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TA CUN - 12448-(10-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12448-(10-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CONTRABANDO -Sanción/ ACTOS ADMINISTRATIVOS NO DEMANDADOS -Imposibilidad de pronunciamiento / IMPORTACION DE MERCANCIAS - Reglamentación pcial / LEVANTE DE MERCANCIA -Ef ec tos jurídicos / LEV'TE D. MERCANCIA -Cancelación / LEVANTE DE MERCANCIA -Na req ere revocaci6n / LEVANTE DE MERCANCIA -Vigencia L V TE DE MERCANCIA -Rechazo / DECLARA ClON OFICIAL DE "CC ON - Causal / PRINCIPIO DE LA BUE MA FE / DECLARACIO E'. ANTICIPADAS / FALSA MOTIVACION -meTRIBUNAL A MINISTRA TIVf DE C UN1? INA MARCA SECC1[i)N CUA `1 ,TA 28 JU. Santa Fe de Bogotá, D.C., junio diez (10) de mil novecientos noventa y nueve( 1.999).

MAGISTRADA PONENTE A INES ORTIZ ARBOSA 1' RA. MA

REF. EXPEDIENTE No. 12.448

ACTO : SHf !'PING CENTEí' L TDA

ASUNTtS VARIOS

SE TE N 1 A La Sociedad Shopping Center Ltda Nit 816.000.220-4 por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le impuso sanción por operación de contrabando. Se expresan así las pretensiones: "1°.Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 7686 del 16 de diciembre de 1.996, por medio de la cual se impone una sanción por operación de contrabando, producido por la División de Investigaciones

"1°.Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 7686 del 16 de diciembre de 1.996, por medio de la cual se impone una sanción por operación de contrabando, producido por la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la tirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2°. Igualmente se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4694 del 25 de julio de 1.997, por medio de la cual se confirma la sanción de multa por operación de contrabando, producido por la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3°.Que con motivo de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se solicita en la presente demanda, se exonere a mi representada del pago de la sanción por operación de contrabando establecida en la suma de Cuatrocientos Doce Millones Trescientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Cuatro Pesos ($412.377.604.00) contenido en la resolución No.7686 del 16 de diciembre de 1.996, por medio de la cual se impone dicha sanción, y la Resolución No. 4694 del 25 de julio de 1.997, por medio de la cual se confirmó la sanción por operación de contrabando, producido por la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.EXPEDIENTE No. 12.448 2

ACTOR: SHOPPING CENTER LTDA.

ASUNTOS VARIOS 4°. Se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos objeto de la presente demanda de acuerdo con los fundamentos legales que se exponen en el

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ASUNTOS VARIOS 4°. Se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos objeto de la presente demanda de acuerdo con los fundamentos legales que se exponen en el acápite relacionado con esta petición. 50 Se declare la legalidad de la mercancía, toda vez que se encuentra debidamente amparada en las Declaraciones de Importación y demás documentos soportes de las mismas, que obran dentro del expediente.

6. Que se declare que soy apoderado del actor.

Como consecuencia de lo anterior 1° Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A. "(fis. 4 a 5) HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fis. 5 a 10 c.p.) y pueden resumirse así. La empresa tiene como objeto social la importación, distribución y comercialización de aparatos eléctricos de uso doméstico y artículos en general y en desarrollo del mismo obtuvo del INCOMEX regional Pereira la aprobación de 22 registros de importación que se utilizaron posteriormente con las declaraciones anticipadas y de corrección que amparan las mercancías aprehendidas y decomisadas. En febrero de 1.996 la sociedad en la jurisdicción correspondiente a la DIAN de Pereira (art.25 Pto. 1909/92), con respecto a estos registros presentó en bancos (con pago) 31 declaraciones anticipadas en las que se describen y amparan las indicadas mercancías. Posteriormente y por cuanto al presentar las declaraciones mencionadas ya había llegado la mercancía sin conocimiento del importador, éstas no se incorporaron al sistema informático de la DIAN por lo que antes de su

describen y amparan las indicadas mercancías. Posteriormente y por cuanto al presentar las declaraciones mencionadas ya había llegado la mercancía sin conocimiento del importador, éstas no se incorporaron al sistema informático de la DIAN por lo que antes de su retiro de la Almacenadora Alcaldas S.A. se modificaron las declaracionesEXPEDIENTE No. 12.448 3

