TA CUN - 12473-(17-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12473-(17-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
aj us /V NIAL - Equiparado al valor patrimonial / TOPE DEL VALOR DELERJ CADO ACTIVO / VALOR PATRIMONIAL - De'erminaci6n -, $ T fi-
' UNAL AMINISTRATIV E CUWNA r4ÇA
AJUSTES POR INFLACION - Acciones de Banco / AUTOR IZAC\Ó
FISCE LAS Iot inflaci6n R DEQL MERCO -Ac errnir1ai6rL. / SISTEMAS ALOR PATIMOIL - B a,;- ación VALORPATRIMO / -- -- ------- - -- n - . - - EFECTUAR AJUSTE POR INFLACION - Negativa / ACCIONES - Base para la autrizaci6n de /COSTO FISCAL AJUSTADO - Acciones de B clones de Banco / COSTO FISCAL AJUST ESPECIALES DE VALORACION DE INVERSIO ES parase i ut-±orizacIin d~ no ajusta por 1 1»
- S1ECCI[ON CUARTA Santa Fe de ogotá, ,C., junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve. (1.999).
MAGJ[STRA
A PONENTE ) MAI A INES O TIZ 1
EF: EXPEDIENTE N0 12473
ACTO I : IIANCO GANADERO S.A.
ASUNTOS VA !1[OS
SENTENCIA 1,) t El anco Ga adero S.A,, Nit 860. 0030204, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le negó la solicitud para no efectuar el ajuste por inflación sobre
especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le negó la solicitud para no efectuar el ajuste por inflación sobre algunos activos por el ejercicio gravable de 1.996. Se expresan así las pretensiones:
610. Que son nulas las resoluciones siguientes: a) la número 1435 del 18 de marzo de 1.997, originada en la Subdirección de Fiscalización de la DIAN ; b) la número 3709 del 17 de junio de 1.997, originada en la misma Subdirección citada, y e) la número 400 del 22 de agosto de 1.997 originada en la Dirección de Impuestos Nacionales, 20. que como consecuencia de lo anterior, se declare que el ANCO GANADERO tiene derecho a no ajustar por inflación para fines tributarios las acciones que poseyó durante el año de 1.996 en las sociedades LEASING GANADERO S.A. y HOf' ZONTE PENSIONES y CESANTIAS S.A., conforme al artículo 341 E.T.
"(fi. 2c.p.). HE CHOS Los nana el libelista en la demanda (ff3 cp.) y pueden resumirse así:EXPEDIENTE No. 12.473 2
ACTOR: BANCO GANADERO S.A.
ASUNTOS VARIOS El artícul. 341 (E.T.) faculta a los contribuyentes obligados a realizar ajustes por inflación para solicitar autorización de no realizarlos en las condiciones allí previstas. El 10 de enero de 1.997 el anco presentó la solicitud de autorización para o ajustar por inflación algunos activos, entre ellos 6.945.106 acciones de la sociedad Leasing Ganadero S.A. y 554.782.071 de Horizonte
El 10 de enero de 1.997 el anco presentó la solicitud de autorización para o ajustar por inflación algunos activos, entre ellos 6.945.106 acciones de la sociedad Leasing Ganadero S.A. y 554.782.071 de Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (Horizonte), las cuales son un activo fijo para el 1,11 la anco por tratarse de inversiones institucionales que puede mantener permanentemente en su patrimonio según el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (art. 1 19) y la Ley 35 de 1,993 ( art. 39), El 18 de marzo de 1.997 mediante la resolución No 1435 se autorizó no ajustar el ajuste por inflación respecto de un bien inmueble ubicado en Valledupar y se negó en lo demás. El 31 de marzo de 1.997 se inte
usieron los recursos de reposición y s
subsidiario de apelación contra la indicada decisión respecto de los bienes para los cuales se denegó el derecho y el 17 de junio siguiente se otorgó la autorización en cuanto a algunos inmuebles y se confli inó la iegativa para los bienes restantes (Res. 3709). Mediante la resolución No.400 se desató el recurso de apelación confirmando la que decidió la reposición, acto notificado el 5 de septiewbre de 1,997. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposicio es:EXPEIJENTE No. 12.473 3
ACTO: BANCO GANADERO S.A.
