🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 12450-(02-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 12450-(02-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1JJDIECIA DE ODNCILIACION - Sanción por inasistencia / PROCESO DE FJEJCION - Excpción

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI911 ,1

C0LoM1

ACA Relatorla SECCION CUARTA Trbjlr tdministrat'° de Cunjinamarca 25 JUN. 199 Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

EXPEDIENTE No. :12.450

DEMANDANTE : LA NACION-CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA C/ GUILLERMO BANOY GUTIERREZ Procedente de la Rama Judicial del Poder Público, Dirección Seccional de Administración Judicial - Santa Fe de Bogotá -Cundinamarca - Oficina de Cobro Coactivo, llega a este Tribunal el expediente contentivo del proceso ejecutivo que se adelanta contra el señor GUILLERMO BANOY GUTIERREZ, por la sanción pecuniaria que le fuera impuesta, con el fin de que se conozca de las excepciones propuestas por el ejecutado (fi. 12).

HECHOS

El Juzgado Dieciocho de Familia de Santa Fe de Bogotá, D.C., expidió la providencia de fecha 22 de agosto de 1997, mediante la cual impone multa de2 Exp. No. 12.450

Actor: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura ci Guillermo Banoy Gutiérrez cinco (5) salarios mínimos mensuales, a favor de la Nación, Consejo Superior

Exp. No. 12.450

Actor: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura ci Guillermo Banoy Gutiérrez cinco (5) salarios mínimos mensuales, a favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, al señor GUILLERMO BANOY GUTIERREZ, por no asistir a la audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 101, parágrafo 20., numeral 3°, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991.

La anterior providencia fue notificada por estado el 26 de agosto de 1997 (fi. 1), la que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada y es primera copia, según constancia secretaria¡ del Juzgado Dieciocho de Familia, que obra a folio 2 vuelto. Con base en lo anterior, la Jefe de la Oficina de Jurisdicción CoactivaDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca, libró mandamiento de pago el 7 de octubre de 1997, por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva en contra del señor GUILLERMO BANOY GUTIERREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.896.188, por la suma de ($860.025.00) más los intereses (folio 3). El mandamiento de pago fue notificado personalmente al señor Guillermo Banoy Gutiérrez el 28 de octubre de 1997 (fI. 6). El ejecutado propone las excepciones de "Falta de citación para la audiencia" y "Trámite inadecuado de la audiencia", en los siguientes términos (fis.7 - 10):

1. FALTA DE CITACION PARA LA AUDIENCIA

El ejecutado propone las excepciones de "Falta de citación para la audiencia" y "Trámite inadecuado de la audiencia", en los siguientes términos (fis.7 - 10):

1. FALTA DE CITACION PARA LA AUDIENCIA La resolución que impugno se dictó dentro de un Proceso de Divorcio al cual debió dársele el trámite del Proceso Verbal regulado por los arts. 427, 428y s.s. del Código de P. Civil.

Es así como el art. 431 de la citada obra dispone que: "En el auto que señale fecha para la audiencia, el Juez, a petición de parte o de oficio citará a las partes para que en ella absuelvan sus interrogatorios y designará peritos, quienes tomarán posesión dentro de los cinco días siguientes a la comunicación telegráfica de sus nombramientos.3 Exp. NO. 12.450

Actor: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura ci Guillermo Banoy Gutiérrez Con relación a este hecho debo decir que a Mí no se me citó para la audiencia tal como lo dispone la norma en mención, y si se me envió alguna comunicación, ésta no llegó a mi poder en ningún momento, por lo cual, la resolución por medio de la cual se me sanciona pecuniariamente está viciada de nulidad por falta de este requisito procesal.

2. TRAMITE INADECUADO DE LA AUDIENCIA A la audiencia se le dio el trámite de que trata el art. 101 del C. de

P. Civil y no el del art. 432 del mismo Código que es el aplicable en esta clase de procesos. Así lo dice la misma resolución cuando dispuso: "Como quiera que las partes y sus apoderados se

P. Civil y no el del art. 432 del mismo Código que es el aplicable en esta clase de procesos. Así lo dice la misma resolución cuando dispuso: "Como quiera que las partes y sus apoderados se encuentran debidamente notificados de la anterior audiencia, de que trata el art. 101 del C. de P. Civil y como quiera que el incumplimiento a la misma les acarrea...." Cita al respecto apartes del libro de Derecho Procesal Civil

Colombiano del tratadista Dr. Hernán Fabio López Blanco. Al correr el traslado de las excepciones, la ejecutante se opone a su prosperidad, manifestando que las excepciones deben proponerse contra el mandamiento de pago, más no contra el título base de la ejecución, que en todo caso se encuentra en firme. Argumenta que no es procedente en este despacho entrar a debatir aspectos que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa, tal como lo establece el artículo 561 del C.P.C. Expresa que la Legislación Procesal Civil contempla el mecanismo de los recursos de reposición y apelación y su oportunidad procesal, y que el sancionado no hizo uso de los recursos, permitiendo así que la providencia quedara en firme. Agrega, que la audiencia que contempla el art. 431 del C.P.C. para el proceso verbal, en su trámite se aplica lo pertinente a los parágrafos 2 y 3 del art. 101, como lo establece el artículo 432 parágrafo 1. por lo que le son aplicables las sanciones del artículo 101 parágrafo 21. numeral 30.Exp. No. 12.450

Actor: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura

ci Guillermo Banoy Gutiérrez

sanciones del artículo 101 parágrafo 21. numeral 30.Exp. No. 12.450

Actor: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura ci Guillermo Banoy Gutiérrez Dice, que la Oficina de Jurisdicción Coactiva fundamentó su ejecución en una providencia judicial que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, ya que proviene de una orden judicial que tiene fuerza ejecutiva, conforme al artículo 488 del C.P.C.