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ASUNTOS VARIOS anticipadas, ya que no prodi Icían efectos (art3° Res. 1318/94 conc, lit ay b art. 27 ibídem), mediante declaraciones de corrección que se presentaron en bancos. Las declaraciones de corrección frieron inco

oradas al sistema i lo infoi iiiático. Mediante 6 autos comisorios de 26 de febrero de 1.996, se ordenó inspección física aduanera previa al levante de las mercancías a que se alude y ese mismo día, elaboradas las actas de inventario fisico y de inspección, se concedió el levante de la mercancía con los números internos de declaración y levante asignados el 26 de febrero de 1.996 que obran en las declaraciol ies de corrección pues las anticipadas solo se tienen como comprobante de pago. Luego del retiro de la mercancía que fue almacenada en las instalaciones de la empresa se realizó una inspección aduanera (autos de 3 y 10 de abril de 1.996) y sin aceptar las declaraciones anticipadas ni las de corrección ni verificar los documentos de importación exhibidos y aportados en la diligencia, se efectúo la aprehensión de la mercancía segúi i consta en el

1.996) y sin aceptar las declaraciones anticipadas ni las de corrección ni verificar los documentos de importación exhibidos y aportados en la diligencia, se efectúo la aprehensión de la mercancía segúi i consta en el acta No. 036 del 12 de abril de 1.996 y en las planillas de inventarios Nos, 1 al 109 y se trasladó la mercancía a los almacenes generales de depósito Alcaldas de Pereira. Se anota que la mercancía no aprehendida corresponde a parte de la nacionalizada, hecho por el cual se impuso un. multa equivalente al 200% de su valor (les 7686/96 y 4694/97) y se ordenó el decomiso de la mercancía ya aprehendida. (Res3685/96 y 4693/97). La mercancía no aprehendida se valoró finalmente en $ 206.188.802 y la otra en $186683.346.EXPEDIENTE No. 12.448 4

ACTOR: SHOPP1NG CENTER LTDA.

ASUNTOS VARIOS La empresa solicitó la entrega provisional de la mercancía y para ello constituyó póliza que cubre el valor señalado, petición que fué negada con violación del artículo 24 de la resolución No. 1794 de 1.993. El 20 de septiembre de 1.996 se formuló el pliego de cargos No.000009 sobre los bienes no aprehendidos y el No. 000008 sobre los decomisados, los cuales fueron respondidos. Mediante la resolución 7686 de 16 de diciembre de 1.996 se impuso la sanción que se demanda y mediante la No. 7685 de la misma fecha se ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida, actos contra los cuales se

Mediante la resolución 7686 de 16 de diciembre de 1.996 se impuso la sanción que se demanda y mediante la No. 7685 de la misma fecha se ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida, actos contra los cuales se interpusieron los recursos de reconsideración los que fueron fallados desfavorablemente mediante las resoluciones 4694 y 4693 de 25 de julio de 1.997, respectivamente.

Se concluyen así los hechos: "12°. Procede dejar en claro desde ahora, que mi poderdante, en las citadas declaraciones de Importación, consciente del deber inherente al importador, de presentar las declaraciones de importación ceñido a la real verdad tanto de la descripción de la mercancía, como de la liquidación privada de los tributos aduaneros atinentes a las mismas importaciones, no incurrió en abstracciones ni en conducta omisiva, dolosa o de mala fe que vicien o invaliden tales documentos.

130. Mi mandante fué lesionado moral y materialmente con la expedición de los actos acusados, enderezándose la acción al restablecimiento del derecho conculcado con la respectiva indemnización por los perjuicios causados." (fis 9 y

10 C.P.) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTIS) !E VU LA ClON El demandante considera violadas las siguientes disposiciones: Artículos 2, 6, 15, 21, 29, 34, 58 y 83, Constitución NacionalEXPEDIENTE No. 12.448

ACTOR: SHOPPING CENTER LT A.