ASUNTOS VARIOS Artículos 69, 70, 272 y 3411, Estatuto Tributario.
ACTO: BANCO GANADERO S.A.
ASUNTOS VARIOS Artículos 69, 70, 272 y 3411, Estatuto Tributario. Artículo 2 (ord.3), Decreto 2591 de 1,993. Artículo 111 (iinc.2), Decreto 326 de 1.995. A continuación se desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 4 a 8 c.p.).
PA 1» TE DEMANDADA
La Nación Unidad Ad inistrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fls.74 a 81 c.p.) se opone a las pretensiones: Se refiere la parte opositora a los conceptos de costo fiscal y valor patrimonial e indica que la ley los equipara según el texto del artículo 267 (E.T.) y observa cómo por regla general el valor patrimonial de los activos está constituido por su costo fiscal, salvo las normas especiales tales como los artículos 272, 273 y 274 ibídem. Explica que con la ley 174 de 1.994 se unificaron los dos conceptos para los contribuyentes obligados a aplicar el sistema de ajustes por inflación como se desprende del artículo 8° qe modificó 353 del Estatuto tributario, cuyo texto transcribe. Se refiere al artículo 108 de la ley 223 de 1,995 que modificó el 272 (E.T.) y a,--i ega: "En el caso que nos ocupa, las acciones poseídas por el Banco Ganadero en la Sociedad Leasing Ganadero S.A. objeto de la solicitud, se trata de inversiones de renta variable que no se cotizan en las bolsas de valores del país ni del exterior y
"En el caso que nos ocupa, las acciones poseídas por el Banco Ganadero en la Sociedad Leasing Ganadero S.A. objeto de la solicitud, se trata de inversiones de renta variable que no se cotizan en las bolsas de valores del país ni del exterior y por lo tanto la valoración debe efectuarse conforme a las reglas previstas para las inversiones de mínima rentabilidad. Podemos ver entonces que nos encontramos, dentro de una situación específica de aquéllas que el artículo 267 del Estatuto Tributario indica como caso especial en que el valor patrimonial no es el costo fiscal ajustado, sino el que se determina• EXPEDIENTE No. 12.473 4
ACTOR: BANCO GANADERO S.A.
ASUNTOS VARIOS conforme a los sistemas de valoración señalados por la superintendencia respectiva y que se traduce en el valor de mercado" (fl.78 c.p.). Con base en el artículo 341 E.T. la parte demandada indica que la autorización parte de dos presupuestos como son el valor del mercado y el costo fiscal ajustado pero que éste no se realiza en el caso de los contribuyentes sometidos a sistemas especiales de valoración de inversiones y analiza el artículo 272 ibídem para concluir que el resultado es un valor patrimonial ajustado que se podría comparar con el valor de mercado pero que 1:0 encaja dentro de lo previsto en el artículo 341 ib.. Luego alude al artículo 332 ib, y concluye: "No sobra recordar como lo anotó la Subdirección de Fiscalización, al resolver el recurso de reposición, que la opción de ajustar por separado el costo fiscal cuando este fuera superior al valor patrimonial, contemplado transitoriamente en el inciso segundo del artículo 353 del Estatuto Tributario. (Artículo 23 Decreto 2687/88)
recurso de reposición, que la opción de ajustar por separado el costo fiscal cuando este fuera superior al valor patrimonial, contemplado transitoriamente en el inciso segundo del artículo 353 del Estatuto Tributario. (Artículo 23 Decreto 2687/88) fue derogado por el artículo 8° de la Ley 174 de 1.994."(fl.80 c.p.) En el alegato de conclusión (fi. 172 a 177 c.p.) la demandada se refiere al análisis que del costo de las acciones se hace en la resolución inicial, a la regla de tres que se aplicó y al dictamen pericial practicado en esta jurisdicción, para deducir: "E consecuencia, tanto el acto administrativo demandado como de las cifras informadas en el dictamen pericial se observa que la diferencia porcentual supera el 30%, por lo que el valor en el mercado no es inferior por lo menos en un 30% al costo fiscal ajustado. Lo anterior a pesar de que la suma $9.298.267.670 no es el total de las cifras explicadas en la declaración de dictamen que arrojan $9.316.588.375, con el cual tampoco la diferencia con el valor en el mercado es inferior a un 30%. Igualmente, se mantiene la diferencia superior al 30% respecto a los otros valores de mercado informados en la aclaración de dictamen (8.855.255.973 y 3.867.050.757), respecto de los indicados inicialmente (6.911.630.589 y 3.867.050.756), razón por la que tampoco se reúne el presupuesto del artículo 341 del E.T. para conceder la a: itorización aludida. A su vez en la aclaración de dictamen objeto de traslado se concluyó, contrario a lo pretendido por la demandante, lo siguiente:EXPEDIENTE No. 12.473
del E.T. para conceder la a: itorización aludida. A su vez en la aclaración de dictamen objeto de traslado se concluyó, contrario a lo pretendido por la demandante, lo siguiente:EXPEDIENTE No. 12.473 5
ACTOR: ANCO GANADERO S.A.
