TA CUN - 12466-(15-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12466-(15-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DEVOWCICtI SALDO A FAVOR - Oportunidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C. octubre quince (15) de mil novecientos noventa y ocho.(1 .998)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
998
OLOMÍTR
ReatO 1
REF. EXPEDIENTE No. 12.466
ACTOR: BICKENBA CH Y VIEITES LTDA.
CORREDORES DE SEGUROS
ASUNTOS VARIOS
SE NT E N CIA.
Tribunal Mministratl'b° de Cundin' La Sociedad Bickembach y Vieites Ltda Corredores de Seguros, Nit 860.031.808-7, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le negó la solicitud de devolución del saldo a favor registrado en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1.993. Se expresan así las pretensiones: 6.1. En la anulación de la Resolución No. 000219 de 12 de agosto de 1.997, notificada el día 19 de agosto de 1.997, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales - Personas Jurídicas confirma el rechazo de la solicitud de devolución y lo compensación del saldo a favor registrado en la Declaración del impuesto de renta del año gravable de 1.993 emitido por la División de Devoluciones de la misma administración por medio de Resolución No.0027 del 23 de agosto de 1.996.
en la Declaración del impuesto de renta del año gravable de 1.993 emitido por la División de Devoluciones de la misma administración por medio de Resolución No.0027 del 23 de agosto de 1.996. 6.2 En el restablecimiento del derecho lesionado con los mencionados actos administrativos. 6.3. En la solicitud al Honorable Tribunal para que ordene la devolución y/o compensación de la suma de $ 27.155.000 del saldo a favor solicitado por mi poderdante correspondiente al impuesto de Renta del año gravable de 1.993. 6.4. Quese ordene de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios a favor de mi poderdante causados a partir del vencimiento del término para devolver" (fi. 11 y 12
C.P.)EXPEDIENTE No. 12.466
2 ACTOR. BICKENI3ACFI Y VIEITES LTDA. CORREDORES DE SEGUROS
ASUNTOS VARIOS HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fis. 5 y 6 c.p.) y pueden resumirse así: El 27 de mayo de 1.994 la sociedad presentó su denuncio rentístico del año gravable de 1.993 con un saldo a favor de $27.255.000. El 11 de julio de 1.995 la empresa presentó la solicitud de devolución y lo compensación. Mediante el auto No. 01018 del 2 de agosto de 1.995 se inadmitió la solicitud con petición de prueba de la representación legal a la fecha de la presentación de la declaración de renta de 1.993 y de la calidad de Revisor Fiscal de quien suscribió las declaraciones de retención en la fuente de los
solicitud con petición de prueba de la representación legal a la fecha de la presentación de la declaración de renta de 1.993 y de la calidad de Revisor Fiscal de quien suscribió las declaraciones de retención en la fuente de los años de 1.992 a 1.994, exigencia procedente frente a la declaración objeto de devolución y no a las declaraciones a compensar. Mediante la resolución No. 0027 de agosto 23 de 1.996 se niega la solicitud por extemporánea y el 19 de agosto de 1.997 se notifica la No.00219 que confirma la inicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29, Constitución Nacional. Artículo 857, Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 8 a 11 C.P.)EXPEDIENTE No. 12.466
ACTOR. BICKENBACH Y VIEITES LTDA. CORREDORES DE SEGUROS
ASUNTOS VARIOS
3 PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis.40 a 45 c.p.) se opone a las pretensiones. Manifiesta la opositora que en la demanda se solicita la nulidad de la resolución 00219 de agosto 12 de 1.997 y que el poder se otorga en relación con la No. 0002101 de agosto 12 de 1.992 que es inexistente por lo que no hay legitimidad en la causa. De otro lado indica que los argumentos aducidos en el libelo introductorio son diametralmente opuestos a los esgrimidos en
