda.
En relación con el concepto de violación en el sub-lite la opositora reitera que la Caja es contribuyente por realizar actividades gravadas y tener ingresos propios, que no es un simple mandatario y que si lo fuera sería contribuyente obligado a declarar. Sustenta la opdsición en la naturaleza de la relación Caja - Banco, acerca de la cual discurre y se refiere al contrato complejo suscrito entre ellos, de lo que deduce que no se trata de un contrato de mandato aunque existan elementos de éste y señala que es oneroso. Se refiere a los fundamentos legales de la Caja y sus 1ingresos con base en el artículo 2° de los estatutos y analiza las cláusulas del contrato para concluir que la. Caja realiza una administración financiera que se concreta en una actividad comercial, además de otros servicios que presta a los empleados y pensionados. El apoderado del Distrito indica que los ingresos gravados están registrados contablemente y declarados en el impuesto de renta en cabeza de la Caja, los cuales analiza, hace referencia a las actividades de ésta y a su carácter de
El apoderado del Distrito indica que los ingresos gravados están registrados contablemente y declarados en el impuesto de renta en cabeza de la Caja, los cuales analiza, hace referencia a las actividades de ésta y a su carácter de contribuyente conforme a la legislación distrital (arts. 1 y 3 Acdo.21/83); se remite a los argumentos consignados en la actuación para registrar a la Caja y liquidarla de aforo y concluye desestimando los fundamentos jurídicos de la parte demandante sobre la actividad comercial y la naturaleza de sus ingresos y en relación con los recibidos por la prestación del servicio en el Club Choquenzá precisa que se trata ingresos gravados en virtud de la relación contractual, los cuales son similares a la de los clubes sociales, campestres o deportivos y crítica la certificación de contador público.EXPEDIENTE No. 12.432
DEMANDANTE: CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL BANCO DE LA REPUBLICA EN LIQUIDACIÓN.
7 Sobre la extemporaneidad de la liquidación de aforo manifiesta la parte opositora que no se ha dado por razón de las suspensiones decretadas por un total de 98 días e indica que la jurisprudencia traída por la parte demandante no es aplicable al caso. En el alegato de conclusión (fi. 478 c.p.) la parte demandada reitera los anteriores argumentos. MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fis. 479 a 486 c.p.) en el que estima que la actuación debe anularse. Discurre la colaboradora del Ministerio Público acerca de la naturaleza de la Caja y su relación contractual con el Banco y manifiesta que no ejerce actividad comercial con beneficio propio sino que actúa como mandataria y
el que estima que la actuación debe anularse. Discurre la colaboradora del Ministerio Público acerca de la naturaleza de la Caja y su relación contractual con el Banco y manifiesta que no ejerce actividad comercial con beneficio propio sino que actúa como mandataria y que su mandante es el propietario del patrimonio que ella administra lo cual no la convierte en contribuyente. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con 1c previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con la no sujeción al tributo la accionante afirma que la actuación demandada quebranta el artículo 35 de la ley 14 de 1983 (art. 8 Acdo. 21/83) y que se ha aplicado indebidamente la remisión a las normas del Código deEXPEDIENTE No.12.432
DEMANDANTE: CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL BANCO DE LA REPUBLICA EN LIQUIDACIÓN. 8
Comercio pues la actividad de la Caja no se encuentra dentro de las enunciadas en el artículo 20 de éste y por tanto no puede afirmarse que sea sujeto pasivo del impuesto. Discurre acerca de la relación contractual existente entre la Caja y el Banco e indica que por la actividad de intermediaria aquélla no recibe una remuneración y que la percepción de rendimientos financieros por sí misma no le otorga la calidad de comerciante. Se refiere al objeto y funciones de la Caja con análisis de algunas de las normas estatutarias en especial en lo relativo al objeto, analiza el contenido del contrato de mandato, particularmente en cuanto a la propiedad del Banco
Se refiere al objeto y funciones de la Caja con análisis de algunas de las normas estatutarias en especial en lo relativo al objeto, analiza el contenido del contrato de mandato, particularmente en cuanto a la propiedad del Banco sobre los fondos que administra la Caja y deduce que los rendimientos son de propiedad de aquél y no de ésta como lo pretende la administración. Argumenta sobre los frutos civiles, enfatiza que la Caja no posee recursos propios y que las reservas y fondos se trasladan por el Banco sin transferencia del dominio, estudia lo relativo a la expresión "recursos propios" frente al aludido contrato y finalmente se apoya en la sentencia de este Tribunal de 21 de agosto de 1997 Exp. 11.807 Magistrado Ponente Dr. Alvaro E. Vera Jaimes en la que se anularon los actos mediante los cuales el Distrito impuso sanción por no declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los afios gravables de 1989 a 1993. La apoderada de la parte demandante afirma que las actividades de bienestar social, cultural y recreativas y los productos de fondos administrados en ejercicio de un mandato, no son gravados. Se refiere a los contratos de intermediación y se apoya en providencia del H. Consejo de Estado par concluir que los ingresos recibidós para terceros no son gravados en cabeza de quien los percibe en calidad de administrador. A renglón seguido se refiere la parte demandante a la previsión contenida en el artículo 39 (lit. d) de la ley 14 de 1983 en concordancia con el 4 (num. 4) del acuerdo 21 del mismo año, según los cuales no se puede gravar con el impuesto de ICA a los establecimientos educativos, a las entidades deEXPEDIENTE No.12.432
del acuerdo 21 del mismo año, según los cuales no se puede gravar con el impuesto de ICA a los establecimientos educativos, a las entidades deEXPEDIENTE No.12.432
DEMANDANTE: CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL BANCO DE LA REPUBLICA EN LIQUIDACIÓN. 9 beneficiencia, a las culturales y deportivas (destaca estas dos últimas) e insiste que los fondos se trasladaron a la Caja en administración.