ASUNTOS VARIOS "Es de notar que bien bajo uno u otro valor de mercado de la inversión poseída en Leasing Ganadero, la diferencia entre éste y el costo ajustado supera el 30%" Si el valor en el mercado resultare de la aplicación de las resoluciones de la Superintendencia Bancaria y el costo fiscal de la suma del precio de adquisición más los ajustes legalmente autorizados, procedimiento que fué adoptado por los peritos en su dictamen pericial, se encuentra que aún con dichos resultados, no se cumple con el presupuesto legal del artículo 341 del E.T. para que la Subdirección de Fiscalización concediera la autorización de efectuar ajustes. En consecuencia, deja de tener relievancia la discusión planteada por la demandante sobre la supuesta confusión de la Administración entre el valor patrimonial y el costo fiscal o entre el valor en el mercado y el costo fiscal. Así mismo, no resulta cierto que la diferencia porcentual entre el valor en el mercado y el costo fiscal sea inferior sino superior a un 30%" (fis. 174, 175 y 176 c.p.)
MINISTERIO FU
1 II) " LICO
En atención a lo previsto en el artículo 59 de la ley 446 de 1.998 se ordenaron los pertinentes traslados y el Ministerio Público no se pronunció. Cumplidas las diferentes etapas procesales sri que se advierta ca sal de nulidad que invalide lo actuado y de confolinidad con lo establecido en el
ordenaron los pertinentes traslados y el Ministerio Público no se pronunció. Cumplidas las diferentes etapas procesales sri que se advierta ca sal de nulidad que invalide lo actuado y de confolinidad con lo establecido en el artículo 170 del se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes
CONS][DE /tb ACIONES LE LA SALA
El demandante estima que la actuación impugnada vulnera el artículo 341 E.T. qe regula las condiciones para obtener la autorización para no efectuar el ajuste por inflación o sea que si el valor de mercado de los activos ajustables representa el 70% o menos del valor del costo fiscal de los mismos, se debe autorizar no realizar aquéllos en el año en que ello ocurre. Indica que el valor de mercado respecto de las acciones se• EXPEDIENTE No. 12.473 6
ACTOR: BANCO GANADERO S.A.