con la No. 0002101 de agosto 12 de 1.992 que es inexistente por lo que no hay legitimidad en la causa. De otro lado indica que los argumentos aducidos en el libelo introductorio son diametralmente opuestos a los esgrimidos en sede administrativa por lo cual las oficinas de impuestos no pudieron ejercer su derecho de defensa y así no se agotó debidamente la vía gubernativa, por lo que propone la excepción de inepta demanda: En cuanto al fondo del negocio la parte demandada se refiere a los artículos 3, 4 y 5 del decreto 2314 de 1.989 que consagran los requisitos formales para las devoluciones y al 857 del Estatuto Tributario en cuanto al rechazo de la solicitud por extemporánea y concluye: "Pues eso fue lo que ocurrió, el contribuyente presentó la solicitud de devolución y /o compensación No.03785 el 15 de julio de 1.996, correspondiente al impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1.993, fuera del término legal establecido, el cual es de dos años y conforme al Decreto 2511 de 1.993 el término para presentación de esta declaración vence el 27 de mayo de 1.994 ya que el último dígito del Nit. es ocho, o sea que los dos años vencían el 27-05-96." (fl.44 c.p.). En el alegato de conclusión (fis. 72 y 73 c.p.) la opositora reitera las excepciones propuestas y los argumentos aducidos con ocasión de la contestación de la demanda.EXPEDIENTE No. 12.466
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ASUNTOS VARIOS
MINISTERIO PUBLICO
contestación de la demanda.EXPEDIENTE No. 12.466
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ASUNTOS VARIOS MINISTERIO PUBLICO De conformidad con lo previsto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1.991 se dio traslado al Ministerio Publico quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y en atención a lo establecido en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que, la parte demandada ha propuesto oportunamente excepción de ineptitud de la demanda y la de falta de legitimación en la causa, procede la Sala a decidirlas en primer lugar. Indica la demandada que el poder se otorgó para impugnar una resolución inexistente y que en el libelo se demanda la No. 00219 de agosto 12 de 1.997. La Sala para resolver observa que con ocasión del álegato de coric1uión la parte demandante enfatiza que el poder se otorga para demandar los actos administrativos que confirman la resolución 00027 de agosto 23 de 1.996 que rechaza la solicitud de devolución y /o compensación sobre el saldo a favor de 1.993 del impuesto de renta y se anexa la pertinente del demandante. (fi. 77 e. p.). Para la Sala aún sin la anotada ratificación el poder solo contiene un error mecanográfico en la cita de la resolución que decide el recurso y en los apartes que destaca la accionante en su alegato de conclusión se identificaEXPEDIENTE No. 12.466 5
mecanográfico en la cita de la resolución que decide el recurso y en los apartes que destaca la accionante en su alegato de conclusión se identificaEXPEDIENTE No. 12.466 5 ACTOR. I3ICKENBACH Y VIEITES LTDA, CORREDORES DE SEGUROS ASUNTOS VARIOS claramente el asunto para el cual se otorgó el mandato. De otro lado es evidente que si el poder fuera insuficiente, que no lo es, ello no daría lugar a un fallo inhibitorio como lo solicita la apoderada de la administración y ni siquiera a la nulidad prevista en el numeral 70 del artículo 140 del C.P.C., por cuanto en tal disposición expresamente se prevé que cuando se trata de apoderados judiciales la causal solo se configura por carencia total del poder para el respectivo proceso. En cuanto a la excepción de inepta demanda que se sustenta en que en la sede gubernativa se presentan argumentos diferentes de los esgrimidos en esta jurisdicción, la Sala observa que tal como lo expresa la demandante, ello no da lugar al fallo inhibitorio impetrado pues según reiterada jurisprudencia del
H. Consejo de Estado los razonamientos efectuados ante la administración no solo pueden ser ampliados en esta jurisdicción sino que pueden traerse nuevas consideraciones lo cual no vulnera el derechó de defensa de las oficinas gubernamentales ya que en las oportunidades procesales puede debatirlos y probar en contra, silo estima del caso.
