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TA CUN - 12434-(04-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12434-(04-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1CION POR NO DEJPP.AR - Final

3ANCI0N POR NO INFOIUi2R A

SANCION POR NO INEOINAR ANCION POR NO I170P di EwNa1ICA - Finalidad (IR i) ENCUICA - Regulaci6n egal/ o AD ENa1ICA - Licjuidaci6n (E2)

TRIB LJNAL ADMINISTRÁ TIVO DE CUND1IVA MAR CA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C. junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA 1NES ORTIZ. BRSM COLOM1'

RE R: EXPEDIENTE i\TO 12.434

4 CTOR: CORTE Y COSTURA LTDA.

ASUNTOS VARIOS

SENTENCIA T bw, Adrnrisr3tr10 e C undinamarca 25 JU. 1,998

La Sociedad Corte y Costura Ltda., Nit 89022986 - 2, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le impuso sanción por no informar correctamene la actividad económica en la declaración de renta por el año grvable de 1.994. Se expresan así las pretensiones: Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 000422 dei 12 de agosto de 1.996 y 000153 del lO de junio de 1.997. 2°. Como consecuencia de lo anterior, de manera principal, que se declare que no hay lugar al pago de sanción alguna a cargo del contribuyente y se ordene la devolución de la cantidad pagada por $157.282.

2°. Como consecuencia de lo anterior, de manera principal, que se declare que no hay lugar al pago de sanción alguna a cargo del contribuyente y se ordene la devolución de la cantidad pagada por $157.282.

Y. Como consecuencia de la nulidad, de manera subsidiaria, que se acepte la corrección de la declaración de renta y complementarios por el ao gravable de 1.994 y se dciarc que la sanción ya ha sido pagada oor el contribuyente que represento." (fi. 7). ¡lECHOS Los narra el libelista en la demanda (fi.? y 3 c.p.) y pueden resumirse así:EXPEDIENTE No. 12.434

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2 El 20 de junio de 1.996 se profirió el pliego de cargos No. 000416 por medio del cual se propuso sanción a la empresa por informar incorrectamente la actividad económica pues en el denuncio rentístico de 1.994 colocó como código el número cero. Oportunamente la compañía respondió precisando que el código registrado en su declaración fue el No. 5082 y no cero. Mediante la resolución No. 00042 de agosto 12 de 1.996 se observó que el código No. 5082 no se señala en el rtículo 1° de la resolución No. 4911 de 1.994. El 9 de octubre de 1.996 la sociedad corrigió la declaración de renta de 1.994 informando correctamente la actividad económica (par. 2° art. 588 E.T.) y canceló sanción por $157. 282. La empresa interpuso el recurso de reconsideración contra la aludida resolución y solicitó revocarla por violación del artículo 6502 E.T. y,

E.T.) y canceló sanción por $157. 282. La empresa interpuso el recurso de reconsideración contra la aludida resolución y solicitó revocarla por violación del artículo 6502 E.T. y, subsidiariamente, que se aceptara la corrección indicada. El recurso fue desatado mediante la resolución No. 000155 de junio 10 de 1.997, confirmando la sanción por $3.800.000. Este acto fue notificado por edicto desfijado el 9 de julio de 1997. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 588 (par. 20) y 650 -2, Estatuto Tributario Artículos 2 y 8, Ley 57 de 1.985.EXPEDIENTE No. 12.434 3 ACTOR: CORTE Y COSTURA LTDA ASUNTOS VARIOS A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi. 4 a 6 C.P.). PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi. 30 a 42 c.p.) se opone a las pretensimes con los argumentos que a continuación se resumen: En relación con la falta de fuerza vinculante de la resolución No. 0012 de julio 10 de 1.994, indica la parte opositora que la resolución sancionatoria se dictó con base en el hecho cierto del error al denunciar la actividad económica (Res. No. 4911 de 1.994) cuyo fundamento jurídico es el artículo 650 - 2 del Estatuto Tributario que regula la sanción por no enviar