ASUNTOS VA' OS Artículos 769, 768 y 762, Código Civil ArtícL lo 4, Código de Procedimiento Civil Artículos 831 y 835, Código de Comercio Artículo 73, Código Contencioso Administrativo

ASUNTOS VA' OS Artículos 769, 768 y 762, Código Civil ArtícL lo 4, Código de Procedimiento Civil Artículos 831 y 835, Código de Comercio Artículo 73, Código Contencioso Administrativo Artículos 25 225 28, 29, 319 33, 34, 59, 64, 65 y 73, tecreto 1909 de 1992 Artículos 3, 6,23 y 24, Resolución 371 de 1992 Artículo 24, Resol u ció u 1794 de 1993 Decisisnes 378 y 379, Acuerdo de Cartagena Decreto 1220 de 1996 esolución 1016/96 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violació (fis. 16 a 32 c.p.) FA1TE DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 319 a 356 c.p) se opone a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación. Se refiere la parte opositora a la actuación impu

ada e indica q e las o

declaraciones anticipadas que se aducen no correspol den a tal tipo pues ello presupone la no llegada de la mercancía al territorio nacional y el hecho de su llegada no podía ser desconocido por el importador por cuanto en esas declaraciones se consignan datos que peiiiiiten concluir lo contrario. Respecto de las dec1aracio es de corrección afiuiiia que en el artículo 59 del decreto 1909/92 se prohibe expresamente efectuar correcciones para subsan. la omisión en la descripció 1 , de la mercancía y

contrario. Respecto de las dec1aracio es de corrección afiuiiia que en el artículo 59 del decreto 1909/92 se prohibe expresamente efectuar correcciones para subsan. la omisión en la descripció 1 , de la mercancía y que en éstas se incluyeron números de series que no aparecían en lasEXPEDIENTE No. 12.448 6

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ASUNTOS VARIOS iniciales, por lo que no produce efecto alguno (art27 Dto.1909/92) y así se incurrió en infracción administrativa. En relación con las normas constitucionales que se invocan como violadas la opositora reitera que no eran legalmente viables ni las declaraciones anticipadas ni las de corrección, que es irrelevante que en relación con la mercancía que se decomisó se hubieran cancelado los tributos por lo que no se violaba el artículo 2° de la Constitución Nacional. Afirma que la administración dio cumplimiento al artículo 6° ibídem porque la empresa incurrió en la infracción ad inistrativa consagrada en el artículo 72 del decreto 1909/92, qe la actuación tiene como fundamento hechos probados plenamente por lo que no se ha vulnerado el buen nombre de la empresa que además es una persona jurídica no sujeta a este tipo de derecho, que se respetó el debido proceso porque los documentos probatorios allegados no amparan la mercancía ya que pese a existir una actuación administrativa de las autoridades de Pereira la sociedad no subsanó las irregularidades cometidas cuando se pretendió legalizar la mercancía, que el decomiso no es una pena confiscatori.1 ya que se trata de una figura reglamentada en la ley, que el hecho de haberse otorgado el levante de la mercancía no la

cometidas cuando se pretendió legalizar la mercancía, que el decomiso no es una pena confiscatori.1 ya que se trata de una figura reglamentada en la ley, que el hecho de haberse otorgado el levante de la mercancía no la legaliza, por lo que no se quebranta el derecho a la propiedad y que el principio de la buena fe tiene límites y condicionamientos, por lo cual estima que se no quebrantaron las not iii. s constitucionales invocadas por el libelista. El, cuanto a las disposiciones de los Códigos de Procedimiento Civil, de Comercio y Contencioso Adminisi 1 ativo que cita el demandante, la parte demandada anota que en la actuación se atendió a lo dispuesto en el artículo 4 del C.P,C,, que la sanción se aplicó porque no se dió estricto cumplimiento a lo previsto el,, la legislación aduanera sobre nacionalización de mercancías, que el hecho de haber cancelado los tributos aduaneros no impedía adelantar lo actuado ni puede entenderse como enriquecimientoEXPEDIENTE No. 12.448 7