ASUNTOS VARIOS determina para los bancss conforme a la resolución de la Superbancaria tal como lo dice la lAN en la resolución 1435 que se demanda y cuyos apartes transcbe. En cuanto al valor de costo el libelista cita el inciso 2° del artículo 11 del decreto 326 de 1.995 y los artículos 69 y 70 E.T., 65 de la ley 75 de 1.986 mencionado en el 11 de decreto 326 de 1.995 y el 2° (ord.3 ) del decreto 2591 de 1.993 e indica que este último establece en detalle la forma de determinar el costo de las acciones e: i, sociedades. Co: forme a tales normas considera que resulta clara la foiina de determinar el valor de mercado y el costo fiscal de las acciones y destaca que el valor del mercado está
determinar el costo de las acciones e: i, sociedades. Co: forme a tales normas considera que resulta clara la foiina de determinar el valor de mercado y el costo fiscal de las acciones y destaca que el valor del mercado está conformado por la aplicación de las noii nias de la Superintendencia y que el costo para fines tributarios está constituido por el valor de adquisición más los ajustes legalmente autorizados. Con base en las consideraciones de la resolución 400 también demandada, afirma el demandante que la
HAN equipara el valor patrimonial de las 19)
acciones con su costo fiscal y parte de que aquél es la base para los ajustes por inflación con fundamento en el inciso 2° del artículo 272 del (EJ. ) y asevera: "Tal disposición evidentemente equipara, respecto de las acciones de propiedad de los bancos, el valor de mercado, el valor patrimonial y la base para los ajustes por inflación, pero en ningún caso dice que tal valor será también el de costo fiscal. Al no haberlo entendido así la DIAN violó la norma citada por interpretación errada. Es clara la confusión de la DIAN al analizar el artículo 272 del E.T., pues de la circunstancia de que el valor de mercado sea la base para los ajustes por inflación, deduce erróneamente que el valor de mercado es igual al de costo. La verdad es que, en este caso, la base del ajuste no es igual al costo sino al valor de mercado y que éste y el valor de costo siguen siendo valores diferentes.
80. A pesar de las confusas reformas introducidas al E.T. por la Ley 223 de 1.995, especialmente con respecto al artículo 272, es evidente lo siguiente: a) El costo fiscal se determina conforme a los artículos 69 y 70 del E.T.,
especialmente con respecto al artículo 272, es evidente lo siguiente: a) El costo fiscal se determina conforme a los artículos 69 y 70 del E.T., reglamentado por los lwlecretos 2591 de 1.993 (art.2°., ordinal 3°.) y 326 de 1.995 (inciso 2°. Art.11),• EXPEDIENTE No. 12.473 7
ACTOR: BANCO GANADERO S.A.
ASUNTOS VARIOS b) El valor de mercado de las acciones para los bancos se determina conforme a las resoluciones de la Superintendencia Bancaria. c) El valor del costo fiscal y el de mercado no se confunden nunca entre sí, a pesar de que algunas veces (por regla general) el primero sea la base de los ajustes por inflación y otras veces (por excepción) la base para los ajustes sea el segundo." (fL7 y 8 c.p.). En el alegato de conclusión (fi. 178 a 182 c.p.) el apoderado del banco analiza la tesis de las dos partes, se refiere al dictamen pericial presentado en esta jurisdicción y concluye que el 70% ajustado es muy superior al valor de mercado que resi ilta según los expertos y agrega: 50 La afirmación hecha por la señora apoderada de la Nación en el sentido de que el costo fiscal ajustado "no se realiza en el caso de los contribuyentes sometidos a sistemas especiales de valoración de inversiones, porque por expresa disposición del inciso 2° del artículo 272 del E.T., lo que se ajusta es el valor patrimonial que se identifica con el valor de mercado", confirma la afirmación hecha en la demanda en el sentido de que la administración tributaria confunde el valor patrimonial de las acciones con su costo fiscal, pues por el hecho de que el ajuste
se identifica con el valor de mercado", confirma la afirmación hecha en la demanda en el sentido de que la administración tributaria confunde el valor patrimonial de las acciones con su costo fiscal, pues por el hecho de que el ajuste fiscal se haga sobre la base del valor patrimonial, según la norma citada, no quiere decir que el costo fiscal desaparezca y que resulta inaplicable el artículo 341 del E.T. 6°. En el caso presente, los señores peritos para determinar el costo fiscal ajustado han partido del costo fiscal en 31 de diciembre de 1.995 y han sumado el ajuste fiscal liquidado sobre el valor patrimonial, conforme a lo ordenado por el artículo 272, con lo cual han obtenido el costo fiscal ajustado. Al proceder en tal forma han dado aplicación al ordinal 3° del artículo 2° del $ecreto reglamentario 2591 de 1.993, ya que en el caso de las acciones de propiedad del Banco Ganadero, la base para el ajuste por inflación es el valor patrimonial (art 272 E.T.)" ( fi. 181 c.p.). Finalmente aduce el accionante que por la existencia del artículo 272 (E.T.) no deja de ser aplicable el 341 ibídem pues por el año de 1.997 mediante la resolución No. 2242 de abril 2 de 1.998, en el caso de las acciones de Leasing Ganadero S.A. de propiedad del anco Ganadero, se daban los presupuestos para la no aplicación de los ajustes por inflación. La Sala advierte que la resolución 1435 de marzo 8 de 1.997 acepta la solicitud para no efectuar el ajuste a un bien inmueble ubicado enEXPEDIENTE No. 12.473 8