dictó con base en el hecho cierto del error al denunciar la actividad económica (Res. No. 4911 de 1.994) cuyo fundamento jurídico es el artículo 650 - 2 del Estatuto Tributario que regula la sanción por no enviar información, así como el artículo 1 del decreto 2324 de 1.995 y el inciso 2° del artículo 651 (E.T.). Manifiesta que la resolución No. 0012 de julio 1° de 1.994 que carecía de publicación conforme a la ley 57 de 1.985, es tan solo otro fundamento legal y que el monto de la sanción es justo pues no podía ser inferior ya que las bases de cuantificación arrojaban un valor superior a $3.800.000 por lo que necesariamente debía limitarse a esta suma. Arguye que ella se aplica como lo establece el artículo 650-2 (E.T.) para hacerla más equitativa y evitar que siempre se imponga la máxima y que ello es lo que regula la resolución 0012; reitera que la falta de publicación de ésta no afecta la legalidad de los actos pues no es tal el fundamento esencial de la decisión que se impugna y porque la falta de publicación no le quita validez ya que se presume legal y agrega: La interpretación hecha en la demanda del parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario es literalista y no consulta la intención del legislador como quiera que pretende introducirle un elemento totalmente extraño al caso ( como es la sanción por no declarar) analizado y discutido, para justificar sus argumentaciones. En efecto, si la Administración dictó un Pliego de Cargos el 20EXPEDIENTE No. 12.434

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argumentaciones. En efecto, si la Administración dictó un Pliego de Cargos el 20EXPEDIENTE No. 12.434 4 ACTOR: CORTE Y COSTURA LTDA ASUNTOS VARIOS de junio de 1.996 planteando la sanción por haber declarado en 1.994 en forma errada la actividad económica e impuso la sanción por ese hecho el 12 de agosto de 1.996 no podía el contribuyente traer como argumento para invalidar esta actuación el haber corregido su denuncio fiscal el 9 de octubre de 1.996; es decir, con posterioridad al Pliego de cargos y a la fecha de la resolución sancionatoria. Tampoco explica su pretensión en la inexistencia de la sanción por no declarar porque ese alcance no es posible darlo a la regulación que el Parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario hace respecto a la sanción prevista en el artículo 650 - 2 (sanción derivada de la actividad económica) sino de los artículos 580 y 650 - 1 que también menciona, que en sus previsiones sí contemplan expresamente los casos en que se tiene por no presentada (sic) el denuncio fiscal "(fi 39 y 40 c.p.). Finalmente aduce la parte demandada: "Todo lo dicho me permite destacar un hecho, que contradice al Señor Apoderado; en efecto, acepta que la sociedad efectuó la corrección de la actividad económica conforme manda el parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario pagando la sanción allí prevista, que era a lo que estaba obligada, pero simultáneamente dice que esa sanción liquidada por valor de $157.282 debe devolvérsele por ser ilegal el acto de sanción dert.andado. Es decir, utiliza la

pagando la sanción allí prevista, que era a lo que estaba obligada, pero simultáneamente dice que esa sanción liquidada por valor de $157.282 debe devolvérsele por ser ilegal el acto de sanción dert.andado. Es decir, utiliza la reglamentación del artículo 588 parágrafo segundo a medias, como quiera que la sanción prevista en esa norma no la pretende pagar; no otra cosa indica la pretensión para que le sea devuelta. Explica además que no tiene razón la petición formulada para que se le reconozca que no está obligada al pago de los $157.282 y a que simultáneamente se valore el pago de la misma como forma de haber cumplido con la sanción por error en la actividad económica. Esta consideración la plantea en el numeral segundo de la primera página de la demanda" (fl.40 c.p.). En el alegato de conclusión (fl.58 a 62 c.p.) la demandada reitera los anteriores argumentos, manifiesta que la Instrucción 0012 no es resolución sino una interpretación que la DIAN hace del artículo 650 - 2 (E.T.) a la forma como debe graduarse la sanción o sea cómo los funcionarios deben aplicar la norma por lo que no se trata de un acto general que haría obligatoria su publicación. Luego de explicar en detalle tanto la actuación de la sociedad actora como de la administración concluye que los actos de ésta no pueden perder su eficacia y vigencia por voluntad de los contribuyentes lo cual atenta contra el principio de la preclusión, acerca del cual discurre.EXPEDIENTE No. 12.434