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ASUNTOS VARIOS sin causa el pago realizado, pues es posible solicitar su devolución, que el levante de mercancías no es causal de saneamiento de una violación legal por parte del importador porque los errores de la administración no engendran derecho alguno ni subsanan el incumplimiento de la ley. Respecto de las normas invocadas sobre legislación aduanera la demandada indica que la sanción se ajusta a la ley porque las declaraciones de importación no están acordes con los preceptos aduaneros, que la mercancía respecto de la cual se impuso no podía aprehenderse porque había sido vendida por lo que tampoco podía constituirse garantía en su

importación no están acordes con los preceptos aduaneros, que la mercancía respecto de la cual se impuso no podía aprehenderse porque había sido vendida por lo que tampoco podía constituirse garantía en su reemplazo, que la valoración es la que corresponde legalmente y que no puede pretenderse que se apliquen los mismos métodos para avaluar mercancías legalmente importadas cuando no es este el caso y así no es aplicable la valoración prevista en las decisiones 378 y 379 del Acuerdo de Cartagena, en el decreto 1220 de 1996 y en su resolución reglamentaria 1016 del mismo año. Aduce la apoderada de la demandada que la actuación no está incursa en falsa motivación porque los hechos en que la accionante fundamenta esta causal no son ciertos, se refiere nuevamente a la imposibilidad de aprehender parte de la mercancía y a que la sanción fué resultado del análisis de las pruebas allegadas y destaca: "Obsérvese que en los actos administrativos proferidos por mi defendida, no se tiene como único fundamento de la investigación y sanción, el hecho de no haberse podido aprehender la mercancía ( hecho que lógicamente por si solo no es objeto de sanción alguna), SINO EL HECHO DE EL INGRESO AL PAIS DE LA MERCANCIA RESPECTO DE LA CUAL SE APLICO LA SANCION, NO SE EFECTUO DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS VIGENTES SEÑALADAS PARA TAL FIN, hecho éste que aunado al anterior, ameritaba la aplicación de la sanción indicada en el artículo 73 del Decreto 1909 de 1.992 modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1.994." (fi. 349 c.p.)

aplicación de la sanción indicada en el artículo 73 del Decreto 1909 de 1.992 modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1.994." (fi. 349 c.p.) En cuanto a la inexistencia de la infracción aduanera relacionada con la supuesta omisión en la descripción de la mercancía, la parte opositoraEXPEDIENTE No. 12.448 8

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ASUNTOS VARIOS puntualiza que no es cierto que al presentar las declaraciones anticipadas no se conociera que aquélla había llegado a Pereira, que el pago realizado con ellas se toma como recibo oficial de pago cuya devolución no se ha solicitado, momento en el cual sería pertinente determinar si a tales declaraciones se les debe dar la connotación a que se refiere el artículo 30 de la resolución 1318 de 1994, que en el sub-lite no se aplica las normatividad relacionada con las liquidaciones oficiales pues se presentó una declaración no pertinente y se efectúo una corrección prohibida por la ley. Discurre acerca de las pruebas aducidas por la administración e indica que por no haberse cumplido lo relativo a la importación de mercancías no se adquirió derecho alguno. En el alegato de conclusión (fis. 381 a 392 c.p.) la apoderada de la administración reitera los anteriores argumentos.