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ASUNTOS VARIOS
solicitud para no efectuar el ajuste a un bien inmueble ubicado enEXPEDIENTE No. 12.473 8
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ASUNTOS VARIOS Valledupar y la niega para otros activos, para la vigencia fiscal de 1.996. A su vez en la resolución 3709 de junio 17 de 1.997 que falla el recurso de reposición confiuna la negativa en cuanto a las acciones poseídas en las sociedades Leasing Ganadero S.A. y Horizonte Pe! isiones y Cesantías S.A. así como para otros activos que se relacionan en el artículo 20 de la parte resolutiva y se acepta para los inmuebles descritos en el artículo Y. Mediante la resolución 400 de agosto 22 de 1.997 se confirman las anteriores decisiones. 1 el concepto de violación resumido,ara la Sala es claro qe en el presente proceso tan solo se discute lo atinente a la negativa relacionada con las acciones poseídas por el anco en las sociedades Leasing Ganadero y orizonte Pensiones y Cesantías. Al respecto respecto en la resolución 1435 la administración analiza el artículo 267 y el inciso 2° del 272, ambos del Estatuto Tributario para considerar: "le lo anterior podemos ver claramente que nos encontramos, para el caso en estudio, dentro de una situación especifica de aquellas que el artículo 267 del Estatuto Tributario indica como caso especial en que el valor patrimonial no es el costo fiscal ajustado, sino el que se determina conforme a los métodos señalados por la entidad que vigila al ente respectivo que podría ser la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores, las que mediante resoluciones 200,
costo fiscal ajustado, sino el que se determina conforme a los métodos señalados por la entidad que vigila al ente respectivo que podría ser la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores, las que mediante resoluciones 200, 500, 2170 de 1.995 para la Superbancaria y 96, 209 de 1.995 para la Supervalores, han señalado los sistemas de valoración que deben aplicar las entidades por ellas vigiladas, sistemas de valoración que en esencia buscan que dichas entidades por la naturaleza de su actividad, reflejen en sus estados financieros una realidad acorde con los hechos económicos (art. TERCERO de las consideraciones de la resolución 200/95), traduciéndose este valor como el de mercado de conformidad con el artículo 18 de la Resolución 200 de 1.995, valor este que hemos de tomar con máxima confiabilidad teniendo en cuenta que estos sistemas de valoración han sido elaborados por entidades especializadas en estas áreas específicas de la economía. Ahora bien, atendiendo a las anteriores consideraciones, procederemos a verificar si la situación planteada por el contribuyente, le es aplicable la autorización contenida en el artículo 341 de nuestro ordenamiento tributario, o si por su naturaleza es incompatible con el mismo, para lo cual procederemos a citar textualmente la referida norma " ART.341 Modificado E 223 / 95, art 118. Autorización para no efectuar el ajuste. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podrán solicitar al subdirector de fiscalización de laEXPEDIENTE No. 12.473 9
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ASUNTOS VARIOS Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, autorización para no efectuar el
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ASUNTOS VARIOS Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, autorización para no efectuar el ajuste a que se refiere este título, siempre que demuestren que el valor de mercado del correspondiente activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento( 30% ) al costo que reiiul!taría ifl se aplicara ell auite respectivo (resaltado fuera de texto) Vemos así que la norma hace referencia a dos factores de comparación, los que serían el VALOR YE MERCADO y el COSTO FISCAL AJUSTADO: costo fiscal ajustado que en circunstancias normales se identificaría con el valor patrimonial, pero que como hemos podido apreciar, en el caso en cuestión no son iguales sino que éste corresponde al VALO' DE MERCADO, lo que nos llevaría a concluir que el valor patrimonial para estas entidades vigiladas es igual al valor de mercado, luego por simple sentido común la comparación resultaría inocua al estar comparando dos cifras que en la práctica son iguales, teniendo en consecuencia la obligación de efectuarse el ajuste por inflación a dichas inversiones sobre el valor patrimonial determinado de conformidad con los sistemas que para cada caso particular determine el ente que esté vigilando a la sociedad poseedora de la inversión." (fi. 21 c.p.). En la resolución 3709 se hace referencia a las disposiciones anotadas en el acto inicial y a los artículos 353 (derogado) y 341 E.T. para concluir que no se demostró que el valor de mercado de las acciones era inferior en un 30% al costo que resultaría si se aplicara el ajuste por inflación, en concordancia con lo establecido en el artículo 272 ibídem, 7 .