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MINISTERIO PUBLICO

el principio de la preclusión, acerca del cual discurre.EXPEDIENTE No. 12.434

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5 MINISTERIO PUBLICO En atención a lo previsto en el artículo 56 de decreto 2351 de 1.991 se dió traslado al Ministerio Público quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.C.A., se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Transcribe el accionante los argumentos de las resoluciones impugnadas en relación con lo dispuesto en el artículo 650-2 (E.T.) en cuanto se apoya en la instrucción No.0012 de julio 1 de 1994 de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá y en relación con el parágrafo 2 del artículo 588 (ibídem) en cuanto a la corrección efectuada por la empresa con base en el artículo 588 (ib.) para indicar que se realizó cuando había concluido un pronunciamiento administrati7 sancionatorio. Indica el accionante, luego de transcribir el artículo 650-2 (E.T.), que se impuso la sanción sin consultar la capacidad económica de la actora, quien ni siquiera es gran contribuyente y que la citada instrucción no tiene fuerza vinculante por no haber sido publicada (art. 2 L.57/85) ya que su alcance es general (art. 8° ib.) y no rige mientras no se publique; manifiesta que en

vinculante por no haber sido publicada (art. 2 L.57/85) ya que su alcance es general (art. 8° ib.) y no rige mientras no se publique; manifiesta que en aplicación del artículo 588, parágrafo 2° del Estatuto Tributario, la empresa corrigió su denuncio rentístico, año 1994, y liquidó y pagó la sanción, descontándola del saldo a favor ($157.282) y concluye: 90• Por último, me permito precisar que el contribuyente que represento no interpretó el procedimiento tributario a su acomodo, como lo dice laEXPEDIENTE No. 12.434

ACTOR: CORTE Y COSTURA LTDA ASUNTOS VARIOS Administración, ya que el legislador quiso facilitar a los contribuyentes que no informaran sobre su actividad económica o dieran una información errónea la manera de sanear su situación, permitiendo la presentación de la declaración en forma correcta, con el pago de una multa reducida. Al someter dicha posibilidad de saneamiento a una condición negativa que no se puede cumplir, es tanto como si no hubiera puesto tal condición (art. 1533 C.C.). Por otra parte, desde la época del Derecho Romano se tiene la máxima de que "Lo que está establecido a favor de alguno no debe tomarse en su daño" (Quae in favorem alicujus introducta sunt, contra eum retorqueri non possunt)." (fl.6 c.p.) En el alegato de conclusión (fi. 63 c.p.) la parte demandante destaca que al contestar la demanda la opositora admite que la resolución 0012 de 1994 no ha sido publicada por lo que, al no tener fuerza vinculante, es evidente