Finalmente la accionante aduce la extemporaneidad en la expedición de la liquidación de aforo por el año gravable de 1990 (art. 51 Acdo. 21/83)y para el efecto se refiere a los plazos para presentar las declaraciones por tal año y a los términos que tenía la administración para practicarla, con base en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y en providencia del H. Consejo de Estado. Para resolver la Sala advierte que mediante la sentencia citada por la parte demandante se anuló la sanción por no declarar el impuesto de ICA por los años gravables de 1989 a 1993 impuesta por el Distrito Capital a la Caja de Previsión Social del Banco de la República en Liquidación, proveído confirmado por el H. Consejo de Estado en sentencia de 24 de abril de 1998Exp. 8701 - Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, en cuyos considerandos con respecto a la no sujeción de la Caja al tributo, se indicó: "En primer lugar se advierte, que para la Sección, tal como lo conceptuó la colaboradora fiscal, la entidad actora sí es sujeto pasivo del tributo de industria y comercio. En efecto, desde la expedición de la ley 14 de 1983 es claro que la sujeción al
colaboradora fiscal, la entidad actora sí es sujeto pasivo del tributo de industria y comercio. En efecto, desde la expedición de la ley 14 de 1983 es claro que la sujeción al impuesto no se halla condicionada al carácter lucrativo con el que se ejerza determinada actividad, sino a la realización de la actividad misma, industrial, comercial o de servicios. De suerte que al provenir los ingresos de la Caja de Previsión Social del Banco de la República, de los intereses devengados sobre invc'r 3iones y préstamos, rendimientos sobre inversiones, y que sus activos están conformados por cuentas por cobrar e inversiones, entre otros, éstos se derivan de actividades enmarcadas dentro de los actos de comercio a la luz del artículo 20 del Código de Comercio, con lo cual se verifica una de las actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio." Los anteriores argumentos son acogidos por la Sala y en consecuencia no prosperan los cargos relativos a la no sujeción al impuesto de ICA de la Caja actora.EXPEDIENTE No.12.432
DEMANDANTE: CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL BANCO DE LA REPUBLICA EN LIQUIDACIÓN. lo Sin embargo, la Sala observa que la citada providencia del H. Consejo de Estado confirmó la sentencia de este Tribunal proferida el 21 de agosto de 1997 (M.P. Dr. Vera), mediante la cual se anuló la resolución R.S. 015 de 25 de abril de 1995 por la cual se impuso a la Caja sanción por no declarar el aludido impuesto durante los años 1989 a 1993 y la No.093 de 7 de jimio de 1996 que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior
de abril de 1995 por la cual se impuso a la Caja sanción por no declarar el aludido impuesto durante los años 1989 a 1993 y la No.093 de 7 de jimio de 1996 que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior y como restablecimiento del derecho se levantó la sanción. Tal confirmación tuvo como fundamento que las conductas sancionadas se verificaron para los años de 1989 a 1993 época para 1a cual no se hallaban en vigencia los decretos 1421 y 807, ambos de 1993, por lo que no era jurídicamente viable aplicar tales disposiciones para imponer la sanción, máxime cuando la infracción no la contemplaba en el acuerdo 21 de 1983, norma que era la aplicable, pero sí establecía un procedimiento de aforo Destaca la Alta Corporación que afirmar lo contrarío es desconocer el carácter sustancial de las normas sancionatorias que no pueden aplicarse retroactivamente. Observa la Sala que el fallo del H. Consejo de Estado se enmarca en dos decisiones como son considerar que la Caja es sujeto pasivo del impuesto local y la aplicación retroactiva de las normas con fundamento en las cuales se impuso la sanción por no declarar. Este último aspecto no se aduce en la demanda y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 a 52 del Acuerdo 21 de 1983 que establece el procedimiento de aforo, se indica que esta liquidación oficial se practicará y notificará dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que la declaración debió presentarse. De otro lado el artículo 29 ibídem ordena el registro oficioso de quienes están sujetos, cuando no cumplan tal obligación.