MINIS TER It '101 U

LICO /1)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 446/98 se ordenaron los pertinentes traslados y el Ministerio Público no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo dispuesto en el

pertinentes traslados y el Ministerio Público no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A. se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes, CONSIDERA Cl NES DE LA SALA Estima el demandante que la actuación que impugna quebranta las normas constitucionales que invoca por cuanto no existió evasión de los tributos aduaneros como lo prueban las diferentes declaraciones de importación niEXPEDIENTE No. 12.448 9

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ASUNTOS VARIOS la omisión de seriales que están descritos al reverso de ellas. Manifiesta que la empresa corrigió la declaración anticipada y que las autoridades de Pereira otorgaron el levante, actuación que fue desconocida con violación del artículo 2° de la Constitución. Se refiere al artículo 6° ibídem y afirma que la administración se extralimitó en sus funciones pues impuso una sanción con fundamento en supuestos fácticos de naturaleza falsa. Aduce que se lesionaron el buen nombre y la honra de la empresa y de su representante legal así como el derecho al debido proceso ya que el levante de las mercancías había sido otorgado, alude al concepto de confiscación para deducir un enriquecimiento sin causa por parte del Estado, indica que se i t ansgredió el derecho de propiedad porque el levante de las mercancías como decisión administrativa, pone fin al proceso de importación y éstas quedan en libre disposición en el territorio ad anero y que también se desconoció el principio de la buena fe ya que la sociedad no incurrió en

como decisión administrativa, pone fin al proceso de importación y éstas quedan en libre disposición en el territorio ad anero y que también se desconoció el principio de la buena fe ya que la sociedad no incurrió en conductas omisivas dolosas o de mala fe pues se sujetó al proceso de importación y nacionalización, con infoi maciones precisas y veraces. En relación con las normas legales se refiere al artículo 4° del C.P.C., a los artículos 769, 768 y 762 del C.C. y 835 del C. de Co. para insistir en el principio de la buena fe, al artículo 831 ibídem en relación con el enriquecimiento sin causa y al 73 del C.C.A. porque la actuación de las oficinas de Pereira definió una situación legal y concreta que no podía ser modificada sin el cumplimiento de los requisitos previstos en esta norma. En cuanto a la legislación aduanera invoca el espíritu de justicia (art.64 Dto.1909/92) y varias disposiciones del decreto 1909 de 1992 y de la resolución 371 del mismo año para insistir en que se dió cumplimiento a todos los requisitos de ley para la imporlación. Alega violación del artículo 73 del Dto 1909/92 relativo a la sanción del 200% del valor de la mercancía no aprehendida porque no se ha podido demostrar que ésta no fue puesta a disposición de la autoridad aduanera. Manifiesta que se negóEXPEDIENTE No. 12.448 lo

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ASUNTOS VARIOS la petición de entrega de la mercancía sobre la cual se constituyó póliza de garantía, con violación del artículo 24 de la resolución 1794/93 y que

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ASUNTOS VARIOS la petición de entrega de la mercancía sobre la cual se constituyó póliza de garantía, con violación del artículo 24 de la resolución 1794/93 y que también se transgreden las decisiones 378 y 379 del Acuerdo de Cartagena, el decreto 1220/96 y la resolución 1016/96 porque al valorar las mercancías aprehendidas, a pesar de existir documentos que acreditaban el valor de la transacción, se empleó un método distinto e inadecuado y no los preestablecidos de obligatorio cumplimiento que señala! i las disposiciones citadas. Afirma el accionante que existe falsa motivación de los actos demandados por errónea preciación de los hechos y de las pruebas, discurre acerca de la motivación y asevera que el pretendido incumplimiento que se indica en la actuación relativa a la omisión de seriales y al no ingreso de la mercancía al depósito aduanero, no se ajusta a las pruebas que obran en el expediente ni se acomoda a la normatividad supuestamente infringida. En tales condiciones se refiere a la inexistencia de la obligación por operación de contrabando y por la supuesta omlslóii eil, la descripción de las mercancías. En relación con la inexistencia de la infracción por operación de coi itrabando el libelista indica que la mercancía extranjera se trajo al país con el propósito de vincularla a la vida nacional, que fué introducida por lugar debidamente habilitado y puesta a órdenes de la Aduana con la pertinente documentación para adelantar los trámites de nacionalización, que corresponde al régimen de importación ordinaria y que se cumplieron

lugar debidamente habilitado y puesta a órdenes de la Aduana con la pertinente documentación para adelantar los trámites de nacionalización, que corresponde al régimen de importación ordinaria y que se cumplieron los requisitos exigidos en el decreto 1909 de 1992 (arts 21 a 34) por lo que se obtuvo su levante quedando en libre disposición (a!!. 20 ibídem), lo cual dió la empresa la convicción de que la mercancía podía ser comercializada en parte con fundamento ei i el postulado de la buena fe, motivo por el cual no podía ponerse a disposición de la autoridad aduanera sin intención alguna de ocultarla o que a sabiendas de U! i a presunta ilicitudEXPEDIENTE No. 12.448 11