En el alegato de conclusión (fi. 63 c.p.) la parte demandante destaca que al contestar la demanda la opositora admite que la resolución 0012 de 1994 no ha sido publicada por lo que, al no tener fuerza vinculante, es evidente la violación del artículo 650-2 (E.T.) ya que se impuso la máxima legal sin graduar la capacidad económica del declarante y así es procedente la pretensión principal respecto de la nulidad de la actuación expresando que no habrá lugar a sanción alguna y que se ordene la devolución de lo pagado. Respecto de la corrección estima el accionante que, si no es acogida la pretensión principal, procede la subsidiaria paralo cual reitera los argumentos esgrimidos en el libelo introductorio. 'iara la Sala se contraen 105 argumentos del libelista a impugnar que la actuación se sustenta jurídicamente en la instrucción 0012 de julio 1 de 1994, acto que no fue publicado, lo-que conduce a la violación del artículo 650-2 por haberse impuesto una sanción sin consultar la capacidad económica de la empresa y finalmente a alegar que la corrección realizada por ésta en su denuncio rentístico de 1994 se ajustó estrictamente a lo dispuesto en el parágrafo 2 del articulo 588 del Estatuto Tributario);/ ( La Sala observa que en el pliego de cargos (fis. 14 y 14 c.a.) se propuso a la sociedad sanción por no informar la actividad económica (art. 650-2 E.T.) por el impuesto de renta de 1994 ya que en su declaración anotó el código cero que no se encuentra señalado en el artículo 1° de las resolución 4911

sociedad sanción por no informar la actividad económica (art. 650-2 E.T.) por el impuesto de renta de 1994 ya que en su declaración anotó el código cero que no se encuentra señalado en el artículo 1° de las resolución 4911 de 1994 y se apoya en los artículos 612 (E.T.) y 8° del decreto 2798 de 1994 que dispone que para tal información se utilizarán los códigos

6EXPEDIENTE No, 12.434

7 ACTOR: CORTE Y COSTURA LTDA ASUNTOS VARIOS adoptados por la DIAN señalados en la aludida resolución 4911. De otro lado se advierte que no se cita ni en el pliego de crgos ni en el acto sancionatorio, la resolución o instrucción 0012 de 1994. ¿'Para la Sala basta la anterior consideración para no dar prosperidad a la petición principal en cuanto ella se solicita que se declare que no habrá lugar a imponer sanción alguna, ya que la sociedad incurrió en la conducta que dio lugar a ella, situación que por lo demás se acepta en la demanda,,¿, //En efectounque en la declaraciófi indicada la sociedad anotó el código de actividad económica 5082, situación que advirtió al responder el pliego de cargos, en la resolución sancionatoria se aclara que el mismo corresponde a una clasificación anterior (Res. 2266 de 3 - XI - 92) y no al que figura en la 4911 de 1994, vigente al momento de cumplir la obligación de declarar, aclaración que se apoya en el artículo 8° del decreto 2798 de 1994 y sobre la cual no se discute en el libelo introductorio. /7 En cuanto al monto de la sanción se observa que en el memorial del recurso

aclaración que se apoya en el artículo 8° del decreto 2798 de 1994 y sobre la cual no se discute en el libelo introductorio. /7 En cuanto al monto de la sanción se observa que en el memorial del recurso se aduce que no se aplicó el artículo 650-2 del Estatuto Tributario pues no se graduó la sanción atendiendo a la capacidad económica del contribuyente y se informa que con base en el parágrafo 2° del artículo 588 y por no haberse notificado sanción por no declarar se procedió a la corrección de la inconsistencia y se liquida la sanción reducida la cual se ha descontado del saldo a favor. ¡i Al decidir el recurso se alude a la instrucción 0012 de julio 1 de 1994 que contiene el procedimiento para determinar el monto de la sanción por informar erróneamente la actividad económica y se considera: "Así las cosas, es claro para el Despacho que vistos los datos informados por la Sociedad contribuyente en su declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios, en lo relativo a sus ingresos netos y a su patrimonio bruto, el monto de la sanción por no informar la actividad económica, no podría ser otroEXPEDIENTE No. 12,434