Finalmente señala que dentro de este proceso, solamente se pueden proponer las excepciones contenidas en el artículo 509 del C.P.C. CONSIDERACIONES Mediante providencia de 22 de agosto de 1997, el Juzgado Dieciocho de Familia de Santa Fe de Bogotá, D. C. impuso al doctor GUILLERMO BANOY GUTIERREZ multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales por no asistir a la audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 101, parágrafo 20., numeral 31 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991 (fi.2). La anterior providencia fue notificada por estado el 26 de agosto de 1997 (fi. 1), se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada y es primera copia, según constancia secretaria¡ del Juzgado Dieciocho de Familia, que obra a folio 2 vuelto. Con base en la mencionada providencia, la Jefe de la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C. - Cundinamarca, libró mandamiento de pago en contra el doctor

Con base en la mencionada providencia, la Jefe de la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C. - Cundinamarca, libró mandamiento de pago en contra el doctor GUILLERMO BANOY GUTIERREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.896.188, por valor de $860.025.00, más los intereses (13). El 28 de octubre de 1997, el doctor Guillermo Banoy Gutiérrez, se notificó personalmente del mandamiento de pago (fi.6).5 Exp. NO. 12.450

Actor: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura ci Guillermo Banoy Gutiérrez El ejecutado, presentó memorial el 10 de noviembre de 1997, en donde propone las excepciones de falta de citación para la audiencia y de trámite inadecuado de a misma.

Sustenta la primera, en el hecho de que la providencia materia de impugnación se dictó dentro de un proceso de divorcio, al cual debió dársele el trámite del proceso verbal regulado por los artículos 427, 428 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que el artículo 431 ibídem dispone que "en el auto que señale fecha para la audiencia, el Juez, a petición de parte o de oficio citará a las partes para que en ella absuelvan sus interrogatorios y designará peritos..." y que a él no se le citó y si se le envió alguna comunicación esta no llegó a su poder. En relación con la segunda excepción alega que a la audiencia se le dio el trámite de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y no del artículo 432 ibídem, que es el aplicable en esta clase de procesos.

En relación con la segunda excepción alega que a la audiencia se le dio el trámite de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y no del artículo 432 ibídem, que es el aplicable en esta clase de procesos. Como fácilmente puede observarse, las excepciones propuestas se dirigen a atacar el trámite que se le dio a la audiencia dentro del proceso de divorcio en el cual se profirió la providencia que sirve de título ejecutivo en el juicio que nos ocupa, razón por la cual no son procedentes al tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa que cuanto el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. Sin embargo, es del caso precisar que tal como lo indica el título ejecutivo y lo señala el ejecutado, las partes y sus apoderados fueron debidamente notificados de la audiencia por cuya inasistencia se le impuso la multa de que trata el parágrafo 2°. del numeral 3°. del artículo 101 del Código de6 Exp. No. 12.450

Actor: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura cl Guillermo Banoy Gutiérrez Procedimiento Civil, norma a la que remite el parágrafo 10. del artículo 432 que regula el trámite de la audiencia en los procesos verbales a que alude el excepcionante.

cl Guillermo Banoy Gutiérrez Procedimiento Civil, norma a la que remite el parágrafo 10. del artículo 432 que regula el trámite de la audiencia en los procesos verbales a que alude el excepcionante. Resta agregar que si el Dr. Banoy Gutiérrez se encontraba inconforme con la providencia de 22 de agosto de 1997 dictada por el Juzgado 18 de Familia, para ejercer su derecho de defensa podía interponer contra la misma los recursos de ley, ya que en este juicio no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos que procedieran contra el título ejecutivo, para el caso, ante la jurisdicción ordinaria En estas condiciones, las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar por lo que, encontrándonos frente a un título ejecutivo en firme, que contiene una obligación clara, expresa y exigible, se ordenará continuar la ejecución. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1°. NO PROSPERAN LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.

20. SIGA ADELANTE LA EJECUCIÓN.

30. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A

LA OFICINA DE ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Al-V, 0E.VEJA1M& " SON ZULUAGA M EZ

Exp. No. 12.450

Actor: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura ci Guillermo Banoy Gutiérrez Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Acta No.21.

7

Exp. No. 12.450

Actor: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura ci Guillermo Banoy Gutiérrez Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Acta No.21.

7

FABIÓ. CASTIBLANCO CAI.IXTÓ

4

Consultar sobre este documento ...