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ASUNTOS VARIOS la empresa se negara a entregarla, máxime cuando el importador en el curso de la investigación infoiinó sobre los productos comercializados. Discurre acerca de la legislación sobre contrabando y sobre éste como hecho punible para manifestar que para su declaratoria sobre una mercancía se requiere que concurra la aprehensión que es una actividad física de carácter policivo y el decomiso por el cual la mercancía pasa a poder del Estado. En cuanto a la infracción de contrabando por no haber sido presentadas las mercancías a las autoridades aduaneras, afirma el demandante que lo que hace ilícita la conducta es la modalidad de la acción por no presentar las mercancías a la Aduana o por eludir su intervención, que lo que se sanciona porque la mercancía queda incursa en contrabando son los actos para no presentarla o para evadir la intervención de la autoridad o sea que no se

mercancías a la Aduana o por eludir su intervención, que lo que se sanciona porque la mercancía queda incursa en contrabando son los actos para no presentarla o para evadir la intervención de la autoridad o sea que no se pretende sancionar solo la evasión fiscal sino el desconocimiento de las normas sobre importaciones para causar un fraude fiscal y violar las reg i i laciones económicas. Informa que el no pago de los tributos aduaneros, su cancelación parcial y las sanciones tienen una regulación especial (arts. 68 y ss. Dto. 1909/92). Se refiere a los trámites para la importación e indica que el proceso de nacionalización se cumple con los documentos de viaje entregados a la Aduana cuando llegan las mercancías, los que se acompañan con los documentos establecidos en el artículo 32 del decreto 1909/92 y así se constituyen en documentos soportes de la declaración de importación. Destaca la complejidad de los actos propios de la importación para aducir que una declaración equivocada no lleva necesariamente a una infracción aduanera calificada como contrabando. Discurre el apoderado de la sociedad actora acerca del debido proceso y en especial del derecho de defensa y de la presunción de inocencia para concluir que en el régime: 1 sancionatorio aduanero está proscrita la responsabilidad objetiva o sea la imputación de un resultado sin análisis de la intervención de la voluntariedad y considera que con la actuación seEXPEDIENTE No. 12.448 12

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ASUNTOS VARIOS quebranta el artículo 73 del dto 1909/92 (mod. art. 12 Ito, 1800/92) por

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ASUNTOS VARIOS quebranta el artículo 73 del dto 1909/92 (mod. art. 12 Ito, 1800/92) por imponerse una multa bajo el solo supuesto de no presentarse o poner a disposición una mercancía ya que la norma prevé que debe declararse el decomiso y como consecuencia de ello dar la orden de poner los bienes a disposición de la autoridad aduanera y solo si no se pueden aprehender, procede la multa y agrega: "Así las cosas, me aparto de las razones que aduce la autoridad aduanera en la resolución No.7686 ibídem, en el sentido de que manifiesta que la norma base para imponer la sanción, no condiciona la declaratoria previa de la ilegalidad de los bienes que la administración no pudo aprehender, por lo que y de contera incurre además en una errónea motivación, aplica una Responsabilidad Objetiva y atenta contra el principio de inocencia." (fi 24 c.p.). En cuanto a la inexistencia de la infracción de omisión en la descripción de las mercancías indica que en la actuación se dejó constancia de que los seriales se encontraban relacionados al reverso de las declaraciones de importación y que el ingreso de las mercancías al depósito aduanero Alcaldas S.A. se encuentra certificado por el inspector según los autos comisorios que autorizaron la inspección fisica, las actas de inspección física y el acta de inventarios físicos de las mercancías que obran en cada una de las declaraciones de importación (de corrección y anticipadas). Critica la interpretación rígida del artículo 72 del decreto 1909/92 al entender por mercancía no declarada la omisión de su inscripción y del