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ASUNTOS VARIOS 8 que el valor máximo para el año en que se impone la sanción, esto es $3.800.000, de acuerdo con el Decreto No.2324 de Diciembre 29 de 1995. Por lo que no le asiste razón al memorialista en el sentido de argumentar que su capacidad económica no le daba para la imposición de la sanción máxima, en la Resolución impugnada." (fi. 60 c.p.) /

asiste razón al memorialista en el sentido de argumentar que su capacidad económica no le daba para la imposición de la sanción máxima, en la Resolución impugnada." (fi. 60 c.p.) / Aunque la Sala comparte el argumento del demandante según el cual no puede aplicarse un acto de carácter general mientras no ha sido publicado y es evidente que de lo transcrito en la resolución que falla el recurso, la instrucción No. 0012 contiene normas de carácter general y por tanto debió ser publicada, ello no es suficiente para anular la sanción impuesta por haberse aplicado la máxima ya queas oficinas (IC impuestos sí atendieron a lo dispuesto en el artículo 650-2, contrario a lo afirmado por la parte demandante, de acuerdo con la consideración transcrita se analizaron los datos denunciados por la sociedad en lo relativo a sus ingresos netos y a su patrimonio bruto concluyendo que debió aplicarse la máxima (Dto. 2324/95) situación que estudia la graduación según la capacidad económica del contribuyente y lo previsto en la citada disposición. Además, la sociedad acepta haber cometido el error que ocasiona la sanción pero no explica cómo debe liquidarse la misma, en atención a su capacidad económica.y / Por lo anteriormente analizado se negará el cargo. cuanto a la pretensión subsidiaria que consiste en que se acepte la corrección a la declaración de 1994 y se declare que la sanción ya ha sido pagada por la sociedad actora, la Sala advierte que tampoco habrá de prosperar. ' / (7 Se observa que en la resolución que desata el recurso se indica que el contribuyente se equivocó al diligenciar la pertinente casilla pero que

pagada por la sociedad actora, la Sala advierte que tampoco habrá de prosperar. ' / (7 Se observa que en la resolución que desata el recurso se indica que el contribuyente se equivocó al diligenciar la pertinente casilla pero que aceptando el error pretendió corregirlo en la declaración de 8 de octubre de 1996 incluyendo el código 5420 liquidándose el 2% de la sanción porEXPEDIENTE No. 2.433 o ACTOR CORTE Y COSTURA LTDA ASUNTOS VARIOS extemporaneidad a que hace referencia el artículo 588 del Estatuto Tributario, procedimiento que se califica como errado y se considera: "El procedimiento señalado, es perfectamente válido para los contribuyentes que no declararon o declararon incorrectamente la actividad económica, que voluntariamente quieren subsanar el error en el que incurren.'(f1. 21 c.p.) (?En la motivación se hace referencia además al concepto 6247 de 1996 en lo relativo a la sanción del artículo 650-2, el que se transcribe, y señala que aunque el 173 de la ley 223 de 1995 da a la sanción prevista en el artículo 650-2 (E.T.) un tratamiento similár al de las inconsistencias que hacen tener a las declaraciones tributarias como no presentadas (arts. 580 y 650 ibídem) ello no implica que la omisión de la actividad económica o su errónea información sean objeto de otra sanción pues no hay disposición legal que consagre este error como causal para tener las declaraciones como no presentadas. 11 r( Para la Sala las anotadas consideraciones se refieren fundamentalmente al hecho de que la omisión o error en la información de la actividad económica no permiten tener las declaraciones como no presentadas,

como no presentadas. 11 r( Para la Sala las anotadas consideraciones se refieren fundamentalmente al hecho de que la omisión o error en la información de la actividad económica no permiten tener las declaraciones como no presentadas, aspecto que enfatiza la parte opositora tanto en su escrito de contestación de la demanda como en su alegato de conclusión y que comparte la Sala.)! (/Para resolver se estima preciso transcribir el artículo 588, parágrafo segundo y el 650-2 que a la letra rezan: "Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Parágrafo 2. Las inconsisteucias a que se refleren los literales a), b) y d) (id artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente articulo, liquidando una saión equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 de Estatuto Tributario, sin que exceda de 10 millones de pesos. (Par. Adicionado Ley 223/95, art.173)"EXPEDIENTE No. 12.434