Por lo anteriormente analizado la Sala declarará no probadas las excepciones propuestas y entrará a decidir de fondo el proceso. El accionante invoca como transgredidos por la actuación que impugna los artículos 29 de la Constitución y 857 del Estatuto Tributario por haberse
propuestas y entrará a decidir de fondo el proceso. El accionante invoca como transgredidos por la actuación que impugna los artículos 29 de la Constitución y 857 del Estatuto Tributario por haberse inadmitido la solicitud de devolución al entender como no presentada por falta de firma del revisor fiscal las declaraciones de retención en la fuente a las cuales se solicitó compensar el saldo a favor cuando esta omisión es causal de inadmisión en cuanto a la declaración objeto de la devolución y lo compensación o sea la de renta de 1.993 con un saldo a favor de $27.255.000 y no a las de retenciones que presentaban un valor a pagar.EXPEDIENTE No. 12.466 6 ACTOR. BICKENBACH Y VIELTES LTDA. CORREDORES DE SEGUROS ASUNTOS VARIOS Destaca el libelista el último inciso del artículo 29 de la Carta Política y el numeral 10 del artículo 857 del Estatuto Tributario y agrega: "En efecto, la declaración de renta y complementarios se presentó el día 27 de mayo de 1994. El plazo para presentar la solicitud de devolución se vencía el 27 de mayo de 1.996. La solicitud se presentó en debida forma el 11 de julio de 1995 y nuevamente el 15 de julio de 1996, en cumplimiento de lo exigido en forma errónea en el auto inadmisorio No. 01.108 del 2 de agosto de 1.995. El auto de inadmisión violatorio de la norma hace que la nueva radicación de la solicitud de devolución constituya la continuación del mismo proceso de petición y no uno nuevo. Como no se trata de que el fisco a ultranza, se apodere de los dineros
El auto de inadmisión violatorio de la norma hace que la nueva radicación de la solicitud de devolución constituya la continuación del mismo proceso de petición y no uno nuevo. Como no se trata de que el fisco a ultranza, se apodere de los dineros que no le pertenecen sino que haga imperar el derecho y la justicia tributaria, solo puede entenderse que la solicitud inicial es la presentada con todos los requisitos exigidos en el reglamento y dentro de la oportunidad legal." (fi. 10 c.p.) La Sala observa que el 17 de julio de 1995 se solicitó la compensación del saldo a favor originado en la declaración tributaria del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1993. El 13 de junio de 1996 la empresa reitera la solicitud de compensación en la cual se anota que el representante legal firmó la declaración de renta de 1993 y las de retención en la fuente de los años 1992 a 1994 en tal calidad-como se advierte de la certificación de la Superintendencia Bancaria a pesar de que en algunos actos figura como Paul y en otros como Pablo. Respecto de la firma de revisor fiscal en las declaraciones de retención seindica que el señor Jorge Ospina Espitia tomó posesión del cargo en el año de 1991, en el cual se registró su nombramiento en la Cámara de Comercio y por ello firma las declaraciones de retención en la fuente de enero a abril de 1992; luego mediante acta de mayo 28 de 1992 se nombró a Alfredo Espinel Bernal como revisor fiscal principal y se solicitó su posesión el 16 de junio del 1992 ante la Superintendencia Bancaria la cual solo se pronunció el 2 de octubre
luego mediante acta de mayo 28 de 1992 se nombró a Alfredo Espinel Bernal como revisor fiscal principal y se solicitó su posesión el 16 de junio del 1992 ante la Superintendencia Bancaria la cual solo se pronunció el 2 de octubre del mismo año y en oficio de 11 de noviembre de 1992 comunica que el señor Espinel puede ejercer el cargo como suplente lo cual imposibilitó la inscripción de su nombre en el registro mercantil por carecer del acta deEXPEDIENTE No. 12.466
ACTOR. I3ICKENBACII Y VIEITES LTDA. CORREDORES DE SEGUROS