se demostró que el valor de mercado de las acciones era inferior en un 30% al costo que resultaría si se aplicara el ajuste por inflación, en concordancia con lo establecido en el artículo 272 ibídem, 7 . Para resolver estima la Sala preciso tra scnbir lo pertinente del articulo 341 del Estatuto Tributario. "ARTÍCULO 341 Awitorizació para no Efectar eU Ajuste. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podrán solicitar al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, autorización para no efectuar el ajuste a que se refiere este Título, siempre que demuestren que el valor de mercado del correspondiente activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento ( 30%) al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta solicitud deberá formularse por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. ." (Subraya la Sala). La noinia hace referencia a dos factores de comparación como son valor de mercado y costo fiscal ajustado y en la resolución 1435 se dice que el costo fiscal ajustado en ciertas circunstancias se identifica con el valorEXPEDIENTE No. 12.473 10
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ASUNTOS VARIOS patrimonial pero que en el presente caso "no son iguales sino que éste corresponde al VALOR DE ME I'i CADO" lo que lleva a concluir que "el valor patrimonial para estas entidades vigiladas es igual al valor de mercado, luego por simple sentido común la comparación resultaría inocua" pues ellH la práctic.i las dos cifras son iguales. Con la anterior consideración la administración equipara el valor de mercado como sistema
valor patrimonial para estas entidades vigiladas es igual al valor de mercado, luego por simple sentido común la comparación resultaría inocua" pues ellH la práctic.i las dos cifras son iguales. Con la anterior consideración la administración equipara el valor de mercado como sistema especial de valoración de inversiones, al costo fiscal ajustado, posición que para la Sala tiene respaldo legal en lo dispuesto en el artículo 272 que reza: AR'IFIICULO 272 Valloir de la Acciones, Aportes y ¿emás Derechosan Sodad1ads. Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello. Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación." (Subraya la Sala) En este últims inciso si bie la disposición no se refiere al costo fiscal, concepto determinante para obtener la autorización de que trata el artículo 341 ibídem y que está conformado (en el caso de las acciones y aportes en las sociedades) por lo establecido en el ordinal 3° del artículo 2° del decreto 2591 de 1.993, es claro que la norma para el año en discusión establece una base especial para aplicar los ajustes en debate. No hay duda que para el año de 1996 el lanco estaba obligado a utilizar sistemas especiales de valoración de ii,versiones y de acuerdo con la norma transcrita cuyo texto fue adicionado por la ley 223 de 1995, el valor pal, i imonial constituye e'
año de 1996 el lanco estaba obligado a utilizar sistemas especiales de valoración de ii,versiones y de acuerdo con la norma transcrita cuyo texto fue adicionado por la ley 223 de 1995, el valor pal, i imonial constituye e' estos casos a base para aplicar los ajustes por inflación o sea que el efecto la ley equipara en estos casos el valor patrimonial al costo fiscal. /Al establecer la debida concordancia entre los artículos 272 y 341 del E.T. se encuentra que para obtener la autorización para no efectuar el ajuste, el• EXPEDIENTE No. 12.473 11
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ASUNTOS VARIOS valor de mercado del activo debe ser por lo menos inferior en un 30% al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo y que para los contribuyentes sujetos a sistemas especiales de valoración, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de los mecall.ismos de valoración de la Superintendencia ancaria y éste será la base para aplicar los ajustes por inflación y así mismo el valor de mercado es determinado según las ormas expedidas por la citada entidad. En efecto, revisadas las resoluciones 200, 500 y 2170 de 1995 emanadas de la Superintendencia Iancaria se advieie que en ellas se regulan en particular el valor de mercado (art. 70 Res, 200) y en general la valoración de las inversiones de renta variable. 'k' Observa la Sala que en el memorial del recurso interpuesto contra la resolución que negó la autorización, el lanco hace alusión a la circular externa No. 100 de 1995 de la Superbancaria, acto que es tenido en cuenta