una de las declaraciones de importación (de corrección y anticipadas). Critica la interpretación rígida del artículo 72 del decreto 1909/92 al entender por mercancía no declarada la omisión de su inscripción y del artículo 24 de la resolución 371/92 en cuanto que en la descripción deben incorporarse las características generales marcas, números, referencias, series y otras especificaciones para identificarlas pues el serial no es el único elemento descriptor, cita apartes de providencias del H. Consejo de Estado y agrega: "Además debe tenerse en cuenta que los gravámenes y demás impuestos a las importaciones se liquidan con base en el valor de las mercancías, de acuerdo con una subpartida establecida en el arancel de aduanas y cuya clasificación dentro de este arancel está determinada tanto por la naturaleza como por las normas señaladas en el decreto 2317 del 26 de diciembre de 1.995, del arancel aduaneroEXPEDIENTE No. 12.448 14

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ASUNTOS VARIOS a) llegada de la mercancía al Puerto de Santa Marta ( ver documentos de transporte marítimo). b) Solicitud y declaración de tránsito aduanero a la Administración aduanera de Pereira, e ingreso al depósito aduanero de ALCALDAS S.A. de esta jurisdicción aduanera (ver fotocopias anexas declaración de tránsito aduanero) c) Presentación de la declaración de importación anticipadas y de corrección y pago de los tributos aduaneros ante la entidad financiera BANCAFE , e incorporación al sistema informático aduanero de estos documentos (ver fotocopias de declaraciones anexas), d) Autos comisorios de la División Operativa de la Administración Aduanera de

pago de los tributos aduaneros ante la entidad financiera BANCAFE , e incorporación al sistema informático aduanero de estos documentos (ver fotocopias de declaraciones anexas), d) Autos comisorios de la División Operativa de la Administración Aduanera de Pereira nombrando al funcionario para la inspección física aduanera, acta de inspección y acta de inventario físico de las mercancías (ver fotocopia anexas.) e) .Autorización del levante o entrega de las mercancías otorgado por el funcionario que practico la diligencia de inspección aduanera dando por terminada la nacionalización de la mercancía (ver actuación del levante en las declaraciones anexas" (fis 28 y 29 c.p.). Por lo anterior estima el demandante que hay inexactitud en los motivos de la actuación y concluye refiriéndose de nuevo al principio de la buena fe así como al de la prevalencia del derecho sustancial y al enriquecimiento sin causa por parte del Estado. Lo primero que advierte la Sala es que auncuando en el numeral 50 de los Hechos de la demanda (fi. 9 c.p.) se indica que el decomiso de la mercancía se ordenó mediante las resoluciones 7685 y 4693 "objeto también de demanda", revisado el acápite "Declaraciones" no se impugnan estos actos sino exclusivamente las resoluciones 7686 en la que se impone una sanción por operación de contrabando y 4694 de 25 de julio de 1997 que decidió el pertinente recurso. Además revisados los anexos de la demanda se observa que no fueron allegadas copias de los actos que se indican como demandados en los Hechos, tal como dispone el artículo 139 del C.C.A. ni

pertinente recurso. Además revisados los anexos de la demanda se observa que no fueron allegadas copias de los actos que se indican como demandados en los Hechos, tal como dispone el artículo 139 del C.C.A. ni se hizo solicitud previa en tal sentido, amén de que al estimar la cuantía del proceso se anota el valor de la multa impuesta mediante la resolución 7686, todo lo cual conduce a que esta Co .oración no pueda pronunciarse en relación con los actos no demandados.EXPEDIENTE No. 12.448 15

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ASUNTOS VARIOS La Sala advierte que en la resolución 7686 del 16 de diciembre de 1.996 se dispuso

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