esta liquidación oficial se practicará y notificará dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que la declaración debió presentarse. De otro lado el artículo 29 ibídem ordena el registro oficioso de quienes están sujetos, cuando no cumplan tal obligación. Así las cosas y teniendo en cuenta que la resolución que liquida de aforo a la Caja y ordena su registro oficioso por no declarar el impuesto de ICA por los períodos gravables de 1990 a 1992 se fundamenta en que tanto el acuerdo 21EXPEDIENTE No.12.432 11
DEMANDANTE: CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL BANCO DE LA REPUBLICA EN LIQUIDACIÓN. de 1983 como la ley 14 del mismo año, normas aplicables para la época, definen el hecho generador (pág. 5' liquidación de aforo) y que en la demanda solo se alegan, de un lado, la no sujeción al tributo, cuestión que se ha decidido desfavorablemente y de otro la extemporaneidad del aforo efectuado para el año de 1990, se confirmará la actuación en cuanto a los años de 1991 y 1992 y se estudiará el cargo relativo a la alegada extemporaneidad para el de
1990. Argumenta la libelista que el plazo para presentar las declaraciones por el año de 1990 (Res. 1297 de 27 - IX - 96) venció el 6 de mayo de 1991 y que el artículo 51 del acuerdo 21 de 1983 establece que la liquidación de aforo debe practicarse y notificarse dentro de los cinco años contados a partir de la fecha en que la declaración debió presentarse o sea hasta el 6 de mayo de 1996 y que como fue notificada el 5 de agosto de 1996 o sea 90 días calendario
practicarse y notificarse dentro de los cinco años contados a partir de la fecha en que la declaración debió presentarse o sea hasta el 6 de mayo de 1996 y que como fue notificada el 5 de agosto de 1996 o sea 90 días calendario después, fue proferida sin competencia. Indica que aún con la nueva normatividad, previo el procedimiento allí establecido, el término es de cinco años y no se contempla suspensión de éste; se apoya en el artículo 40 de la ley 153 de 1887. La Sala observa que en la resolución que decide el recurso se advierte sobre el particular que: "... mediante el Decreto 807-de 1993, artículo 161, se suspendieron términos desde el 20 de diciembre de 1993 hasta el 2 de enero de 1994 en (14 días): el Decreto 196 de 1994 suspendió los términos (3,0 días) entre el 8 de abril y hasta el 8 de mayo de 1994 y el Decreto 267 de 1995 suspendió términos entre el 15 de mayo y hasta el 7 de julio de 1995, en (54 días) para un total de 98 días, luego la administración podía aforar por el año gravable 1990, hasta el 12 de agosto de 1996 inclusive, con todo el aforo se profirió el 5 de agosto de 1996, es decir dentro de los términos legales." (fi. 55 c.p.) Para la Sala la suspensiones de términos anotadas por la administración son aplicables por cuanto se contienen en actos administrativos amparados por la presunción de legalidad, la cual no discute la parte demandante y los mismos no han sido suspendidos ni anulados; como lo anota la misma libelista laEXPEDIENTE No.12.432 12
presunción de legalidad, la cual no discute la parte demandante y los mismos no han sido suspendidos ni anulados; como lo anota la misma libelista laEXPEDIENTE No.12.432 12
DEMANDANTE: CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL BANCO DE LA REPUBLICA EN LIQUIDACIÓN. liquidación de aforo fue proferida 90 días calendario después del 6 de mayo de 1996, fecha en la cual se vencían los cinco años para proferirla, pero como las suspensiones operaron por 98 días, se evidencia la oporturndad de la actuación frente al año de 1990 por lo que se confirmará En mérito de lo expuesto el Tribunal Adininistrativo de Cundinainarca, Sección Cuarta, administrando justicia . en nombre de la República de.
Colombia y por autoridad de la ley FALLA la.- DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No se condena en costas por cuanto no ápárecen causadas. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución dejos antecedentes administrativos a la oficina de origet
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.23