renta variable. 'k' Observa la Sala que en el memorial del recurso interpuesto contra la resolución que negó la autorización, el lanco hace alusión a la circular externa No. 100 de 1995 de la Superbancaria, acto que es tenido en cuenta en la resolución 2242 de 1998 mediante la cual se autorizó no realizar los ajustes por inflación sobre las inversiones que el anco actor posee en Leasing Ganadero S.A. No se observa en la actuación impugnada que el anco se hubiera apartado del sistema de valoración de las inversiones deteuni ado por la Superbancaria en la indicada circular en relación con el valor de mercado. Así las cosas procede la Sala a revisar el dictamen practicado en esta jurisdicción en el cual se anota como costo fiscal a 31 de diciembre de 1,996 sobre 6,945.106 acciones de Leasing Ganadero la suma de $14.374.462.907.81 y sobre 554.782 .071 de Horizonte $9.298.267.670.75 y como valor del mercado $6.911.630.589,08 (Leasing Ganadero) y $3.867.050.756.77 (Horizonte) (fl,llO c.p.) concepto respaldado con los registros pertinentes del libro mayor. Tanto el apoden-do de la parte demaiid,.inte como el de la demandada solicitan aclaración y complementación del experticio para que se indique cómo se determinaronEXPEDIENTE No. 12.473 12
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ASUNTOS VARIOS los anteriores valores y como co secuencia de ello los peritos presentan el informe que obra a folio 155 a 159 (cp) en el que se detalla el procedimiento utilizado en cada caso, al cual se remite la Sala con la
ASUNTOS VARIOS los anteriores valores y como co secuencia de ello los peritos presentan el informe que obra a folio 155 a 159 (cp) en el que se detalla el procedimiento utilizado en cada caso, al cual se remite la Sala con la advertencia de que el mismo no fué objetado dentro de la oportunidad legal. La Sala observa que en el alegato de conclusión/la parte opositora indica que aún con las cifras que anotan los expertos la diferencia porcentual supera en muchos casos el 30% previsto en la noriiia sobre autorización.
Para la Sala debe tenerse en cuenta conforme al texto del artículo 341 atrás transcrito que si el valor de mercado es como mínimo inferior en un 30% al total del costo ajustado, procede la autorización o sea que si el costo es de 100, el valor de mercado debe ser de 70 o menes situación que se presenta en el caso en debate como lo demuestran las cifras que presenta la parte demandada al analizar el dictamen. De-aeuerdo-con--el--anterior análisis stá demostrado en el plenario que el costo fiscal de las acciones poseídas por el anco en las sociedades Leasing Ganadero y Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. difiere en más del 30% del precio del mercdo, condición que da lugar, conforme a lo descrito en el artículo 341 a no realizar el ajuste por inflación durante el año en que ello ocurra, por lo cual la autorización debió concederse y en tal sentido se anulará parcialmente la actuación demandada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, • Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de ley• - EXPEDIENTE No. 12.473 13
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, • Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de ley• - EXPEDIENTE No. 12.473 13
ACTOR: LANCO GANADERO S.A.
ASUNTOS VA` OS
FA L LA ANÚILANSE IPARCHALMEN71E LDS ACTOS ADMJINIIS'I[RATWOS contenidos en las resoluciones Nos, 1435 de 18 de marzo de 1.997, 3709 de 17 de junio de 1.997 y originadas en la Subdirección de Fiscalización de la DIAN y la 400 de 22 de agosto de 1.997 expedida por la Dirección de Imp estos y