ASUNTOS VARIOS 7 posesión como lo establece el artículo 79 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en concordancia con el 163 del Código de Comercio; se alega un vacío de la ley para sustentar que el revisor fiscal debe quedar nombrado y registrado dentro del tiempo prudencial que requiere una gestión responsable por lo que no puede desconocerse el valor de las declaraciones de retención de los meses de mayo a octubre de 1992. El 23 de noviembre de 1992 se designa como revisor fiscal principal a Miguel Arias Sanabria y como suplente a Alfredo Espinel Bernal y se inicia el trámite de posesión del primero de ellos que solo culmina el 6 de abril de 1993. Se alega igualmente que la sociedad está incluída en la excepción que establece la ley 45 de 1990 por lo cual no está obligada a tener revisor fiscal. De otro lado en esta segunda solicitud se anota que la empresa se acogió a la amnistía de intereses de mora por extemporaneidad (ley 223 de 1995) por las declaraciones de retención en la fuente lo cual se comunicó a la DIAN con las
De otro lado en esta segunda solicitud se anota que la empresa se acogió a la amnistía de intereses de mora por extemporaneidad (ley 223 de 1995) por las declaraciones de retención en la fuente lo cual se comunicó a la DIAN con las nuevas declaraciones, subsanando así las inconsistencias anotadas. Mediante la resolución 00027 de 23 de agosto de 1996 se rechaza la Solicitud de devolución por extemporánea pues el plazo límite para presentar la declaración de impuesto sobre la renta por el año de 1993 para la empresa era el 27 de mayo de 1994 y la segunda solicitud fue presentada vencidos los dos años previstos en la ley, situación que se reitera en Íás consideraciones de la resolución que decide el recurso de reconsideración. La Sala para resolver observa que en el auto inadmisorio de 2 de agosto de 1995 se indica a la compañía en el artículo 2° que se devuelve la solicitud para que se subsanen las deficiencias advertidas y se presente nuevamente. Es evidente que cuando se profirió tal auto aún contaba la empresa con un plazo suficiente para atender o discutir las observaciones de la administración con una nueva solicitud pues el término de dos años para obtener laEXPEDIENTE No. 12.466 8 ACTOR. BICKENBACH Y VIEITES LTDA. CORREDORES DE SEGUROS ASUNTOS VARIOS devolución se cuenta desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración que arroja el saldo a favor, en este caso la de renta de 1993, que como lo indica la administración venció el 27 de mayo de 1994. Así lo dispone el artículo 854 del Estatuto Tributario y por ello el término para
la declaración que arroja el saldo a favor, en este caso la de renta de 1993, que como lo indica la administración venció el 27 de mayo de 1994. Así lo dispone el artículo 854 del Estatuto Tributario y por ello el término para solicitar la devolución del saldo a favor precluyó el 27 de mayo de 1996 o sea más de ocho meses después de proferido el auto inadmisorio. De otro lado el parágrafo 10 del artículo 857 ibídem prescribe que inadmitida la solicitud deberá radicarse dentro del mes siguiente una nueva en la que se subsanen las inconsistencias advertidas por la administración, caso en el cual se entenderá presentada oportunamente, situación aplicable para los eventos en que la solicitud inadmitida se presente en fecha cercana al vencimiento de los dos años establecidos en el 854. Ante la evidencia de que la nueva solicitud no fue presentada oportunamente pese a que la empresa contó con el tiempo suficiente para ello no estima del caso la Sala estudiar las argumentaciones contenidas en el auto inadmisorio y debatidas por el accionante y por tanto, probada, como está la extemporaneidad de la nueva solicitud confirmará la actuación impugnada. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FA L L A l o.-DECLÁRANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS
POR LA PARTE DEMANDADA.
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2.- DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
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ASUNTOS VARIOS
9 2.- DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 3.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.47 ~ Z~~7MT ,
'ALO MARÍA INÉS
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