ACTOR: CORTE Y COSTURA LTDA ASUNTOS VARIOS i0 ("Artículo 650-2. Sanción por no informar la actividad económica. Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de millón de pesos ($1.000.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante. El procedimiento para la aplicación será el señalado en el inciso segundo del artículo 651. (Ley 49/90, art.51) Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando se informe una

declarante. El procedimiento para la aplicación será el señalado en el inciso segundo del artículo 651. (Ley 49/90, art.51) Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando se informe una actividad económica diferente a la que le corresponde o a la que le hubiere señalado la Administración una vez efectuadas las verificaciones previas del caso. (Inciso adicionado por la Ley 6/92, art. 76)" Del texto de los artículos transcritos no puede deducirse la interpretación que pretende el libelista, por cuanto en el 650-2 se indica el procedimiento para la aplicación de la sanción por no informar la actividad económica o informarla erróneamente, y a su vez remite al inciso segundo del 651 que regula lo atinente a la prevista por no enviar información.)2 ff Para la Sala se evidencia quea lectura del parágrafo segundo del artículo 588 no puede realizarse aisladamente sino que debe hacerse con las debidas concordancias de las demás disposiciones que se refieren a la información de la actividad económica, enlazándolas en sus diversas partes para proceder a una interpretación integral, conforme al espíritu de lo estatuído sobre el particular en el ordenamiento jurídico contenido en el Estatuto Tributario. Así las cosas, la aludida corrección es independiente de la sanción por no declarar, salvo que se encuentre unida con las inconsistencias que hacen tener las declaraciones por no presernadas, caso que no se da en el sub-lite, por lo cual la sanción a aplicar es la contenida en el artículo 65 0-2 cuya tasación se regula en el 651. En efecto, el parágrafo segundo del artículo 588 permite liquidar el 2% de

que no se da en el sub-lite, por lo cual la sanción a aplicar es la contenida en el artículo 65 0-2 cuya tasación se regula en el 651. En efecto, el parágrafo segundo del artículo 588 permite liquidar el 2% de la sanción de que trata el 641 referente a la extemporaneidad en la presentación de las declaraciones tributarias, elemento completamente ajeno a lo discutido en el presente caso y que solo sería pertinente si la declaración se hubiera tenido por no presentada según lo dispuesto en los artículos 580 (lit. a), b) y d) ) y 650-1 y existiese error u omisión en la información de la actividad económica. Se trata entonces en el aludidoEXPEDIENTE No. 12.434 11 ACTOR: CORTE Y COSTURA LTDA ASUNTOS VARIOS parágrafo segundo de corregir las inconsistencias allí anotadas cuando la prevista en el 650-2 se relacione con el hecho de tener por no presentada la declaración. (yLa interpretación de la norma en su sentido literal, como lo pretende el libelista deja de lado la existencia de otra disposición, como lo es el mismo artículo 650-2, que al finalizar el inciso primero señala el procedimiento para la aplicación de la sanción con remisión al 651 o sea que existe otra norma que expresamente indica que es otro el procedimiento de corrección y que el utilizado por la sociedad actora solo es aplicable cuando la declaración ha sido presentada oportunamente sin las inconsistencias que la hacen tener por no presentada y por ello es procedente cuando no se ha notificado sanción por no declarar.'t- ) / Para la Sala lo analizado es suficiente para no atender la petición subsidiaria. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

notificado sanción por no declarar.'t- ) / Para la Sala lo analizado es suficiente para no atender la petición subsidiaria. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1°.- DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.FABIO O CASTIBLANCO C.

VERA JAIMES ÑEL-SON ZULU (JX RAMÍRE qw

EXPEDIENTE No. 12.434

12 ACTOR: CORTE Y COSTURA LTDA ASUNTOS VARiOS En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.22

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